Micelio
SL1667-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1667-2021 Radicación n.° 71330 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la recurrente, a DORIS NELSY GARCÉS RODRÍGUEZ y a JACKELINE SOLÍS HURTADO, proceso al que se acumuló el iniciado por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 2 GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios: MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN y JACKELINE SOLÍS HURTADO.

I.

ANTECEDENTES María Santos Caicedo Obregón llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) de la que gozaba el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora, las mesadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución 01456 del 5 de noviembre de 1979, quien falleció el 23 de diciembre de 2006. Sostuvo que convivió con él desde el año 1996 hasta el momento de su muerte, de que dependía económicamente siendo inscrita como beneficiaria del servicio médico del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que solicitó la prestación el 23 de enero de 2007, quedando Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 3 agotada la vía administrativa por el silencio administrativo negativo (f.° 2 a 6).

La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones del proceso. Admitió que el causante fue pensionado; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que la peticionaria no demostró haber convivido con el jubilado y la prestación pretendida no podía ser producto de simples declaraciones extrajuicio.

Agregó que al reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes se presentaron varias personas además de la actora, a saber: Doris Nelsy Garcés Rodríguez, «en calidad de representante legal del menor Harlem Gómez Garcés»; Jackeline Solís Hurtado, en calidad de compañera y madre del menor Miguel Ángel Gómez Solís y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, como compañera permanente.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la excepción genérica (f.° 45 a 49). En auto del 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a las señoras Doris Nelsy Garcés Rodríguez, en calidad de representante legal del menor Harlem Gómez Garcés;

Jackeline Solís Hurtado, como Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera y representante del menor Miguel Ángel Gómez Solís; y a la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, en calidad de compañera permanente (f.° 50). Jackeline Solís Hurtado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el deceso del señor Gómez Góngora y su calidad de pensionado; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Adujo que es ella junto con su hijo menor quienes figuraban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que vivió con el causante y su hijo durante los últimos años anteriores a su deceso, cumpliendo con los requisitos de la Ley 797 de 2003; sin embargo, el demandado dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que la justicia resolviera porque también la solicitaron las señoras María Santos Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, en calidad de compañeras permanentes.

Formuló las excepciones de pleito pendiente, falta de legitimación de la demandada en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 66 a 82). Nelly Zoraida Ramírez Martínez, una vez notificada, solicitó que la pensión de sobrevivientes le fuera otorgada a ella en un 50%, las mesadas adeudadas, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

Lo anterior lo soportó en que hizo vida marital con el señor Gómez Góngora durante más de 10 años de forma previa al fallecimiento, que no procrearon hijos y que dependía económicamente de él. Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que por Resolución 00849 del 6 de agosto de 2007, se dejó en suspenso el 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes ante el reclamo de varias personas que adujeron la calidad de compañeras permanentes (f.° 144 a 151).

Mediante auto del 13 de febrero de 2009 se dio por no contestada la demanda por la señora Doris Nelsy Garcés Rodríguez (f.° 191). El juzgado de conocimiento a través de auto del 7 de julio de 2008 ordenó acumular a este trámite judicial el iniciado por Nelly Zoraida Ramírez Martínez ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (f.° 164).

En dicho litigio, Nelly Zoraida Ramírez Martínez demandó a La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el fin de que se declare que tiene derecho al 50% de la pensión del fallecido, en calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condene a pagar las mesadas pensionales, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

Sustentó tales pretensiones en que hizo «vida marital de hecho» con el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora durante más de 10 años, sin haber procreado hijos, relación que se extendió hasta la muerte de su compañero. Sostuvo que el señor Gómez Góngora fue pensionado por invalidez por la Empresa Puertos de Colombia según Resolución 01456 de 5 Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 1979 y que falleció el 23 de diciembre de 2006.

Adujo que el 20 de febrero de 2007 reclamó la pensión de sobrevivientes ante el demandado, pero por Resolución 00849 del 6 de agosto de 2007 se dejó en suspenso el 50% de la prestación por haberse presentado otras señoras a reclamar, en calidad de compañeras permanentes. Informó que a ella le fue entregado el cuerpo de su pareja el 24 de diciembre de 2006 y pagada la indemnización derivada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (f.° 2 a 9 del cuaderno 5) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en providencia del 1 de octubre de 2007, ordenó integrar el proceso con las señoras María Santos Caicedo Obregón y Jackeline Solís Hurtado, por cuanto «el causante presuntamente vivió con ellas» (f.° 29 del cuaderno 5).

