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SL16673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 528 de 1964Decreto 770 de 1975Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1973Ley 33 de 1975Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53885 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16673-2017 Radicación n.° 53885 Acta N.º 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES María Eva Muñoz Campos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Salustiano Moreno Mora, a favor de la demandante en calidad de compañera permanente a partir del 25 de octubre de 1980, fecha del fallecimiento del pensionado, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a las mesadas adicionales, los reajuste periódicos; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas; a las prestaciones asistenciales como consecuencia del pago de la prestación económica; ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Salustiano Moreno Mora, fue pensionado por invalidez de origen no profesional mediante Resolución 5757 de 1980 expedida por el ISS; que la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado presentó solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; que mediante Resolución 4869 del 08 de julio de 1983, fue negado el derecho a la accionante, pero concedida a sus cinco hijos menores y a la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno en calidad de cónyuge.

Agregó que la entidad demandada mediante Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 suspendió el pago de la sustitución pensional por invalidez de origen no profesional a la cónyuge, por cuanto ella se encontraba haciendo vida marital con Benjamín Vargas y de cuya unión nacieron 4 hijos; que el 2 de mayo de 2008 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento del derecho pensional, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no había tenido respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión, la muerte del pensionado, que concedió la sustitución pensional a la cónyuge y a los cinco hijos menores de edad de la demandante, y que presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la prestación pero que aún no se había dado respuesta; a los otros, dijo que no eran ciertos, por cuanto ella no había demostrado la convivencia para tener acceder a la pensión pretendida.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.º 188-197), decidió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, al revisar en grado jurisdiccional de consulta resolvió confirma en su integridad la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma que gobernaba el caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el señor Salustiano Moreno Mora, falleció el 25 de octubre de 1980 y tenía sociedad conyugal vigente, norma que, si bien consagró una pensión de sobrevivientes de origen profesional, también lo era que se aplicó a las demás pensiones por remisión del artículo 62 de la misma norma.

Trascribió el artículo en comento, y posteriormente manifestó que el aparte « siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato » fue declarado inexequible mediante sentencia C 482 de 1998, en la que se dispuso que para los eventos en que con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieran podido sustituirse la pensión del fallecido, por causas del anterior texto, podrán a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las entidades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

Indicó que la compañera permanente para sustituir el derecho del pensionado fallecido, debía acreditar que: i ) no hubiera cónyuge supérstite; ii ) que hizo vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, a menos que procrearan hijos en común, siempre que; iii ) ambos estuvieran solteros durante el concubinato, requisitos aplicable a pesar de lo decidió en la sentencia C 482 de 1998, como quiera que la muerte del señor Salustiano ocurrió antes de la vigencia de la constitución de 1991.

Agregó que en el expediente estaba acreditado mediante la Resolución 5757 de 22 de abril de 1980 el ISS le reconoció al señor Salustiano Moreno pensión de invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 5 de marzo de 1980; que a raíz de su deceso el 25 de octubre del mismo año, compareció la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno en calidad de cónyuge, a reclamar la sustitución pensional, derecho que fue reconocido mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983, para lo cual arrimó el respectivo registro civil de matrimonio, a través del cual probó que el vínculo está vigente.

Señaló que indistintamente de que a través de la Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 el ISS suspendió la sustitución pensional otorgada a la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno, el matrimonio de aquella con el señor Salustiano Moreno Mora estaba vigente para el momento del deceso, lo que trae consigo el incumplimiento de las exigencias por parte de María Eva Muñoz para acceder a la prestación pretendida, justamente porque la vigencia del matrimonio excluye de inmediato el derecho de la compañera, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eva Muñoz Campos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de según grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con el artículo 19 del Acuerdo 536 de 1974 aprobado por el Decreto 770 de 1975, en relación con los artículos 259 y 260 del CST y artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Trae a colación la Ley 90 de 1946, con la cual pretende demostrar que, desde el inicio del Instituto de Seguros Sociales, existió la compañera permanente como beneficiaria o derechohabiente de un trabajador asegurado o un pensionado del sistema y, por lo tanto, con derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo anterior, la censura cuestiona lo manifestado por el Tribunal, en cuanto descartó de plano el derecho que la demandante reclama y por ello, incurrió en la violación de la ley sustancial, pues no interpretó la normatividad citada como corresponde, ya que de haberlo hecho, habría concluido que la compañera permanente era beneficiaria de la sustitución pensional del de cujus.

