República de Colombia Cale Suprema de Mala Sale de Casedie Laboral Sala de Oneeneedin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1667-2020 Radicación n.° 74347 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instauró MARINA VARGAS MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Marina Vargas Montaño, reclamó declarar que Javier Vargas, su hijo, le dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, consecuentemente, solicitó condenar a la administradora convocada al juicio a: reconocer y pagarle, a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74347 partir del 12 de abril de 2010, el retroactivo causado debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, y las costas.
Sustentó las peticiones en que: procreó dos hijos, Cecilia Vargas, con núcleo familiar propio, a quien sus ingresos le alcanzaban solo para suplir las necesidades básicas y, Javier Vargas, nacido el 11 de septiembre de 1985, quien siempre estuvo soltero, no tuvo hijos y jamás conformó sociedad conyugal ni unión marital de hecho, quien cotizó al sistema general de pensiones en la AFP Colfondos S.A., desde el 26 de enero de 2004 y en los tres arios anteriores al deceso, aportó 156 semanas.
Manifestó que luego del fallecimiento de su primogénito, acaecido el 12 de abril de 2010, en su condición de madre dependiente económica de él, con 59 arios, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de oficio BP-R-I-L-8746-10 del 18 de agosto de 2012, se le negó, con el argumento de que, «con base en la revisión de la documental efectuada por esta Compañía, se puede colegir que la señora Marina Vargas Montaño no dependía económicamente del señor Javier Vargas q.e.p.d.), toda vez que la suma que aportaba el afiliado fallecido cubría mayormente sus propios gastos» (f.° 2 a 12 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad de la demandante y la de su hijo SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 74347 afiliado a esa entidad, la reclamación pensional que presentó y la respuesta negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y buena fe.
En su defensa adujo, que confirmó el cumplimiento del requisito de cotizaciones y, solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros realizar el estudio y verificación de la dependencia económica del hijo fallecido, entidad que, en comunicación de 1 de octubre de 2010 le informó que no existió, razón por la cual, negó la pensión de sobrevivientes (f.° 77 a 83 cuaderno de las instancias).
En proveído del 28 de enero de 2014 (f. 90), e/ a quo aceptó el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., entidad que luego de ser notificada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento de la actora y de su hijo, el fallecimiento del afiliado y la reclamación que presentó. Propuso las excepciones que llamó: «inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no es la encargada de reconocer, ni realizar el pago de la pensión de sobreviviente, inexistencia del derecho, toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para hacer exigible el amparo otorgado y la genérica o innominada».
SCLJUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74347 Expresó que quien debía demostrar la dependencia económica del hijo era la demandante y, que no le bastaba la simple afirmación de tal hecho; luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad, 35351, afirmó que de acuerdo con la investigación realizada y el cuestionario diligenciado por Marina Vargas (madre de causante), el grupo familiar al que pertenecía se encontraba integrado por su hija y yerno, quienes colaboran económicamente para el sostenimiento de las necesidades básica del hogar (f.° 101 a 110 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2015 (f.° 174 a 180 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO (sic) DE COLFOIVDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a MARINA VARGAS MONTA ÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.891.323 de San Cayetano, lo siguiente: a. Pensión de sobreviviente a partir del 12 de Abril de 2010 en cuantía de $515.000,00 con los correspondientes aumentos legales anuales correspondientes. b. La suma de $38.656.017,00, por concepto de mesadas generadas desde la fecha de reconocimiento hasta el 31 de Agosto de 2015. c. Intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde el 1 de octubre de 2010 y hasta que se produzca el pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a continuar pagando la pensión de sobreviviente a partir del 1 de septiembre de 2015 en cuantía de $644.350,00.
TERCERO: CONDENAR a ~FRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cancelar de manera conjunta con COLFONDOS S.A. la pensión de sobrevivientes a MARINA VARGAS MONTAÑO en los términos del seguro provisional de pensión de sobrevivientes. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74347 CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose el despacho del estudio de las demás.