Jackeline Solís Hurtado se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y solicitó que se le reconociera a ella la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, las mesadas adicionales, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Admitió la calidad de pensionado del señor Gómez Góngora y su deceso, las reclamaciones y lo resuelto en vía administrativa por la entidad demandada.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, inexistencia de otra sociedad de hecho distinta a la conformada entre el difunto y mi poderdante, y «excepción de legitimación en la causa por activa de mi poderdante» (f.° 43 a 52 del cuaderno 5).

La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones del proceso. Admitió la fecha de fallecimiento del señor Gómez Góngora y su calidad de pensionado, la reclamación de la señora Ramírez Martínez y la decisión adoptada mediante la resolución 00849 del 6 de agosto de 2007; frente a los otros supuestos fácticos, dijo que no le constaba o eran hechos no susceptibles de ser confesados.

En su defensa sostuvo que la aquí peticionaria no demostró haber convivido con el difunto, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia del demandado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 54 a 57 del cuaderno 5).

A su turno, el curador ad litem de Doris Nelsy Garcés Rodríguez dijo que no se oponía a las pretensiones porque no tenía razones de hecho o de derecho para ello. Aceptó el deceso del señor Gómez Góngora, su calidad de jubilado de la Empresa Puertos de Colombia y la resolución que dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haberse Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 8 presentado a reclamar varias personas en calidad de compañeras permanentes.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban y debían probarse. No incoó excepciones (f.° 1097 y 1098). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación con relación a las querencia (sic) de intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y como no probadas los demás medios exceptivos a favor de las pretensiones de la señora JACKELINE SOLÍS HURTADO y DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de cara a las reclamaciones de la señora MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GARCÉS RODRIGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ, en atención a los planteamientos expuestos en la pate motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante JAIME JACINTO GÓMEZ GÓNGORA a favor de la señora JACKELINE SOLÍS HURTADO como compañera permanente, en un 50% del valor de la pensión inicial de manera vitalicia, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de Ley, con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 24 de diciembre de 2006 a la fecha, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago, pensión que se acrecentará al momento de la muerte o extinción del derecho de los otros beneficiarios, acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ABSOLVER a LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 9 COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] de las pretensiones elevadas por las señoras MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GARCÉS RODRÍGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ, conforme se expuso en los considerandos de este fallo.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, como se explicó en precedencia.

CUARTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado por las señoras MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GACÉS RODRÍGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ y a favor de la parte pasiva (f.° 1119 a 1133 del cuaderno 4). Sostuvo que estaba demostrado que: i) al señor Jaime Jacinto Gómez Góngora le fue reconocida una «pensión de jubilación» por la Empresa Puertos de Colombia, por Resolución 01456 de 1979; ii) que el pensionado falleció el 23 de diciembre de 2006 y, iii) que mediante Resolución 000849 del 6 de agosto de 2007 la entidad demandada ordenó dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes por haberse presentado a reclamar el derecho en calidad de compañeras permanentes las señoras María Santos Caicedo Obregón, Jackeline Solís Hurtado y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, y el 50% restante fue reconocido a los hijos Miguel Ángel Gómez Solís y Harlem Gómez Garcés, en cuantía del 25% para cada uno de ellos.

El a quo encontró que, frente al derecho reclamado por la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, las pruebas mostraban que a lo sumo se podría colegir que «sostuvo aquella con el finado algún tipo de relación sentimental, lo que no es suficiente para que acceda a parte de la prestación en disputa». Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, consideró que la señora Jackeline Solís Hurtado tenía derecho a obtener la pensión en un 50%, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado que convivió con el causante por más de siete años y de forma previa al fallecimiento, «sin importar que en dicho lapso se hubieran presentado situaciones de infidelidad del compañero de la señora Solís Hurtado, pues dicha conducta no afectó la estabilidad del hogar» (f.° 1128 y 1129).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar los recursos de apelación interpuestos por María Santos Caicedo Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez y la consulta a favor de la demandada y de las litisconsortes que no formularon inconformidad, mediante fallo del 10 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado (f.° 1156 del cuaderno 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que el pensionado Jaime Jacinto Gómez Góngora falleció el 23 de diciembre de 2006, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, según la cual debía acreditarse convivencia continua de cinco años con anterioridad a su muerte. Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si las señoras Doris Nelsy Garcés Rodríguez, Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 11 Jackeline Solís Hurtado, Nelly Zoraida Ramírez Martínez y María Santos Caicedo Obregón sostuvieron vida marital como compañeras permanentes hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, manteniendo una convivencia superior a cinco años para ser beneficiarias de la prestación reclamada.

