Micelio
SL1667-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1282 de 1994Decreto 1302 de 1994Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 1318 de 2016Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 22 de 1967Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1667-2023 Radicación n.° 91334 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERICH PETER BLOCH ORTWEIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES Erich Peter Bloch Ortwein demandó Avianca S. A., para que se declarara que ésta terminó su contrato de trabajo a término indefinido unilateralmente y sin justa causa, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que le fuera pagada la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se probare y las costas.

Narró que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 2015; que ingresó como ingeniero de vuelo, pero su último cargo fue el de piloto comandante A 330; que su remuneración fue de $19.226.049 mensuales; que el 30 de diciembre de 2002, entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC y Avianca S. A. se suscribió un acuerdo en el que se pactó que los pilotos jubilados continuarían laborando como activos y la compañía no podría terminar su vinculación laboral, aduciendo como justa causa, aquella condición; que reafirmó individualmente ese acuerdo, a través del Otrosí del 31 de octubre de 2003.

Contó que en vigencia de la relación contractual sufrió varias enfermedades, que fueron del conocimiento de la aerolínea; que fue incapacitado desde el 2009 y, debido a su situación de salud, mediante la Resolución n.° 02211 del 30 de abril de 2014, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le fue cancelado su certificado médico; que cuenta con 64 años y es sujeto de especial protección constitucional; que la empleadora no solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para su despido.

Aseveró que no se le brindó la opción de reubicación laboral, pese a que, desde el 18 de diciembre de 2014, contaba con concepto desfavorable de recuperación; que en Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 3 el 2002 obtuvo el estatus de pensionado por jubilación; que la ARL Sura lo calificó con un 100 % de PCL y le concedió pensión de invalidez de origen profesional, con fecha posterior a su retiro (f.° 3 a 37, cuaderno n.° 1).

Mediante providencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda (f.° 219 a 221, ib), decisión que fue confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2018 (f.° 234 a 238, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado, el 21 de marzo de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada Avianca S. A. y el demandante Sr. Erich Peter Bloch Ortwein existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del vínculo que unió a las partes fue ilegal y sin justa causa por parte de la demandada, debiendo solicitar esta al Ministerio de Trabajo autorización para su despido, por cuanto el trabajador era sujeto de estabilidad laboral reforzada al art. 26 de la Ley 361 del 1997. Tercero: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $210.860.000 pesos CUARTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $57.858.078 pesos.

QUINTO: las sumas a la cual fue condenada la demandada deberán ser indexadas al momento de su pago de acuerdo al I.P.C. que certifique el DANE para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se efectué el pago. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR en costas a la demanda y a favor de la parte demandante (f.° 242 a 244, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, al decidir la apelación de ambas partes, revocó la primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. Dijo que, conforme a los Certificados Laborales del 9 de diciembre de 2003 y 16 de abril de 2015, el Otrosí del 31 de enero siguiente, la carta de terminación del contrato de trabajo y las planillas de pagos de aportes a seguridad social, estaba probado que el demandante laboró para Avianca S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1° de diciembre de 1971 al 30 de abril de 2015; que tuvo por último cargo el de piloto A 330; que percibió como salario mensual integral $19.643.013,oo; que fue despedido por la empleadora, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión en nómina de pensionados por Caxdac y la imposibilidad del trabajador de ejecutar sus funciones.

Afirmó que conforme a la documental de folio 121 a 122, ib, el 14 de julio de 2015 al actor le fue comunicado por parte de la ARL Sura, el otorgamiento de la pensión de invalidez, por haber perdido el 100 % de su capacidad laboral, a partir del 5 de marzo de 2014, fecha en que estructuró ese estado. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C531-2000 y la jurisprudencia del juez límite laboral, la estabilidad ocupacional es una garantía que prohíbe los despidos motivados por razones discriminatorias, razón por la cual eran legítimas aquellas extinciones del contrato de trabajo que estuvieren soportadas en una justa causa.

Indicó que, por tanto, esa prerrogativa operaba cuando un trabajador acreditaba una discapacidad, que hacía presumir que su finiquito era discriminatorio e invertía en el empleador la carga de demostrar la justificación alegada en la comunicación respectiva, so pena de la ineficacia de ese acto jurídico y la procedencia del reintegro, con el pago de 180 días de salario; que la autorización del Ministerio del Trabajo se circunscribía a los eventos en que la realización de las actividades fueran incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado u otro existente en la organización. Manifestó que en el fallo CC SU040-2018, se recordó que el artículo 53 Superior, previó una protección general a la estabilidad laboral del trabajador cuando, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un detrimento como consecuencia de una desvinculación abusiva; que, además, las condiciones de salud daban lugar a una condición de debilidad manifiesta, ante la posibilidad de perder su empleo y la dificultad de obtener una nueva ocupación que le permitiera al trabajador satisfacer la necesidades básicas y de seguridad social.

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que al proceso se aportaron las siguientes pruebas: (i) acta de acuerdo suscrita entre ACDAC - AVIANCA - SAM el 30 de diciembre de 2002; (iii) otrosí de 31 de enero de 2003, suscrito entre el demandante, AVIANCA S. A. y ACDAC; (iv) comunicación de 30 de enero de 2003, mediante la cual la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC CAXDAC informó que la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC CAXDAC [comunicó] al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado 30 años, 11 meses y 28 días, con una mesada pensional de $6'180.000.00, a partir de 29 de noviembre de 2002;

(v) misiva de 28 de julio de 2014 dirigida al demandante, en que AVIANCA S. A. le solicita que a más tardar el 15 de agosto de 2014, actualice su estado de salud y los trámites administrativos realizados para la definición de sus prestaciones sociales a cargo del Sistema de Seguridad Social, atendiendo el reporte de incapacidades por más de 194 días;

(vi) Resolución n.° 02211 de 30 de abril de 2014, por medio de la que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil canceló el certificado médico número 19.120.779 a Bloch Ortwein, pues, al revisar su historia clínica se determinó por unanimidad que ha dejado de cumplir los requisitos psicofísicos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, parte segunda, sub - parte B, capitulo IX, numeral 2.9.2.2. literal b) y, comunicación de notificación al demandante;

(vii) oficio de 30 de octubre de 2014 en que AVIANCA S. A. ofreció al trabajador, pagar por mera liberalidad el 50 % del salario promedio devengado con posterioridad a los 180 días de incapacidad, siempre que autorizara el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez o el subsidio por incapacidad a favor de la entidad; (viii) respuesta de 18 de diciembre de 2014, negando la solicitud del actor de pago del 100 % del salario por las incapacidades prescritas, porque la patología no había sido catalogada de origen laboral;

(ix) derecho de petición de 18 de diciembre de 2014, presentado por AVIANCA S. A. a la EPS FAMISANAR, en que solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante atendiendo la emisión de concepto desfavorable de rehabilitación, conforme a comunicación de 14 de noviembre de 2014; (x) escrito de 29 de diciembre de 2014, emitido por la Junta Especial de Calificación en que notifican al actor la decisión mediante dictamen de igual fecha en los siguientes términos «Rad. 032 BLOCH ORTWEIN ERICH PETER, ( ) el ponente Dr. José del Carmen Trujillo, manifiesta: Al revisar los antecedentes médicos remitidos por el capitán BLOCH ORTWEIN, y realizado el estudio de toda su historia clínica que reposa en el expediente, se puede concluir que el paciente tiene un diagnóstico de degeneración periférica de retina tipo lattice en OD y antecedentes de desprendimiento de retina OI, con alto riesgo de formación de agujeros y desgarros en OD y a su vez podría presentar desprendimiento súbito de la Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 7 retina, viene con estos síntomas desde hace 9 años, dejando como recomendaciones signos de alerta, y nódulo tiroideo derecho, el cual no se ha descartado de malignidad que afectan la vida laboral del capitán BLOCH ORTWEIN, por último, el capitán se queja de tinictus (sic) permanente del oído derecho.

De lo anteriormente enunciado se desprende que el mencionado capitán ha presentado y padece de efectos sobre su salud derivados de una enfermedad de origen PROFESIONAL, se declara una incapacidad permanente y según el estado actual del conocimiento se considera de tipo «Incurable y progresivo». Cabe anotar, que en oficio n.° 07 - 2014 expedido por la Junta Médica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los miembros de la Junta Médica, concluyeron el 29 de abril de 2014 «deciden por unanimidad declararlo no apto para actividades aeronáuticas como piloto al capitán» y, que posteriormente (numeral 3 de la misma resolución) se dispuso la suspensión de actividades aeronáuticas al señor BLOCH ORTWEIN, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, esta Junta determina que el referido capitán tiene una INVALIDEZ que lo inhabilita para ejercer las actividades como piloto de aviación comercial, y en consecuencia así lo determina a partir del día 05 de marzo de 2014.

Se dictamina una invalidez absoluta para desarrollar actividades de vuelo, lo que genera una invalidez del cien por ciento (100 %) a partir del 05 - 03 - 2014, en los términos establecidos en el art. 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el art. 3 del Decreto 1302 de 1994»; (xi) Acta N° 026 - 15 de 16 de abril de 2015 de reunión de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en que aclara el dictamen emitido para incluir que el tinitus (sic) es altamente estresante y la disminución de su agudeza auditiva es invalidante para su actividad y el peligro de un nuevo desprendimiento de retina ante cualquier operación aeronáutica en decolaje o aterrizaje, puede padecer ceguera aguda;

(xii) prescripciones de incapacidades médicas vigentes de 26 de marzo a 24 de abril, 25 de abril a 24 de mayo, 25 de mayo a 23 de junio y 24 de junio a 23 de julio de 2015[…]; (xiii) órdenes de medicamentos; (xiv) historia clínica del demandante de 20 de febrero de 2014, emitida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá que refiere «Tinitus (sic) permanente de 6 meses de evolución»;

(xv) historia clínica de 05 de mayo de 2015 emitida por IPS SURAMERICANA que consiga los diagnósticos de «degeneración periférica de la retina, tinnitus, hipoacusia neurosensorial bilateral, escoliosis no especificada, venas varicosas de los miembros inferiores con inflamación»; (xvi) comunicación de 13 de febrero de 2015, en que la demandada remite a la [ARL] SURA documentación para calificación del origen de la enfermedad del actor;

(xvii) misiva de 03 de marzo de 2015, en que la convocada informa al demandante la no cancelación de incapacidades de su parte a partir de 01 de marzo de 2015; (xvii) carta de fecha 08 de abril de 2015, en que AVIANCA S. A. comunica al actor la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral a partir del siguiente día 30, alegando como justas causas el reconocimiento de la pensión de vejez con inclusión en nómina de pensionados por CAXDAC e, ineptitud Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 8 para realizar la labor encomendada, ante la cancelación definitiva de su registro médico, situación incompatible con las funciones de piloto, causales objetivas sustentadas en los numerales 13 y 14 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° literal a) numeral 13 del D.L. 2351 de 1965, precisando además «que si bien la cancelación del certificado médico es consecuencia de una afectación de salud […] usted se encuentra actualmente jubilado, razón por la que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta que demando estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 13 Constitucional.

