CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50967 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16674-2017 Radicación n.° 50967 Acta N.° 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (Fedearroz).
ANTECEDENTES Carlos Alberto Chávez Barreto llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), con el fin de que se le condenara a: i) reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, es decir, como Director de la División de Tesorería; ii) pagar al demandante a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro; iii) pagar al actor las prestaciones sociales dejadas de percibir en la temporalidad referida; iv) cancelar la indexación de las acreencias laborales referidas en el tiempo aludido, conforme al IPC emitido por el DANE; y v) las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó se condenara a la accionada a pagar en favor del demandante: i) la indemnización por despido injusto; ii) la indexación de la referida indemnización; y iii) la indemnización moratoria o salarios caídos; y iv) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que se vinculó a la empresa demandada el 27 de enero de 1975, mediante contrato de trabajo escrito, donde desempeñó como último cargo el de director de la División de Tesorería; que no se acogió a la Ley 50 de 1990 en materia de estabilidad laboral; que al efectuarse su despido tenía veinte años de servicios en la compañía; que realizaba las funciones inherentes al cargo de director, las cuales eran colectivas porque intervenían varias personas (2 o 6 trabajadores), cuyo control y supervisión lo hacía él una vez realizadas las labores operativas por parte del cajero y la secretaria.
Adujó que en la ejecución de los procedimientos de solicitud de chequeras intervenían personas distintas a él porque para ello se requería la participación de la secretaria auxiliar, Idaly Rojas, quien realizaba la parte operativa, pues tomaba el desprendible de cada chequera, lo diligenciaba y realizaba las solicitudes en carta separada; que posterior al trámite descrito, pasaba para su control o supervisión, labor que realizaba en forma conjunta con otros trabajadores; que luego pasaban los documentos al banco para su diligenciamiento, a través del señor Bretman Moreno, quien fungía como mensajero y era el encargado de retirar los talonarios del banco, sin intervención alguna por parte del actor.
Señaló que una vez el mensajero obtenía los talonarios se los entregaba al cajero general, señor Bernardo Ovalle o al auxiliar de bancos, señor Carlos Julio Sanmiguel, quienes en ejercicio de sus funciones los recibían, revisaban, controlaban y luego los depositaban en la caja fuerte, la cual estaba asignada con llave y clave secreta al cajero principal; que al momento del despido la caja fuerte estaba ubicada en la carrera 100 n.° 47 – 55, donde funcionaba la tesorería, esto es, primer piso, «costado izquierdo de la entrada, encontrándose contigua la Caja Fuerte y a dos metros de la puerta de acceso en el edificio de la demandada, lugar de trabajo del Actor», a la que tenían acceso cinco personas más, como la secretaria, Idaly Rojas; el auxiliar de bancos, Carlos J. Sanmiguel; el cajero, Bernardo Ovalle; el asistente de la división, Jorge Antonio Rozo; la de central de cuentas, Margoth Jiménez; y el mensajero, Bretman Moreno. Manifestó que él estaba ubicado al otro lado del lugar del que se hizo referencia, en un cubículo ubicado a cinco metros, separado por un pasillo de tránsito de uso común, siendo el único acceso de los trabajadores de la empresa; que la clave de la caja fuerte la tenía el cajero Bernardo Ovalle, lo que no había sido autorizado por él y que, además, era conocida por otros trabajadores; que la entidad demandada nunca hizo arqueo ni recomendó cambio de clave; que la empresa, antes de despedirlo, no tomó medidas de seguridad y control del sitio donde estaba ubicada la caja fuerte, que sólo lo realizó en los meses de noviembre y diciembre de 1998, después de su despido.
Afirmó que en las instalaciones de la calle 72 n.° 13-25, pisos 9, 10, 11 y 12, dependencias en las que estuvieron hasta noviembre de 1996, «nunca se presentó ninguna inseguridad, faltante, sustracción o robo de talonario de chequera»; que los episodios de inseguridad y robo se empezaron a presentar una vez la entidad se trasladó a la carrera 100 n.° 47 – 55, esto es, a partir de diciembre de 1996, donde se dan cuenta de la sustracción de cámaras fílmicas, una tarjeta de crédito, relojes, cheques en blanco, perfumes, joyas y una talonario de chequera personal, hechos denunciados por los perjudicados en su momento.
Prosiguió señalando que al terminar «el procedimiento de solicitud de chequeras y depósitos de los mismos en la caja fuerte», se iniciaba el procedimiento de giro de cheques en el que intervenía un grupo de personas distinto al demandante, quienes conformaban el comité de caja, el cual estaba integrado por personas calificadas, era coordinado por el actor y se reunía una vez por semana.
Producto del trámite anterior se ejecutaba el plan de pagos, cuya parte operativa la realizaba el cajero general, quien tomaba cada una de las cuentas o facturas que soportaban el pago autorizado; luego cogía la caja fuerte donde se encontraban los talonarios de cheques y procedía a adherirle el respectivo cheque en blanco; posteriormente, se pasaba a la secretaria auxiliar de la caja para que diligenciara el respectivo giro del cheque y llenara el comprobante de pago, proceso en el que no intervenía el demandante.
Arguyó que el cheque, junto con el comprobante diligenciado se pasaban al actor para la firma y posterior envío a la División de Control Interno para su aprobación o visto bueno; que subsiguientemente, el comprobante de pago y los soportes pasaban a una segunda firma del cheque para establecer así una estricta supervisión y un eficiente control.
Posteriormente, los documentos regresaban a la caja fuerte, donde el cajero general o la auxiliar de caja le ponía el sello seco al cheque como medida de seguridad y para que esta última deshojara el comprobante de pago en el siguiente orden: cheque, original, comprobante de pago y los soportes se entregaban al cajero general para la entrega final al cliente o beneficiario, copia del comprobante de pago con destino al consecutivo del archivo de tesorería y la otra copia se le daba al cliente, de lo cual se deduce que en el proceso intervenían personas distintas al demandante.
Indicó que nunca ejerció control o supervisión sobre el proceso de solicitud de chequeras, igual que en el procedimiento de giro de cheques y plan de pagos; manifestó que para eso existía la División de Control Interno o Auditoria, quien tenía funciones de control y supervisión; que en agosto y septiembre de 1998 no ejerció las funciones para las que fue creada; que actuó negligentemente frente a los hechos generadores del despido.
Expresó que ejecutó el contrato de trabajo de buena fe, pues nunca fue sancionado disciplinariamente ni tuvo llamados de atención durante la vigencia del vínculo laboral; que solicitó la intervención de la División de Control Interno o Auditoría, quien realizó un arqueo el 16 de septiembre de 1998, en relación con las chequeras y talonarios de cuentas de ahorros, cheques devueltos en caja, cheques girados pendientes de entrega, cheques recibidos pendientes de consignar, solicitudes de chequeras sin diligenciar formatos de bancos, cheques de subsidio sin entregar a sus beneficiarios, verificación de impresión de sellos secos y protectores de cheques, relación de documentos que obraban en las gavetas de la caja fuerte, en la forma como se describió en el informe respectivo; que la división aludida, por solicitud del actor, efectuó el arqueo general de la tesorería mediante informe y acta del 16 y 17 de septiembre de 1998, con presencia de Héctor Julio Daza y Juan Edgar Romero como visitadores de revisoría y el señor, Amador Moreno, como auditor de sistemas, quienes realizaron el arqueo, el cual fue visado por Yezid Serrato sin faltantes.
De igual manera señaló que el arqueo realizado por las personas indicadas y el demandante, previa indagación mediante interrogatorio, permitió a la división establecer: i) que se guardaban las chequeras en la caja fuerte; ii) que varios trabajadores conocían la clave, entre ellos, Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio Sanmiguel, María Antonia Chacón; iii) que el señor Bernardo manejaba dos llaves de las gavetas internas de la caja fuerte y, iv) que hacía tres años no se cambiaban claves.
Dijo que fue despedido mediante comunicación del 2 de octubre de 1998 con radicado n.° 0387658; que el 28 de diciembre del mismo año presentó reclamaciones a la gerencia y secretaria general de la empresa, quienes acusaron recibo el mismo día; que la entidad demandada pretendió pagarle mediante liquidación n.° 7308, tomando como último sueldo integral la suma de $3.466.000,oo, cifra que no retribuía el trabajo ordinario del actor sin ser equilibrada y justa; aseguró que su actuar fue diligente, eficiente y de buena fe, al punto que intervino en la realización de un cuestionario de control interno efectuado al momento del arqueo, relacionado con el manejo de los títulos valores y de la caja fuerte, el cual quedó así: 1.
¿Cómo se solicitan las chequeras de banco? R/ Mediante comunicación escrita, adjuntando el desprendible de las chequeras con (2) firmas autorizadas, (2) sellos secos y el protector del cheque. Recomendación: Se debe solicitar mediante el proceso de circulización (sic) a los bancos, un informe sobre la cantidad de chequeras entregadas con sus respectivos intervalos de series, desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha, con el objeto de certificar que efectivamente las chequeras encontradas en el arqueo corresponden a las realmente realizadas por la federación. 2.
¿Los mensajeros que documentos entregan con la chequera? R/ Entregan copia de la respectiva comunicación firmada con sello del banco y las chequeras. 3. ¿Qué funcionario revisa y coteja las chequeras recibidas de la mensajería? R/ Se dice que los mensajeros revisan las chequeras al omento de recibirlas en el banco, mientras que en tesorería cuando el “Tiempo lo permite” se revisan en la mayoría de los casos, no siempre, las respectivas chequeras solicitadas. 4.
¿En donde (sic) se guardan las chequeras? R/ En la caja fuerte del área. 5. ¿Qué funcionarios manejan la clave de la caja fuerte del área? R/ Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio SanMiguel, María Antonia Chacón y Carlos Chávez (Tesorero). Además, se manejan (2) llaves de la gavetas internas de la caja fuerte, por el funcionario Sr. Bernardo Ovalle quien es el cajero.
Al preguntarle al Sr. Bernardo Ovalle, quien maneja fuera de él las llaves de las gavetas, respondió que el tesorero (Sr. Carlos Chávez) y las entrego al Sr. Carlos Julio SanMiguel en el periodo en el que estuvo en vacaciones el 27 de julio al 14 de agosto de 1998 y que adicionalmente se las había prestado en día jueves 10 de septiembre de 1998 y que el Sr. Carlos Julio se las devolvió hasta el lunes 14 de septiembre de 1998. 6.
¿Quiénes están encargados del manejo de las chequeras? R/ Idaly Rojas y Carlos Julio SanMiguel 7. ¿Del Inventario Actual de chequeras se tiene claro la fecha de ingreso a tesorería? R/ No se puede definir fácilmente, ya que no se logro (sic) establecer completamente el consecutivo de las cartas de solicitud de las mismas. 8. ¿Algún funcionario del área de tesorería realiza periódicamente corte de documentos y de cheque? R/ Casi nunca, el ultimo corresponde al Arqueo General realizado por Revisoría Fiscal el 30 de abril de 1998. 9.
¿El Jefe de Tesorería tiene algún control o informe periódico sobre el consumo de chequeras y qué controles realiza por sus subordinados en el manejo de estas? R/ El Jefe de Tesorería respondió que no tiene ningún tipo de control ya que estas funciones están delegadas completamente. 10. ¿Hace cuanto (sic) que se cambió la clave de la Caja Fuerte? R/ No se recuerda.
Pero se supone que más o menos hace tres (3) años. 11. ¿Qué funcionario es el encargado de manejar los sellos secos, el protector de cheques y recoger las firmas? R/ Idaly Rojas. 12. ¿Qué funcionario es el encargado de entregar los cheques a los proveedores? R/ Bernardo Ovalle Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno era cierto en la forma como estaban redactados y que debían probarse en el proceso.
En su defensa argumentó que la pretensión de reintegro carece de fundamentos fácticos y jurídicos, así como las demás, pues el demandante renunció al derecho de reintegro en escrito del 19 de enero de 1993 y, además, porque existieron verdaderos y valederos motivos que configuraron la justa causa para poner fin al contrato de trabajo. Luego propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la genérica.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció y tramitó el proceso hasta la cuarta audiencia pública, luego lo remitió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, quien continuó con el trámite (f.os 258 y 263). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar el fallo del a quo en todas sus partes y no condenar en costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se limitaba «a establecer si la terminación del contrato por parte del extremo accionado está respaldada en una justa causa, como lo estableciera el juez, o si por el contrario, esa iniciativa del empleador fue unilateral e injusta, según lo plantea el impugnante».