Señaló respecto de María Santos Caicedo Obregón que, tal y como lo determinó el fallador de primer grado, las declaraciones testimoniales rendidas no eran idóneas para acreditar la relación marital y la convivencia del señor Gómez Góngora con ella. Fundamentó lo anterior en que los declarantes Hernán Jaramillo y Ramiro Gómez Góngora no fueron «exactos y precisos en cuanto a las fechas, no pueden ser apreciados sus dichos», ya que no informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre su conocimiento de los hechos, por lo que solo correspondían a «dichos de oídas» y: […] no corresponder a la lógica normal cuando quiera que al expresar ser el uno hermano y el otro muy amigo de muchos años del fallecido, no son acertados en cuanto a la vivienda de habitación que supuestamente compartían, tampoco sobre la esposa y compañera, e hijos que tenía el pensionado de relaciones anteriores.

Agregó que Ramiro Gómez Góngora, hermano del causante, expresó que no le constaba ni sabía si cohabitaba con la señora Caicedo Obregón, pero sí que «él convivió con Jackeline y que últimamente tuvo una hija con ella». Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, frente a la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, quien sostuvo que reclamó el cadáver y que le pagaron el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, consideró que tales hechos por sí solos no determinaban la circunstancia de haber hecho vida marital durante los últimos cinco años de vida.

Indicó que el «material probatorio es suficiente para afirmar que la señora Ramírez no demostró la convivencia durante los cinco últimos años con el señor Góngora, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes», como acertadamente lo estableció el a quo. En cuanto al derecho reclamado por la señora Doris Nelsy Garcés Rodríguez, afirmó que no existía en el expediente elemento que permitiera establecer una unión marital con el pensionado durante los últimos cinco años de vida de éste, por lo que confirmaría la negativa al derecho reclamado.

Por otra parte, frente a Jackeline Solís Hurtado dijo que Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, afirmaron que el difunto al momento de su muerte hacía vida marital con ella, de cuya unión procrearon un hijo; que compartían techo y habitación desde el año 1999, así como que ella y su hijo dependían económicamente del fallecido.

Agregó que: También es motivo de convencimiento, para llegar a la decisión que se toma por este juez colegiado, el documento que aparece a folio 90 del cuaderno principal, fecha diciembre 10 de 2004, en Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 13 el cual el causante declara extraprocesalmente que desde hace dos años no hace vida marital con María Santos Caicedo Obregón, con quien convivió durante cuatro años.

Confirmándose plenamente la valoración hecha por el a quo en cuanto al documento mediante el cual el mismo pensionado ante notario y bajo la gravedad del juramento, excluye a María Santos Caicedo como beneficiaria del servicio médico por no convivir con ella. Concluyó que la señora Solís Hurtado fue la única que demostró la convivencia en la forma requerida por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Santos Caicedo Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez y concedido por el Tribunal (f.° 1170 del cuaderno n.° 4). Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Corte declaró desierto el formulado por la señora Caicedo Obregón por no haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal.

Además, admitió el incoado por la señora Ramírez Martínez, por lo que se procede a resolver (f.° 15 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Nelly Zoraida Ramírez Martínez pretende que la Corte case la decisión atacada y, en sede de instancia, ordene reconocer a su favor la prestación como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados conjuntamente por Jackeline Solís Hurtado y que se estudiarán de esa misma manera. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial, concretamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 61 del CPTSS y 174 del CPC, «por la apreciación errónea por error de hechos (sic) al apreciar las pruebas y por falta de apreciación».

Sostiene que el fallo de segundo grado le otorgó la pensión a la señora Jackeline Solís Hurtado, al considerar que vivió con el difunto en los últimos cinco años anteriores al deceso, con fundamento en los testimonios de Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, a los cuales les dio pleno valor probatorio; sin embargo, a reglón seguido argumentó que su convencimiento también estaba generado por la declaración extrajuicio rendida por el jubilado el día 10 de diciembre de 2004.