Cita el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e interpretó del mismo, que la demandante tenía derecho a la pensión que reclama, y que el colegiado se equivoca al considerar que solo quien ostentó la calidad de cónyuge esta llamada a ser beneficiaria de la prestación pretendida, pues la normatividad vigente, estableció que también podía ser beneficiaria la compañera permanente de las prestaciones que se generan de la muerte del afiliado o pensionado ante el ISS.

Expresa que se debía tener en cuenta que la compañera permanente se encuentra en igualdad de condiciones y oportunidades frente a la ley de seguridad social que la cónyuge, y por lo tanto, también tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones asistenciales y económicas que con causa o con ocasión del fallecimiento de su compañero se generen.

Transcribe en su totalidad la sentencia C-482 de 1998, donde la Corte Constitucional, estudió el artículo 55 parcial de la Ley 90 de 1946, solo en cuanto a « siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato », aparte que fue declarado inexequible con efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, por dos razones: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las originadas en el matrimonio.

Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobrevivientes está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. RÉPLICA Señala que no encuentra relación alguna entre: i ) lo pretendido en la demanda con la que se inició el juicio, que fue, obtener que se condenara al ISS a reconocer y pagar en favor de la demandante como compañera permanente del fallecido, la pensión de sobrevivientes y; ii ) lo resuelto en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación que confirmó el fallo apelado, providencia judicial en la que fue absuelto el demandado por haber quedado probado que cuando falleció Salustiano Moreno el ISS le reconoció a su viuda Blanca Lilia Ortiz de Moreno, la correspondiente pensión mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983 siguiendo los parámetros de la legislación vigente, porque María Eva Muñoz Campos no acreditó en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues se requería la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente de alguno de los compañeros permanentes; y los « descuajaringados alegatos » que se hacen en los cuatro cargos de ilegalidad formulados en el escrito de sustentación del recurso.

Solicita desestimar las alegaciones, ya que brilla al ojo que no se cumple el requisito exigido en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, pues dicho precepto legal establece que en una demanda de casación se debe expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, y dado que ninguno de los cargos cumple con dichas exigencias, por lo tanto, incumplió la carga procesal de demostrar que la sentencia incurrió en la violación de la ley que se ha sido imputada y por consiguiente debe presumirse que se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en: i) que la norma que gobernaba el caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el señor Salustiano Moreno Mora, falleció el 25 de octubre de 1980, y en; ii) que el matrimonio de Blanca Lilia Ortiz de Moreno con el señor Salustiano Moreno Mora estaba vigente para el momento del deceso, lo que trae consigo el incumplimiento de las exigencias por parte de María Eva Muñoz para acceder a la prestación pretendida, justamente porque la vigencia del matrimonio excluye de inmediato el derecho de la compañera.

La censura radica su inconformidad en que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 permitía también a la compañera permanente ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que el Tribunal se equivoca al interpretar que sólo la cónyuge ostenta derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen no profesional, pues precisamente esa norma asimila la compañera a la viuda.

Indica que la verdadera beneficiara es la compañera permanente, pues fue con ella con quien formó el núcleo familiar al que el legislador quiso proteger cuando reguló la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento de que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno. Es deber de la Sala, señalar que la demanda con la que el censor sustenta el recurso extraordinario, desconoce las reglas que lo gobiernan, pues no cuenta con la precisión, claridad y orden que se espera de los aspectos formales y de la sustentación que a ella ordinariamente corresponden; sin embargo, al analizarse en contexto la demanda de casación, permite pronunciarse de fondo y entender lo que persigue el recurrente frente al derecho reclamado por la compañera permanente del pensionado fallecido.

Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que literalmente se transcribe:

ARTICULO 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

Posteriormente, se expidió la Ley 12 de 1975 por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, y en lo que interesa a este caso en su artículo primero señaló: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Teniendo en cuenta que el causante, que era pensionado, falleció el 25 de octubre de 1980, la norma que gobierna el caso, es la vigente para el momento del deceso, es decir, la citada Ley 12 de 1975 en armonía con la Ley 90 de 1946. Esta Corporación inicialmente había sostenido que las compañeras permanentes del pensionado que falleciera con anterioridad a la vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto sólo era transmitido a las viudas.