Fundamentó su decisión que era un hecho indiscutido que mediante comunicación del 2 de octubre de 1998 se le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ante «la negligencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales», al establecerse mediante el informe de la revisoría fiscal una serie de irregularidades con unos cheques extraídos y cobrados, los cuales estaban bajo su custodia y responsabilidad, «siendo su deber mantenerlos bajo buen recaudo, labor que no cumplió a cabalidad».
Asimismo, afirmó que no era objeto de controversia que, mediante escrito del 19 de enero de 1993, el demandante manifestó su intención de acogerse al nuevo sistema especial de cesantías, esto es, Ley 50 de 1990, al igual que al régimen especial indemnizatorio allí establecido, «renunciando expresamente al derecho previsto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esto es, a la opción del reintegro», por lo que ningún reparo merecía la absolución a las pretensiones principales de la demanda, « ocupándose esta Sala exclusivamente de la petición subsidiaria».
Acto seguido, hizo alusión al interrogatorio de parte absuelto por el actor, respecto del cual consideró que en calidad de director de la División de Tesorería había aceptado que « estaba a su cargo del manejo de medios de pago, administración y responsabilidad de los créditos y depósitos de tesorería, descripción de flujos de caja, coordinación de cuentas bancarias y de ahorros, y control de políticas financieras».
Respecto a la documental adosada en el expediente, especialmente, el informe mediante el cual se realizó el arqueo general de la Tesorería por parte de funcionarios de la revisoría fiscal – División de Control Interno, el 16 de septiembre de 1998 (f.os 90-100), el Tribunal dijo que dicho documento registraba las siguientes irregularidades: Como se pudo observar la ubicación física de la documentación se encontraba en completo desorden, no existe ningún tipo de procedimiento para la organización del archivo.
Se encuentran "regados" por el piso, debajo y encima de los escritorios, todo tipo de papeles, formas continuas, comprobantes de egreso, chequeras anuladas o de cuentas inactivas, colillas de chequeras, talonarios de las cuentas de ahorro, formatos de consignaciones, extractos bancarios, listados de saldos de bancos, recibos de pago de nómina a empleados, etc.
Situación que hizo dispendioso la organización del Arqueo y por ende la rapidez del mismo. Con relación al informe efectuado por la misma división el 22 de septiembre de 1998, (f.º 226-232), advirtió lo siguiente: Se detectó un faltante de 97 cheques sustraídos con sus respectivo (sic) desprendible (sic) de los talonarios de chequeras que se mencionan a continuación: Hace más o menos (3) años no se cambian las claves y conocen dichas claves del área de caja, los siguientes funcionarios: Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio Sanmiguel, María Antonia Chacón y Carlos Chávez.
Sobre el cambo (sic) de dicha clave se le hizo la observación al tesorero Sr. Carlos Chávez, en nuestro arqueo general de tesorería realizado el 30 de Abril/98. Posteriormente con fecha de 11 de Mayo/98, en memorando 09-074 solicitamos el cambio de dichas claves y elaborar el acta correspondiente enviando las claves en sobre cerrado a la División de Control Interno, se adjunta fotocopia del memorando.
De los anteriores documentos el colegiado infirió que «por sí ya deja ver la conducta omisiva del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto su contenido no fue redargüido»; que la deducción anterior coincidía plenamente con las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la justeza del despido, básicamente en los testimonios vertidos, quienes de forma homogénea relataron el incumplimiento del actor en la ejecución de sus labores».
Respecto a la declaración del señor Amador Moreno, quien laboraba al servicio de la entidad demandada como auditor de sistemas, consideró que el testigo «enfatizó que el actor no acató las recomendaciones dadas por la División de control Interno en meses anteriores, en el sentido de cambiar las claves de las cajas fuertes que estaban a cargo de la División de Tesorería»; como quiera que para la fecha de los hechos, septiembre de 1998, «las claves aún no se habían modificado como sí lo hicieron otras seccionales de Fedearroz».
Con relación a los demás testimonios señaló lo siguiente: Similar declaración dio Héctor Julio Daza11, al relatar que cuando hicieron el arqueo encontraron la oficina de Tesorería en un desorden "absolutamente desastroso, pues era por todo lado en que se encontraba documentos, no había control absolutamente de nada, documentos por el suelo, documentos por todos lados "; y al referirse sobre el cambio de claves, puntualizó: "Es que nunca la cambiaron, se le recomendó a (sic) Dr. Chávez como Director de la División de tesorería que fueran cambiadas dichas claves y posteriormente con un memorando se le informó de la recomendación de cambiar las claves, lo cual no fue así.".
Más adelante manifestó que la responsabilidad en el manejo de las claves era del actor. Idaly Rojas Cortés, quien laboró como secretaria en la División de Tesorería, señaló que la caja fuerte se encontraba dentro de la oficina donde estaban todos los funcionarios y los únicos que tenían las llaves y clave de la caja era el cajero y el actor, enfatizando que todo el proceso con los cheques debía ser revisado y autorizado por el demandante, ya que era la única persona que tenía autonomía para ordenar procedimientos en cuanto a giros, solicitud de chequeras y demás procedimientos que se hacían en el área.
El señor Bretman Humberto Moreno Rodríguez13, quien se desempeñó como mensajero del área de Tesorería, relató acerca del procedimiento con el manejo de las chequeras; mencionó la ubicación de la caja fuerte y dijo que por donde se encontraban sólo transitaban los funcionarios de tesorería, pero que los únicos que la podían abrir eran el actor y el señor Bernardo Ovalle.
Carlos Julio Sanmiguel Galeano14, también relató sobre el procedimiento con las chequeras; expresó que la clave de la caja fuerte era conocida por al menos cuatro personas, pero que las llaves eran de responsabilidad de Bernardo Ovalle (cajero principal) y dijo que no presenció que alguna vez se hubiera sugerido, ordenado o recomendado cambio de las claves de la caja fuerte donde se depositaban los talonarios de las chequeras.
A su vez el señor Yesid Serrato Acosta, dijo que en los arqueos periódicos que se hacían a la división, se le recomendó al actor el cambio prioritario de las claves que tenía a su cargo, y más concretamente el 30 de abril de 1998 se pasó un memorando a todas las divisiones y seccionales de la Federación, comunicación que no aceptó y que se corrobora por el hecho que cuando ocurrieron los hechos no había acta de cambio de claves.
También relató que fueron sustraídos un total de 97 cheques en blanco, de los cuales se hicieron uso aproximadamente 31, cobrando de las cuentas bancarias de la Federación la suma de $31.250.000,00. Héctor Manuel Suárez Fierrol6 mencionó que el actor estaba a cargo de la custodia y manejo de las chequeras donde reposaban los cheques extraviados, porque hacía parte de sus obligaciones contractuales; así mismo, dijo que el manejo de las claves de las cajas era del actor, ya que como Tesorero de la Federación le entregaba la clave y el número de combinación en sobre cerrado.
Juan Edgar Romero Martínez 17 señaló que al actor se le había recomendado en visitas anteriores de la Revisoría Fiscal, que efectuara el cambio de clave de la caja fuerte; igualmente, mencionó que el responsable de los títulos valores y recursos financieros, así como el manejo de las chequeras, era responsabilidad del Tesorero, que en ese momento era el actor.
De los anteriores testimonios dedujo que las conductas enrostradas al demandante en la carta de terminación «son correlativas a las tareas que desarrollaba en calidad de Director División de Tesorería» y que efectivamente, «hubo una conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones, porque sin perjuicio que en el área de tesorería laboraban varias personas que tenían relación directa con el manejo de los cheques, e incluso manejaban la clave de la caja fuerte, quedó plenamente demostrado que era el actor en quien recaía la responsabilidad de ese manejo», de manera tal que si él optó por divulgar la clave a sus empleados, «lejos de exonerarlo de la falta por el contrario lo compromete aún más, ya que la mayoría de los testigos fueron coincidentes en reseñar las advertencias previas para reforzar los protocolos de seguridad, recomendación que optó por no acatar».
Por lo anterior, el colegiado dijo que no prohijaba la teoría del actor relativa a que la participación de otros trabajadores lo exoneraba de la conducta reprochada, en especial, porque todos los declarantes «eran subordinados suyos, y actuaban bajo las directrices y parámetros que él mismo había trazado, por lo que el desorden en el manejo de los créditos y depósitos a su cargo, así como la pérdida de los cheques, es una falta que le incumbe directamente», fundamentalmente porque en su calidad de director él establecía el manejo de los mismos.
Advirtió que la entidad demandada nunca acusó al trabajador de la extracción de los títulos valores, pues lo que le reprochaba, en lo que le asistía toda la razón, era que «por su desobedecimiento a las políticas de seguridad de la entidad, como es que luego de cinco meses de la última revisoría no hubiera procedido a cambiar las claves de la caja fuerte, propiciando con su omisión a que se generara un riesgo para la entidad que podía ser evitado», mediante la adopción de medidas de seguridad mínimas para la salvaguarda de los títulos mencionados.
Finalizó diciendo que la anterior postura tiene mayor respaldo si se considera que, según el tesorero de la entidad demandada, «las claves de las cajas eran entregadas personalmente al actor en sobre sellado y él era el único responsable de su manejo», lo que significaba que si alguien conocía las contraseñas era porque «el demandante a su juicio se las reveló», pero no por iniciativa de la Federación; por tanto, insistió en que esa exposición al riesgo, sumado a la importancia del cargo que ocupaba el demandante, evidenciaban un palpable incumplimiento de sus obligaciones laborales, haciéndolo responsable de las conductas endilgadas en la carta de terminación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «procediendo en sede de casación (sic) sea revocada en su integridad la de primer grado para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo a folio 5 del expediente.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el que se pasa a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta así: […] violar indirectamente la ley sustancial en su Art., 6° de la Ley 50 de 1990 literal d) modificatorios del 64 del C. S. del trabajo y el Art., 8° Decreto 2351 de 1965 así como los Arts., 1° y 65° del C. Sustantivo del Trabajo, — vigente éste último al despido del actor -, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 62 y 63 del C. S. del Trabajo modificados por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7° Literal A) Numerales, 5° y 6°, parágrafo;
Art., 58 del C. Sustantivo del Trabajo en sus Numerales 1°, 5°, 6° y falta de aplicación del Arts., 23 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el Art., 1° literal b) de la Ley 50 de 1990, Art.., 56 del C.. Sustantivo del Trabajo, Arts., 2341, 2343, 2347, 2349 del C. Civil Colombiano, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada que de la prueba documental aportada por la demandada en la Inspección Judicial según temario propuesto por la misma e interrogatorio de parte absuelto por el demandante y falta de apreciación del escrito de demanda, su contestación e interrogatorio de parte de la demandada así como comprobante de liquidación de prestaciones sociales.
Las omisiones anteriores llevaron al Ad - quem a violar normas de carácter sustancial como el Art., 132 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 18° y su Decreto reglamentario 1174 de 1991 en su Art., 1°, Ley 782 de 2002 en su Art., 49°, Art., 59° Numeral 1° del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 149 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 249, Art., 253 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por el D. L. 2351/65 art., 17, Arts., 98, 99 Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 Art., 1° y su Decreto Reglamentario 116/76 en sus Arts., 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, Art., 306 del C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 186, 187 del C. Sustantivo del Trabajo adicionado éste último precepto por el Decreto 13 de 1967 en su Art., 5°, Art., 189 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por el D. L. 2351 de 1965 art., 14° y Ley 995 de 2005 en su Art., 2°;
Arts., 1625 Numeral 5°, Arts., 1626, 1630, 1634 del C. Civil Colombiano y, normas del procedimiento laboral como los Arts., Arts., 60°, 61° 145°, el Art., 277 del C. P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, mod. 124 Modificado Ley 794 de 2003 Art., 277, Art., 177 del C. de Procedimiento Civil, Art., 25°, 26° del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, Art., 31 del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su Arts., 18 así como Art.,39 de la Ley 712 de 2001 y posterior modificación mediante la Ley 1149 de 2007 en su Art., 11° (Según enseñanza permanente de esa H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida").
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dio por demostrado sin estarlo, que las conductas omisivas relacionadas en la cara (sic) de despido al actor, habían sido plenamente demostradas y dedujo sin estarlo, que la pérdida de noventa y siete (27) (sic) cheques de los cuales se cobraron treinta (30), fue ocasionada por la conducta que de "gran negligente" tuvo el demandante, quien al desobedecer las políticas de seguridad de la demandada, la expuso a perder económicamente una cifra cuyo valor superaba los treinta y dos millones de pesos M/cte.