Que a pesar que usted ha venido presentando incapacidades médicas la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T- 198 - 06) ha dispuesto que en caso de causales objetivas, como lo es el caso del acceso a la pensión de vejez, en su caso de jubilación, no es predicable la protección establecida en la Ley 361 de 1997, por no encontrarse dicha persona en debilidad manifiesta y, por ser incompatible la pensión de vejez / jubilación con una eventual pensión de invalidez derivada de su merma de salud»: (xix) derecho de petición de 20 de mayo de 2015, presentado a la ARL Sura por AVIANCA S. A. solicitando la devolución del pago en exceso de aportes en el periodo de incapacidad laboral del demandante;

(xx) planillas de pagos de aportes a seguridad social; (xxi) comunicación de 14 de julio de 2015 emitida por la ARL SURA dirigida al accionante, informándole el reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral de 100 %, a partir de la fecha de estructuración 05 de marzo de 2014, en cuantía de $6'382.841.0035 y; (xxii) recibos de pago de nómina.

Sostuvo que «los medios de persuasión reseñados […], valorados en conjunto», permitían colegir que, en vigencia de la relación contractual laboral, el demandante había sido diagnosticado con […] degeneración periférica de retina tipo lattice en ojo derecho y desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con alto riesgo de formación de agujeros y desgarros en ojo derecho, posible desprendimiento súbito de la retina, nódulo tiroideo derecho, tinnitus altamente estresante y, disminución de la agudeza auditiva Además, que esas patologías que le generaron incapacidades médicas en forma continua desde 2014, las cuales contaban con concepto desfavorable de rehabilitación y derivaron en: i) una PCL del 100 % de origen profesional, con fecha de estructuración 5 de marzo de 2014, según Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez del 29 de diciembre de esa anualidad, el cual fue aclarado el 16 de abril de 2015 y, ii) la cancelación de registro médico de piloto por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, fueron conocidas por Avianca S. A. Razonó que, por tanto, atendiendo «las particulares condiciones de trabajo de Bloch Ortwein», no era posible colegir que su desvinculación hubiese sido abusiva, pues la empleadora demostró «las justas causas alegadas»; que a ello se sumaba que esa decisión tampoco implicó para el trabajador una «situación de desprotección» o le causó un grave «detrimento, atendiendo su estado de salud», porque: i) Disfrutó de la pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2002, que fue otorgada por la Caja de Auxilios de Prestaciones de ACDAC – CAXDAC; ii) le fue cancelado su registro médico, por ende, su licencia de vuelo, conforme al régimen especial de aviadores civiles (artículos 1141 y 312 de los Decretos 1282 y 1302 de 1994, como consecuencia de una PCL del 100 %; iii) le fue otorgada la pensión de invalidez de origen profesional, de manera retroactiva desde el 5 de marzo de 2014, data en que estructuró ese estado, que fue «anterior a su retiro», «circunstancias fácticas que además tornaban inviable la reubicación pretendida».

Añadió que la accionada canceló al empleado las incapacidades médicas y la ARL Sura asumió los tratamientos y servicios médicos para el manejo de sus Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 10 patologías, con lo cual se garantizó su derecho a la seguridad social. Afirmó que, por tanto, su desvinculación no le generó condición de vulnerabilidad que implicara la autorización del Ministerio del Trabajo, como tampoco una situación de discriminación, ya que la empleadora «actuó con la convicción de que [sus] derechos […] estaban protegidos»; que, además, […] la prohibición de terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa legal, salvo exceso de aviadores, prevista en el acuerdo suscrito entre AVIANCA – SAM Y ACDAC y en el otrosí de 31 de enero de 2003, no aplica en el asunto, ante la cancelación de la licencia de vuelo del demandante, que le impedía ejercer su cargo, excepción que solo tendría razón de ser si el piloto fuera apto para continuar la prestación del servicio […] (archivo: «Segunda Instancia _ Apelación Sentencia_ expediente Segunda Instancia_ 2021025007610»).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se modifique la primera «únicamente en lo referente a la liquidación de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta […] la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990»; que se provea en costas según corresponda (archivo: «Recursos Extraordinarios _Casación_ Memorial Partes e Intervinientes_2022091932835»).

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente por compartir argumentos demostrativos y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62 numeral 13 y 14 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y el 13, 47, 54 y 55 de la CP.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por acreditado, contra la evidencia vertida en el dossier, que existió justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante, con base en la cual se dio por fenecido el vínculo contractual laboral del actor. 2. Dar por demostrado, contra lo probado, que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAXDAC al demandante, a partir del 29 de noviembre de 2002, constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo del accionante. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que existió justa causa de despido del contrato de trabajo del actor, con fundamento en la causal consistente en «la imposibilidad del trabajador de ejecutar sus funciones o ineptitud para realizar la labor encomendada». 4. No dar por establecido, estándolo, que si una de las causales invocadas para terminar el contrato de trabajo con justificación del recurrente fue la ineptitud del trabajador o imposibilidad de éste para ejecutar la función por la que se contrató, debió acudir Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 12 al Ministerio del Trabajo, para que allí se verificara tal circunstancia. 5.

Dar por probado, contra lo que se probó, que el despido del demandante no «obedeció a una desvinculación abusiva». 6. Dar por establecido, a pesar de no existir medio de persuasión que lo demuestre, que el exceso de aviadores prevista en el acuerdo suscrito entre la pasiva y ACDAC y el Otro sí calendado 31 de enero de 2003, no son aplicables por la cancelación de la licencia de vuelo que impedía ejercer el cargo. 7.

No dar por acreditado, estándolo, que el demandante se encontraba amparado por un fuero de estabilidad reforzada, legal y constitucional de salud, que impedía su desvinculación, al estar evidenciadas las varias patologías que padecía el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que generó la pérdida de capacidad laboral en un 100 %. 8.

Dar por establecido, sin estarlo, que al momento en que se le terminó el contrato al actor, ya se le había reconocido la pensión de invalidez. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del accionante estuvo motivada en la realidad, por su estado de salud. 10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (08-04-15), el demandante se encontraba incapacitado. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionada desde el año 2009, tenía conocimiento de las patologías padecidas por el actor y su magnitud, sin que fuera desvinculado laboralmente. 12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 14 de noviembre de 2014, la llamada a juicio tenía conocimiento del concepto de rehabilitación desfavorable. 13.

No dar por cierto, siéndolo, que la determinación de fenecer el contrato de trabajo del actor, lo puso en situación de desprotección y le causó grave detrimento. 14. Tener por acertado, que la pérdida de la capacidad laboral del demandante en el 100 % y el correspondiente reconocimiento de la pensión de invalidez, hacían inviable la reubicación del actor en otro cargo.

Aduce que tales yerros derivaron de la errónea Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 13 apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. Demanda ordinaria laboral (f.° 4 a 38 del expediente digital). 2. Contestación de la demanda (f.° 172 a 185 del cuaderno de la Corte). 3. Acta de acuerdo suscrita entre ACDAC- Avianca -SAM del 30 de diciembre de 2002 (f.°62 a 69 del dossier). 4.

Otrosí adiado 31 de enero de 2003, suscrito entre la pasiva y ACDAC (f.° 70 a 74 del informativo). 5. Comunicación de fecha 30 de enero de 2003, por la cual CAXDAC informó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación (f.° 75 expediente digital). 6. Misiva del 28 de julio de 2014, remitida por la accionada al demandante (f.° 76 del dossier). 7.

Resolución 02211 del 30 de abril de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se canceló el certificado médico del accionante (f.° 120 a 123 del cuaderno de la Corte). 8. Comunicación del 29 de diciembre de 2014 expedida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez (f.° 86 y 87 del informativo). 9.

Historia Clínica del demandante del 20 de febrero de 2014, expedida por la clínica Santa fe de Bogotá (f.° 98 a 100 del expediente digital). 10. Historia clínica del 5 de mayo de 2015 emitida por la IPS Suramericana (f.° 125) 11. Comunicación calendada 8 de abril de 2015, por medio de la cual la pasiva informó al actor la terminación unilateral y justa del contrato de trabajo que los unía (f.° 114 a 117 del dossier). 12.

Comunicación del 14 de julio de 2015, a través de la cual la ARL SURA informa al actor el reconocimiento de su pensión de invalidez (f.° 134 y 135 del cuaderno de la Corte). Precisa que, aunque el Tribunal aludió en forma expresa a dieciocho documentos, anotando que realizó una valoración conjunta de los mismos, del contenido del fallo no era posible colegir ese ejercicio; que, sin embargo, las Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 14 premisas fácticas sobre las cuales se fundamentó, resultan equivocadas, con excepción de las relativas a: i) la existencia de sus diagnósticos; ii) el concepto desfavorable de rehabilitación; iii) la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 100 %; iv) la cancelación del certificado médico y, v) el conocimiento de su empleador.

Denota que no controvierte los siguientes supuestos, los cuales nunca fueron objeto de debate: […] i) que el contrato de trabajo terminó por iniciativa empresarial, invocando justas causas para ello; ii) que los motivos justos a los que acudió la pasiva consistieron en que: a) el actor disfrutaba de la pensión de jubilación que le reconoció Caxdac desde el mes de noviembre de 2002 y b) la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada (folios 114 a 117 del cuaderno de la Corte) y; iii) que el empleador no pidió previamente al despido del actor, la autorización del Ministerio del Trabajo Afirma que, por tanto, su inconformidad es en torno a la calificación de que su retiro del servicio «no corresponde a una desvinculación abusiva, en tanto la pasiva acreditó la existencia de las justas causas alegadas» y «que tampoco se [le] puso en situación de desprotección o se le causó grave detrimento».

Lo indicado, en razón a que el colegiado valoró con error el Acta suscrita entre la demandada y ACDAC el 30 de diciembre de 2002 (f.° 62 a 69 ibidem), en cuyo numeral 6º, inciso 2º, se acordó que «la ÚNICA posibilidad fáctica que tenía la empresa» para invocar como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación de un piloto era la existencia de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 15 «excedente de aviadores debidamente sustentado».