Sin embargo, dicha postura se reexaminó, para concluir que no existía argumento lógico que indicara que el legislador, al expedir la Ley 12 de 1975 hubiera tenido la intención de consagrar un trato diferenciado para la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin reunir el requisito de la edad, respecto a aquel que fallecía ya pensionado, o con derecho a esa prestación, que es el caso que nos ocupa, pues no existía un fundamento para ese proceder.

Al respecto la sentencia CJS SL15609-2017, puntualizó que a la luz de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, también tiene derecho la compañera permanente del pensionado a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no resulta válido un trato discriminatorio, frente a la compañera de quien no tiene ese estatus de pensionado, así: Y es que la Sala, en ejercicio de su actividad unificadora de jurisprudencia, detectó el vacío legislativo que frente a las compañeras permanentes de los pensionados existía a la fecha de causación de la sustitución pensional, y, haciendo el estudio de fondo a la normativa, encontró que no existía razón válida que permitiera el trato desigual entre aquellas y las compañeras de quienes ni siquiera habían sido reconocidos como pensionados, por lo que advirtió que, tal falencia de la ley se debía llenar con la aplicación analógica de la citada disposición para casos como el presente, juicio de valoración reiterado en varias oportunidades como se hizo en la sentencia SL2904 – 2017 al decir: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo aplicaba para los eventos en que fallece el trabajador antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación mas no para cuando ocurre el deceso de un pensionado, pues esta Corporación, de tiempo atrás viene sosteniendo que la sustitución pensional contemplada en dicha disposición se aplica también para el caso de muerte de un pensionado, ya que no resulta lógico, ni razonable, predicar la existencia de este derecho para los beneficiarios de quien solo le faltaba la edad para pensionarse y no para quien ya había consolidado la prestación en su patrimonio.

Recientemente, en la sentencia CSJ SL1970-2015, se sostuvo: Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, basta decir que aun cuando esta Sala había sostenido que tanto la ley 33 de 1975 como el artículo 1º de la ley 12 de 1975, contenían una limitante para la sustitución pensional a favor de la cónyuge o compañera permanente, en el evento que el trabajador fallecido ya contara con el status de pensionado, dicha postura fue reexaminada, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no es lógico negar ese derecho respecto de un pensionado fallecido que había reunido todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Es así como en sentencia CSJ SL655- 2013, se indicó: Estimó el Tribunal esencialmente que para la fecha del fallecimiento del pensionado, 26 de marzo de 1978, no existía norma que reconociera el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente.

Acerca del tema propuesto, la mayoría de la Sala, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, reiterada en las del 22 y 23 de julio, 15 y 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y 10 de agosto de 2010, radicados 34331, 35915, 35243, 32358, 32339 y 39083, respectivamente, al revisar su posición tradicional respecto de la intelección dada a las normas citadas, expresó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: “"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco.

Como consecuencia de esa posición jurisprudencial, los cargos resultan prósperos, deberá quebrarse la sentencia, y en sede de instancia se revocará la del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional de conformidad con las siguientes consideraciones adicionales. De otro lado, frente a los requisitos que debe acreditar la compañera permanente, esta corporación al analizar un caso similar al aquí planteado, en cuanto a sus supuestos fácticos y jurídicos, señaló que lo que el juzgador debe verificar son las condiciones particulares del caso, para de esa forma darle prevalencia a la realidad sobre las formas y preservar la convivencia real y efectiva, por el tiempo requerido por la ley, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL16573-2016, donde expresó: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde 1965, hasta la fecha de su muerte, esto es, el 1º de diciembre de 1986; que el señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.)., al momento de su fallecimiento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, sin embargo, dichas personas hicieron vida en común hasta antes del año de 1965; que procreó con el pensionado fallecido tres hijos, y procedió a solicitar la sustitución pensional, la cual le fue negada bajo el argumento de que a la fecha del deceso del señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.), ostentaba estado civil de casado, y por tal razón, según lo disponía el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa condición impedía el reconocimiento solicitado. […] No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho.

Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban.

Así lo ha entendido esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL14005-2016, radicación 55006, al respecto señaló: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido; y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates señalados en el cargo, al limitar la posibilidad de la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de tener el causante, a la fecha de su muerte, vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, […], en tanto debió verificar las condiciones particulares del caso, para de esta forma dar prevalencia a la realidad sobre las formas, y preservar la convivencia y ayuda prohijada durante el tiempo señalado por la ley.