($32.000.000,00). 2.- Dio por demostrado sin estarlo, que la conducta que de "gran negligente" se le enrostró al actor, fue causa u origen del hurto sufrido por Fedearroz por más de treinta y dos millones de pesos Mcte., ($32.000.000,00), a consecuencia del cobro de cheques por ese valor. 3.- Dio por demostrado sin estarlo, que se habían detectado faltantes en los saldos de las cuentas bancarias # 038 — 29587 - 9, # 038 - 27- 923 - 8 que Fedearroz tenía en el Banco Bogotá., de la sucursal carrera 15 calle 72, causa del cobro de esos cheques por un valor de siete millones de pesos M/Cte.
($7.000.000,00). 4.- Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante omitió el cambio de claves de seguridad de la caja fuerte, sitio donde se guardaban los cheques de la demandada y dedujo sin estarlo, su desobedecimiento a las políticas de seguridad y protocolos de seguridad existente en Fedearroz. 5.- Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada le hizo al demandante un arqueo el 30 de abril de 1998, en el que le recomendaba el cambio de claves de las cuentas corrientes de los Bancos en los que tenía cheques la demanda. 6.- Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada obtuvo certificación sobre la existencia de los cheques faltantes y el cobro de los mismos. 7.- Dio por demostrado sin estarlo, que el demandante fue el responsable de la conducta de sus subordinados en la División de Tesorería, al deducir en su contra responsabilidad de un hecho ajeno consistente en la pérdida de noventa y siete (97) cheques de los cuales, treinta (30) de ellos fueron cobrados. 8.- No dio por demostrado estándolo, que Fedearroz no envió correspondencia a los bancos para determinar la pérdida de sus noventa y siete (97) cheques, treinta de éstos (30) cobrados, en su número serial, identidad, cuantía, beneficiarios, giradores y firmas registradas en las tarjetas de los bancos. 9.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante observo diligencia, esmero y cuidado en sus funciones así como acatamiento y observancia a las políticas de seguridad de la demandada. 10.- No dio por demostrado estándolo, que el manejo y conocimiento de las claves de caja fuerte donde se guardaban los noventa y siete (97) cheques de Fedearroz treinta (30) de ellos, cobrados eran conocidos por varios funcionarios de la División de Tesorería y por lo tanto, no eran de conocimiento exclusivo del actor. 11.- No dio por demostrado estándolo, que el órgano de control interno de la demandada, - Revisoría Fiscal - no removió del cargo de Tesorero al actor porque su responsabilidad no estaba plenamente demostrada. 12.- No dio por demostrado estándolo, la mala fe de la demandada al pactar sin la formalidad escrita salario integral y no pagar a la terminación del contrato de trabajo del actor las prestaciones sociales causadas por más de veinte años de servicio en la suma que creía deber o consignar dicha suma a las autoridades competentes.
Denuncia como pruebas mal apreciadas: 1.- Carta de despido de 02 de octubre de 1998 0387658 enviada al demandante a folios 215 a 217. 2.- Arqueo General de Tesorería Fedearroz septiembre 16 y 17 de 1998 en la que intervienen dos (2) Visitadores de Revisoría y un (1) Auditor de sistemas, suscrito y reconocido por los mismos a folios 137, 138, 139, 141 a 142, 207, 90 y en el que intervino el demandante a folios 90 a 100 suscribiéndolo y dejando el manuscrito que allí aparece. 3.- Lista de saldos División de Tesorería Federación Nacional de Arroceros Fedearroz por los días 14 y 15 de septiembre de 1998 a folio 125. 4.- Cuestionario de Control Interno realizado al momento del arqueo a partir del Numeral 13 del Arqueo General de Tesorería Fedearroz septiembre 16 y 17 de 1998 en la que intervienen dos (2) Visitadores de Revisoría y un (1) Auditor de sistemas, suscrito por los mismos y el demandante en sus folios 98 a 100. 5.
Informe-Complemento de Revisor Fiscal: Hernando Herrera Velandia Para: Rafael Hernández Lozano, Gerente General de 28 de Octubre de 1998, Asunto: Cheques sustraídos pagados, 09-246 a folios 246 a 251. 6.- Informe de Revisor Fiscal: Hernando Herrera Velandia Para: Rafael Hernández Lozano, Gerente General de 22 de Septiembre de 1998, Asunto: Arqueo General de Tesorería, 09-225 a folios 226 a 232. 7.- Inspección. Judicial temario de la demandada y documentos aportados en la misma a folios 253 a 254, incorporados a folio 270 y suspendida por auto para su continuación con el objeto de que la demanda "aporte la correspondencia enviada a los bancos por pérdida de cheques" a folio 270, párrafos cuarto y quinto de esa actuación procesal — audiencia pública — así como acto procesal de desistimiento a este punto que hiciera Fedearroz a través de su apoderada a folio 272 y admitida por Auto de folio 273. 8.- Acta de entrega de claves Software Bancos que hicieran los que tenían y entregaron las claves a folios 110, 114 al Jefe de Personal Héctor Suarez y Control Interno Amador Moreno reconocidas a folios 138, P pregunta de ese folio así como folio 141, dos (2) últimas preguntas de ese folio y su respuesta a folio 142 del primer párrafo del mismo; 201 en su primera pregunta de ese folio; al igual, que los folios 115 comunicación de clave secreta del Banco Ganadero a Carlos J Sanmiguel G., de la Federación Nal de Arroceros Empresa 01416 así como folios 111, 112, 113, 116, 117, 133. 10.- (sic) Denuncia penal presentada por el demandante por: HURTO AGRAVADO, FRAUDE MEDIANTE CHEQUES, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO., Cuantía por establecer formulada EN AVERIGUACION., radicada # 380136, Unidad 5a de Patrimonio Fiscal que correspondió al Fiscal 136 según manuscrito de la misma a su extremo derecho, lateral arriba a folio 242 a 245 que fuese prueba común a las partes en la evacuación de la Inspección Judicial a folio 270 incorporada mediante AUTO del párrafo final de ese folio. 11.- Informe de: Revisor Fiscal: Hernando Herrera Velandia, Para: Gerente General: Rafael Hernández Lozano, de 16 de septiembre [1998]debidamente recibido 09 - 218, Asunto: Arqueo de Tesorería, Federación Nacional de Arroceros a folio 214. 12.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folio 80 a 81 respuestas asertivas a las preguntas 2' y 5', explicativas a la P' y 4a de esa diligencia. Como pruebas dejadas de apreciar se acusan: 1.
Contestación de demanda a folios 42 capítulo Hechos y Razones de la defensa, segundo párrafo en la parte "recomendación hecha desde cuando se realizo (sic) el arqueo general de caja efectuado el 30 de abril de 1998 y la cual no cumplió" y documental 10. Relacionada como medio de prueba a folio 43 "Correspondencia enviada y recibida a los diferentes bancos en relación con la pérdida de los títulos valores a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo" y que a folio 270 quedó de aportar la demandada sin resultado satisfactorio porque desistió de aportarla como medio de prueba a folio 272 porque " al tratarse de documentos que se encuentran en archivos de hace aproximadamente 10 años" hizo manifestación expresa al juzgado "desisto de este punto de inspección en virtud de los principios de celeridad y economía procesal" a folio 272, aceptada por el ad — quo mediante auto del mismo folio y pasa al siguiente a folio 273 cuando clausuró el debate probatorio y señalo fecha para fallo. 2.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandada a folios 75 a 79 a través de su representante legal Rafael Hernández Lozano., respondidas explicativamente la 2a, 17a, asertivamente la 1 1a, 15a, 16'. 3. Liquidación de prestaciones sociales de folio 218 7308 de 1° Octubre de 1998 firmada por el demandante quien a vto de ese folio coloco "me reservo el derecho a posterior reclamo" con filmas de revisada y aprobada por Rosa Lucia Rojas a vto de ese folio.
En la demostración del cargo, señala que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le exigía la carta de despido para poder demostrar la pérdida de los cheques (f.os 215 a 217). No obstante, aduce que la justa causa se hizo consistir en la gravedad que creyó encontrar probada el sentenciador de segundo grado consistente en fundar esa irregularidad en que para el 15 de septiembre de 1998 las cuentas corrientes de cuatro empresas (Fedearroz, Comarroz S. A., Agroz S. A. y Cuota de Fomento Arrocero) presentaban «algunos saldos».
Acto seguido dice: El yerro de "bulto" se advierte prima facie con (i) el simple cotejo que de manera adecuada debió hacer el ad — quem, entre lo afirmado por la demandada en la carta de despido a folio 205 en sus párrafos dos y tres con lo dicho por las documentales de folios 90 a 100 contentivo del Arqueo General de Tesorería Septiembre 16 y 17 de 1998 realizado al día siguiente a los hechos invocados a folio 215 - 15 Septiembre de 1998 — carta de despido y sus anexos a folios 105 a 133, que fuera objeto de reconocimiento expreso de Héctor Julio Daza., en su calidad que de Visitador de Revisoría., no solo al Arqueo General de Tesorería a folios 90 a 100 al serle presentado a folio 141 para tal fin - párrafo tercero — sino a todos los anexos que al Arqueo general de Tesorería hiciera de manera conjunta con (ii) Amador Moreno Díaz: Auditor de Sistemas, quien también reconoció de manera expresa ese Arqueo General de Tesorería a folios 137 párrafo cuarto, folio 138 — párrafos uno, dos, tres, seis, siete, ocho — y, folio 139 -; al igual, que (iii) Juan Edgar Romero: Visitador Revisoría., a folio 207 al reconocer en los párrafos nueve, diez y once el arqueo general de tesorería obrante a folios 90 a 133 del expediente demostrativos que al 14 de Septiembre de 1998, no se presentaban faltantes de dinero en las cuentas corrientes que correspondían al manejo de las mismas en FEDEARROZ, COMARROZ S.A., AGROZ S.A. y CUOTA DE FOMENTO ARROCERO., tal como se desprende del (iv) Arqueo General de Tesorería de Septiembre 16 y 17 de 1998, en el que la intervención de dos (2) visitadores de revisoría y el auditor de sistemas, tres (3) funcionarios especializados en el auditaje interno de la compañía, coinciden en destacar que las cuentas corrientes del Banco Bogotá, Sucursal Carrera 15 Calle 72 de Bogotá, # 038 — 29587 — 9 y # 038 — 27 —923 — 8 mencionadas en la carta de despido no presentaban faltantes.
Si el auditaje que es un medio del control inmediato y directo fue asumido por la demandada de forma casi simultánea a los dos (2) días siguientes, lo afirmado en la carta de despido a folio 215, párrafos segundo y tercero, es falso y no corresponde a la realidad, porque al auditarlo expresamente la demandada en su columna CHEQUES FALTANTES., no encontró faltante alguno a folios 90 a 93 al utilizar los términos "SIN FALTANTES"., que corresponde no solo a FEDEARROZ.
COMARROZ S.A., AGROZ S.A., y la CUOTA DE FOMENTO ARROCERO., sino a PRONATA., está significando que la recta inteligencia del documento que decía valorar el ad — quem, le indicaba todo lo contrario a la conclusión errática a que llegó el ad — quem al prohijar la existencia de faltantes en dinero, surgida de la comparación de saldos entre el 15 de septiembre de 1998 y el día anterior.
Concluye que si el ad quem hubiese valorado adecuadamente el documento visto a folios 90 a 100, la indubitable conclusión era la de no existir faltantes en las cuentas corrientes de la demandada, circunstancia ésta, demostrada fehacientemente por un funcionario interno de la compañía demandada (Auditora de Sistemas y dos visitadores de Auditoría); por tanto, era imposible deducir responsabilidad atribuible al actor por el cobro 30 cheques que la carta de despido en ningún momento individualizó. Manifiesta que la afirmación hecha en la carta de despido en la que se endilga responsabilidad al actor por la existencia de «algunos saldos» es una premisa inexistente, de la cual le era al ad quem imposible deducir responsabilidad del actor para declararlo incurso en una conducta inherente a la categoría de «gran negligencia», por haberse detectado un faltante de 97 cheques de los cuales 30 fueron cobrados y correspondían a las cuentas corrientes de los bancos Bogotá, Bancafé, Coopdesarrollo, Colombia, Colpatria y Cafetero; que si el colegiado hubiese valorado con justo equilibrio la documental vista a folios 90 a 93, correspondiente al aqueo general de chequeras y de talonarios de cuentas de ahorro, tendría que haber llegado a la inexorable conclusión que «dando un total de cuentas auditadas a 32 cuentas sin faltante alguno»; que no se podía deducir los faltantes de dinero en las cuentas porque la misma Auditoría, máximo organismo de control interno, ajeno al demandante, «había adelantado arqueo con imparcialidad absoluta para concluir que si no existían faltantes de dinero en las cuentas, era un imposible real deducir responsabilidad por un supuesto pago o cobro de cheques que no habían sido girados ni firmados por el actor».