Expone que «la simple lectura de las disposiciones normativas» suscritas entre Avianca S. A., y ACDAC, hubiesen permitido colegir que no era posible «valerse de ellas y menos adicionar un contenido interpretativo de las mismas que no previeron quienes las crearon», como las aducidas en la sentencia, esto es, que no resultaban aplicables en situaciones de «[…] cancelación de la licencia de vuelo […] que le impedía ejercer su cargo», en razón a que expresa ni tácitamente fue convenido así por los interlocutores sociales.

Señala que, «[…] a pesar del claro e inequívoco contenido en el acuerdo suscrito entre AVIANCA — SAM y ACDAC y en el otrosí de 31 de enero de 2003», el colegiado impuso «una condición inexistente», que consistió en «[…] que ante la cancelación de la licencia de vuelo […], que le impedía ejercer su cargo, la prohibición de fenecer el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación como justa causa legal «salvo exceso de aviadores», no aplicaba, pues solo era para cuando fueran pilotos aptos para volar».

Asevera que esa condición nació del fallador de segundo grado e «irrespeta en forma evidente el derecho de negociación colectiva, la voluntad de las partes y el claro contenido restrictivo de los acuerdos referidos», toda vez que estas, legítimamente limitaron la facultad de terminación del contrato de trabajo con justa causa en el reconocimiento de la pensión, al «exceso de aviadores en las condiciones allí Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 16 previstas».

Refiere que el segundo motivo justificativo de su despido fue su «ineptitud […] para realizar la labor encomendada»; que la jurisprudencia ha señalado que en tales eventos es obligación del empleador obtener el permiso del Ministerio de Trabajo para proceder a la extinción del vínculo; que dicho presupuesto «aun cuando pareciera ser […] de índole jurídico», implicaba una constatación probatoria que habilita la acusación por la vía indirecta, como era la verificación de que «la circunstancia de terminación invocada, [fuera] la condición de salud conocida por la empleadora» y la inexistencia del permiso aludido.

Puntualiza que El yerro catedralicio evidenciado, deja sin fundamento automáticamente la conclusión del juez de alzada, sobre que el despido «haya obedecido a una desvinculación abusiva», dado que la interpretación de los acuerdos extralegales, fueron contrarios a su texto y se omitió la obligación de obtener previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, so pretexto de la invocación de dos justas causas, que no existieron.

Sostiene que también incurrió en error el juez de la apelación, al expresar que la terminación de su contrato de trabajo no lo puso en situación de desprotección ni le causó grave detrimento, pues aquella decisión patronal fue ilegal y discriminatoria, teniendo en cuenta que la única razón invocada fue la cancelación de su licencia de vuelo y la imposibilidad para ejercer como aviador, en razón a su invalidez.

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que lo aducido se reafirma con: «[…] la omisión de la accionada en haber [:]dispuesto [su] reubicación […]», brindado capacitación o tenido en cuenta como «piloto instructor dado su perfil profesional»; incluso, «esperar el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la respectiva inclusión en nómina, para [ ] con ese contemporáneo hecho, invocarlo como justa causa».

Arguye que la decisión recurrida es violatoria de las garantías protectoras del trabajo humano y digno, pues se le privó de la posibilidad de continuar laborando por razón a su discapacidad (Ley 1318 de 2016 y Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito el 25 de junio de 1958 y aprobado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967).

Añade que, aunque el juez de segundo grado aseveró que «las circunstancias de hecho del conflicto tornaban inviable la reubicación pretendida», no justificó esa inferencia en ningún medio de prueba, circunstancia que, en todo caso, carece de demostración, pues la empleadora no probó haber tenido esa intención. Plantea que «[…] desde el año 2009, […] empezó a padecer las patologías, no obstante, como pudo seguir volando, no le fue terminado el contrato a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación desde el año 2002, como la misma demandada lo acepta en la carta de fenecimiento contractual».

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que se apreció con equivocación la Comunicación de la ARL Sura del 14 de julio de 2015, mediante la cual se reconoció su pensión de invalidez de origen profesional, así como la carta de terminación del contrato, puesto que esa prestación le fue otorgada el 14 de julio de 2015, a través de la n.° CE201521011542, mientras que su retiro le fue informado el 8 de abril de 2015, a partir del día 30 de ese mes y año, por lo que, contrario a lo aducido en la sentencia, lo primero fue posterior a lo segundo, no obstante que las mesadas fueron pagadas retroactivamente desde el 5 de marzo de 2014.

Anota que, aunque el juez de segundo grado se refirió al pago de las incapacidades y al cumplimiento de la ARL de sus obligaciones de seguridad social, tales supuestos no fueron objeto de litigio. Afirma que, se remitía a lo antes expuesto para controvertir la conclusión de que no se le generó condición de vulnerabilidad alguna que requiriera intervención del Ministerio del Trabajo y que no hubo discriminación debido a la convicción de la dadora del empleo de que sus derechos estaban siendo protegidos (archivo: «Recursos Extraordinarios _Casación_ Memorial Partes e Intervinientes_2022091932835»).

VII. RÉPLICA Razona que el cargo es inestimable, pues la censura no demostró la errónea valoración de la mayoría de las pruebas Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 19 sobre las cuales se soportó la segunda sentencia. Expone que, con todo, no existió error en las conclusiones de hecho del Tribunal, puesto que «con sensatez y buen juicio […] consideró que la restricción a la facultad de despedir al actor por el reconocimiento de su pensión de vejez no aplica en el asunto, ante la cancelación de la licencia de vuelo […] que le impedía ejercer su cargo», teniendo en cuenta que la excepción extralegal «solo tendría razón de ser si el Piloto fuera apto para continuar la prestación del servicio».

Señala que dicho discernimiento no es «ostensiblemente equivocad[o]», pues se ajusta al objetivo del acuerdo contenido en el acta, el cual tenía por finalidad «mantener en actividad laboral a los pilotos que hubieran sido pensionados», conforme se colige del literal a) y b), que disponen, respectivamente: que «los aviadores que cumplan los requisitos para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión y «continuar laborando al servicio de la Empresa bajo la misma modalidad contractual»; que «para los efectos contractuales y convencionales a que haya lugar, el Aviador jubilado que continúe laborando en las Empresas enunciadas seguirá siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo».

Aduce que acertó el colegiado en su decisión, pues la limitación al uso de la justa causa legal «pierde aplicabilidad cuando un piloto no puede continuar prestando sus servicios en esa actividad por no ser legalmente posible, por estar Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 20 impedido para hacerlo o inhabilitado». Refiere que la garantía de permanencia en el cargo no es ilimitada o irrestricta, de manera que «desaparece la restricción impuesta […] y se reactiva […] la posibilidad o facultad de terminar el contrato de trabajo en aplicación de la justa causa legalmente establecida» en los eventos en los cuales no es posible la permanencia del servicio por parte del jubilado; que en tal hipótesis, no es necesaria la existencia del excedente de aviadores para poder acudir a ella, pues «solo opera cuando […] puede continuar prestando normalmente sus servicios»; que la sentencia recurrida no fijó una condición inexistente, sino que interpretó el acuerdo según su objeto.

Sostiene que la impugnación no discrepa en la apreciación que hizo la segunda instancia del documento de folio 114 a 117 ib, sino que desarrolla un planteamiento jurídico que se «acompasa con lo decidido por el juez de segundo grado»; que no es reprochable la ausencia de alternativas de reubicación laboral, por no ser admisible, debido a la limitación de la capacidad de trabajo del aviador; que tampoco podía exigírsele esperara el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues existía una justa causa para terminar el contrato de trabajo, que no se relacionada con el estado de salud.

Insiste que era aplicable la regla jurisprudencial según la cual «la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 21 razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio».

Manifiesta que tampoco incurrió el colegiado en error en la valoración de la comunicación del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que no desconoció que ocurrió el 14 de julio de 2015, solo precisó que se hizo en forma retroactiva a partir del 5 de marzo de 2014, fecha de estructuración de ese estado, que era anterior al retiro del aviador y hacía inviable la reubicación pretendida.

Precisa que el recurrente no cuestiona la conclusión según la cual: «en vigencia del contrato el empleador pagó las incapacidades ordenadas y que la ARL Sura había asumido los tratamientos y servicios médicos requeridos […], con lo que se garantizó el derecho a la seguridad social», como tampoco que no se le puso en condición de vulnerabilidad, que implicara la intervención del Ministerio de Trabajo o que hubiese existido un acto de discriminación, puesto que actuó con la convicción de que sus derechos fueron protegidos, máxime si existía justa causa derivada de la condición de pensionado (archivo: «Recursos Extraordinarios _Casación_ Memorial Partes e Intervinientes_2023011540142»).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 62 numerales 13 y 14 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 53 de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 22 la CP, lo que condujo a la infracción directa del 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002.

Asevera que, atendiendo la senda seleccionada, no discute que su retiro estuvo motivado en su ineptitud e imposibilidad para ejecutar la labor de aviador, debido a que: […] 4. […] de conformidad con la decisión de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil (Resolución 02211 de 2014) canceló de manera definitiva su certificado médico, siendo esta situación incompatible con las funciones que le han sido encomendadas por la Compañía en el desarrollo de su Contrato de Trabajo y su cargo como Piloto. 5.

Que la anterior circunstancia fue corroborada por la Empresa al consultar el portal web dispuesto por la Aerocivil para la consulta del estado de cualquier licencia de vuelo (http://www.aerocivil.qov.co). 6. Que en el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía se establece la obligación de los tripulantes de vuelo de mantener actualizados sus documentos personales, especialmente los Certificados Médicos y Licencias de Vuelo. 7.

Que en atención a los anteriores hechos, usted no se encuentra habilitado para desempeñar las labores de Piloto para las que fue contratado. Argumenta que bajo tal supuesto, era obligación del empleador obtener autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar su relación contractual, toda vez que no es competencia de aquel verificar la existencia de la justa causa, dado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le asignó a la autoridad administrativa del trabajo permitir o negar el despido.

Expresa que asumir que esa atribución es de la dadora del empleo desconoce el efecto útil de la norma, pues en esa hipótesis tendría la doble potestad de fenecer un contrato y http://www.aerocivil.qov.co/ Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 23 calificar su justificación en la pérdida de la licencia y su supuesta ineptitud; que el Estado es quien debe verificar tal supuesto, como se explicó en el fallo CSJ SL1360-2018.