Focalizado el asunto en discusión, para elucidarlo queda claro que no fueron controvertidos en las instancias los siguientes supuestos fácticos: i ) la muerte del causante Salustiano Moreno Mora el 25 de octubre de 1980; ii ) que había sido pensionado por invalidez de origen no profesional por el Instituto demandado a partir del 5 de marzo de 1980 con una mesada equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, es decir, $4.500; iii ) que en vida, Moreno Mora contrajo nupcias con Blanca Lilia Ortiz de Moreno el 6 de enero de 1951; iv ) que convivió con la demandante como compañeros permanentes desde el año 1960 hasta el día de su muerte, esto es, por más de 20 años; v ) que ellos como compañeros permanentes, procrearon 7 hijos; vi ) que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por ISS en un 50% a la cónyuge y el otro 50% a los cinco hijos menores de edad del causante a través de su representante legal, la hoy recurrente, a partir de su fallecimiento y; vii ) que el ISS suspendió la prestación a la cónyuge porque ésta jamás tuvo derecho a la sustitución pensional toda vez que a la fecha de la muerte del pensionado, se encontraba haciendo vida marital con Benjamín Vargas y con él tuvo cuatro hijos, según consta en Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 (f.° 126-127).

Puestas así las cosas y conforme a la reciente jurisprudencia, se destaca que el derecho de la compañera permanente de acceder a la pensión de sobrevivientes, no depende necesariamente de la inexistencia de la cónyuge, sino que aún de existir ésta, hubiera cesado definitivamente la vida en común con el causante, y la convivencia real y efectiva se dé con aquélla, para el caso, la hoy demandante.

Es decir, la falta de viuda a que se refiere el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la existencia del matrimonio o de la disolución de ese vínculo jurídico, sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

Así, sin hesitación alguna se concluye que lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica del matrimonio, sino que el elemento determinante y esencial es la convivencia real y efectiva, que se traduce en el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone mantener o salvaguardar en grado mínimo, las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

En suma, incurrió el Tribunal en error al considerar la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con Blanca Lilia Ortiz de Moreno, sin verificar, como ya se manifestó, la realidad de esa convivencia. Por lo visto, el cargo prospera, en consecuencia, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

No se estudian los cargos restantes por cuanto persiguen el mismo cometido. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas en el cargo estudiado, es importante señalar que, dado que el causante falleció el 25 de octubre de 1980, la norma que gobierna el caso, es la Ley 12 de 1975, que su artículo 1º preceptuó lo siguiente: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas».

Esta Corporación se ocupó de la intelección de la norma citada, para en un principio estimar sobre la improcedencia de la sustitución pensional por parte de la compañera del pensionado fallecido o con derecho a jubilación, criterio que como se explicó en sede de casación, fue recogido con posterioridad, para aceptar que la situación señalada en el artículo 1 de la mencionada ley, era extensiva a la cónyuge sobreviviente o a la compañera permanente del trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación. Cabe indicar que la convivencia de la señora María Eva Muñoz Campos con el señor Salustiano Moreno Mora durante más de 20 años antes de la fecha de su fallecimiento, se encuentra debidamente acreditada dentro del juicio con la prueba testimonial, así: i ) Nidia Moreno Muñoz, hija de los compañeros permanentes, quien manifestó que la relación que existía entre el señor Moreno y la señora Muñoz, « eran esposos hasta que él falleció, siempre vivieron juntos », también dijo que su madre dependía económicamente del fallecido, y que su padre « sufrió de asma y quien estuvo al tanto de la enfermedad fue mi mamá »; ii ) Myriam del Carmen Castillo Muñoz, quien argumentó: « él era mi segundo papá y ella mi mamá, la relación era de unión libre », que la convivencia duró « de 21 a 25 años » y permaneció hasta la muerte del señor Salustiano, igualmente expresó que la señora Eva María dependía económicamente del pensionado, y; iii ) Jorge Miguel Díaz Ruiz, quien expuso que fueron vecinos de toda la vida, informando que la pareja Moreno-Muñoz tuvo 8 hijos en común, y que los vio convivir juntos « desde que tengo uso de razón y hasta el momento que él falleció, que fue en octubre de 1980».