Al respecto, señala que lo anterior «crea una contradicción cronológica» frente a los testimonios que sirvieron como base para la decisión, ya que: […] si el causante manifestó ante notario público en diciembre del 2004, que no convivía desde hace dos años con la señora Santos Caicedo, eso nos lleva al año 2002, y en la misma declaración extraproceso manifiesta que convivió cuatro años Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 15 con la mencionada señora Santos Caicedo, lo que cronológicamente nos ubica en el año 1998, análisis que desvirtúa por cuenta del mismo causante la manifestación que hicieran los testigos de la señora Jackeline Solís Hurtado, quienes repito, declararon que la convivencia entre ésta y la decuyus (sic) tuvo su origen en el año de 1999, lo cual está en contravía con lo indicado en la declaración extraproceso del señor Gómez Góngora.

Concluye que se debieron «mirar las pruebas testimoniales allegadas» en conjunto con la prueba documental, especialmente, la referida declaración extrajudicial, lo que en su criterio desvirtúa el fundamento de la sentencia, «en razón a que un efectivo discernimiento al analizar los tiempos tanto de las declaraciones como del documento antes descrito generaría desatender dichos testimonios».

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: Cargo segundo – Falta de apreciación: Sustento de la violación: Dentro del plenario aporté como pruebas documentales, copia de oficio de fecha 24 de diciembre de 2006, mediante la cual la fiscal Seccional de la ciudad de Buenaventura, ordena a Medicina Legal que se le haga entrega a la señora NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente el cuerpo del señor JAIME JACINTO GÓMEZ GÓNGORA, quien falleciera a raíz de un accidente de tránsito, también está demostrado con pruebas documentales que fue mi poderdante en calidad de compañera permanente del causante quien autorizó el reembolso a la funeraria San Luis, de los gastos fúnebres, y también se encuentra probado documentalmente en este proceso que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., canceló a mi mandante lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito que cubre el seguro obligatorio del vehículo que le causó la muerte al señor GÓMEZ GÓNGORA, dichas pruebas documentales debieron haber sido valoradas en conjunto con la testimonial rendida por la señora LINA MOSQUERA CASTILLO, Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 16 quien en su declaración precisara las circunstancias de tiempo modo y lugar en lo concerniente a lo que conoce la relación sentimental sostenida entre mi poderdante y el causante, declaración que ni si quiera (sic) fue tenida en cuenta en ninguna de las dos sentencias emitidas en este proceso.

Sostiene que las pruebas documentales y testimoniales no fueron valoradas en conjunto por el juez de primera y segunda instancia, dado que los trámites que adelantó tal y como la petición de entrega del cadáver, la velación y entierro, así como el pago de gastos funerarios solo son permitidos por la ley y las autoridades a quien ostente la condición de compañera permanente.

Además, la recurrente cobró la indemnización por muerte que cubre el SOAT, la que solo es reconocida a quien acredite tal calidad. Lo anterior lleva a hacerse dos preguntas: cuál es el motivo para que a la señora Solís Hurtado, a quien fue reconocido el derecho en las instancias, no efectuara dichos trámites y por qué la recurrente si fue reconocida por la aseguradora y la autoridad judicial como compañera del fallecido.

Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, afirma que, de las pruebas aportadas y las normas referidas, tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ya que convivió por espacio de más de cinco años con el pensionado. Finaliza indicando que el error principal en la aplicación de la norma referida está en que se hizo caso omiso del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe acreditarse que hizo vida marital con el causante hasta su Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte y que convivió con el de cujus no menos de cinco años, «expresión que por sí sola y soportada en las pruebas tanto documentales como testimoniales dan cuenta de que quien tiene derecho es mi poderdante ya que ésta hizo vida marital con aquel por espacio de más de 5 años».

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS Jackeline Solís Hurtado, en lo fundamental, señala que el hecho de reclamar el cadáver o de obtener el pago de un seguro obligatorio no determina las circunstancias de haber hecho vida marital durante los últimos cinco años de vida, como lo exige la ley. En cambio, dice, ella sí probó su derecho porque convivió con el causante y su hijo, además de ser beneficiarios registrados ante la IPS correspondiente, situación que se extendió por más de seis años, conforme a las pruebas aportadas.

María Santos Caicedo Obregón, Doris Nelsy Garcés Rodríguez y la UGPP no presentan oposición. IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la esta, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 19 debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que la revoque por haber concedido el derecho a la señora Jackeline Solís Hurtado y en su lugar le reconozca a su favor, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del recurso. 2.