Arguye que, por tanto, el colegiado incurrió en error intelectivo, «al no exigir del empleador la obtención del permiso ministerial, cuando de conformidad con la ley y la jurisprudencia, estaba obligado a ello», como se ratifica con las siguientes premisas: […] que: i) «[…] tampoco se puede afirmar que ésta determinación del empleador lo colocara en situación de desprotección o le causara grave detrimento, atendiendo su estado de salud […]»; ii) «[…] circunstancias fácticas que además tornaban inviable la reubicación pretendida […]»; iii) «[…] en vigencia del vínculo laboral, el empleador canceló al trabajador las incapacidades ordenadas […]»; iv) «[…] la ARL SURA asumió los tratamientos y servicios médicos de las patologías del actor, atendiendo su origen laboral, garantizando su derecho a la seguridad social […]»; v) «[…] la desvinculación del demandante no le generó condición de vulnerabilidad alguna que requiriera autorización de la autoridad administrativa del trabajo […]» y, vi) «[…] tampoco, fue una situación de discriminación, pues, el empleador actuó bajo la convicción que los derechos del trabajador estaban protegidos […]».

Lo anterior, en razón a que las circunstancias señaladas no tenían que ser analizadas por el Tribunal para determinar la legalidad de la conducta patronal, pues debió limitarse a verificar el cumplimiento del presupuesto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la jurisprudencia laboral, teniendo en cuenta que la invocación de Avianca S. A. para finiquitar su vínculo, fue la imposibilidad de ejecutar la labor para la cual fue contratado; que dicho yerro condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales y de las normas de la proposición jurídica.

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye que, por lo expuesto, el fallador de alzada «desconoció la pauta jurisprudencial que se citó y con ella aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, se debe quebrar el fallo enjuiciado y actuar como se pidió en el alcance de la impugnación» (archivo: «Recursos Extraordinarios _Casación_ Memorial Partes e Intervinientes_2022091932835»).

IX. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque la censura obvió que la terminación del contrato de trabajo estuvo soportada, de manera principal, en el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que hacía innecesario acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para extinguir el vínculo laboral. Expresa que, si en gracia de discusión, se admitiera que debió cumplir con ese presupuesto «no sería suficiente para dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, que seguiría soportada en la causal que no requería de autorización», como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL1360-2018.

Dice que no existe ninguna norma legal que le exigiera obtener autorización para terminar el contrato de trabajo por la ineptitud de un aviador, pues esa actividad es reglada y quien tiene una discapacidad del 100 % no puede ejercerla, contexto en el cual le es retirada su licencia, lo que significa que opera una «inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad» Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 25 para ejercer esa función, que no se justifica en el «desempeño laboral, sino por mandatos legales de obligatorio acatamiento, respecto de oficios o profesiones sometidos a control gubernamental» (archivo: «Recursos Extraordinarios _Casación_ Memorial Partes e Intervinientes_2023011540142»).

X. CONSIDERACIONES No advierte la Sala la insuficiencia demostrativa que increpa la oposición al primer cargo, puesto que, como lo advirtió el recurrente, el Tribunal no realizó una apreciación independiente de cada una de las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas, sino que lo hizo conjuntamente, extrayendo varias conclusiones de hecho respecto de las cuales el atacante realizó pronunciamiento expreso, bien sea para denotar su conformidad o su controversia.

Ahora, aunque la impugnación introdujo cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, relativos a que, conforme a la jurisprudencia laboral, la invocación de la «ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada», implica para el empleador la «obligación […] obtener el permiso del respectivo ente gubernamental», dicho yerro es superable, en tanto es admisible su abstracción, sin afectarse los conflictos de legalidad propuestos.

Por otro lado, si bien le asiste razón a la réplica, en torno a que la segunda sentencia no dio por probado, como se le Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 26 increpa, que la pensión de invalidez fue reconocida en fecha anterior al retiro del trabajador, sino que, pese a su poca claridad, denotó que su disfrute fue retroactivo a partir del 5 de marzo de 2014, calenda que sí lo fue, tal circunstancia tampoco conduciría a la desestimación del disenso, en tanto es dable inferir la conformidad de esa premisa.

Así las cosas, cumple examinar si el juez de segunda instancia incurrió en la afrenta normativa denunciada en la proposición jurídica del primer cargo, al leer equivocadamente el acta de acuerdo suscrita entre ACDAC, Avianca y SAM, el 30 de diciembre de 2002 (f.° 62 a 69 del cuaderno n.° 1) y el Otrosí del 31 de enero de 2003 (f.° 58 a 62, ibidem), al colegir que la limitación a la facultad de la empleadora de invocar como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el otorgamiento de la pensión de jubilación, estaba circunscrita a los eventos en que el piloto fuera apto para continuar prestando sus servicios y, por tanto, excluía aquellos respecto de los cuales operaba la cancelación de la licencia de vuelo, incluso, como no se discute en el caso, derivado de la pérdida de capacidad laboral en el 100 %, porte del aviador.

Además, impera escudriñar si ese juzgador incurrió en igual vulneración de la ley, al considerar probadas las justas causas invocadas para la desvinculación del recurrente, las cuales calificó como no abusivas, ni generadoras de detrimento alguno, pese a que, partiendo de la prohibición extra legal atrás referida, tuvieron origen en la ineptitud de éste para prestar el servicio de aviación, como consecuencia Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 27 de perder su capacidad laboral y su licencia, lo que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional en fecha posterior al retiro, pero con retroactividad al 5 de marzo de 2014.

Igualmente, se establecerá si el juez de segundo grado incurrió, por la vía de puro derecho, en interpretación errónea de, entre otros, los artículos 62 numerales 13 y 14 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, al presuntamente contrariar el precedente de la Corte, según el cual cuando el motivo de la extinción del contrato de trabajo es la imposibilidad del trabajador de ejecutar la labor para la que fue contratado, es necesario acudir al Ministerio del Trabajo a fin de obtener autorización para el despido.

No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes existió una relación contractual laboral, en las condiciones señaladas en la demanda; ii) que el contrato de trabajo terminó por iniciativa empresarial, invocando justas causas, las cuales consistieron en la condición jubilado del aviador desde el mes de noviembre de 2002 y su ineptitud para realizar la labor encomendada. iii) que, en vigencia del contrato de trabajo, el piloto fue diagnosticado con Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 28 […] degeneración periférica de retina tipo lattice en ojo derecho y desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con alto riesgo de formación de agujeros y desgarros en ojo derecho, posible desprendimiento súbito de la retina, nódulo tiroideo derecho, tinnitus altamente estresante y, disminución de la agudeza auditiva iv) que esas patologías le generaron incapacidades médicas en forma continua desde 2014, las cuales contaron con concepto desfavorable de rehabilitación y derivaron en: a) una PCL del 100% de origen profesional, estructurada el 05 de marzo de 2014; b) la cancelación de registro médico por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que fue conocida por Avianca S. A. v) que al accionante le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de la ARL, de manera retroactiva desde el 5 de marzo de 2014, data en que estructuró ese estado. vi) que la empleadora le canceló las incapacidades médicas y la ARL SURA asumió los tratamientos y servicios requeridos para el manejo de las patologías. vii) que la aerolínea firmó el «Acta de Acuerdo ACDAC- Avianca – SAM» del 30 de diciembre de 2002 (f.° 62 a 69 del cuaderno n.° 1), en la que se convino una limitación a su facultad de terminar los contratos de trabajo de los pilotos jubilados (en los términos convenidos), la cual, respecto del trabajador recurrente, quedó incorporada en el Otrosí de 31 de enero de 2003.

Ahora, para resolver el primer cuestionamiento, resulta Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 29 importante realizar las siguientes precisiones de carácter conceptual: 1. La Convención Colectiva de Trabajo y los acuerdos no convencionales. Como se ha explicado entre otras, en la sentencia CSJ SL4259-2022, que reitera, las CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4327-2021, el ordenamiento constitucional y legal permite que, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, los interlocutores sociales suscriban acuerdos de carácter particular o colectivo que fijen las condiciones que regularán los contratos de trabajo y, en el último caso, dependiendo de, entre otros: i) la naturaleza de los suscriptores; ii) su trámite; iii) formas y, iv) el rango de prevalencia normativa, pueden estar inmersos en la categoría jurídica de acuerdo colectivo de trabajo, acta extra convencional o contrato o pacto colectivo.

En efecto, la primera, como máxima expresión de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, es un convenio «especialísimo», resultado […] un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan que son protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales» (CSJ SL883-2021, que reitera las SL1546-2018 y CSJ SL4545-2019).

Por tanto, como se ha adoctrinado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3820-2020, su Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 30 «fuerza normativa […]», implica su reconocimiento como una fuente de derecho laboral objetivo, es decir, «[ ] de orden público [ ] y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo [ ]»; así como también, su carácter de «irrenunciable e inderogable» y, por tanto, la imposibilidad de variarla negativamente, a través de otros mecanismos de autocomposición colectiva e individual.

Dicha hermenéutica, además de ser la que se encuentra acorde con la Recomendación n.° 091 de la OIT, según se dijo en la sentencia CSJ SL1309-2022, es la que se ajusta a: i) los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en fuentes normativas laborales y a la imposibilidad de transigir, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles (artículo 53 de la CP); ii) la naturaleza de orden público de esta especial regulación (artículos 13, 14, 15 y 16 del CST), iii) la finalidad de su existencia, que no es una distinta que la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1° del CST), en relación con la regla hermenéutica general del artículo 18 del CST y, especialmente, iv) al carácter preferente de la convención en el derecho constitucional colombiano, en tanto que es la máxima Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 31 expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP y ser por el único contrato particular constitucionalizado.

Por su parte, los consensos incorporados en actas no convencionales, como la que suscita la intervención de la Corporación, son formas no solemnes o condicionadas de instrumentalización del derecho de negociación colectiva (como también lo es el contrato colectivo o pacto colectivo1), que se celebra entre la empleadora y un grupo de trabajadores o su sindicato, que tienen para su eficacia y validez, limitaciones de orden legal y contractual, pues no solo no deben menoscabar los derechos mínimos de los subordinados del primer orden, sino aquellos que derivan de la CCT.

Lo último, en razón a que la protección Constitucional (artículos 53 y 93 de la CP) y la Supraconstitucional (Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT), de la que goza el derecho de negociación colectiva y los que en él confluyen, ha de ampararse en perspectiva de la prevalencia de la convención colectiva en el sistema jurídico interno y en la existencia de otras garantías de igual estirpe. 1 En la sentencia CSJ SL1309-2022, se recordó, que los «contratos colectivos», una especie dentro del género, no pueden, en su conjunto, otorgar prerrogativas equivalentes o superiores a las previstas en la convención, porque tal práctica desestimula la afiliación sindical y genera deserción en los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido, primero en el artículo 39 constitucional y también en el Convenio 87 de la OIT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»).