QUINTO: ADJUNTAR a la presente acta la determinación del LB.L.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 a cargo de COLFONDOS y $2.000.000,00 a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Inconformes con la decisión, apelaron la demandada y la llamada en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 2 de febrero de 2016, en el cual confirmó la del a quo e impuso costas a las impugnantes (f.° 186 a 188 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que dada la fecha del deceso de Javier Vargas (12 de abril de 2010), la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, según los cuales, eran tres los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión en favor de los padres: i) que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74347 tres arios anteriores al deceso, ü) que faltara cónyuge o compañera permanente e hijos y, üi) que los progenitores acreditaran la dependencia económica de aquél. Luego encontró probado el primero, con la documental allegada al proceso (fls. 32 a 34), y el segundo, con la prueba testimonial, corroborado con la investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En punto a la tercera exigencia, aseguró que el criterio mayoritario de la Corte, en consonancia con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 5 feb, 2008, rad. 30992, en la que se señaló que antes y después de la expedición de literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía, el requisito de la dependencia económica «de forma total y absoluta» estaba concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descartaba que «aquellos puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierte en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal».
Agregó que, además, en sentencias CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 44525 y CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 esta Corporación expuso que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, no significaba que cualquier estipendio que se le otorgara a los familiares pudiera ser tenido como prueba determinante, para considerarlos SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74347 beneficiarios de la pensión, pues no era la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento del sistema de seguridad social, cuyo propósito era servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quién les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinada; que si bien no debía ser total, si debía existir falta de suficiencia y una relación de subordinación respecto de los recursos provenientes del fallecido, de manera que ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y se afecta su mínimo vital en grado significativo.
A continuación, expuso que la dependencia monetaria requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión, debía contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, regular y periódica y, las contribuciones significativas respecto al total de ingreso del beneficiario, así como que, tales condiciones debían analizarse en los momentos previos al fallecimiento del afiliado y no después de tal suceso (sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 52770), en cada situación en concreto a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701).
Así las cosas, concretó el Tribunal que al proceso se presentaron en calidad de testigos las señoras Rosa Zenaida y Estrella Sánchez Sánchez, quienes en declaraciones extraprocesales (fi. 39), y en sus respectivos testimonios, coincidieron en manifestar que: conocían al causante y a la SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74347 demandante quien vivía con él, su hija Claudia Vargas y su yerno, que era Javier quien asumía la totalidad de los gastos del hogar, pues Claudia debía cubrir la deuda de la vivienda y los créditos que tenía con su empleador; que lo anterior guarda relación con la investigación que hizo la aseguradora, de donde se observa que el afiliado aportaba para los gastos del hogar aproximadamente $532.500 mensuales, que se distribuían en mercado, parabólica e internet, vestuario, un dinero de arriendo, además de la colaboración a su progenitora en los gastos de salud y medicamentos.
En consecuencia, estimó el fallador de segundo grado, que era posible considerar que los parámetros jurisprudenciales descritos se encontraban satisfechos, no se podía inferir que la demandante fuera autosuficiente para el momento del fallecimiento de su hijo, y por el contrario, lo que se derivó es que su aporte se constituyó como un auxilio regular y periódico, cierto, mensual y significativo ya que según los testigos y la investigación realizada el hijo asumía gran parte de los gastos del hogar, razón por la cual, confirmó la decisión recurrida.
Para terminar, luego de analizar las objeciones, concluyó procedentes los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74347 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, en su lugar, disponga la íntegra absolución de la entidad y decida como corresponda sobre costas. Para el efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; y como violación medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil». Afirma que a la violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores, evidentes y manifiestos, de hecho: SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.° 74347 1.
No dar por demostrado, estándolo, que MARINA VARGAS MONTAÑO no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JAVIER VARGAS ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARINA VARGAS MONTAÑO, dependía económicamente de su hijo JAVIER VARGAS. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAVIER VARGAS, sostenía a su progenitora MARINA VARGAS MONTAÑO y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Asegura que los yerros tienen su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de algunas pruebas y piezas procesales y la falta de apreciación de otras pruebas allegadas al plenario.