La Corte encuentra que en los dos cargos no se indica la senda o vía escogida para el ataque. Al respecto debe precisarse que la causal primera de casación laboral puede darse a través de la vía directa o indirecta. En la primera, el fallador arriba a una decisión equivocada por un error exclusivamente jurídico, en la que «obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso».

En la segunda, el colegiado deja de estimar o aprecia equivocadamente las pruebas, lo que lo lleva a cometer errores de hecho o de derecho (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009). 3. Tampoco se señaló en los cargos la modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, la Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretación errónea o la aplicación indebida.

Con ello se incumple lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, deben identificarse el precepto legal sustantivo nacional que se estime vulnerado y el concepto, en cualquiera de las tres modalidades ya referidas. 4. La censura en el cargo segundo se limita a referir la falta de valoración de algunos medios probatorios que muestran que a ella le fue entregado el cadáver, así como que adelantó los trámites de velación y entierro y el pago de gastos funerarios.

A la vez, sostiene que se «hizo caso omiso por parte de los jueces de primera y segunda instancia a la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», es decir, que se violó tal norma por falta de aplicación. Lo expresado en la sustentación del cargo referido desconoce que, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende acreditar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, como se hizo en este ataque.

En efecto, la parte recurrente no solo alude a la falta de valoración de algunos medios probatorios sino que a la vez plantea que la decisión de segundo grado dejó de aplicar la norma jurídica que regulaba el caso (artículo 47 de la Ley 100 de 1993), por lo que, es claro que hace una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, se insiste, por Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 21 razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sobre el particular, la Corte explicó: […] La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 5.

Ahora, si se intentara analizar el cargo entendiendo que el camino escogido fue la vía indirecta, al señalar «cargo segundo. falta de apreciación» de pruebas, y dado que en la demostración alude a varios elementos probatorios, se encontraría que no se cumplen con las exigencias mínimas cuando se censura la valoración probatoria. Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del casacionista acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el juez de apelaciones derivó de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar 2001, rad. 15148). 6.

La censura no cumple con tales requerimientos porque no precisa los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal. Tampoco contrasta contundentemente lo que emergía de las pruebas que menciona frente a lo que el colegiado concluyó de cara a al derecho que reclama a su favor, ni menos aun realiza una demostración del yerro frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta en la providencia cuestionada, ni la incidencia en la decisión. Así, la recurrente no desarrolló con suficiencia los argumentos dirigidos a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 23 retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL765-2013). 7.

En el cargo primero se aduce que el juez de alzada al reconocer el derecho a favor de la señora Jackeline Solís Hurtado no advirtió la contradicción entre los testimonios de Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, respecto de la declaración extrajuicio rendida por el causante el día 10 de diciembre de 2004, referente a su convivencia con María Santos Caicedo Obregón, de lo cual - dice - se advertiría que no era posible que para el año 1999 viviera con la señora Solís Hurtado, por lo que debe desatenderse lo dicho por los testigos.

Sin embargo, su planteamiento necesariamente implica que la Corte revise los testimonios indicados, para advertir si, por virtud de ellos, se lograba desentrañar que lo dicho por el pensionado en la declaración extrajuicio, mostraba la ausencia de convivencia de Jackeline Solís Hurtado por el término exigido en la ley, lo que no es viable, dado que la prueba testimonial no corresponde a una prueba apta en casación. Ahora, si la Sala se adentrara en el análisis de la declaración extrajuicio rendida por el pensionado el día 10 de diciembre de 2004, tendría que, en ésta, el causante informó que convivió cuatro años con la señora María Santos Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 24 Caicedo Obregón y que desde hacía dos, no tenía vida marital con ella ni relación alguna y, por ende, solicita su exclusión del servicio médico.

Al respecto, lo que el causante afirma allí no aporta para que se acceda al petitum de la demanda de casación de la recurrente, en la medida que nada refiere sobre una cohabitación con ella, sino de una convivencia pasada y ya culminada para el momento de su muerte, con otra persona. Por otra parte, como se advierte de las consideraciones que soportaron la decisión de segundo grado, el Tribunal realizó un análisis conjunto e integral de las pruebas y la referencia a tal declaración fue para indicar que el causante había dejado de convivir con la señora María Santos Caicedo Obregón desde hacía varios años (f.° 90 del cuaderno 1), pues, para reafirmar que la señora Solís Hurtado era la única de las reclamantes que tenía derecho a la pensión, el colegiado se basó en lo que extrajo de la valoración de todo el acervo probatorio y no solo de la prueba en mención. 8.