Arguye que si hubiese valorado correctamente el folio 125, el cual hace parte integrante del arqueo general de tesorería, realizado los días 16 y 17 de septiembre de 1998, habría deducido que en las cuentas corrientes no aparecía saldo alguno para confrontar la existencia de algún faltante, razón por la cual la conducta omisiva endilgada al actor es inexistente; dice que el yerro consistió en dar por demostrada sin estarlo, la relación de causalidad entre el «auditaje» de las cuentas corrientes y los saldos de cuentas bancarias del Banco Bogotá que la carta de despido menciona, para colegir que la conducta del trabajador estaba implícita en un contexto inequívoco de «"gran negligencia", "descuido", "falta de atención" " desidia" en sus deberes o tareas, consistente en haberse detectado un faltante inexistente de 97 cheques de los cuales, 30 fueron cobrados».
Ahora bien, el dislate atribuible al ad — quem, es tan "manifiesto" que (vi) si hubiese valorado correctamente el folio 98 del cuestionario que hiciera el control interno de la Compañía al demandante en su Numeral 13. Cuestionario de control interno realizado al momento del arqueo al preguntar al Tesorero ¿Cómo se solicitan las chequeras del Banco? Respondió: Mediante comunicación escrita, adjuntando el desprendible de la chequera con dos (2) firmas autorizadas, (2) sellos secos y el protector de cheques y la Recomendación: "Se debe solicitar mediante proceso de circularización a los Bancos, un informe sobre la cantidad de chequeras entregadas con sus respectivos intervalos de series, desde el 01 de Enero de 1998 hasta la fecha, con el objeto de certificar que efectivamente las chequeras encontradas en el Arqueo corresponden a las realmente retiradas por la Federación" al igual que, (vii) el complemento del REVISOR FISCAL., a folios 246 a 252 ASUNTO: CHEQUES SUSTRAIDOS PAGADOS dirigido al GERENTE GENERAL de 28 de Octubre de 1998 aportado por la demandada, le hubiese sido imperativo deducir al ad —quem con la simple lectura del informe de la revisoría fiscal a folio 248, tercero, cuarto y quinto párrafos, vii.
I. "Que los cheques cobrados con las supuestas firmas de los funcionarios Carlos Chávez (Tesorero) y Miguel Diago (Subgerente Técnico). La firma del funcionario Miguel Diago no está registrada en los siguientes bancos:.. Banco de Bogotá Sucursal Carrera 15 Calle 72 Cuenta # 038-27923-8 y Cuenta # 038-29587-9"; vii. 2 "Al no estar autorizada y registrada la firma del funcionario Miguel Diago se debe hacer reclamación ante los respectivos bancos para el reintegro de los valores pagados" luego el demandante no era responsable de ningún desacato a las advertencias previas y a la observancia a los protocolos de seguridad que el ad — quem consideró infringidos.
Todo lo contrario, debió el ad — quem, ir de la mano del informe de REVISORIA FISCAL — COMPLEMENTO para deducir de la simple lectura de esta probanza, complementaria del Arqueo del 16 y 17 de septiembre de 1998 y de la del 22 del mismo mes y año, según folio 246 que remite a los folios 226 a 232, que era el Banco de Bogotá de la Sucursal de la carrera 15 Calle 72 el que debió asumir la observancia de los protocolos de seguridad, ya que ningún ente bancario está autorizado a poner en riesgo las cuentas corrientes de sus cuentacorrentistas sin percatarse previo al pago de los cheques de sus clientes, entre ellos, FEDEARROZ.
COMARROZ S.A., ARROZ S.A., y la CUOTA DE FOMENTO ARROCERO, que la firma del subgerente técnico Miguel Diago faltaba y al no estar registrada en las cuentas corrientes de que da cuenta las (sic) carta de despido a folio 215 párrafo tercero, no podía esa omisión ser trasladada de manera automática al demandante quien no tenía bajo su responsabilidad registrar la firma del Subgerente Técnico en el Banco de Bogotá Sucursal Carrera 15 Calle 72 Cuenta # 038-27923-8 y Cuenta # 038-29587-9".
Éste era un hecho de incumbencia y responsabilidad del Subgerente Técnico. Miguel Diago debió registrar su firma en el Banco de Bogotá Sucursal Carrera 15 Calle 72 Cuenta # 038-27923¬8 y Cuenta # 038-29587-9" y no lo hizo. Por tal razón, era absurdo atribuirle responsabilidad al demandante cuando el registro de la firma en el Banco era responsabilidad del Subgerente Técnico y el deber de observar los protocolos de seguridad para pagar los títulos valores estaban a cargo del ente financiero.
Ningún Banco en el ámbito comercial o financiero paga cheques sin percatarse de la identidad de quien firma el titulo valor para proceder a cotejarlo con su firma registrada en la misma entidad bancaria. Es de perogrullo tal previsión. […] vii. 3. Por otro lado, si el folio 98 del cuestionario que hiciera el control interno de la Compañía al demandante en su Numeral 13., hubiese sido valorado a cabalidad en su recomendación, obvia deducción se hubiese impuesto para el ad — quem consistente en no dar por probada la justa causa invocada por la demandada en la carta de despido porque desde el 16 y 17 de septiembre de 1998 en el Arqueo General, los Visitadores de Auditoría y el Auditor de Sistemas, habían recomendado: Hacer un proceso de circularización de los cheques para obtener un informe sobre la cantidad de chequeras entregadas con sus respectivos intervalos de series, desde el 01 de Enero de 1998 hasta la fecha y cumplida ésta exigencia, Certificar que efectivamente las chequeras encontradas en el Arqueo corresponden a las realmente retiradas por la Federación, Sólo así se hubiese podido establecer responsabilidad en cabeza del demandante respecto del faltante, extravío, sustracción o pérdida de 97 cheques a folio 216 — carta de despido — y deducir en su contra responsabilidad por el pago de los mismos en número de 30.
No obstante lo anterior, tenemos que el ad — quem incurrió en otro desatino grave, al (viii) no valorar la conducta procesal de la demandada, quien en la Inspección Judicial cuando se pretendía evacuar el Numeral 10) folio 43 de la contestación de la demanda Documentales "relacionado con la correspondencia enviada a los Bancos por pérdida de cheques a que se refiere la carta de terminación del contrato de trabajo" no pudo ser evacuada a folio 272 porque Fedearroz a través de su apoderada manifestó: "teniendo en cuenta que hubo dificultad en la consecución de los Documentos necesarios para evacuar el único punto pendiente de la diligencia de inspección judicial, al tratarse de documentos que se encuentran en archivos de hace aproximadamente diez años, manifiesto al juzgado que DESISTO de este punto de Inspección en virtud de los principios de celeridad y economía procesal" siendo aceptado tal desistimiento por auto de folio 272 y 273 se cerró el debate probatorio y fijo fecha para fallo.
De tal manera, que la demandada no cumplió con la carga de la prueba que le exigía la carta de despido para demostrar que un faltante de 97 cheques a los que se refiere la misma a folios 215 a 216, habían sido previamente solicitados por el demandante para mantenerlos bajo su custodia y seguridad personal y que la entidad crediticia los había entregado a la demandada y lo más importante, nunca probó la demandada porque renuncio (sic) a ello, en virtud del desistimiento que hiciera de este punto del temario de Inspección Judicial a folio 270, de aportar al debate probatorio "la correspondencia enviada a los bancos por pérdida de cheques".
La deducción es lógica y elemental. Si Fedearroz no probó de manera certificada por los bancos la pérdida de los 97 cheques faltantes jamás demostró entonces la materialidad del acto endilgado al actor consistente en derivar de su comportamiento los días 14 y 15 de Septiembre de 1998, la tipicidad propia del "gran negligente" caracterizado por el descuido, falta de atención, desidia en el cumplimiento de deberes y tareas a diferencia de la "conducta común de las gentes" que prohijará el ad — quem al confirmar el fallo absolutorio del ad — quo.
(ix) Protocolos y prácticas de Seguridad: El Ad — Quem fundamenta probatoriamente a folios 331 a 332 la absolución ordenada por el ad — quem, basado en la valoración equivocada que hiciera de la carta de despido obrante a folios 215 a 217 en la que afirma. "que la enjuiciada en ningún momento acusa al trabajador de la extracción de títulos valores" sino que está de acuerdo y le asiste razón a la demandada en el reproche adjudicado al actor "por su desobedecimiento a las políticas de seguridad de la entidad".
Su cadena errática en la valoración equivocada de las probanzas documentales que decía valorar son "manifiestas" y esa exigencia que la doctrina de esa H. Corporación reclama, me lleva a enlistar los yerros en que incurrió el sentenciador de segundo grado, previa demostración de que la premisa de la que parte el ad — quem es equivocada al dar por cierto sin serlo, que el actor desobedeció las políticas de seguridad de la demandada la que "luego de que cinco meses de la última revisoría omitió cambiar las claves de caja fuerte" según la demandada.
Concluyó el ad - quem para infortunio del actor que "con su omisión se genero (sic) un riesgo para la entidad que pudo ser evitado, adoptando las medidas de seguridad mínimas en aras de cumplir plenamente su función de salvaguarda de los títulos ya mencionados" ya "que los títulos valores estaban bajo custodia" del demandante. En la valoración equivocada que hiciera el ad - Quem de la carta despido, puso de presente que la demandada no dirigía su ataque acusador al demandante para responsabilizarlo de la extracción de los títulos valores que la fatal misiva ni siquiera relaciono pero inexplicablemente, la sentenciadora de segundo grado, si lo hace partícipe de su pérdida al considerar contra toda evidencia — como tratare de probarlo - que se acreditaba una pérdida económica por ese hurto que supero los $32.000.000,00.
(ix). 1. Valoración equivocada del Arqueo General de Tesorería., de 16 y 17 de septiembre de 1998, que incorporo al mismo ACTAS DE ENTREGA DE CLAVES SOFTWARE BANCOS., a folios 110 y 114 cuya práctica verificadora de seguridad se llevo (sic) a cabo en las instalaciones de la demandada siendo las 8:15 de la mañana, a los dos (2) días de acusar al actor de las irregularidades que menciona la carta de despido ocurrieron.
Éstas — las irregularidades — consistieron en presentar faltantes en dinero en los saldos de las cuentas corrientes de FEDEARROZ, COMARROZ S.A., AGROS S.A., y CUOTA DE FOMENTO ARROCERO CFA que, originaron no solo la pérdida de 97 cheques sino el cobro de 30, debido a la "gran negligencia" del actor originada por el incumplimiento a la recomendación hecha por la empresa " a raíz del arqueo general de tesorería efectuado el 30 de abril de 1998 que se efectuará el cambio de claves de la caja fuerte linar donde se guardaban las chequeras de las cuales se sustrajeron los cheques" a folio 217, segundo párrafo.
Si el Ad- quem hubiese valorado correctamente la carta de despido que decía valorar, la cual, en gracia de discusión, no acusaba al actor de la extracción de los 97 cheques ni cobro de 30, si lo inculpaba del desobedecimiento a las políticas de seguridad de la compañía, hubiese encontrado que, a) el arqueo al que se refiere el ad — quem nunca se produjo el 30 de abril de 1998 sino el 16 y 17 de septiembre de 1998.
Esa falta de acierto en fijar el ad — quem la temporalidad de los hechos que invoca la carta de despido, truncan la lógica de un raciocinio valorativo eficaz y pleno. Nunca los hechos endilgados en la carta de despido ocurrieron a raíz de un arqueo general de tesorería efectuado el 30 de abril de 1998. Al no tener existencia física y real este hecho, el yerro es de "bulto" porque el sentenciador de segundo grado que dice valorar la carta de despido, ficciona su entendimiento y le tuerce la literalidad y recto entendimiento a la prueba valorada.
La carta de despido a folio 215 párrafo cuarto, se refiere a una fecha diferente de arqueo que según la carta de despido fue inicial al datarla del 22 de septiembre de 2008 y en su párrafo primero habla de diligencias de investigación efectuadas, las cuales no eran otras que las emprendidas por 2 visitadores de auditoría - 1 auditor de sistemas para un total de tres (3) con la presencia del acusado, hoy demandante a folios 90 a 100 de fecha 16 y 17 de septiembre de 1998.