De igual manera, se halla acreditado que el señor Salustiano Moreno Mora falleció el día 25 de octubre de 1980, según consta en el registro de defunción, y que para esta data tenía siete hijos con la demandante, cinco de los cuales eran menores de edad para el día del deceso, así: Joaquín Moreno Muñoz (24 de abril de 1967), Milton Moreno Muñoz (9 noviembre de 1968), Claudia Moreno Muñoz (22 de noviembre de 1969), Alirio Moreno Muñoz (12 de junio de 1971), y Eva Yudith Moreno Muñoz (15 de mayo de 1979), tal como se prueba con los registros civiles de nacimiento.

Asimismo, está probado que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 5757 del 22 de abril de 1980, concedió a favor del causante la pensión por invalidez de origen no profesional, a partir del 5 de marzo de 1980, en cuantía mensual de $4.500. También, está demostrado que el ISS mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983, sustituyó la pensión de invalidez de origen no profesional a la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno en calidad de cónyuge en un 50% y el otro 50% a los cinco hijos menores de edad a partir de su fallecimiento a través de su representante legal, la aquí demandante.

Ahora bien, la entidad demandada, mediante la Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994, suspendió la prestación a la cónyuge porque ésta jamás tuvo derecho a la sustitución pensional toda vez que a la fecha de la muerte del pensionado se encontraba haciendo vida marital con Benjamín Vargas y con él tuvo cuatro hijos, así: Nelly y Luz Dary Vargas Ortiz (29 de mayo de 1958), Esneda Vargas Ortiz (13 de febrero de 1960), y William Vargas Ortiz (15 de junio de 1961), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 en cuanto a que la cónyuge perdía el derecho a la prestación de sobrevivientes cuando hiciera vida marital con otra persona.

Ante el anterior panorama, a la señora María Eva Muñoz Campos como compañera permanente, le asiste el derecho a sustituir la pensión que se le había reconocido en vida al señor Salustiano Moreno Mora, por acreditar el requisito de convivencia material, real y efectiva con el causante por más de tres años antes de su muerte, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, lo cual genera el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir de la fecha de la muerte del causante, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales.

Se autorizará a realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud que estarán a su cargo. No obstante, teniendo en cuenta que mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983, se concedió la sustitución pensional, en un 50% a la cónyuge del fallecido que perdió el derecho por cuanto realmente no cumplía los requisitos de ley y el otro 50% a los cinco hijos menores del causante, quienes disfrutaron en su momento la prestación, pero se les extinguió el derecho a partir de noviembre de 2001, se colige que desde el 1 de diciembre de dicho año la pensión le corresponderá a la compañera permanente María Eva Muñoz Campos, en un 100% con la salvedad de las mesadas que hayan podido prescribir según se indicará más adelante.

Lo anterior se puede apreciar en el siguiente cuadro: Beneficiario Fecha nacimiento Fecha cumplimiento 18 años de edad Estado de la pensión Blanca Lilia Ortiz de Moreno- cónyuge Junio 1994- perdió derecho por hacer vida marital con otra persona Beneficiario Fecha nacimiento Fecha cumplimiento 18 años de edad Estado de la pensión Joaquín Moreno Muñoz - hijo 24 de abril de 1967 24 de abril de 1985 Extinguido por edad Milton Moreno Muñoz- hijo 9 noviembre de 1968 9 noviembre de 1986 Extinguido por edad Claudia Moreno Muñoz- hijo 22 de noviembre de 1969 22 de noviembre de 1987 Extinguido por edad Alirio Moreno Muñoz- hijo 12 de junio de 1971 12 de junio de 1989 Extinguido por edad Eva Yudith Moreno Muñoz- hijo 15 de mayo de 1979 15 de mayo de 1997 Extinguido en noviembre de 2001 por cese de estudios Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, se encontró una vez revisado el expediente que, el derecho a la sustitución pensional se causó el 25 de octubre de 1980; que mediante Resolución 4869 de 8 de julio de 1983, el ISS reconoció la sustitución pensional a los cinco hijos menores de edad representados por la aquí demandante; que el 2 de mayo de 2008 la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y; que ante el silencio del ISS, el 21 de octubre de 2008 radicó la demanda que dio origen a este proceso.