Si la casacionista aspiraba a la prosperidad de su recurso, debía dirigirlo no solo a intentar enervar el derecho reconocido a favor de la señora Jackeline Solís Hurtado, como lo hace en el cargo primero, sino que era también fundamental controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal para negarle su reclamación, quien consideró que la recurrente «no demostró la convivencia durante los cinco últimos años con el señor Góngora» y, por ende, debía evidenciar que sí había acreditado la vida en común con el Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionado durante la temporalidad exigida legalmente, a través de las pruebas que así lo mostraran, lo que no hizo.

Lo anterior genera que el ataque no resulte suficiente para derruir las razones que soportaron la decisión de segunda instancia 9. Se alude en el cargo primero a los testimonios rendidos por Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, y en el segundo al testimonio de la señora Lina Mosquera Castillo; tales pruebas no son medio de convicción calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo que, para poder adentrarse en la prueba testimonial, era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada. Sobre el particular, esta Sala ha explicado: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). 10.

La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 26 En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Se recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a la casacionista la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.

Así las cosas, el cargo se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas mínimas de técnica requeridas para permitir su estudio de fondo. 11. Con todo, debe decirse que el Tribunal no desconoció que a la recurrente se le entregó el cadáver del causante y le fue pagado parcialmente el seguro obligatorio Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 27 de accidentes de tránsito, circunstancias que están corroboradas con los documentos visibles a folios 129 y 133, solo que estimó que eso por sí solo, no implicaba acreditar la existencia de una vida en común de la pareja durante el término exigido por la ley, esto es, en los últimos cinco años de vida del señor Gómez Góngora.

Lo anterior descarta que el juez de alzada hubiera dejado de apreciar las pruebas que daban cuenta de tales hechos, conforme lo plantea la censura en el cargo segundo. La Sala subraya que la orden de entrega del cadáver a la recurrente, dada por la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura, se generó porque ella «manifiesta ser la compañera del occiso», sin que en modo alguno tal autoridad hubiera definido que tuviera tal calidad, como lo afirma en la acusación (f.° 129).

De otra parte, tal y como lo afirma la censura, se aportó poder conferido por la recurrente en donde informa que los servicios funerarios para el sepelio del señor Gómez Góngora fueron prestados por la Funeraria San Luis, por lo que autoriza para que sean cancelados en su totalidad; sin embargo, tal documento no contribuye para los fines del recurso, en la medida que no muestra la convivencia de la señora Ramírez Martínez con el fallecido.

En efecto, la realización de trámites exequiales y del pago de los servicios funerarios únicamente demuestra tales circunstancias, sin que ellas, por sí solas, demuestren el Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 28 requisito esencial al pretender la pensión de sobrevivientes de un pensionado, esto es, la cohabitación de la pareja con ánimo de conformar una familia en los cinco años precedentes al fallecimiento.

La Corte ha estimado que el pago de los gastos funerarios «no prueba la convivencia y mucho menos el tiempo que exige la ley para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL058-2018). En el mismo sentido, en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 43891, precisó: […] Atinente a la certificación expedida por la Funeraria y Capillas La Aurora, en la que consta que los gastos fúnebres del causante fueron sufragados por la señora Luz Marina Trujillo García, no acredita nada más que un pago, amén de que no hay un vínculo entre las dos situaciones, dado que de la cancelación de los gastos funerarios no se sigue forzosamente que quien satisfizo el pago haya convivido con el causante.

Nótese que el Tribunal encontró otros elementos de juicio que sí demuestran la convivencia efectiva de la cónyuge demandante con el de cujus y que el cargo no logra derruir. Recuérdese que la convivencia «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).

De ahí que, tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Acorde con lo anterior, la atención de los trámites tendientes a la prestación de los servicios funerarios o del reembolso o pago de estos, no dan cuenta de la convivencia Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 29 de la pareja, exigencia esta que resulta indispensable para obtener a la pensión de sobrevivientes.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente -Nelly Zoraida Ramírez Martínez- la suma de $4.400.000 M/cte, a favor de la litisconsorte Jackeline Solís Hurtado (opositora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a DORIS NELSY GARCÉS RODRÍGUEZ, JACKELINE SOLÍS HURTADO y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, proceso acumulado al iniciado por NELLY ZORAIDA Radicación n.° 71330 SCLAJPT-10 V.00 30 RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DEL PASIVOO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias: MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN y JACKELINE SOLÍS HURTADO.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.