El dislate argumentativo del ad — quem aunque respetable no le asiste la más mínima lógica en su entendimiento y razonabilidad. No podía entonces el ad — quem prohijar la justeza del despido porque el demandante había incumplido unas recomendaciones dadas en un arqueo general del 30 de abril de 1998 que nunca existió porque los documentos válorados (sic) a "simple vista" le decían que su temporalidad era diferente.
No requería esfuerzo mental alguno para leer que los arqueos hechos al demandante a folios 90 a 100 eran del 16 y 17 de septiembre de 1998 y no del 30 de abril de 1998, fecha ideada por el ad — quem al no existir arqueo de esa fecha que así lo acreditase; por eso afirmo que el yerro de "bulto" endilgado al ad — quem fue discurrir mentalmente por el sendero de una prueba que no tenía existencia física ni real en el expediente.
Existía, sí otro informe de revisoría, pero de fecha distinta, cierta y determinada que era del 22 de septiembre de 1998 del REVISOR FISCAL a folios 226 a 232 en cuyos anexos incorporaba precisamente el arqueo del 16 y 17 de septiembre en ningún momento el del 30 de abril de 1998 "por inexistente", veamos: […] Esa cadena de yerros, adquieren mayor gravedad aún porque si el Ad — quem, b) hubiese valorado la contestación de la demanda y su actitud rebelde no hubiese traducido omisión valorativa a la conducta procesal de la demandada deducida del deber que tenía de valorar los Hechos y Razones de la Defensa a folio 42, párrafo segundo cuando afirma, "Igualmente el demandante no tomó las medidas de seguridad como el cambio de claves de caja fuerte, recomendación hecha desde cuando se realizo (sic) el arqueo general de caja efectuado el 30 de abril de 1998 y la cual no cumplió" y, de la relación de los medios de prueba que el escrito de contestación al libelo menciona a folios 42 y 43 capitulo DOCUMENTALES: 3.
INFORME Y RECOMENDACIONES DE REVISORIA FISCAL SOBRE EL ARQUEO GENERAL DE TESORERIA EFECTUADO EL 30 DE ABRIL DE 1998, hubiese deducido que la demandada al no haber aportado este medio de prueba a folio 253 cuando dijo "Me permito aportar la siguiente documental, solicitada en la contestación de la demanda y decretada como prueba", jamás demostró la afirmación de su dicho porque a folios 214 a 252 — documental incorporada en inspección judicial a folio 270 - no aparece ningún arqueo general de esa fecha y mucho menos, probó como era su deber hacerlo que hubiese recomendación del revisor fiscal hecha en Arqueo del 30 de abril de 1998 en la que se le pidiera al demandante tomar las medidas de seguridad como cambio de claves de caja fuerte y deducir sin acierto alguno, que había incumplido la recomendación que en términos de seguridad se le había dado desde esa fecha: 30 de abril de 1998 "CAMBIO DE CLAVES DE CAJA FUERTE". c) Si el ad — quem, hubiese valorado correctamente las ACTAS DE ENTREGA DE CLAVES SOFTWARE BANCOS., a folios 110 y 114 cuya práctica verificadora de seguridad se llevo (sic) a cabo en las instalaciones de la demandada siendo las 8:15 de la mañana, a los dos (2) días siguientes a la acusación de irregularidades endilgadas al actor, que menciona la carta de despido, las deducciones obvias y elementales hubiesen sido las siguientes: c. 1. * Que existió auditaje y control interno en la observancia a las políticas de seguridad de la entidad, por cuanto una persona de nombre JORGE ANTONIO ROZO., diferente al actor firmaba esa acta y hacía entrega de las CLAVES de los bancos al Jefe de personal de la demandada HECTOR SUAREZ., y a Control Interno, AMADOR MORENO., luego el yerro de "bulto" consiste en no dar por probado estándolo, que personas diferentes al actor manejaban las claves con anterioridad a los hechos omisivos que le endilgaba la carta de despido y que no se había desobedecido política de seguridad alguna, ni mucho menos, que se había omitido cambiar las claves de caja fuerte; e. 2.** Que existió auditaje y control interno en la observancia a las políticas de seguridad de la entidad, por cuanto una persona de nombre CARLOS J. SANMIGUEL., diferente al actor firmaba esa acta y hacía entrega de las CLAVES de los bancos al Jefe de personal de la demandada HECTOR SUAREZ., y a Control Interno, AMADOR MORENO., luego el yerro de "bulto" consiste en no dar por probado estándolo, que personas diferentes al actor manejaban las claves con anterioridad a los hechos omisivos que le endilgaba la carta de despido y que no se había desobedecido política de seguridad alguna, ni mucho menos, que se había omitido cambiar las claves de caja fuerte; c. 3. *** Que CARLOS J. SANMIGUEL G., a folio 115 era depositario de la confidencialidad de uno de los bancos para darle a conocer la CLAVE SECRETA cuando el Banco Ganadero le dice: Apreciado cliente: Nos complace comunicarle que se le ha asignado una clave secreta, la cual usada en combinación con su Ganabanco Electrónico, le permitirá tener acceso al sistema telefónico del BBV Banco Ganadero BANCO GANADERO SR. CARLOS J. SANMIGUEL G. FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS EMPRESA 01416 luego el yerro de "bulto" consiste en no dar por probado estándolo, que personas diferentes al actor manejaban las claves con anterioridad a los hechos omisivos que le endilgaba la carta de despido y que no se había desobedecido política de seguridad alguna, ni mucho menos, que se había omitido cambiar las claves de caja fuerte; c. 4. **** El yerro "manifiesto" y de "bulto" surge de la constancia que el equipo de control interno y jefatura de personal de la demandada, dejaron en la parte final de los folios 110 y 114 cuando afirman: Este Software fue instalado hace más o menos 8 ocho días.
En constancia de lo anterior, se firma la presente por: JORGE ANTONIO ROZO HECTOR SUAREZ AMADOR MORENO Entrega claves Jefe Personal Control Interno CARLOS J. SANMIGUEL HECTOR SUAREZ AMADOR MORENO Entrega claves Jefe Personal Control Interno Por cuanto le era imposible al ad — quem, deducir responsabilidad al actor a partir de endilgarle OMISION EN EL CAMBIO DE LAS CLAVES DE CAJA FUERTE si la estructura informativa de la demandada — SOFTWARE — había sido instalada aproximadamente — más o menos - 8 DIAS ANTES, es decir, que sólo para el 9 de septiembre de 1998, más o menos, se disponía de estructura física para cambiar las claves luego endilgarle responsabilidad por una supuesta omisión en el cambio de claves al demandante, es un absurdo ya que éste, -el actor- no tenía disponibilidad alguna para acometer por sí mismo el cambio de la estructura organizacional de la empresa en materia informática.
La instalación de un SOFTWARE constituye en términos informáticos la autopista de navegación del capital financiero y comercial en la actualidad. No se le podía acusar al demandante de omisión informativa alguna cuando no era gerente general de la entidad y tampoco tenía discrecionalidad alguna para ordenar con prontitud y rapidez los cambios informáticos para emprender los cambios de claves.
Éstos — cambios de claves — se hicieron tan pronto estuvo instalada la autopista informativa en Fedearroz el 09 de septiembre de 1998, esto es, antes de producirse los hechos que motivaron el despido del actor el 14 y 15 de septiembre de 1998. e. 5. ***** Para corroborar lo anterior, basta con mirar el folio 133 en la que el DIRECTOR DE CONTROL INTERNO Sr., YEZID SERRATO ACOSTA., le decía al demandante CARLOS CHAVEZ., para el 11 de Mayo de 1998 que "para robustecer el control interno existente en el manejo de las claves de seguridad, LES ESTAMOS SOLICITANDO QUE CADA SECCIONAL Y LAS ÁREAS QUE LAS MANEJEN, EFECTÚEN EL CAMBIO DE CLAVES DE LAS CAJAS FUERTES.
Para lo anterior dude requiere elaborar el Acta correspondiente con los nuevos números y combinaciones debidamente firmada por la persona responsable del manejo directo de la Caja. Esta Acta debe ser enviada en el término de ocho (8) días hábiles a la División de Control Interno, en un sobre sellado, etiquetado por fuera con el nombre de la seccional, dice contener claves Y EL RESPONSABLE DE SU MANEJO" 09 — 074" El yerro de "bulto" del ad — quem consiste en la valoración equivocada que hiciera a folios 327 a 328 — fallo de 2a instancia - del informe del Revisor Fiscal elaborado el 22 de Septiembre de 1998 visible folios 226 a 232 porque dedujo del mismo, que el actor había omitido el cambio de claves desde el Arqueo General de Tesorería realizado el 30 de abril de 1998 — que nunca aportó la demandada — y que luego el 11 de Mayo de 1998 se había solicitado el cambio de claves de caja fuerte.
Si el ad — quem hubiese valorado correctamente la cronología de los hechos que daban origen a la solicitud del cambio de claves, hubiese concluido que la conducta atribuida al actor no fue omisiva porque si la solicitud la había hecho el Director de Control Interno el 11 de Mayo de 1998 a folio 133 y las Actas de Entrega de Claves de Bancos daban cuenta de la entrega de las mismas el 17 de Septiembre de 1998, - antes del despido lo fueron en ésta última fecha porque el SOFTWARE no se había instalado.
La prueba valorada le indicaba al ad — quem que "HACE MAS O MENOS OCHO 8 DIAS ANTES DE LA ENTREGA DE LAS CLAVES" se había instalado la plataforma informática "software" luego deducir tardanza en esa labor y atribuírsela al actor bajo la premisa de que "desde hacía más de tres años no se cambiaban las claves" constituye un yerro "ostensible", de aquellos que eran consustanciales a no deducir diligencia en cabeza del actor, ya que los cambios de claves se hacían inmediatamente después de tener la infraestructura informativa para hacerlo es decir, una vez instalado el SOFTWARE.
Tampoco podía el ad — quem, so pena de desacierto ostensible deducir descuido del actor máxime cuando el informe de revisoría fiscal valorado a folios 226 a 232 le decía al ad — quem a folio 230 que el
4. MANEJO DE CLAVES ERA CONOCIDO por los siguientes funcionarios: MARGOTH JIMÉNEZ, BERNARDO OVALLE, CARLOS JULIO SANMIGUEL, MARÍA ANTONIA CHACÓN. El yerro salta a la vista porque tampoco el conocimiento de las claves de los bancos era reservado al conocimiento exclusivo del demandante Carlos Chávez para deducirle responsabilidad plena en la pérdida de 97 cheques sustraídos de la Caja fuerte por la sencilla razón de que cuatro (4) nersonas más conocían las CLAVES. c. 6. ****** Es de "bulto" el yerro endilgado al ad — quem y fluye a consecuencia de la equivocada valoración que hiciera del folio 230 4.
Manejo de Claves 1. Cajas fuertes indicativo del conocimiento plural y múltiple de las claves en cabeza de cuatro personas más y diferentes al actor, quienes demostrado como lo está su conocimiento de las mismas, el ad — quem, no dudo en colocar al demandante en el papel del "gran negligente" como si solo él las conociera y por tal motivo, estuviese en la obligación de cambiar las claves de cajas fuertes.
El yerro se toma evidente por una elemental razón: Si el folio 133 valorado por el ad — quem al referirse al mismo a folio 230 4. Numeral 1. Párrafo segundo cuando dice el Revisor Fiscal " Posteriormente con fecha 11 de Mayo de 1998, en memorando 09074 — folio 133 — solicitamos cambio de dichas claves en sobre cerrado a la División de Control Interno, se adjunta copia del Memorando", hubiese sido valorado con el prudente juicio que se le exige al fallador de instancia, hubiese deducido que la responsabilidad no podía estar atribuida al actor de manera individualizada porque la existencia de una responsabilidad COMPARTIDA producto de la que la jerarquización de deberes en la demandada, obedecía a un criterio piramidal comenzando por la División de Control Interno, seguida por quienes conocían las claves incluyendo al demandante; por eso, el informe valorado por el ad — quem se hizo de una manera sesgada al no deducir los efectos probatorios del mismo a folios 230 y 231 punto, 6.
RECOMENDACIONES: A) BANCO CAFETERO AVDA CHILE: Los cheques fueron pagados por ventanilla con la firma del Doctor Miguel Diago, la cual no aparece registrada en las tarjetas. PENDIENTE DE RECIBIR FOTOCOPIAS DE LAS TARJETAS CON REGISTRO DE FIRMAS - BANCO DE BOGOTA — el que aparece en la carta de despido — AV. CHILE Cta. Cuota Fomento Arrocero.