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. • Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. (folios 77 a 83 C 1). • Respuesta al libelo genitor y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 101 a 109 C. 1). • Interrogatorio de parte rendido por la señora MARINA VARGAS MONTAÑO (CD anexo minuto 02:12 C. 1). • Testimonial contentiva de la declaración de ROSA ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (CD anexo minuto 28.09 C. 1). • Testimonial contentiva de la declaración de ESTRELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (CD anexo minuto 45.10 C 1). • Testimonial contentiva de la declaración de CECILIA VARGAS (CD anexo minuto 58:51 C. 1). • Documental contentiva del Cuestionario para PADRES DEPENDIENTES reclamantes de pensión de sobrevive ncia, realizada el 16 de septiembre de 2010, por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 123 a 132 C. 1). • Documental contentiva del informe final de investigación para atender solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada por MARINA VARGAS MONTAÑO a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (folios 115 a 122 C. 1).
En el desarrollo alega, que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado SCLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 74347 adecuadamente tanto la respuesta de la demanda como el llamamiento en garantía, habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica; afirma que al ver el escrito genitor, son escasas las explicaciones que sustentan la subordinación, simplemente se hizo afirmación al hecho de la dependencia a lo cual se planteó por las convocadas, que no fue posible establecer que la actora antes o después del deceso de Javier Vargas, contara únicamente con los recursos de su hijo, «quien solo le suministraba alguna ayuda económica».
Asegura que basta analizar el interrogatorio de parte de Marina Vargas Montaño, para evidenciar cómo es la propia actora quien señala que ella recibía una ayuda de su hijo para los gastos del hogar, lo que demuestra que la dependencia no era completa y siendo esa una prueba calificada, permite el examen de la testimonial que tampoco lleva a concluir la referida subordinación económica de la actora respecto de su hijo, que por el contrario, esto lo que hace es corroborar que el afiliado suministraba tan sólo una colaboración para los gastos de la casa de su progenitora; que las declarantes Rosa Zenaida y Estrella Sánchez Sánchez y Cecilia Vargas, según su narración suponían que el fallecido sostenía a su madre, pero desconocen que parte del salario que ganaba lo dedicaba a esa manutención, tan sólo atinan a hablar de una «colaboración», pero de ella no se puede establecer la dependencia pretendida.
Agrega que, es la prueba documental la que da más claridad a los hechos como se infiere del cuestionario para SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74347 padres que hizo la aseguradora el 16 de septiembre de 2010 y del informe final de investigación para atender la solicitud de pensión de sobrevivientes, que dan cuenta «como el fallecido hijo de la demandante, si colaboraba con los gastos de su madre, pero de manera menor dado que tenía a su cargo una suma mayor para atender su propia manutención», que si las anteriores pruebas se hubieran examinado buscando la razón de la ciencia de su dicho, se habría llegado a conclusión diferente, que no podía ser otra, que la señora Marina Vargas Montaño no dependía de su hijo fallecido y por ello no era viable acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Insiste en que si bien la actora, aunque vivía con su hijo y recibía de éste colaboración para los gastos, no dependía totalmente de aquel, situación que es aceptada desde la misma presentación de la demanda y que se corrobora con las pruebas aportadas; en tales condiciones, estima la censura, que al no demostrarse la dependencia económica tampoco era viable ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con lo que quedan demostrados todos los errores de hecho denunciados y que lo sucedido realmente en esta actuación, «es que transcurrió sin la demostración de prueba que evidenciara una efectiva dependencia económica entre la demandante y su hijo fallecido», circunstancia que no se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia y por ello se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 74347 VII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta a dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su vástago, y así, colegir que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de aquél afiliado a la entidad de seguridad social convocada al juicio.
En atención a que el cargo se encamina por la vía indirecta, resulta pertinente recordar que, el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto, protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ 5L18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así mismo es oportuno memorar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[ / SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74347 tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar, de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Pues bien, para la Sala a revisar las pruebas cuya valoración cuestiona la censura y encuentra: Asegura la recurrente que el ad quem no leyó ni apreció con detenimiento la respuesta a la demandada y al llamamiento en garantía, con lo que habría concluido que no estaba plenamente demostrada la dependencia económica, lo anterior, con sustento en que si se avizora «el libelo genitor» es escaso en explicaciones que sustenten la dependencia económica, pues no pasa de ser una simple afirmación en cuanto a que el hijo fallecido le suministraba ayuda.