Conforme a lo anterior se tiene que entre la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes y la de reclamación han transcurrido más de tres años, por lo que, al haberse realizado la solicitud el 2 de mayo de 2008, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2005. Frente a la indexación pretendida en la demanda inicial, se tiene que la misma es procedente y por lo tanto se ordenará sobre las mesadas causadas, conforme a la sentencia CSJ SL13661-2016, que reitera lo manifestado en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, Rad. 8616, donde se determinó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así mismo, no habrá lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto se trata del reconocimiento de una pensión no regulada íntegramente por la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, esta Sala, revocará la decisión de primera instancia por encontrar probado que a la compañera permanente demandante le asiste el derecho a sustituir la pensión de invalidez de origen no profesional del señor Salustiano Moreno Mora. En su lugar, condenará al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Eva Muñoz Campos, a partir del 25 de octubre de 1980, pero que se hará efectiva desde del 2 de mayo de 2005, en cuantía del 100% del valor que se venía reconociendo, pues las mesadas anteriores se encuentran prescritas, con la indexación de las sumas adeudadas del periodo comprendido entre esta última fecha y el 31 de agosto de 2017, más la actualización que se cause hasta la fecha efectiva del pago sin perjuicio de las mesadas futuras, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Valor mesada N° mesadas Retroactivo Indexación 1980 25/10/1980 31/12/1980 $ 4.500 Prescripción 1981 1/01/1981 31/12/1981 $ 5.700 Prescripción 1982 1/01/1982 31/12/1982 $ 7.410 Prescripción 1983 1/01/1983 31/12/1983 $ 9.261 Prescripción 1984 1/01/1984 31/12/1984 $ 11.298 Prescripción 1985 1/01/1985 31/12/1985 $ 13.558 Prescripción 1986 1/01/1986 31/12/1986 $ 16.812 Prescripción 1987 1/01/1987 31/12/1987 $ 20.510 Prescripción 1988 1/01/1988 31/12/1988 $ 25.638 Prescripción 1989 1/01/1989 31/12/1989 $ 32.560 Prescripción 1990 1/01/1990 31/12/1990 $ 41.025 Prescripción 1991 1/01/1991 31/12/1991 $ 51.720 Prescripción 1992 1/01/1992 31/12/1992 $ 65.190 Prescripción 1993 1/01/1993 31/12/1993 $ 81.510 Prescripción 1994 1/01/1994 31/12/1994 $ 98.700 Prescripción 1995 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 Prescripción 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 Prescripción 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 Prescripción 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 Prescripción 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 Prescripción 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 Prescripción 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 Prescripción 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 Prescripción 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 Prescripción 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 Prescripción 2005 1/01/2005 1/05/2005 $ 381.500 Prescripción 2005 2/05/2005 31/12/2005 $ 381.500 10 $ 3.815.000 $ 2.469.977 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000 $ 3.379.252 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800 $ 3.080.797 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 $ 2.637.704 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 $ 2.458.876 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 $ 2.326.069 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 $ 2.090.956 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 $ 1.905.247 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 $ 1.779.098 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 $ 1.559.686 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 $ 1.118.867 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 $ 442.464 2017 1/01/2017 31/08/2017 $ 737.717 9 $ 6.639.453 $ 41.365 Total $ 93.848.323 $ 25.290.357 Del valor del retroactivo pensional la demandada está facultada para efectuar el correspondiente descuento con destino al sistema general de seguridad social en salud, para lo cual la convocada a juicio deberá tener en cuenta lo previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Sobre las costas, las de primera instancia serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en la alzada no se causaron. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer a la demandante María Eva Muñoz Campos, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente señor Salustiano Moreno Mora, a partir del 25 de octubre de 1980, cuyo pago se hará efectivo a partir del 2 de mayo de 2005, en cuantía del 100% de lo que venía recibiendo el causante, en catorce mesadas anuales.

SEGUNDO: Condenar al ISS a pagar a la demandante la suma de noventa y tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos veintitrés pesos ($93.848.323), por concepto de mesadas causadas con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, del período comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2017, debiendo continuar cubriendo la pensión con una mesada mensual para el año 2017 por valor de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).

TERCERO: Condenar al ISS a cancelar a la demandante la suma de veinticinco millones doscientos noventa mil trescientos cincuenta y siete pesos ($25.290.357), por concepto de indexación causada desde 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2017, sobre las sumas adeudadas y la que se cause hasta la fecha de pago.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2005.

QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el ente demandado.

SEXTO: Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 16 6 73 - 2017 Radicación n.° 53885 Acta N.º 13 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. T éngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armoní a con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C ódigo P rocesal del T rabajo y la Seguridad Social.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16673-2017 Radicación n.° 53885 Acta N.º 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.