Micelio
SL1667-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1667-2024 Radicación n.° 91690 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Rodríguez Caballero, llamó a juicio al Banco Popular SA, y pidió condenarle a: reconocer y pagarle a partir del 17 de junio de 2014, la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, «debidamente indexada entre la fecha de retiro y el cumplimiento de la edad» y los reajustes legales.

Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, solicitó declarar su compatibilidad con la de vejez que le otorgó Colpensiones, se dispusiera el pago de los intereses moratorios y las costas. Fundamentó las peticiones en que: laboró para el Banco Popular desde el 22 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1990, el contrato finalizó por renuncia aceptada y, a la finalización del vínculo devengó un salario promedio mensual de $208.330.74.

Informó que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, la empleadora ostentaba la calidad de empresa oficial del estado, pues fue a partir del 4 de diciembre de 1996 que se privatizó; dijo que luego de finalizada la relación laboral, el Banco no continuó haciendo aportes a la seguridad social en pensiones a su nombre, para adquirir el derecho a compartir la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones.

Expuso que, adquirió el derecho a la pensión proporcional el 30 de abril de 1990, cuando se produjo su retiro voluntario como trabajador oficial y, se le debe pagar, debidamente actualizada, a partir del 17 de junio de 2014, cuando alcanzó 60 años. Dijo que luego del retiro de la demandada, no se reintegró como trabajador oficial o público, que en Resolución No. 352452 del 8 de octubre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 17 Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 2014, considerando tiempos cotizados por él como independiente y como empleado de otras empresas.

Aseguró que en escrito del 18 de mayo de 2018, reclamó a la demandada la pensión ahora pretendida, pero en comunicación del 28 siguiente, la entidad la negó por considerar que no le asistía el derecho (f° 6 a 17 y 104 a 114 exp. dig. primera instancia). El Banco Popular SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del contrato, la renuncia, la calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones, la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad, subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS hoy Instituto de Seguros Sociales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación en la forma como se reclama en la demanda.

En su defensa, adujo: Tal como se reiteró a lo largo de esta contestación de manera alguna le asiste derecho al demandante al solicitar la pensión ya que en su condición de afiliado obligatorio al ISS, desde el inicio de su relación laboral se efectuaron los aportes para IVM y por tanto dicho Instituto es el obligado a reconocerle la pensión de vejez como en efecto ya ocurrió tal como lo confiesa el señor Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 4 apoderado en el hecho décimo sexto de la demanda, y lo da cuenta la Resolución No. GNR352452 de octubre 8 de 2014, mediante la cual COLPENSIONES le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2014, con un IBL de $1.418.738 que al aplicar una tasa de reemplazo de 78% arrojó una mesada inicial de $1.106.616, sin que quede diferencia alguna a cargo del Banco.

La pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario fue subrogada por los artículos 36 y 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que extinguen esas pensiones restringidas, manteniéndolas a cargo del empleador estatal o particular que despide sin justa causa y no afilió a seguridad social. (f° 131 a 143 exp. dig. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2020 f° 239 a 242 exp. dig. primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero … tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 17 de junio de 2014, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión reconocida al señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero por parte de Colpensíones y la Pensión Restringida de Jubilación causada por los servicios prestados al Banco Popular S.A.

TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero … el mayor valor sobre la mesada pensional a él reconocida por parte de Colpensíones, así como la mesada 14, valor que deberá ser reajustado anualmente año a año conforme a los montos de la mesada pensional que quedaran incluidas en el acta.

AÑO DIFERENCIA 2015 $ 101.929 2016 $ 108.829 2017 $ 115.087 2018 $ 121.877 2019 $ 129.190 2020 $ 134.099 Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto del mayor valor causado con anterioridad al 18 de mayo del año 2015, conforme las motivaciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor Carlos Arturo Rodríguez Caballero … a título de retroactivo del mayor valor pensional la suma de $16.073.162 calculada a partir del 18 de mayo del año 2015 hasta el presente mes de febrero del año 2020, sin perjuicio de las diferencias que por mayor valor se causen en adelante, lo que incluye el valor de la mesada 14 en favor del demandante.

SEXTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de septiembre del año 2018, respecto de los valores adeudados a esa fecha, hasta la fecha de pago del retroactivo pensional así como la inclusión en nómina de pensionados.

SÉPTIMO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S.A., de las pretensiones relativas a la compatibilidad pensional así como a la indexación de las cifras objeto de condena.

OCTAVO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada Banco Popular. Se fijan como Agencias en Derecho la Suma de 3 SMLMV. Por solicitud de la apoderada de la demandada, adicionó el fallo, así:

NOVENO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A., para que de los valores reconocidos por concepto de retroactivo pensional al demandante, se hagan los correspondientes descuentos por concepto de aportes al Sistema de Salud. Disconformes, ambas partes la apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 6 26 de marzo de 2021, en el que confirmó el del juzgado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a verificar, si le asistía derecho al actor a percibir la pensión restringida de jubilación en los términos y condiciones que dispuso el fallador de primer grado. Luego de aludir a los siguientes preceptos legales y constitucionales, art. 8 de la Ley 171 de 1971, art. 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, art. 1 de la Ley 62 de 1985, art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, art. 142 de la Ley 100 de 1993, art. 488 del CST, art. 151 del CPTSS - y 53 de la CN, aclaró que estaba demostrado que: el actor laboró al servicio del Banco Popular SA desde el 22 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1990, el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador, cumplió 60 años de edad el 17 de junio de 2014, Colpensiones por Resolución 352452 reconoció pensión de vejez a partir de la citada fecha y reclamó la pensión restringida el 18 de mayo de 2018.

Sostuvo que al promotor del proceso sí le asistía el derecho a la pensión solicitada, a partir del 17 de junio de 2014, por cumplir los requisitos establecidos en el numeral 3 del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que la desvinculación del Banco obedeció a renuncia voluntaria presentada a partir del 30 de abril de 1990, cuando estaba vigente dicha norma y, contaba más de 15 años de servicios, por eso, dijo que causó la prestación a Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del retiro, quedando su exigibilidad y pago sujetos al cumplimiento de la edad.

De otro lado, sostuvo que entre la fecha de retiro del servicio y el cumplimiento de la edad, se produjo una devaluación monetaria del peso colombiano, tal como lo concluyó el a quo. Agregó que como lo ha sostenido esta Sala de Casación en casos análogos, este derecho: […] se configura con el cumplimiento de dos requisitos fundamentales a saber: el cumplimiento de tiempo de servicios exigido y el retiro voluntario del trabajador, requisitos que el actor cumplió en vigencia de las normas que alega como fuente jurídica de su derecho; siendo una pensión de carácter compartible, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo del demandado BANCO POPULAR la obligación de pagar el mayor valor, si existiere, entre la pensión restringida de jubilación, objeto de la presente acción, y la pensión de vejez que le reconoció COLPENSIONES, tal como lo dispuso el Juez de instancia. Expuso que carecían de soporte los fundamentos del recurso presentado por el apoderado de la parte actora, en tanto, para liquidar la prestación el juez de primera instancia tuvo en cuenta todos los factores devengados, los que traídos a valor presente y aplicada la tasa de reemplazo, arrojaban como mesada inicial la misma cantidad que definió el a quo.

Para finalizar, aseveró que también fue acertada la decisión de declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2015. Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y en sede de instancia, se modifique la de primer grado: […] únicamente en cuanto al numeral sétimo (7) de la parte resolutiva, que absuelve a la demandada Banco Popular de la Compatibilidad de la pensión en ella reconocida, y en su lugar, declare la COMPATIBILIDAD de la pensión proporcional decretada en favor de mi representado dejando de ser compartible para todos los efectos legales y como consecuencia de ello se paguen en su favor el valor de la pensión sin los descuentos de lo pagado por el ISS.