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3618-2021 que reitera las CSJ SL2105-2015 y CSJ SL3615-2020, en punto de los acuerdos extra legales, la Sala puntualizó que no pueden desconocer derechos mínimos de los trabajadores o modificar los obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares, debido a que, en armonía con lo explicado inicialmente, [ ] si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

Lo dicho, con la importante precisión, de que en el evento de que los interlocutores sociales no se supediten a lo regulado por el legislador, para la modificación de la convención colectiva, es decir, a la denuncia o a la revisión de esta, es necesario declarar la ineficacia de lo que conlleve a la variación en desmedro de los derechos alcanzados e instrumentalizados a través de ese contrato colectivo constitucionalizado.

Esa sanción jurídica se adopta, porque en esos escenarios, se insiste, se contraría la fuerza normativa de la convención, que impone su modificación a través de un mecanismo de igual naturaleza y, adicionalmente, las normas de derecho público nacional, que en los términos del artículo 4° del Convenio 098 de la OIT, marcan los procedimientos necesarios de negociación. Así se ha explicado en las decisiones CSJ SL12575- Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 33 2017 y CSJ SL2573-2021: i) Que no pugna a las relaciones obrero patronales el ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad, por medio de convenios que celebren la empresa y el sindicato, por cuanto se comprende que si el empleador «[ ] puede crear derechos para los trabajadores [que] superen los mínimos legalmente establecidos, con [ ] mayor razón ello puede aplicarse a los acuerdos directos que celebren con sus servidores», por lo cual, de conformidad con los artículos 1494, 1602 y 1603 del CC, lo pactado será ley para las partes y deberá ejecutarse de buena fe. ii) Que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios, siendo los iniciales, los que brindan sentido a los asuntos confusos insertos en una convención colectiva y, los segundos, los que varían «[ ] los aspectos que ya han sido previamente definidos [en aquella] o [introducen] unos diferentes a los ya acordados». iii) Que los últimos «son válidos [únicamente] en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas». iv) Que bajo esas premisas esos «[ ] arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas».

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 34 2. De la interpretación de normas contractuales derivadas de procesos de autocomposición en las relaciones laborales. Sin embargo, a pesar de las diferencias arriba mencionadas entre la convención colectiva de trabajo y los acuerdos por fuera de ella, ambos instrumentos incorporan disposiciones de naturaleza contractual derivados del dialogo entre los interlocutores sociales, que: a) fijan las condiciones de trabajo y empleo; b) regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores o, como en el caso, c) entre la empresa y una o varias organizaciones de trabajadores (artículo 2° Convenio 154 de la OIT), por lo que tienen contenido normativo y, como fuente formal de derechos y obligaciones de naturaleza laboral, deben ser comprendidos a partir de los criterios hermenéuticos utilizados para desentrañar el sentido y alcance de las normas legales.

Lo último, con la precisión de que su discusión en el recurso de casación debe hacerse a través de la vía de los hechos, pero por tratarse de preceptos de carácter particular, incorporados en un acto contractual. En ese contexto, las actas extra convencionales, al igual que la convención colectiva de trabajo, deben de ser interpretadas, conforme a los criterios de interpretación legislativa de que tratan los artículos 27 y siguientes del CC (gramatical, doctrinario, técnico, del sentido de las palabras, por contexto); así como de las Leyes 57 y 153 de 1887 Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 35 (cronológico y de especialidad) y, más aún según lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018, CSJ 4105-2020, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, CSJ SL2508-2022, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, conforme a la Constitución Política, la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

Ello por cuanto el ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo - en general, el conflicto colectivo laboral y el dialogo en las relaciones obrero – patronales, en particular, están cimentados en los valores, principios y preceptos que soportan el Estado Social de Derecho, incorporados en el preámbulo y los artículos 1°, 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales le imponen al Estado Colombiano obligaciones de protección, respeto y garantía de las normas contractuales creadas por los trabajadores y empleadores en el escenario de autocomposición propia de la negociación colectiva.

De ahí que adquieren carácter constitucionalmente prevalente, los criterios hermenéuticos que se utilizan para la aplicación del resultado de esta, es decir, el acuerdo colectivo o, según sea el caso, las actas no convencionales o extra convencionales que lo aclaren o modifiquen en favor de los trabajadores, como faceta del derecho de libertad Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 36 sindical2, los cuales se traducen en el respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativas de los interlocutores sociales al momento de su expedición, como mecanismo de solución al diferendo laboral.

En ese contexto, por ejemplo, en los fallos CSJ SL1947- 2021 y CSJ SL2508-2022, la Corte ha «subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos- contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales», atribuyendo «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tengan «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Todo lo cual se explica porque las normas contractuales de carácter colectivo se negocian y acuerdan, por regla general, en un lenguaje común, propio de las «personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos», siendo un elemento clave en su lectura el «contexto y 2 Es decir, en virtud del cual la organización de trabajadores desarrolla las actividades y funciones para las cuales constitucional y legalmente fue concebida, sin injerencia del empleador o de las autoridades públicas, esto es, en los términos del artículo 373 numerales 1°, 2° y 3° y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CN, 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, especialmente las concernientes con el fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, estimulando el diálogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que regulen las condiciones de empleo.

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 37 el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos», lo que de suyo también implica el acogimiento del efecto útil y armónico del consenso conforme a la realidad de los contratantes. Lo expuesto, con la precisión de que ante la existencia de un dilema interpretativo, resulta admisible la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, el cual estaría supeditado a que los jueces, previamente efectúen un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en la negociación del acuerdo (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.

Lo indicado, con el fin de evitar la aplicación sesgada la regla de favorabilidad, de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST (en el caso de la CCT) y de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 38 desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de este estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem. 3.

El caso concreto: El recurrente increpa al colegiado haber valorado con error el acuerdo suscrito entre ACDAC- Avianca — SAM y el Otrosí de su contrato de trabajo del 31 de enero de 2003, en razón a que impuso «una condición inexistente» a la limitación de la empleadora de invocar como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de los aviadores, el reconocimiento de su pensión de jubilación. Al respecto, resulta importante precisar que el acta extra convencional referida, cuyo texto quedó incorporado en el otrosí de folio 54 a 62, cuaderno n.° 1, es del siguiente tenor: […] Hoy 30 de diciembre del año 2002, nos reunimos en las Oficinas de la vicepresidencia de Operaciones de Avianca […], los Capitanes […] en su condición de Presidente y Representante Legal, Secretario General (e), Director de la Secretaría de Asuntos Laborales, vicepresidente electo y Secretario General electo, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (en adelante «ACDAC»), y […] en su condición de Representante Legal, vicepresidente de operaciones y jefe de relaciones laborales de las empresas AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. «AVIANCA» y SOCIEDAD Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 39 AERONAÚTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA, S.A. «SAM» (en adelante la «Empresa»).

Se analizó el tema de los pilotos de la Empresa que en la actualidad podrían pensionarse por haber cumplido la totalidad de los requisitos frente a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» y que como consecuencia de las Reformas Laboral, Pensional y del Referéndum que se tramitan actualmente en el Congreso de la República podrían ver afectadas sustancialmente sus condiciones sobre pensión e ingresos salariales y con el fin de minimizar estos riesgos y compensar las diferencias que se puedan presentar con relación a estos aspectos, convienen llegar a los siguientes acuerdos que pretenden aclarar algunos puntos relativos a la Convención Colectiva de Trabajo y sentar las bases para realizar cambios a los Contratos de Trabajo de algunos de sus afiliados, en perfecta concordancia con la Convención Colectiva vigente, en los siguientes aspectos: A. Los aviadores (en adelante los «Aviadores», el «Aviador» o el «Trabajador», según el contexto lo requiera), afiliados a ACDAC que laboren en las Empresas arriba enunciadas y que a la fecha cumplan los requisitos bajo la legislación actual para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión de jubilación frente a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» y continuar laborando al servicio de la Empresa bajo la misma modalidad contractual pero con Salario Integral en los términos, condiciones y con las limitaciones que más adelante se especifican.

Este beneficio también se extenderá a los Aviadores que no cumplan actualmente con los requisitos para pensionarse pero que lleguen a reunirlos durante el período comprendido entre enero 1° de 2003 y la fecha en la que sea sometido a consideración del Constituyente Primario el Referéndum previsto para el año 2003 o el 31 de julio de 2003, lo que ocurra primero. B. Para los efectos contractuales y convencionales a que haya lugar, el Aviador jubilado que continúe laborando en las Empresas enunciadas seguirá siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo.

C. Las partes coinciden en que este acuerdo no viola las Cláusulas 2, 5 y 92 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (en adelante la «Convención»), por cuanto se apoya y basa en las posibilidades que ofrece el parágrafo único de la Cláusula 2° de la Convención y en la libertad de estipulación aquí expresada. D. Este acuerdo debe ser avalado individualmente por cada uno de los Aviadores interesados y por el Representante Legal de ACDAC, quienes manifestarán su voluntad de acogerse al mismo mediante la firma de un OTROSÍ a su Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 40 contrato de trabajo en el que se incluirán expresamente las consideraciones contenidas en este documento y los parámetros materiales y consideraciones económicas especificadas en las bases materiales del acuerdo.

E. Las partes son conscientes que la negociación colectiva próxima a realizarse tiene características especiales que hacen indispensable asumir el compromiso de fortalecer los esquemas de diálogo y negociación directa, eficiente y productiva, circunstancia que impone la necesidad de tratar todos los temas de interés común con el ánimo de llegar a acuerdos.

En consecuencia, las partes convienen reunirse el 15 de enero de 2003 con el propósito de estructurar un cronograma para iniciar diálogos y análisis conjuntos en relación con los temas que a continuación se enuncian: Cambio del esquema salarial vigente, explorando alternativas tales como el «seniority» y sus efectos en lo concerniente a los escalafones de los pilotos en este aspecto.

Mejoras en eficiencia y productividad de la Empresa y sus pilotos y reducción de costos de operación. BASES MATERIALES DEL ACUERDO Sobre la base de que constituye una mejora para el Trabajador y una solución con relación a los cambios que puedan ocurrir en la Constitución y la legislación que afecten las condiciones de la pensión de jubilación y de los elementos constitutivos de salario del Aviador, se ha acordado con la ACDAC y se ratificará individualmente con cada Aviador que, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo único de la cláusula segunda de la actual Convención Colectiva de Trabajo, se pactará con cada uno de los Aviadores que se acojan a este acuerdo, el sistema de Salario Integral por valor mensual de […] a partir del primero de enero de 2003 y con vigencia hasta el 31 de marzo de 2004 según se especifica en el punto 2.