Los cheques fueron pagados con sellos de Fedearroz. PENDIENTE RECIBIR LAS FOTOCOPIAS DE LOS CHEQUES PAGADOS. No podía el ad — quem atribuir responsabilidad al demandante por conducta omisiva, cuando los cheques pagados por ventanilla lo fueron con la firma del Doctor Miguel Diago, sin que éste hubiese registrado su firma en la tarjeta bancaria.
Lo anterior demuestra que la negligencia era ajena al demandante y por eso, el REVISOR FISCAL le recomendaba al Gerente General "que debía recibir fotocopias de las tarjetas con registro de firmas" para atribuir responsabilidad plena. No lo hizo así la demandada y el ad — quem prohijó esta omisión, pero atribuyéndosela al actor y no a la demandada como fluía de la prueba que decía valorar.
De esta manera, el yerro "manifiesto" fluye con claridad en cuanto el ad — quem al valorar equivocadamente las documentales de folios 230 y 133, ésta fue constitutiva para deducir contra toda evidencia que "luego de cinco meses de la última revisoría no hubiera —el actor — procedido a cambiar las claves de caja fuerte", concluyendo que "con su omisión se genero (sic) un riesgo para la entidad que pudo ser evitado, adoptando las medidas de seguridad mínimas en aras de cumplir plenamente su función de salvaguarda de los títulos va mencionados".
Argumenta que el desatino del ad quem se torna mayúsculo porque como se puede apreciar en el informe practicado por los funcionarios del área de revisoría el 22 de septiembre de 1998, en el numeral 6º de recomendaciones sobre la organización funcional del área, dice que se debe proceder «de inmediato a organizar en forma funcional todos los documentos, archivo y valores existentes en el área.
En la misma forma elaborar los procedimientos y funciones administrativas inherentes a cada cargo del área de tesorería y establecer responsabilidades»; que el informe es claro en afirmar que la responsabilidad del actor estaba por establecerse en vista de que era necesario entrar a reorganizar el área; que con la forma como se valoró el informe se le hizo decir algo que nunca dijo.
Insiste en que el informe nunca dedujo la responsabilidad del actor, sino que la responsabilidad «del demandante y de todas las personas que laboraban en esa área "ESTABA POR ESTABLECER" a folio 231, literal B) único párrafo». Agrega que la valoración correcta y acorde con la literalidad del documento hecho por el revisor fiscal el día 16 de septiembre de 1998 (f.º 214), relacionado con el arqueo de tesorería, permite concluir «que hacían falta títulos valores», «que los saldos de las cuentas corrientes estaban por establecer» " y que el revisor decidió «relevar a todos los empleados de la División de Tesorería de sus funciones» salvo al tesorero demandante, para quien solicitó al gerente general «dejarlo en el ejercicio de sus funciones»", de lo que se infiere que «el tesorero Carlos Chaves era merecedor de confianza legítima y que no había desobedecido las normas de seguridad existentes en la compañía a través de los organismos de auditoría y control internos», que si el comportamiento del actor estuviese bajo la categoría del «gran negligente» lo elemental para el revisor fiscal era « hacerlo cesar en sus funciones ipso facto ».
Afirma que otro desatino consiste en que la Sala encontró coincidencia de los testimonios con las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la justeza del despido; que la conclusión del colegiado, según la cual los declarantes «de forma homogénea relataron el incumplimiento del actor en la ejecución de sus labores», es contraevidente; que Héctor Julio Daza, visitador de revisoría, en su versión reconoció el arqueo general de tesorería realizado el 16 y 17 de septiembre de 1998 y el acta de entrega de claves software de banco, los cuales «están bien lejos de ser constitutivos de responsabilidad para el actor», sino todo lo contrario, lo que ellos demuestran es «que el demandante no desobedeció a las políticas de seguridad de la demandada, que tampoco omitió el cambio de claves de caja fuerte y que procedió a cambiarlas cuando estaba instalado el software días antes de producirse el extravío o perdida de cheques que en número de 97 hacían falta, de los cuales se habían cobrado 30».
Igualmente se duele el recurrente de que no se valoró de manera adecuada la documental reconocida por el auditor de sistemas Amador Moreno Díaz, quien al ponérsele de presente el arqueo general de tesorería de septiembre 16 y 17 de 1998 contestó que esa era su firma; que el acta de entrega de claves software bancos de septiembre 17 de 1998 estaba firmada por él y que la misma formaba parte de los anexos del arqueo general de tesorería de septiembre de ese año; que al indagarse sobre la recomendación dada en el arqueo general dijo que la misma hacía alusión a que debido al faltante de 90 cheques aproximadamente «se debía confirmar con los bancos si existía chequeras entregadas a la división de tesorería de las cuales en ese momento se desconociera por carencia de soportes su existencia tal y como versa en el segundo párrafo del punto uno en relación con la pregunta».
Agrega que el juez de segunda instancia debió colegir que no existió plena coincidencia con las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la justeza del despido, ya que el auditor aceptó la autoría del « auditaje» y que había firmado las actas de entrega de claves; por tanto, estaba demostrado el cumplimiento a las normas de seguridad mínimas que el ad quem dijo que el actor había incumplido.
Alega el censor que nunca se probó ante las autoridades de control interno que el demandante hubiese sido el autor del faltante de 97 cheques ni que su conducta omisiva hubiese generado el pago de 30 cheques, pues todo lo contrario, está demostrado la existencia de una recomendación, según la cual se debía confirmar con los bancos, lo que nunca hizo la demandada, razón por la cual no le era posible al Tribunal «deducir juicio de responsabilidad alguno contra el actor simplemente porque los faltantes en cheques nunca fueron confirmados por los bancos».
Exterioriza el casacionista que el anterior defecto valorativo se hace extensivo a la declaración de Juan E. Romero M., de lo cual se deduce que los testimonios no eran homogéneos para deducir responsabilidad al actor sino todo lo contrario, si hubiesen sido adecuadamente valorados -documentos reconocidos-, la conclusión inevitable hubiese sido liberar de toda responsabilidad o culpa al demandante por la pérdida de 97 cheques de los cuales 30 fueron pagados así, como de la custodia de los mismos.
En cuanto a la valoración de la denuncia penal (f.os 242-245), presentada por hurto agravado, fraude mediante cheques y falsedad en documento público y privado, aportada por la parte demanda en la diligencia de inspección judicial, dice si el colegiado la hubiese valorado adecuadamente se habría dado cuenta que no era participe del hurto por cheques que cobrados, simplemente porque su pérdida, extravío o sustracción era objeto de conocimiento de las autoridades penales; que fue el actor quien de manera diligente y una vez percatado de irregulares situaciones en los títulos valores, los que estaban en la caja fuerte y no bajo su custodia, el que presentó la denuncia; que la entidad demandada nunca probó en juicio, teniendo la oportunidad de hacerlo, cuál fue el resultado de esa investigación, ni quién fue el responsable de la sustracción de 97 cheques y el cobro de 30 de ellos.
Acto seguido afirma que no podía el ad quem deducir que lo dicho por el demandante en la « denuncia penal era prueba plena para enrostrarle responsabilidad en los hechos endilgados en la carta de despido a folio a folio 215», en los que se observa similitud y congruencia entre la carta de despido y la denuncia penal; por tanto, si los hechos eran materia de investigación penal no podía deducir existencia de hurto alguno por pérdida de cheques atribuible al actor.
Aduce que tampoco se podía dar por demostrado sin estarlo, que la pérdida económica que supuestamente había sufrido Fedearroz superaba los $32.000.000,oo «porque nunca se acreditó pérdida por más de $32.000.000,00 y no podía hacer partícipe al demandante de la pérdida de 97 cheques y cobro de 30 de ellos, sencillamente porque ese número no correspondía a la verdadera sustracción de cheques» y porque la falta de registro de la firma de Miguel Diago en el Banco Bogotá, en las cuentas corrientes enunciadas en la carta de despido (f.º 215), dejaron al descubierto que la responsabilidad en el pago de los cheques era atribuible al Banco Bogotá y no al actor.
Señala que el interrogatorio de parte del demandante (f.º 80) no fue valorado adecuadamente porque la aceptación del cargo de director de la División de Tesorería y cumplimiento de funciones que eran de dirección y confianza, no podían llevar juez de segunda instancia a dar por probados los hechos invocados en la carta de despido, ya que el trabajo por él realizado era en compañía de cinco (5) trabajadores más, con quienes coordinaba sus labores; que hacerlo responsable únicamente a él de la pérdida de 97 cheques y del cobro de 30 de ellos es un contrasentido; que « no podía el ad quem deducir de lo dicho por el absolvente en su interrogatorio de parte, confesión alguna por una razón elemental: Nunca aceptó haber perdido 97 cheques y tampoco aceptó que se hubiesen cobrado de los cheques faltantes un número de 30» como lo afirma la carta de despido.
Dice que tampoco se podía sesgar el alcance del informe del 16 de septiembre de 1998 (f.º 90-100) al pretender hacerle producir efectos que no tenía por encontrarse «la documentación en completo desorden» a folio 90 y «no existir ningún tipo de procedimiento para la organización del archivo»; que si se hubiese valorado en su conjunto el resultado encontrado por la auditoria (f.º 90-92), el informe le indicaba al Tribunal que: […] 1) Arqueo General de Chequeras daba cuenta de la existencia de 37 cuentas corrientes auditadas, ninguna de ellas presentaba faltantes y que de la 9) Relación de Documentos encontrados en una de las gavetas de la Caja Fuerte, legajados en carpeta, estaban en correcto orden la titularidad de la propiedad accionaria de la demandada a folios 95 a 97 así como demás valores.
La lectura fraccionada del documento que decía valorar el ad — quem lo llevo a la lamentable conclusión de deducir responsabilidad en la pérdida de 97 cheques y cobro de 30 de ellos sin estarlo. Por otro lado, el ad — quem dejo de valorar y asumió rebeldía injustificada contra la confesión de la demandada al responder la 11, 15, 16a 17 demostrativas ellas de que el responsable en el manejo de cheques para la época de la pérdida de los mismos era Bernardo Ovalle., CAJERO PRINCIPAL de la demandada a folio 77 y no el demandante; así como — folio 78 - al dar por cierta la existencia de un plan de pagos que la división de control interno visaba o le daba el visto bueno y al ser éste, un procedimiento "creado por la División de Control interno a comienzos de la década de los 90 para reemplazar la auditoría interna", no queda duda alguna de que el demandante no realizaba sus funciones sólo no obstante ser de dirección, confianza y manejo sino que la responsabilidad en cabeza del Cajero principal hacía a éste funcionario depositario de la ejecución de unas tareas inherentes al manejo de los cheques, que no podía ser endosada al actor máxime cuando la intervención no solo de la Auditoría Interna y la División de Control, contribuían a efectuar las labores de auditaje y efectos contables antes, en y después de los pagos efectuados incluyendo los títulos valores como es obvio en una empresa de esa categoría (subrayado fuera de texto).
Asevera que la buena fe, el debido proceso y la terminación del contrato de trabajo por justa causa son aspectos esenciales para predicar que la justa causa invocada por la entidad demandada, tal como lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 1986, m. p. Juan Hernández Sáenz, para lo cual transcribió algunos apartes. Remata diciendo que las obligaciones laborales consistentes en deducir conducta omisiva del trabajador respecto de las órdenes que el empleador imparte deben ser satisfechas siempre y cuando sean claras y expresas; por tanto, el despido devino en injusto al no cumplir el empleador con la carga de concreción y exactitud que debe tener para tomar la decisión de despedir al actor (f.º 181).
Arguye que, la «rebeldía del ad quem respecto de la confesión provocada que hiciera al responder de manera asertiva la 2ª y 19ª preguntas del interrogatorio de parte» [absuelto por el representante legal de la entidad demandada], demostrativas de los extremos de la relación laboral, el salario ($3.466.000,oo), constituye el error de «bulto» del juzgador, para quien éstas probanzas jamás existieron porque se sustrajo al deber y obligación de valorarlas; de las cuales debió deducir lo siguiente: • El libelo introductorio que debió valorar consigna el hecho 26. folio 18, que demuestra la discusión del pacto escrito de salario integral en materia de proporcionalidad respecto de los indicadores prestacionales que el hecho menciona y discute; si hubiese valorado la contestación al libelo a folio 40 hubiese deducido "mala fe" de la demandada cuando dijo " No es cierto como está redactado"; la simple negación no constituía prueba alguna y la ausencia de la misma es demostrativa desde que comenzó la litis, que la existencia del salario integral era un punto controvertido desde el inicio del debate; • Que estando demostrados los extremos de la relación laboral, la demandada no pago prestación alguna por un tiempo de servicio equivalente nada menos que a 23 años, 8 meses, 5 días; • Que no obstante, afirmar que lo devengado por el actor era a titulo (sic) de salario integral, si hubiese valorado las probanzas anteriores, el ad —quem hubiese tenido que deducir algo obvio: ausencia de pacto escrito que así lo determinase por cuanto, al pactar salario integral como lo afirma el absolvente, lo obligaba a acatar la observancia del principio de la carga de la prueba para demostrar su existencia; • La carga de la prueba le correspondía al demandado quien debió probar la existencia del convenio escrito para colegir conformidad o no del pacto escrito sobre salario integral y el cálculo adecuado a la realidad en materia de pago anticipado de las prestaciones sociales (30%), en la proporción que exige la ley sustantiva; • Al pasar por alto la confesión de la demandada, dedujo sin estarlo que había acreditado su existencia cuando la liquidación le decía que no había existido pago alguno; y, • Lo más grave, además de confinar al demandante al despido injusto incluyo en el salario integral el rubro remunerativo de vacaciones como si fuese parte del salario integral resultante de la suma esos dos factores a folio 218 para un total de tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos M/Cte.
