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SL16673-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 528 de 1964Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL16673-2014 Radicación n.° 44685 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauró MANUEL VICENTE AGUILERA LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES MANUEL VICENTE AGUILERA LONDOÑO llamó a juicio a BAVARIA S.A, con el fin de que se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la primera mesada pensional, reconocida por concepto de pensión sanción, sobre la suma de $11.227.51 moneda corriente desde la fecha de la sentencia de primer grado; a lo que resulte ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho (fls. 2 a 3 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por providencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 28 de enero de 1982, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto del mismo año, se le reconoció pensión sanción; que, el reconocimiento judicial de la misma se hizo con fundamento en el despido sin justa causa efectuado por Bavaria S.A.; que, el monto de la pensión establecido en la sentencia fue de $11.227.51, a partir de la fecha en que el demandante cumpliera los sesenta años de edad, cantidad que debía ser superior o equivalente al salario mínimo que rigiera para la fecha en que comenzara a pagársele o en su defecto el valor que correspondiera al salario mínimo por concepto de pensión jubilación; que, al dar cumplimiento parcial a la sentencia, la demandada estableció el monto de la pensión sanción en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuando le correspondía hacerlo en cantidad superior al mismo, en virtud de la indexación que se le debía dar a la suma y que en varias ocasiones le solicitó lo anterior a la demandada (fl. 3).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente aceptó el monto de la pensión establecido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito a partir de la fecha en que el demandante cumpliera la edad, y negó los demás. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo la inexistencia de norma que consagre la indexación a la fecha de causación y pago del derecho, la inaplicación por inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante (fls. 68 a 88 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2008 (fls. 137 a 148), condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, por la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad el 28 de enero de 1982, por el valor de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos con 85/100 MCTE ($494.242,85), junto con los respectivos reajustes de ley; a las diferencias resultantes entre lo pagado a la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión restringida de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del demandante por tal concepto atendiendo el valor real de la primera mesada pensional con los reajustes de ley; a que las sumas deberán pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y a las costas del proceso a la parte demandada (fls. 132 a 148 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de instancia a la demandada (fls. 179 a 190 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, acoger la línea jurisprudencial trazada por ésta Sala sobre la indexación de las mesadas pensionales convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por BAVARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a Bavaria S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º y 19 del C.S. del T.; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 14, 16, 20, del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 del 29 de la C.N.; el 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 66ª del C.P. T., artículo 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso se estudiaba un conflicto referido a la indexación de una pensión convencional, y así resolverlo. 1.2. No dar por demostrado estándolo que el conflicto a resolver era el referente a la indexación de una pensión sanción legal de jubilación. 1.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión cuya indexación se solicitó, se causó el 8 de febrero de 2003. 1.4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción cuya indexación se solicitó, se causó el 11 de enero de 1978. 1.5. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su nuevo estudio. 1.6.

Haber aplicado de manera retroactiva y sin fundamento legal, la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada proferida con más de 29 años de causado el derecho pensional. Considera como errónea apreciación de documentos auténticos: DEMANDA FOLIOS 2 A 6 SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS PROFERIDAS PREVIAMENTE QUE OBRAN A FOLIOS 7 A 24 Y 89 A 106 CONTESTACION A LA DEMANDA FOLIOS 65 A 88 RECURSO DE APELACION FOLIO 149 A 163 En la demostración del cargo, sostiene la censura que como únicos argumentos de la sentencia aparecen las referencias y transcripciones de jurisprudencia de casación y de constitucionalidad, referidas a la indexación y su aplicación sin las razones de la defensa ni de los hechos demostrados.

Agrega que se aparta de las consideraciones del Tribunal por estimar que existe cosa juzgada, como quiera que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito los condenó «c). La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($11.227,51) moneda legal, mensuales, a partir de la fecha en que el demandante cumpla o haya cumplido sesenta años de edad, cantidad que deberá ser superior o equivalente al salario mínimo que rija para la fecha en que comience a pagarse o en su defecto, el valor correspondiente al salario mínimo, por concepto de PENSION DE JUBILACION.

Que en segunda instancia el Tribunal condenó lo anterior y las partes guardaron silencio pues no acudieron en casación, por lo que se configura la cosa juzgada por existir identidad de objeto, de causa e identidad jurídica de las partes. Igualmente, manifiesta que causada hace más de 29 años la pensión sanción se liquidó conforme a la norma vigente de la época, la que no consagraba la indexación de la primera mesada pensional, por lo que el asunto no se adecua a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de los artículos 2609 del C.S. del T. VII.

RÉPLICA No se presentó escrito de oposición. VIII. CONSIDERACIONES En este caso el Tribunal confirmó la condena sobre la indexación de la primera mesada pensional, acogiendo la posición de esta Sala en torno al tema. La censura le critica al Tribunal haber demostrado sin estarlo, que la pensión que la demandada le reconoció al actor, era una pensión convencional y así resolverlo, sin demostrar que el conflicto recaía respecto a una pensión sanción legal de jubilación. De otra parte, crítica dar por demostrado sin estarlo que la pensión se causó el 8 de febrero de 2003, y no dar por demostrado que se causó el 11 de enero 1978.

Puestas así las cosas, estima la Sala que para efectos de determinar si resultaba procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión que Bavaria S.A. le reconoció al actor, resulta intrascendente entrar a determinar si la prestación es de carácter legal o extralegal, pues esta Corporación es del criterio que la indexación del Ingreso Base de Liquidación resulta procedente respecto de todas las pensiones.

En efecto, en sentencia CSJ SL 736-2013 la Corte adoctrinó que resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de todo tipo de pensiones, al estimar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba por igual a todo tipo de pensiones; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada sentencia CSJ SL 736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, estimó: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.

Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Como en este caso los ingresos del trabajador sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión de sanción, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura al ordenar la actualización de la base salarial para liquidar la pensión. Al margen de que la pensión del demandante fuera legal o extralegal, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada.

Finalmente censura la recurrente en el mismo cargo: 1.5. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su nuevo estudio. Estima la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el Tribunal no reparó puntualmente en todos los argumentos del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primer grado, específicamente lo relativo a la cosa juzgada.

En efecto, como lo aduce la censura, el juez de apelaciones no analizó en la sentencia acusada la petición relativa a la cosa juzgada. Nótese que en la sentencia acusada el Tribunal solo estudió el tema de la indexación de la primera mesada pensional y omitió pronunciarse sobre la cosa juzgada. En estas condiciones considera la Corte que el deber de aquél era solicitar la adición de la decisión, de segunda instancia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de generar un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre el mismo, siendo que, entonces, al no activar el promotor del proceso el mecanismo procesal adecuado, la Corte está en imposibilidad de remediar esta circunstancia, razón más que suficiente para desestimar el cargo.

Sobre este punto debe recordarse que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, la providencia deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Agrega la norma que el superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación. Significa lo anterior que ante la omisión del Tribunal en este sentido, el actor debía solicitar la adición de la decisión para así generar un pronunciamiento expreso sobre dicho tópico, que habilitara a la Corte para verificar la legalidad de la decisión sobre ese tema puntual.

Ante la falta de pronunciamiento del ad quem en relación con la cosa juzgada, la Corte no está habilitada para realizar ningún pronunciamiento al respecto. El cargo se desestima. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL VICENTE AGUILERA LONDOÑO promovió contra BAVARIA S.A. Costas en casación, a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6’300.000.00) moneda corriente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 4