Estas sumas integran todos los elementos constitutivos de salario bajo el régimen salarial aplicable actualmente al aviador bajo la Convención, la parte en tiempo y dinero de la bonificación por lustros (cláusula 47 de la Convención) y todas las primas y bonificaciones en dinero actualmente definidos en la legislación laboral y en la Convención, con excepción de las que más adelante se enumeran, y en particular incluyen la incidencia prestacional de los viáticos, prima de comando y prima de navegación que el Aviador perciba y los demás conceptos indicados en el art. 18 de la Ley 50/90.

La Empresa pagará adicionalmente en cada caso el equivalente a […] en tiquetes de alimentación, así como los valores correspondientes a prima de antigüedad, auxilio de trasporte y auxilio de alimentación. También se entregarán en la Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 41 oportunidad y cantidad definidos en la Convención, los pasajes a que hace alusión la cláusula relativa a bonificación por lustros y los viáticos y primas de comando y navegación a que haya lugar, pero acordando expresamente las partes que la incidencia prestacional de tales viáticos y primas está incluida en el Salario Integral arriba especificado.

Queda expresamente convenido por las partes que ninguna de las sumas y bonificaciones adicionales aquí enunciadas constituye salario. Como no puede darse un pago doble, las sumas y conceptos de carácter convencional incluidos dentro del Salario Integral quedan sin efecto con respecto a los contratos de trabajo de los Aviadores que firmen el OTROSÍ. Las cláusulas de la Convención que perderían su vigencia por la circunstancia y para el grupo antes anotado serían las siguientes: 40 (salario en especie), 47 (bonificación por lustros) excepto en lo relativo a los pasajes, 48 (auxilio educativo), 91 (remuneración mensual), 96 (prima de navidad), 97 (prima de vacaciones) y 98 (liquidación de la remuneración durante vacaciones).

Por otra parte, y en razón al cambio de esquema remuneratorio, la cláusula 75 se modifica en el sentido de que el salario a tener en cuenta para el cómputo de la suma a pagar no será el salario con el cual se liquida la prima legal de servicios sino el equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales. Las demás cláusulas de la Convención que no han sido modificadas por el presente acuerdo continuarán vigentes para la totalidad de los Aviadores a que hace referencia el presente acuerdo.

Las partes entienden y acuerdan con base en la libertad de estipulación que tienen, que las sumas antes mencionadas no corresponden exactamente a una integración con base en los factores compensables hoy existentes, en consideración a que el Aviador recibirá al mismo tiempo pensión y sueldo, situación que lo coloca en una posición ampliamente favorable, pues el mayor valor que recibe sumando pensión y sueldo compensa las diferencias y deficiencias que pudieran ocurrir en la conversión de beneficios y derechos al producirse el cambio de salario ordinario a Salario Integral. 2.

En consideración a que la anterior modalidad de pensión y Salario Integral favorece ampliamente al Aviador […] la Empresa ha acordado con ACDAC, acuerdo que deberá ratificar el Aviador en el OTROSÍ, que los aumentos convencionales que se pacten […] no se aplican al Aviador, […] Acepta ACDAC, con quien se han efectuado estos acuerdos, y deberá ser ratificado por el Aviador, entender e interpretar que por ser el valor del Salario Integral que se pacta cuantitativamente mayor al salario ordinario que antes devengaba, no se viola la cláusula 92 de la Convención pues en Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 42 esta norma no se hace distinción entre el tipo de salario a comparar, como tampoco el inciso segundo de la cláusula quinta pues el hecho de recibir pensión y Salario Integral es una mejora y no una desmejora de los beneficios establecidos convencionalmente. 3.

A los Aviadores que decidan acogerse a este acuerdo que conlleva Salario Integral, se les efectuará la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, la bonificación especial por jubilación, primas convencionales a que haya lugar causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo. 4.

Teniendo en cuenta la importante erogación que para la empresa representa la adopción de la modalidad prevista en esta modificación contractual y que el contrato de trabajo continúa vigente, se acuerda con la ACDAC y se ratifica con el Trabajador, que el valor de la liquidación definitiva que se haga al trabajador como consecuencia de su jubilación y del paso del sistema de salario ordinario a salario integral, su pago se realice en cinco (5) cuotas iguales […] Si dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de este acuerdo se da por terminado el contrato de alguno de los Aviadores beneficiarios del mismo, la empresa le cancelará la totalidad del saldo adeudado por los conceptos anteriormente enunciados. 5.

La compañía se compromete con el Aviador que se pensione y se acoja a este acuerdo mediante la firma del OTROSÍ respectivo, a no dar por terminado el contrato de trabajo mediante la aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos), entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 o hasta que el Aviador que se pensione cumpla los 54 años de edad, lo que ocurra después. Con respecto a los Aviadores de Avianca que a enero 1° de 2003 tengan 52 o 53 años de edad cumplidos, la garantía aquí consagrada se amplía hasta el 30 de junio de 2005.

Con respecto a los Aviadores de SAM que a enero 1° de 2003, tengan 50 años de edad o más, la garantía arriba consagrada se extenderá hasta que el Aviador cumpla 55 años de edad o hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que ocurra después. En caso de que el Aviador decida pensionarse y no firme el OTROSÍ, la compañía podrá terminar el contrato dando aplicación a la justa causa consagrada en la ley.

Así mismo, la Empresa se compromete a que, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, no dará por terminados los contratos de trabajo de ningún aviador dando aplicación al artículo 64 del CST, hoy art. 6 de la Ley 50 de 1.990 (terminaciones unilaterales del contrato sin Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 43 justa causa).

A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente.

En caso de que el número de estos últimos no sea suficiente para eliminar el excedente, la empresa podrá recurrir a los mecanismos establecidos en la ley o la Convención para el efecto. Sin embargo, en caso de requerir la Empresa pilotos nuevos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de retiro de un aviador no jubilado cuyo contrato de trabajo se termine por la circunstancia arriba anotada, se otorgará prioridad a dicho aviador sobre otros candidatos siempre que el aviador reúna los requisitos exigidos por la Empresa y las autoridades en ese momento. 8.

Las partes reconocen que el cambio de que da cuenta esta modificación contractual, representa para la Empresa una fuerte erogación y un esfuerzo económico sustancial el cual no está obligada legalmente a sufragar, representado, entre otras cosas, en un incremento del cálculo actuarial y transferencias a CAXDAC, instrucción y preparación pasada, presente y futura de los Aviadores, asistencia a simuladores y cursos de formación profesional y complementaria para desempeñar sus funciones, que se acuerda fijar, como suma a cargo del Trabajador, en la cantidad de cuarenta y cinco millones de pesos M.L. ($45.000.000.00) por cada Aviador.

Esta parte del costo, que asume el trabajador pero que realiza la empresa, acepta el trabajador que se constituya como un préstamo sin intereses que adeuda a la empresa y acepta ésta le sea pagado en tiempo de servicios y no en dinero, sin que esto implique modificar la naturaleza del contrato a término indefinido. Por lo tanto el Aviador que se pensione y que reciba este préstamo lo cancelará totalmente permaneciendo en la Empresa por un lapso de tres (3) años.

En consecuencia, la suma establecida se reducirá en forma proporcional a medida que transcurra el tiempo de permanencia en la Empresa a razón de Un millón doscientos Cincuenta mil pesos M. L. ($1.250.000.00) mensuales o Quince Millones de pesos M.L. ($15.000.000.00) por año o proporcional por fracción de tiempo mensual o anual, de tal suerte que al cumplirse los tres (3) años el Trabajador queda exonerado totalmente de esta obligación de permanencia. Con respecto a los Aviadores que por razón de su edad tengan una garantía de estabilidad efectiva (punto 5) inferior a 3 años, el tiempo y el monto de dinero aquí especificados se reducirán proporcionalmente.

EI incumplimiento de ésta obligación por decisión del Trabajador generará a su cargo y a Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 44 favor de la Empresa el pago de la suma que el Trabajador adeude al momento de la terminación del contrato, para lo cual autoriza a la Empresa para que sea descontado dicho saldo y demás derechos que se le adeude el Empleador. 9.

Para que este documento tenga plena validez deberá complementarse con la firma por parte de la empresa, ACDAC y el trabajador de un OTROSÍ, al contrato de cada Aviador interesado en el que se especifican las condiciones generales y términos económicos para cada uno de los Aviadores que quieran acogerse a este acuerdo […] – mayúsculas del texto original, negrillas y subrayados de la Sala (f.° 50 a 65, cuaderno n.° 1) Conforme con el contenido de la norma extralegal que, no se discute, reguló la relación laboral que existió entre las partes, la ACDAC, Avianca y SAM suscribieron un Acta extra convencional (folios 50 a 57 de cuaderno n.° 1) - ratificada por el recurrente en el otrosí (folios 58 a 62, ibidem)-, con el objetivo de «aclarar algunos puntos relativos a la Convención Colectiva de Trabajo y sentar las bases para realizar cambios a los Contratos de Trabajo de algunos de sus afiliados» que, a la fecha de su suscripción, cumplieran «los requisitos bajo la legislación actual» para jubilarse frente a CAXDAC o que, pese a no hacerlo, los alcanzaran entre «enero 1° de 2003 y la fecha en la que sea sometido a consideración del Constituyente Primario el Referéndum previsto para el año 2003 o el 31 de julio de 2003, lo que [ocurriera] primero».

Todo, con fin de que tales trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT, pudieran acceder a ese derecho prestacional, minimizando riesgos asociados a la reforma constitucional, pero sin menoscabar los ingresos derivados de su vinculación con Avianca y SAM. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 45 De ahí que se acordó que, previa autorización expresa del trabajador titular de ese acuerdo, «continuar[ía] laborando al servicio de la Empresa bajo la misma modalidad contractual, pero con salario integral en los términos, condiciones y con las limitaciones [convenidas]», con la precisión de que «seguir[ía] siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo».

Lo último, con la garantía de que la facultad patronal de extinguir el contrato de trabajo por decisión «unilateral […] sin justa causa» o invocando la causal «del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», quedaría limitada, conforme a la regulación que los mismos pactantes previeron.