Que igualmente se disponga en debida forma en cuanto a las costas de primera y segunda instancia y las que se causen en sede de Casación. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y a continuación se resuelve. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea «del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que ocasionó y (sic) la violación DIRECTA en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por último, la sentencia incurre en VIOLACION Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 9 MEDIO del artículo 66ª del CST y SS adicionado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001». Afirma que dirige la acusación por la vía directa, porque acepta los hechos básicos del proceso y, los motivos de la sentencia son puramente jurídicos. Reproduce el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma sobre la que sustentó la reclamación y, que asegura sigue produciendo efectos jurídicos conforme lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia CC C-891A-2006.

Afirma que la interpretación errónea endilgada al colegiado: […] se da al confundir las normas que son aplicables a los trabajadores oficiales con las normas que se aplican a los trabajadores particulares; pues, en el presente caso se debe precisar que mi representado era un empleado oficial, por lo cual, se deben aplicar las normas de los empleados oficiales, o sea, los Decretos 3135 de 1968, el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, en los cuales no se contempló ni reglamentó la figura jurídica de la SUBROGACIÓN PENSIONAL, por lo tanto, no puede aplicar en el presente caso la figura jurídica de la compartiblidad pensional que sólo opera para la pensión de vejez de los empleados particulares.

Como lo indica la sentencia que se recurre el demandante cumplió los requisitos y exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por tener más de 15 años de servicio de la entidad demandada, el retiro del servicio se produjo de forma voluntaria, antes de la derogatoria producida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; el derecho a la pensión proporcional nació a la vida jurídica el día del retiro del servicio del trabajador, o sea el 1º de mayo de 1990, estando vigente la Ley 171 de 1961, la cual se hizo exigible el 17 de junio de 2014 cuando cumplió los 60 años de edad.

De lo anterior se concluye claramente que, el demandante CARLOS RODRÍGUEZ CABALLERO causó en su favor la pensión proporcional por retiro voluntario, el día de la terminación de su contrato de trabajo, o sea, el 1º de mayo de 1990, fecha en la cual Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 10 entró a su patrimonio ese derecho, que corresponde a un derecho irrenunciable e imprescriptible, como lo indica el artículo 58 de la Constitución Política.

Se remite al fallo de tutela CSJ STL1198-2019, cuyos argumentos, dice, demuestran la interpretación errónea alegada, pues las pensiones como la que reclama fueron creadas para garantizar la estabilidad del trabajador y no para cubrir las contingencias de los riesgos de vejez, invalidez o muerte, y, que no quedaron comprendidas en el Acuerdo 224 de 1966, por ende, no amparadas por el ISS y por tanto, no pueden ser compartidas.

Agrega que de acuerdo con la pensión otorgada por Colpensiones, fueron varias las empresas que contribuyeron para su reconocimiento, lo que demuestra que la prestación proporcional no está a cargo de la citada entidad sino exclusivamente del Banco. Insiste en que se equivocó el colegiado al confirmar la compartibilidad de la pensión proporcional, con fundamento en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, sin que la enjuiciada cumpliera los requisitos exigidos en la citada norma, es decir, sin haberla pagado ni cotizado a la seguridad social, unido a que, se causó el 30 de abril de 1990, fecha anterior al referido acuerdo.

De otro lado, sostiene que erró el Tribunal al limitar su apelación, en relación con los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia, sobre los cuales versaba pues, dice, Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 11 debieron analizarse todos aquellos aspectos que no lo favorecieron y que involucran beneficios mínimos irrenunciables, los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso.

Agrega que ante el no pago oportuno de la pensión desde el momento en que se causó, proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte. VII. RÉPLICA La enjuiciada manifiesta que no es posible casar la sentencia en la forma solicitada: […] puesto que la compartibilidad de la pensión no fue un tema del cual se quejara la parte actora, es decir que, no fue impugnado y así lo evidencia el audio en donde se consignaron las razones de protesta, por lo tanto, se tiene que la parte actora aceptó la decisión judicial de primer grado y ese aspecto, precisamente, fue confirmado por el Tribunal, de modo que no es posible acusar al juez de apelaciones de los desaciertos jurídicos que predica la censura.