( $3.379.350,00) que jamás valoró el sentenciador de segundo grado; • De tal manera, que si hubiese valorado el folio 218 tendría que haber concluido que de la irrita suma pagada también procedía a su deducción a folio 218 — parte inferior izquierda - por $3.379.350,00 sin tener autorización judicial ni del trabajador; • Es decir, que de los 23 años, 8 meses, 5 días que laboró el demandante y la ausencia de prueba de la demandada, al no demostrar la excepción de pago que decía proponer a folio 41 numeral 3. de la contestación de la demanda, se colige que actuó de mala fe simulando la existencia de un modo legal de extinguir las obligaciones desde el comienzo del juicio hasta el final de la contienda judicial sin probar su dicho; • Si hubiese valorado la conducta procesal de la demandada proveniente de la contestación al libelo a folio 41 Numeral 3. hubiese deducido sin mayor esfuerzo la temeridad y mala fe con que la demandada actúo y hubiese fulminado a la misma con el pago de la indemnización moratoria o salarios caídos reclamados en el libelo.
RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que el cargo debe fracasar porque el recurso adolece de varios errores de técnica porque se acusan varias modalidades de violación de la ley, siendo que por la vía indirecta solo puede formularse la aplicación indebida; que denuncia como mal apreciadas unas pruebas, siendo que el Tribunal no se refirió a ellas, como son: la lista de saldos División de Tesorería (f.º 125), el informe complemento del revisor fiscal (f.º 246- 251), la inspección judicial (f.º 253-254), la audiencia pública (f.º 272-273), el acta de entrega de claves software Bancos (f.º 110-114), la comunicación clave secreta (f.º 115), así como los documentos obrantes a folios 11,112,113,116,117 y 133, la denuncia penal (f.º242-245 y 270), por lo que resulta improcedente decir que fueron apreciados cuando no ello no ocurrió; que se acusa como prueba documental dejada de apreciar la contestación de la demanda cuando ésta debe ser atacada como confesión; que el error imputado en el numeral 12 es un hecho nuevo porque jamás se debatió en el proceso la modalidad de salario integral ni la ausencia de pago de las prestaciones sociales; que el reconocimiento de documentos por parte de varios testigos alegado por el censor no tiene incidencia, habida cuenta que nada se adujo al respecto.
Señala que en la demanda no existe un discernimiento que haga ver una ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; y que el recurrente no atacó todos los argumentos esenciales de la decisión. Con relación al fondo de la acusación, dice que los argumentos del recurrente carecen de veracidad; que en el desarrollo del cargo se dedica a deformar la realidad probatoria que aparece en el proceso, lanzando varias apreciaciones inapropiadas en contra del Tribunal; que cita pruebas como mal apreciadas atribuyéndoles virtudes probatorias que no contienen y que, por el contrario, cada una de ellas desdibuja la tesis esbozada por el censor; que el recurrente parte de premisas erradas, acomodadas, tergiversando de manera no muy correcta la verdad real plasmada en el juicio.
Destaca que el recurrente intenta confundir a la Sala, porque «una cosa es el manejo DE CLAVES DE LA CAJA FUERTE, reitero de responsabilidad absoluta del actor, conforme quedó demostrado, y cosa muy distinta es el manejo de las CLAVES SOFTWARE BANCOS, al tratarse de las claves del software electrónico del manejo de bancos para efectuar operaciones y/o transacciones electrónicas», cuya responsabilidad se otorgó al jefe de personal y al de control interno; que la práctica verificadora de estas últimas se llevó a cabo el 17 de Septiembre de 1998, conforme aparece en la documental vista a folios 110-114 del expediente, claves que no tienen incidencia en las que debía manejar el demandante.
Dice que lo cual se ratifica con el documento dirigido al demandante por el director de control interno, folio 133), de fecha 11 de mayo de 1998, en el que se solicitó al demandante el cambio de claves de seguridad de las cajas fuertes, en el que se dieron instrucciones para elaborar el acta con los nuevos números, las cuales que no fueron acatadas por el demandante, con las consecuencias ya vistas.
Acto seguido refiere a la valoración de algunas pruebas avalando la valoración que de ellas hizo el Tribunal. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en los siguientes argumentos: i) Fue un hecho indiscutido que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se dio por «la negligencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales», al establecerse una serie de irregularidades con unos cheques extraídos y cobrados, los cuales estaban bajo su custodia y responsabilidad, «siendo su deber mantenerlos bajo buen recaudo, labor que no cumplió a cabalidad». ii) El demandante en el interrogatorio de parte, en su calidad de director de la División de Tesorería, había aceptado que « estaba a su cargo del manejo de medios de pago, administración y responsabilidad de los créditos y depósitos de tesorería, descripción de flujos de caja, coordinación de cuentas bancarias y de ahorros, y control de políticas financieras». iii) De los informes mediante los cuales se realizó el arqueo general de la tesorería de la entidad demandada, vistos a folios 90-100 y 226-232, suscritos los días 16, 17 y 22 de septiembre de 1998, infirió que «por sí ya deja ver la conducta omisiva del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto su contenido no fue redargüido»; que la deducción anterior coincidía plenamente con las demás pruebas, básicamente en los testimonios vertidos, quienes de forma homogénea relataron el incumplimiento del actor en la ejecución de sus labores». iv) El testigo Amador Moreno, auditor de sistemas de la entidad, fue enfático en señalar que «el actor no acató las recomendaciones dadas por la División de control Interno en meses anteriores, en el sentido de cambiar las claves de las cajas fuertes que estaban a cargo de la División de Tesorería»; como quiera que para la fecha de los hechos, septiembre de 1998, «las claves aún no se habían modificado como sí lo hicieron otras seccionales de Fedearroz». v) Los testimonios de Héctor Julio Daza;
Idaly Rojas Cortés, secretaria de la División de Tesorería; Bretman Humberto Moreno Rodríguez, mensajero; Carlos Julio Sanmiguel Galeano; Yesid Serrato Acosta; Héctor Manuel Suárez Fierro; Juan Edgar Romero Martínez, eran coincidentes en que las conductas enrostradas al demandante en la carta de terminación eran «correlativas a las tareas que desarrollaba en calidad de Director División de Tesorería» y que efectivamente «hubo una conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones, porque sin perjuicio que en el área de tesorería laboraban varias personas que tenían relación directa con el manejo de los cheques, e incluso manejaban la clave de la caja fuerte, quedó plenamente demostrado que era el actor en quien recaía la responsabilidad de ese manejo». vi) La participación de otros trabajadores en los procedimientos que se adelantaban en la dependencia a su cargo no lo exoneraba de la conducta reprochada, en especial, porque todos los declarantes «eran subordinados suyos, y actuaban bajo las directrices y parámetros que él mismo había trazado, por lo que el desorden en el manejo de los créditos y depósitos a su cargo, así como la pérdida de los cheques, es una falta que le incumbe directamente». vii) La entidad demandada nunca acusó al trabajador de la extracción de los títulos valores, pues lo que le reprochaba era que «por su desobedecimiento a las políticas de seguridad de la entidad, como es que luego de cinco meses de la última revisoría no hubiera procedido a cambiar las claves de la caja fuerte, propiciando con su omisión a que se generara un riesgo para la entidad que podía ser evitado», mediante la adopción de medidas de seguridad mínimas para la salvaguarda de los títulos. viii) Según el tesorero de la entidad, «las claves de las cajas eran entregadas personalmente al actor en sobre sellado y él era el único responsable de su manejo», ello significaba que si alguien las conocía era porque «el demandante a su juicio se las reveló», pero no por iniciativa de la Federación. Por su parte, el censor centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en la comisión de doce errores de hecho, según los cuales en el expediente no obra prueba que acredite la justa causa invocada por la entidad demandada para terminar el contrato de trabajo y, por ende, el despido del demandante decae en injusto.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados al considerar que se encontraba plenamente acreditada la justa causa invocada por la entidad demandada para terminar el vínculo laboral, o si, por el contrario, como lo dice el recurrente, la parte demandada no la acreditó. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios, entra la Sala a estudiar los defectos valorativos achacados. 1.- La carta de terminación fechada dos de octubre de 1998, vista a folio 215, en su parte pertinente dice: NO cabe la menor duda que las chequeras de donde fueron sacados irregularmente los cheques, algunos de los cuales, como antes se indicó, fueron cobrados, estaban bajo su custodia y responsabilidad y era su deber mantenerlos bajo buen recaudo y seguridad, precisamente para evitar lo que evidentemente pasó. En efecto en el documento de -Descripción del Cargo de Tesorero-, suscrito de su puño y letra, aparece entre sus funciones como acciones principales y de apoyo, entre otras, la de -Custodiar y controlar títulos valores y dinero en moneda nacional y extranjera-, función que evidentemente Ud. no cumplió ya que de varias chequeras se sacaron irregularmente varios cheques algunos de los cuales fueron cobrados como antes se anotó. Demuestra lo anterior que Ud. no tomó las medidas necesarias, conducentes e indispensables para evitar que fueran sustraídos los cheques cuyo cobro de algunos de ellos se produjo, negligencia e incumplimiento de sus obligaciones que justifica la terminación de su contrato, máxime cuando a Ud. se le había recomendado a raíz del arqueo general de Tesorería efectuado el 30 de abril de 1998 que se efectuara el cambio de las claves de la caja fuerte, lugar donde se guardaban las chequeras de las cuales se sustrajeron los cheques, ya que hacía más de tres años no se cambian dichas claves, lo que resulta inconveniente máxime cuando las mismas claves eran conocidas por varios funcionarios, recomendación que seis meses después Ud. no había cumplido.
De la transcripción anterior, sin hesitación alguna, se deduce que la causa invocada por la entidad demandada para finiquitar el vínculo fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador y la grave negligencia en la custodia y control de títulos valores y dinero, así como el no cambio de las claves de la caja fuerte, lo que generó la pérdida o sustracción irregular de los cheques; por tanto, no observa la Sala defecto valorativo alguno por cuanto el Tribunal se atuvo su texto sin hacerle decir algo distinto que no corresponde a su tenor literal.
Asunto diferente es que el casacionista en el desarrollo del cargo se empeñe en desviar la atención de la Sala tratando de demostrar que la justa causa aducida por entidad demandada fue otra, como es hacerlo responsable de la pérdida de los 97 cheques y, más aún, del cobro de 30 de ellos, conducta que en ningún momento fue imputada al actor. 2.- Respecto al informe denominado arqueo general de tesorería, realizado a la División de Tesorería los días 16 y 17 de septiembre de 1998, visto a folios 90-100, se tiene que el mismo señala de manera expresa que la documentación se encontraba en completo desorden; que no existía ningún tipo de procedimiento para la organización del archivo; que los documentos se encontraban regados por el piso; y que debajo y encima de los escritorios se encontraba todo tipo de documentos, comprobantes de egreso, chequeras anuladas o de cuentas inactivas, colillas de chequeras, talonarios, etc.