En ese escenario, el empleador se comprometió a que, una vez suscrita la variación del contrato en los términos del acta: i) «no [haría] […] terminaciones unilaterales del contrato sin justa causa», «[…] durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 […]», y ii) No invocaría como causal justificativa de para el retiro, la prevista en el «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7° Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 46 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3° (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», así: a) «[…] entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 o hasta que el Aviador que se pensione cumpla los 54 años de edad, lo que ocurra después». b) «Con respecto a los Aviadores de Avianca que a enero 1° de 2003 [tuviesen] 52 o 53 años de edad cumplidos», la «amplia[ría] hasta el 30 de junio de 2005». c) «Con respecto a los Aviadores de SAM que a enero 1° de 2003, tengan 50 años de edad o más, […] se extender[ía] hasta que el Aviador cumpl[iera] 55 años de edad o hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que ocurra después».

Con la precisión de que: i) […] A partir de enero 1° de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la Empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente. ii) y, «en caso de requerir la Empresa pilotos nuevos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de retiro de un aviador no jubilado cuyo contrato de trabajo se termine por la circunstancia arriba anotada», le otorgaría prioridad sobre otros candidatos siempre que «reúna los requisitos exigidos por la Empresa y las autoridades en ese momento».

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 47 Así mismo, atendiendo los costos adicionales que la permanencia en el empleo de este colectivo de trabajadores implicaba para la dadora del empleo, aquellos se comprometían a asumir el pago de $45.000.000, los cuales serían cancelados «en tiempo de servicios», «no en dinero, sin que esto impli[cara] modificar la naturaleza del contrato a término indefinido».

Es decir, los aviadores no se sujetaron a condiciones de: horas de vuelo y/o efectiva prestación del servicio de aviación, sino a la «permaneci[a] en la Empresa» por el término de «tres (3) años», salvo en aquellos casos en los cuales «por razón de su edad [tuviesen] una garantía de estabilidad efectiva (punto 5) inferior a 3 años», evento en el cual el tiempo y el monto de dinero se reducirían proporcionalmente.

Puntualiza la Corte lo anterior, porque de ello y de la principialística hermenéutica a la que arriba se aludió, se colige que le asiste razón a la censura en la crítica que hace la sentencia de segunda instancia, en punto de la adición de presupuestos de hecho que no fueron acordados por los contratantes en el Acta de Acuerdo ACDA- Avianca – SAM, ni en el otrosí de folios 58 a 62, ibidem, frente a la limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de los aviadores jubilados del Caxdac, invocando como causa justificativa la del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 48 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)».

Tal afirmación, porque, aplicadas las reglas de interpretación gramatical, finalista, contextual y sistemática de las normas sociales, se colige que las partes previeron la continuidad de la vinculación laboral de los beneficiarios de ese acuerdo extra convencional, «bajo la misma modalidad contractual», entendiendo que «para los efectos contractuales y convencionales», «[ ] seguir[ían] siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo».

Es decir, no sujetaron la restricción patronal, como con error lo concluyó el Tribunal, a la aptitud del aviador para la prestación del servicio, especialmente tratándose de la pérdida de su licencia de vuelo derivado de una reducción de capacidad laboral, sino a la permanencia del vínculo contractual. De ahí que el razonamiento objeto de demanda extraordinaria, sea ajeno a la exégesis o gramática del contrato colectivo, aceptado individualmente por el trabajador por medio del otrosí, deviniendo además en trasgresor de las garantías de no discriminación y protección al empleo de las personas con discapacidad (lectura sistemática).

Lo dicho, porque la «distinción, exclusión o restricción» de la garantía de estabilidad extralegal de aviadores jubilados Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 49 «con contrato de trabajo activo», soportada exclusivamente en motivos de salud o en la inhabilitación derivada de la condición de PCL, resulta contrario a los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación previstos, entre otros, en el preámbulo y los artículos 1°, 13, 47, 53, 54 y 93 de la CP; 2° y 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1°, n.° 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002); 5° y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009) y en el ámbito laboral, de varios, los Convenios 111 y 159 de la OIT y las Recomendaciones n.° 99 y 168 de la OIT; el 2° de la Ley 361 de 1997 y 1° de la Ley 1618 de 2013.

Así se dice, porque si las partes no sujetaron el acuerdo y la limitación patronal a la efectiva prestación del servicio, sino a la permanencia del vínculo laboral, no existiría justificación objetiva y razonable de diferenciación para aquellos servidores que, por motivos de salud, tienen impedimentos para la ejecución de la labor encomendada, sin suspensión del contrato de trabajo.

A lo anterior se suma que aquella lectura del acuerdo por parte del fallador de alzada, tampoco resulta armónica con el contexto en que se suscribió, pues los contratantes son expertos en industria aeronáutica y, particularmente en la actividad de aviación, la cual tiene una reglamentación rigurosa, por lo que, si su objetivo hubiese sido condicionar Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 50 la restricción patronal a la habilitación del piloto, así lo hubiesen dejado consignado.

Incluso sería contraria a la finalidad del consenso, que no fue otro que la modificación de condiciones remuneratorias de los aviadores y el otorgamiento de garantías de estabilidad laboral, con el fin de incentivar al acceso al derecho a la pensión de jubilación, minimizando riesgos políticos y jurídicos derivados de la reforma laboral y pensional a través del acto legislativo que cursaba en el Congreso.

En ese contexto, el Tribunal incurrió en el sexto error fáctico que se endilga, circunstancia que, en principio, haría fundado el cargo. Sin embargo, lo anterior no conduce a su prosperidad, pues en la interpretación del acta la impugnación pasó por alto que quienes la suscribieron, de manera expresa y diáfana, condicionaron en el tiempo la «garantía de estabilidad efectiva» de los pilotos jubilados.

En efecto, el numeral 5° del acuerdo (interpretación gramatical), previó que las empresas firmantes del mismo, se comprometían a no invocar la citada causal legal de extinción del vínculo laboral – estatus pensional-, «[…] entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 o hasta que el Aviador que se pensione cumpla los 54 años de edad, lo que ocurra después» y, en el caso de Avianca, con extensión «hasta el 30 de junio de 2005», en los eventos en que sus Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 51 aviadores «a enero 1° de 2003 [tuviesen] 52 o 53 años de edad cumplidos».

Con la precisión de que «[a] partir de enero 1° de 2005» las compañías estarían habilitadas para invocarla «solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado», es decir, previendo a su vez una excepción a la limitación impuesta en el periodo acordado (que se extendió, en el caso de Avianca hasta el 30 de junio de 2005), bajo el supuesto de hecho antes referido y teniendo presente las circunstancias expuestas en el numeral 6°, ibidem, esto es: i) que se retirarían «en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente»; ii) que «en caso de que el número de estos últimos no [fuera] suficiente para eliminar el excedente», se recurriría «a los mecanismos establecidos en la ley o la Convención para el efecto». iii) que, en el último evento, en caso de requerirse «pilotos nuevos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de retiro de un aviador no jubilado cuyo contrato de trabajo se termine por la circunstancia arriba anotada», se le erogaría «prioridad a dicho aviador sobre otros candidatos siempre que el aviador reúna los requisitos exigidos por la Empresa y las autoridades en ese momento».

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 52 Lo cual se reafirma con la regla de lectura finalista, contextual y sistemática de la norma, pues como se desprende de la motivación del «ACTA DE ACUERDO», su objetivo, se repite, era incentivar a los aviadores sindicalizados – beneficiarios de la CCT que, habiendo «cumplido la totalidad de los requisitos frente a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC» [para acceder a la pensión de jubilación]» o estando próximos a hacerlo, esto es, quienes lo reunieran, por lo menos el 31 de julio de 2003, obtuvieran ese estatus, minimizando los riesgos derivados de la «Reforma Laboral, Pensional y del Referéndum que se [tramitaba en la época] en el Congreso de la República», con la garantía de que sus ingresos no se vieran mermados ante el posibilidad de que, entre otros, se invocara la causal legal de despido justo derivada de ese hecho, por lo menos, en un término razonable.

De ahí que las cláusulas de estabilidad laboral fueron concebidas en forma limitada, bien fuera por fecha precisa o por el cumplimiento de una edad específica por parte del aviador, lo que incluso se extendió a las obligaciones colaterales de estos, acordadas con el fin de equilibrar económicamente la carga asociada a la empresa con la suscripción del acuerdo extra legal (artículo 1° del CST).

Así se dice, porque con la firma del otrosí, los trabajadores se comprometían a asumir el pago de $45.000.000 que serían prestados por la empleadora, sin intereses y pagados no en dinero sino con la permanencia Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 53 por «tiempo de servicios» no inferior a tres años, salvo en el evento en que aquella estabilidad del «(punto 5)» fuera «inferior a 3 años» por razón de la edad, evento en que sería proporcional al «tiempo y el monto de dinero […] especificados».

Lo dicho, con la acotación de que, si el retiro se anticipaba por decisión del deudor, se entendería que autorizaba de manera expresa el pago del monto faltante con el descuento en su liquidación, el cual sería calculado según la reducción de $15.000.000 anuales o proporcionales al tiempo de vigencia del contrato de trabajo. Finalmente, el carácter restringido de la prohibición de la invocación de la justa causal de despido por reconocimiento de la pensión, resulta armónica con el ordenamiento jurídico constitucional y legal (interpretación sistemática), toda vez que dentro del diálogo obrero – patronal, sus protagonistas pueden llegar a acuerdos que impliquen restricción a las facultades legales de los empleadores - expresión del derecho constitucional de libertad de empresa-, que impliquen correlativos beneficios supralegales a los trabajadores, los cuales, en todo caso, están sujetos a las condiciones pactadas, que podrían ser por acontecimientos futuros o de tiempo concreto, entre otras.

En ese escenario, teniendo en cuenta que el recurrente: i) para le fecha de suscripción del Acta de acuerdo ACDA- Avianca – SAM del 30 de diciembre de 2002, tenía 52 años, toda vez que nació el 11 de diciembre de 1950 (f.° 49, ibidem); Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 54 ii) que había acreditado los requisitos para acceder a esa prestación de jubilación a cargo del Caxdac, cuyo reconocimiento le fue comunicado el 30 de enero de 2003, a partir del 29 de noviembre del año anterior (f.° 63, ib); iii) que suscribió el otrosí el 31 de enero de 2003 (f.° 58 a 62, ibidem), la limitación de la empleadora de no invocar la causal del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7° numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005.