Nótese que el recurso de apelación de la parte actora sólo tenía como propósito o como discusión que se debía hallar el valor inicial de la pensión, a partir de in ingreso base de liquidación pensional correspondiente a la suma de $208.330.74, de donde se desprende que no existió ningún otro motivo de inconformidad con la decisión de primer grado, razón por la que no es posible apelar a supuestos fácticos no controvertidos – por el contrario admitidos en el momento de conocer la decisión del juez A-quo -.

Destaca que como la acusación se dirige por la vía directa, fueron admitidos todos los sucesos fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó la sentencia impugnada, por consiguiente, la conformidad con la falta de impugnación Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre el tema que propone quedó en pie, lo que resulta suficiente para mantener inalterable la providencia fustigada.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la opositora en punto a que la compartibilidad pensional no fue objeto del recurso de apelación del actor, pues de la revisión del audio que da cuenta de la diligencia, se advierte que el sí fue objeto de cuestionamiento, razón por la cual el fallador de segundo grado se pronunció al respecto.

Dada la vía elegida, ninguna discusión se presenta en cuanto a que: i) el actor laboró para el Banco Popular SA como trabajador oficial, desde el 22 de octubre de 1974 hasta el 30 de abril de 1990, ii) el contrato terminó por renuncia voluntaria, iii) la entidad demandada lo afilio durante toda la vigencia de la relación laboral, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), iv) cumplió 60 años el 17 de junio de 2014 y, v) En Resolución No. 352452, a partir de la citada fecha, Colpensiones le reconoció pensión legal de vejez.

La decisión del Tribunal de confirmar la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, con la de vejez concedida al actor por Colpensiones, a partir el cumplimiento de los 60 años, se sustentó en lo preceptuado en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo del Banco Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 13 demandado la obligación de pagar el mayor valor si existiere, entre una y otra.

La censura sostiene que para los trabajadores oficiales no se contempló ni reglamentó la subrogación pensional y en tal sentido, no era posible aplicar la compartiblidad pensional que sólo operaba para la pensión de vejez de los trabajadores particulares. Además, insiste en que esa pensión proporcional se creó para garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador, no para cubrir las contingencias de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) y que, no quedaron comprendidas en el Acuerdo 224 de 1966, ni garantizadas por el ISS, por tanto, no pueden ser compartidas.

De lo explicado en precedencia, le corresponde a la Sala revisar si la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concedida por el a quo a partir del 17 de junio de 2014, es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones a partir de la misma fecha. Para resolver, es pertinente recordar que esta Sala de la Corte, en otras oportunidades ha resuelto el problema jurídico propuesto por la censura, siendo así, se reiterará lo ya adoctrinado por la Corporación, en relación con la naturaleza de las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961.

Se enseñó que la pensión sanción y la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en principio, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 14 ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada inicialmente por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, en tanto constituyen obligaciones cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL 4374-2020); sin embargo, de su compartiblidad, conviene recordar que, entre otras en las sentencias CSJ SL224-2021 y CSJ SL SL5310-2021, esta Sala de Casación laboral riteró: Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 15 compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel.

Conforme las anteriores enseñanzas, resulta procedente considerar la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante, compartible con la de vejez Radicación n.°91690 SCLAJPT-10 V.00 16 que le fue concedida por Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuadas por su entonces empleador Banco Popular SA a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral, razón por la cual no se evidencia el yerro hermenéutico que le atribuye la censura al colegiado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC., el 26 de marzo de 2021, en es el proceso adelantado por CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CABALLERO, contra el BANCO POPULAR SA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52C6F022E18EB8B8332F3148CB3F881BB6EDD0E157C3C00B8BDA3A78DE8AE984 Documento generado en 2024-07-04