El informe obrante a folios 226-232, en el que se presentó el resultado final del citado arqueo general, calendado el 22 de septiembre de 1998, dice que se detectó un faltante de 97 cheques sustraídos con sus respectivos desprendibles de los talonarios de chequeras. Señala, a manera de ejemplo, algunas irregularidades como: i) hacía más o menos tres años que no se cambiaban las claves, las cuales eran conocidas por varios funcionarios de la dependencia; ii) en el arqueo realizado el 30 de abril de 1998, se le hizo la observación al tesorero, señor Carlos Chávez, de cambiar la clave; y iii) el 11 de mayo de 1998, mediante morando 09-074, se le solicitó cambiar las claves y elaborar una acta para que luego enviarlas en sobre cerrado a la División de Control Interno. De los medios de convicción referidos el sentenciador dedujo « la conducta omisiva del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales», inferencia respecto de la cual esta Sala no encuentra defecto valorativo alguno, por el contrario, ésta atiende plenamente a lo que los informes acreditan, esto es, la conducta negligente e incumplimiento de las funciones propias de quien funge como director de la División de Tesorería, cargo desempeñado por el actor para el momento en que se realizó el arqueo, pues él era el encargado de custodiar y controlar los títulos valores de la dependencia. 3.- En cuanto a la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folio 80 del expediente, esta Sala no evidencia yerro ostensible como quiera que el deponente, en la respuesta a la pregunta 5, aceptó que él, como director de la División de Tesorería, era el encargado del manejo de medios de pago, administración y responsabilidad de los créditos y depósitos de tesorería, descripción de flujos de caja, coordinación de cuentas bancarias o de ahorros, y control de políticas financieras, por consiguiente no se equivocó el Tribunal al tener por confesados estos aspectos que tienen relación directa con los hechos invocados en la carta de despido; que como ya se dijo, no tenían que ver con la perdida y cobro de cheques que hubiera efectuado el propio demandante a quien no se le está imputando que se hubiere apropiado de tales títulos valores. 4.- Revisada la sentencia se observa que el Tribunal fundamentó la decisión, única y exclusivamente, en las siguientes pruebas: i) interrogatorio absuelto por el demandante (f.º 80-81), ii) informes mediante los cuales se realizó el arqueo general de la tesorería de la entidad demandada, (f.os 90-100 y 226-232), y iii) en las declaraciones testimoniales de Amador Moreno, Héctor Julio Daza;
Idaly Rojas Cortés, secretaria de la División de Tesorería; Bretman Humberto Moreno Rodríguez, mensajero; Carlos Julio Sanmiguel Galeano; Yesid Serrato Acosta; Héctor Manuel Suárez Fierro; Juan Edgar Romero Martínez. Así se afirma porque el colegiado, al estudiar cada uno de los medios probatorios sobre los cuales fundó su convencimiento, citó de manera expresa cada prueba, identificando a pie de página el folio del expediente en el que se encontraba cada medio que iba estudiando.
Conforme lo anterior, el Tribunal no pudo haber incurrido en error de hecho por indebida apreciación de las pruebas que enlista el recurrente como equivocadamente valoradas, como son: i) la lista de saldos división de tesorería de Fedearroz (f.º 125); ii) el informe complemento de revisor fiscal del 28 de octubre de 1998, asunto: cheques sustraídos pagados, (f.º 246-251); iii) la inspección judicial y los documentos aportados en la misma (f.º 253-254); iv) el acta de entrega de claves software bancos (f.º 110-114); v) la denuncia penal presentada por el demandante (f.º 242-245); y vi) la comunicación del revisor fiscal dirigida al gerente general de Fedearroz (f.º 214); sencillamente porque no fueron tenidas en cuenta al proferir su decisión, pues ninguna corresponde a las que estimó el ad quem, es decir que no se hizo alusión de ellas y, por ende, no era posible que se hubiera valorado equivocadamente dichos medios probatorios, pues lo correcto era denunciar su falta de estimación. No obstante, de llegarse a analizar el acta de entrega de claves software bancos, vista a folios 110-114, se observa que en ella consta que el día 17 de septiembre de 1998, siendo las 8:55 a. m., se hizo la entrega de las claves […] en presencia del Auditor de Sistemas Sr. Amador Moreno Díaz y del Jefe de Personal Sr. Héctor Suárez, se hace entrega por parte del Sr. Jorge Antonio Rozo quien ocupa el Cargo en Tesorería de Asistente, de las Claves del Sofware Electrónico del Manejo del Banco Así: Imagen tomada del documento original Del referido documento se infiere, sin duda alguna, que el mismo refiere a la entrega que hizo el señor Jorge Antonio Rozo, asistente de Tesorería, de las claves del software de bancos a través del cual se realizan operaciones y transacciones electrónicas, siendo responsables de las mismas el jefe de personal y el de control interno de la entidad demandada, pero en manera alguna hace referencia a las claves de la caja fuerte en la que se guardaban los títulos que fueron sustraídos, los cuales estaban bajo custodia y responsabilidad del demandante; en otras palabras, en el acta estudiada consta la entrega de las claves del software, más no las de la caja fuerte.
Se advierte que la entidad demandada imputó como justa causa la grave negligencia en incumplimiento de las obligaciones del demandante, porque «a Ud. se le había recomendado a raíz del arqueo general de Tesorería efectuado el 30 de abril de 1998 que se efectuara el cambio de las claves de la caja fuerte, lugar donde se guardaban las chequeras de las cuales se sustrajeron los cheques, […], recomendación que seis meses después Ud. no había cumplido.
Es decir, una de las razones que configuró la causal atribuida es no haber dado cumplimiento a la recomendación de cambiar las claves de la caja fuerte, las cuales no tienen relación alguna con el acta de entrega de claves software bancos. (subrayado fuera de texto). Adicionalmente, téngase en cuenta que el Tribunal formó su convencimiento de que el actor no atendió la recomendación de cambiar las claves de la caja fuerte del análisis de los informes mediante los cuales se realizó el arqueo general de la tesorería y de las declaraciones testimoniales, tanto así que para nada refirió al acta en estudio. 5.- Ahora bien, del análisis en conjunto de las demás pruebas acusadas no se observa yerro valorativo alguno, menos con el carácter de ostensible y manifiesto, como quiera que las mismas no acreditan hechos que desvirtúen los configurativos de la justa causa invocada por la entidad demandada para poner fin al contrato de trabajo, esto es, se itera, con riesgo a fatigar, el incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador y la grave negligencia en la custodia y control de títulos valores y dinero, así como el no cambio de claves de la caja fuerte, lo que generó la pérdida o sustracción irregular de los cheques. 6.- Por lo demás, téngase en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en las declaraciones rendidas por Amador Moreno, Héctor Julio Daza, Idaly Rojas Cortés, Bretman Humberto Moreno Rodríguez, Carlos Julio Sanmiguel Galeano, Yesid Serrato Acosta, Héctor Manuel Suárez Fierro, Juan Edgar Romero Martínez, de las cuales dedujo que el actor no acató las recomendaciones dadas por la División de control Interno en el sentido de cambiar las claves de las cajas fuertes y que el actor incurrió en conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones, porque, sin perjuicio de que en el área de tesorería laboraban varias personas y manejaban la clave de la caja fuerte, era el accionante en quien recaía la responsabilidad de ese manejo.
Siendo ello así, como efectivamente ocurrió, no es posible que esta Sala, en sede de casación, aborde el estudio de declaraciones testimoniales referidas por no ser prueba calificada, conforme la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que su análisis solo es viable cuando previamente se logra demostrar la comisión de yerro fáctico derivado de la falta o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, lo que en esta oportunidad no se cumple.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron absoluta credibilidad las declaraciones testimoniales referidas.
Por tanto, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que estaba acreditada el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor y la grave negligencia en la custodia y control de títulos valores a su cargo y, por ende, la justa causa invocada para poner fin al contrato de trabajo. 7.- De otra parte, el recurrente demanda la comisión de errores de hecho que en realidad el Tribunal no pudo haber cometió porque los temas sobre los que se edifican no fueron objeto de pronunciamiento alguno, tal como pasa a verse: En efecto, aduce el censor que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que se habían detectado faltantes en los saldos de las cuentas bancarias de Fedearroz (error n.º 3), que la demandada le hizo al demandante un arqueo el 30 de abril de 1998, en el que le recomendaba el cambio de claves (error n.5); que la demandada obtuvo certificación sobre la existencia de los cheques faltantes y el cobro de los mismos.
(error n.º 6); que el demandante fue el responsable de la conducta de sus subordinados en la División de Tesorería, (error n.º 7). Igualmente, se duele que el juez de apelaciones no dio por demostrado, estándolo, que Fedearroz no envió correspondencia a los bancos para determinar la pérdida de los cheques (error n.º 8); que el órgano de control interno de la demandada, revisoría fiscal, no removió del cargo de tesorero al actor porque su responsabilidad no estaba plenamente demostrada (error n.º 11); y la mala fe de la demandada al pactar sin la formalidad escrita salario integral y no pagar a la terminación del contrato de trabajo del actor las prestaciones sociales (error n.º 12).
Como se dijo en precedencia, la decisión del ad quem se fundamentó en que la terminación del contrato de trabajo por justa causa se dio por «la negligencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales», al establecerse una serie de irregularidades con unos cheques extraídos y cobrados, los cuales estaban bajo su custodia y responsabilidad, siendo su deber mantenerlos bajo buen recaudo, labor que no cumplió a cabalidad; que la entidad demandada nunca acusó al trabajador de la extracción de los títulos valores, pues lo que le reprochaba era que por su desobedecimiento a las políticas de seguridad de la entidad no hubiera procedido a cambiar las claves de la caja fuerte; que las pruebas analizadas dejaban en evidencia «la conducta omisiva del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto su contenido no fue redargüido»; que los testigos en forma homogénea relataron el incumplimiento del actor en la ejecución de sus labores; que la conducta omisiva del demandante se configuró porque en él recaía la responsabilidad del manejo de los títulos.
Nótese que el recurrente imputa al ad quem la comisión de yerros fácticos que no pudo haber cometido, sencillamente porque los temas a los que refieren no fueron objeto de la decisión de segunda instancia, es decir, la acusación está orientada a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que se encuentra acreditada la justa causa invocada para poner fin al contrato de trabajo, esto es, negligencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales y otra, sustancialmente diferente, es que diga, verbigracia, que el Tribunal dio por demostrada la existencia de faltantes en los saldos de las cuentas bancarias, que la entidad demandada hizo un arqueo el 30 de abril de 1998, que el demandante era el responsable de la conducta de sus subordinados, entre otros.
Así las cosas, bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de imputar errores de hecho sobre supuestos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a la justa causa aducida para finiquitar la relación laboral, esto es, la negligencia e incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor, no a los hechos en los que se estructuraron los yerros fácticos enlistados anteriormente. 8.- En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la pérdida de los cheques que refiere la carta de despido.
Sobre esta parte de la acusación basta decir que la Corte ha sostenido que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774). 9.- El Tribunal fundamentó la decisión, entre otras razones: i) en que la participación de otros trabajadores en los procedimientos que se adelantaban en la dependencia no exoneraba al demandante de la conducta reprochada, en especial, porque todos los declarantes «eran subordinados suyos, y actuaban bajo las directrices y parámetros que él mismo había trazado, por lo que el desorden en el manejo de los créditos y depósitos a su cargo, así como la pérdida de los cheques, es una falta que le incumbe directamente» y ii) que como, según el tesorero de la entidad, «las claves de las cajas eran entregadas personalmente al actor en sobre sellado y él era el único responsable de su manejo», ello significaba que si alguien las conocía era porque «el demandante a su juicio se las reveló», pero no por iniciativa de la Federación. En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga las sentencias judiciales.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, se mantenga incólume. 10.- Se plantea en la demanda que el juez plural no dio por acreditada la mala fe de la entidad la demandada «al pactar sin la formalidad escrita salario integral y no pagar a la terminación del contrato de trabajo del actor las prestaciones sociales causadas», cuando este tema no hizo parte de la contienda al no haber sido planteado en el escrito inaugural ni en la contestación de la demanda y, por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento de los jueces de instancia. De manera que, al no haber sido aducido como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial la ausencia de la formalidad escrita para la validez del pacto del salario integral, ni la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, como elementos configurativos de la buena o mala fe de la entidad demandada, ni haber mediado como motivo de la apelación, su invocación en el recurso extraordinario constituye un medio nuevo en casación, que como es bien sabido, resulta inadmisible.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BARRETO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (Fedearroz).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 62 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16674 - 2017 Radicación n.° 50967 Acta N.° 14 Bogotá, D. C., once ( 11) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CHÁ VEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS ( F edearroz ). I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Chávez Barreto llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), con el fin de que se le condenara a: i) reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, es decir, como Director de la División de Tesorería; ii) pagar a l demandante a título de indemnización de los salarios dejados de percibir SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16674-2017 Radicación n.° 50967 Acta N.° 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (Fedearroz). I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Chávez Barreto llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), con el fin de que se le condenara a: i) reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, es decir, como Director de la División de Tesorería; ii) pagar al demandante a título de indemnización de los salarios dejados de percibir