De donde, atendiendo que su contrato de trabajo finalizó a partir del 30 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo de la prohibición, no hubo trasgresión de la norma extralegal por parte de Avianca, al invocar como causal justa legal de retiro, la antes referida. Por otro lado, partiendo de lo anterior, tampoco existirían los demás errores de hecho denunciados, en punto de la acreditación de los motivos señalados por la empleadora para extinguir su vínculo laboral, pues como no se controvierte en el cargo indirecto, el trabajador perdió su habilitación o licencia de vuelo, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100 % y para la fecha de su retiro tenía la condición de jubilado.

Ahora, respecto a la calificación de la justeza del despido, en perspectiva de la constatación y autorización previa del Ministerio del Trabajo de las causales invocadas, Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 55 conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto de puro derecho que fue controvertido en el segundo ataque, cumple precisar: La Corte tiene adoctrinado que el fuero por discapacidad, es una acción afirmativa del Estado que tiene por objetivo «protege[r] a las personas “en condición de discapacidad”» de «comportamientos discriminatorios [por parte del empleador]» (CSJ SL2841-2020), por lo que, conforme se explicó entre otras, en las sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, opera en aquellos eventos en los que la finalización del contrato de trabajo tiene origen en esa condición y no cuando media una causa objetiva.

Por tanto, según se explicó desde el fallo CSJ SL1360- 2018, reiterado en la decisión CSJ SL1152-2023 (modificatoria de línea), la norma analizada «no […] prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad», pues «lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Ello resulta evidente cuando «dispone que «ninguna persona […] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que a contrario sensu significa, que «si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera».

Hermenéutica que no desconoce las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-2000, Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 56 toda vez que el juez límite en la materia supeditó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en punto de sus efectos, bajo el entendido de que el Ministerio del Trabajo debía autorizar, son pena de su ineficacia, la finalización del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad «cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación-».

Por ende, no castigó, en los términos reclamados por la censura, aquellas terminaciones del vínculo laboral que no contaran con ese aval, si tenían origen en «causas objetivas» debidamente acreditadas. Tal raciocinio, porque esa Corporación «no […] expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad», sino que recalcó que la intervención del inspector del trabajo «se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado».

Por tanto, la parte resolutiva de ese proveído condicionó la ineficacia de la finalización del vínculo a que fuera «por razón de su limitación», si no existía previa intervención de la autoridad policiva laboral, lo que implica, por razones de lógica argumentativa, la posibilidad de que existan válidamente cesaciones contractuales que tengan un origen objetivo diferente, toda vez que no sería razonable afirmar, «por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación»» y a su vez «castigar los despidos estructurados Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 57 con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad».

Así se ha expuesto en la providencia CSJ SL1360-2018, reiterada en las CSJ SL3520-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL3144-2021, en las que se la Sala determinó que la regla constitucional de la sentencia CC C531-2000, no puede ser leída de manera aislada a la finalidad de la norma y a las consideraciones que soportaron su exequibilidad condicionada, pues solo bajo su integración es posible garantizar las prerrogativas constitucionales en conflicto.

Razonamiento que resulta armónico con lo expuesto en la providencia CC C200-2019, en la que, se resalta, se examinó la exequibilidad del numeral 15 del artículo 62 del CST (que prevé una causal diferente a la invocada por la empleadora para finalizar el contrato de trabajo del recurrente, que fue la del numeral 14), en la que reiteró que el ordenamiento jurídico sanciona los actos de discriminación laboral en razón a la limitación o discapacidad.

En esa oportunidad, el juez constitucional de cierre dijo que una lectura armónica y sistemática del numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, implicaba que las diferentes hipótesis de incapacidad médica superior a 180 días, previstas en la norma como causal justificativa del despido, no podían aplicarse automáticamente pues, además de agotarse el tiempo de cesación de la prestación del servicio por parte del trabajador, el empleador estaba en la obligación de: Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 58 i) Demostrar que su decisión tenía origen en «razones distintas a [su] situación de salud […]». ii) Tratándose de los casos en los que, conforme a los artículos 16 del Decreto 2351 de 1965; 4° Ley 776 de 2002 y 17 del Decreto 2177 de 1989, hubiese lugar a una reinstalación o reubicación, por contar el empleado con menos del 50 % de PCL, debía probar el agotamiento de todas las posibilidades razonables para mantener vigente el vínculo contractual, sin que le fuera posible; supuestos que debían ser constatados y autorizados por el Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.

Igual razonamiento había sido desarrollado previamente por esta Corporación en las decisiones CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018, en las que, como juez límite de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en el marco de su competencia de interpretar la ley social, había expuesto que la causal de despido debía ser leída en armonía con las garantías laborales y de seguridad social de las personas en condición de limitación relevante.

Contexto del que se desprende que en la sentencia CC C200-2019, el juez límite constitucional condicionó la constitucionalidad de la norma al: «ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo […]», lo que se traduce, conforme a lo Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 59 atrás explicado, en que si la causal es diferente a esa condición y atiende a un principio de razón objetiva, no se requerirá cumplir la exigencia para la eficacia de la decisión de extinguir el nexo de trabajo.

Así se explicó en el fallo CSJ SL4397-2020, que reiteró las reglas de los CSJ SL12998-2017 y CSJ SL3772-2018. Contexto doctrinario y jurisprudencial que aplicado al caso concreto, condice a recordar que la empleadora en la carta de terminación del contrato de trabajo del recurrente (f.° 102 a 105 ibidem), justificó su decisión en que: i) «no se encuentra habilitado para desempañar las labores de piloto para las cuales fue contratado», debido a que le fue «cancelado de manera definitiva su certificado médico», siento esta una situación incompatible con funciones contractuales. ii) que, a pesar de que «ha presentado incapacidades médicas», era admisible la cesación de su contrato por «causales objetivas, como lo es en este caso el acceso a la pensión de vejez, en su caso de jubilación», por lo que no le era «predicable la protección establecida en la Ley 361 de 1997» Si bien el primer motivo mencionado, previsto como causal de despido justo en el numeral 13 del artículo 62 del CST modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, no podría considerarse como objetiva para finalizar el contrato de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 60 trabajo de quien es titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que significaría que, como lo señala la censura, de ser exclusiva, requeriría la autorización del Ministerio del Trabajo, a fin de que constatara la posibilidad de una reubicación del trabajador, so pena de su ineficacia, no ocurre lo mismo respecto de la segunda, regulada en el numeral 14, ibidem y el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la cual es compatible con la garantía de estabilidad laboral reforzada en comento.

Así se dice, porque conforme se razonó en la providencia CSJ SL1765-2021, aquella causal, que es una excepción a la regla general de terminación del contrato de trabajo en razón al incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de sus suscribientes, fue prevista por el legislador en el marco de la facultad de libre configuración, a fin de garantizar «dos elementos determinantes y protegidos por el ordenamiento jurídico», que son: i) «[…] de un lado el derecho al descanso del trabajador y de contera el disfrute de la prestación obtenida con el esfuerzo de su empleo», bien sea, se precisa, debido a la cesación o disminución de su capacidad productiva por razones de su edad o por sus condiciones médicas que le impiden desarrollar su función y que conducen a alcanzar el 50 % de su pérdida de capacidad laboral y, ii) «de otro, la libertad económica y de iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, que permite al empleador reorganizarse empresarialmente y de esa manera renovarse Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 61 en todos los niveles».

En ese sentido, es una causal que, por un lado, armoniza los fundamentos y elementos que componen el derecho social, en su expresión tanto laboral como de aseguramiento y, por otro, que busca equilibrar el conflicto de prerrogativas constitucionalmente protegidas del trabajador y del empleador, a quien, en virtud al carácter garantista de las normas laborales y la economía social de mercado del artículo 333 de la CP, se le imponen límites y cargas sociales razonables, proporcionales y justificadas, soportadas, entre otras, en el principio de solidaridad del artículo 95 superior, que es uno de los fundamentos del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, en relación con la causal de despido sobre la que se discierne, la Corte ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3108-2019, CSJ SL1178-2022 y CSJ SL2323-2022, que constituye un motivo legal de terminación del contrato de trabajo en el sector privado y público el disfrute de la pensión de jubilación o vejez; que opera frente a cualquier tipo de prestación, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales que reconozcan los empleadores y tiene por objetivo «brindar a los [últimos] herramientas que les permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional».

En ese escenario, el derecho social, en sus diferentes vertientes - laboral y seguridad social, despliega su finalidad Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 62 protectora de los trabajadores, al otorgarles la prestación económica correspondiente, prevista en el régimen de vejez, invalidez y muerte del sub sistema de seguridad social en pensiones, a partir de lo cual la empleadora, cerciorada de que no habría solución de continuidad entre el pago del salario y la recepción de la mesada, esto es, garantizando el derecho a percibir un ingreso digno y suficiente que reemplace el salario, finaliza el contrato laboral por justa causa, con sujeción al numeral 14 del artículo 62 del CST.

Solución que se aviene a la regla de protección del tercer inciso del artículo 13, así como al 47 de la CP, en armonía con el 2° (inciso 3°) y 5° de la CDPD, esto es, de no discriminación3 y protección a quien se encuentra en estado de vulnerabilidad por su condición de discapacidad, como se desprende de la sentencia CSJ SL4397-2020; así como se sujeta a la finalidad del artículo 1º del CST, de acuerdo con la cual este estatuto procura «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», precepto que es «Norma general de interpretación» de dicho compendio, al tenor de su artículo 18 ib.

Por tanto, la norma reguladora del despido del recurrente, es acorde con el espíritu del artículo 1º del CST, como lo exige el artículo 18 ib, consultando tanto los 3 Entendida aquella como cualquier «distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales […]».

Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 63 derechos de este como trabajador, como los de la empresa como empleadora, es decir, con criterio de «coordinación económica y equilibrio social», composición de cosas en el que es oportuno igualmente memorar que si bien en concordancia con normas internacionales como las citadas en la impugnación, el Estado ha adoptado «acciones afirmativas», como las relativas a la estabilidad laboral reforzada y la conservación del empleo de las personas con pérdida de su capacidad laboral, que imponen la obligación al empleador de adaptar y reubicar al trabajador en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones laborales, también es menester tener en cuenta que de allí no emanan derechos absolutos o perpetuos.

Así lo tiene asentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL12998-2017, reiterada en la CSJ SL3723-2020, en la que denotó que los trabajadores calificados que pierden su capacidad laboral, no acceden por ello mismo a prerrogativas absolutas e intemporales, que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros, entre ellos los del empleador.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas procesales responsabilidad del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-10 V.00 64 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró ERICH PETER BLOCH ORTWEIN a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.– AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.