Los elementos de juicio a que alude la censura, son piezas procesales que en efecto pueden dar origen a un yerro manifiesto de apreciación probatoria, y pueden ser analizadas en casación no solo en los eventos en que contenga confesión sino también cuando, por ejemplo, se haya alterado de manera ostensible o desconocido el petitum de las partes o del interviniente en el proceso, que es lo que en esencia se le achaca aquí al Tribunal.
Tal criterio fue sostenido por la Sala en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008 rad. 31133 y reiterado CSJ SL, 27 jun. 2012 rad. 35249, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74347 "Es cierto que esta Corporación en diferentes pronunciamientos, ha dicho que la demanda como pieza procesal tiene la capacidad de generar errores de hecho, al igual que otras actuaciones escritas del juicio laboral, como lo es, la contestación de la demanda, el escrito que sustenta la apelación, entre otros.
(Sentencias del 5 de agosto de 1996 - Radicación 8616 y del 27 de enero de 1999 - radicación 11126). 'La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como 'también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )'. Lo anterior, sin embargo, no significa que le asista razón y que en el sub lite se haya generado una equivocación evidente de apreciación probatoria, pues la pretensión de la actora estuvo orientada a que se declarara que como madre del afiliado fallecido y dependiente económicamente de él, se le debía conceder la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
Si bien es cierto no son excesivas las explicaciones que sustenten la dependencia económica, como lo asegura la censura, el Tribunal entendió que lo pretendido por la señora Vargas Montaño era que se condenara a la administradora a reconocer la pensión de sobrevivientes, así la madre del SCUUPT-10 V.00 '5 Radicación n,' 74347 afiliado no dependiera en forma total y absoluta y procedió a imponer condena en esos términos. Así las cosas, la interpretación adoptada por el ad quem, resulta razonable, es una de las posibles y válidas que caben para esa solicitud, que es la que se plasmó en el escrito de demanda inicial con la claridad necesaria y no como ahora lo quiere hacer ver la casacionista.
Esto descarta de entrada la existencia de un error manifiesto, que como es sabido debe aparecer ostensible y surgir de bulto de la observación de la prueba o de la pieza procesal. En punto al interrogatorio de parte, que rindiera la demandante, dice la recurrente que de el se evidencia que es ella quien en su exposición señala que «recibía era una ayuda de su hijo, lo que ocurrió antes del fallecimiento del mismo para los gastos del hogar», con lo que demuestra que la dependencia no era completa.
Esta Corporación en repetidas ocasiones ha indicado, que el interrogatorio de parte es un medio y no una prueba y que solo en la medida en que de las respuestas de él obtenidas se deriven confesión, ésta sí es prueba calificada y puede ser analizada en sede extraordinaria. En efecto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL3113- 2018, se reiteró: Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al artículo 70 de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales.
El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la medida que SCLe0PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74347 entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso). Revisado el citado medio de prueba, lo que con absoluta claridad observa la Sala es que, Marina Vargas Montaño (madre del afiliado), a lo largo de las respuestas al cuestionario que se le formuló, es expresa en responder que antes del deceso de su hijo, vivía con él, su otra hija y su yerno, que en esa época quien asumía la totalidad de los gastos del hogar era Javier por tener un trabajo estable, los aportes que él hacía eran destinados para la compra del mercado, transporte, vestuario, parte de los servicios e incluso le proveía quincenalmente una suma de dinero para los gastos médicos, lo anterior debido a que su otra hija y su yerno estaban cubriendo la cuota del inmueble donde vivían y una porción para los servicios públicos; que luego del fallecimiento de su hijo, han debido pasar muchas necesidades y dedicarse a labores esporádicas como cuidar niños, cocinar, coser ropa y vender empanadas para llevar el sustento a su hogar.
Así las cosas, es diáfano que la demandante recibía el auxilio económico necesario para su sostenimiento en el hogar por parte de Javier, sin que sea de recibo la crítica de la censura en cuanto a que la ayuda que recibía de su hijo «no era completa» o suficiente para su sostenimiento, lo que en gracia de discusión, tampoco llevaría a la prosperidad de la acusación, pues esta Corporación ha sostenido que la expresión «total y absoluta» de la dependencia económica de los padres (literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003), no puede SCLAIPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 74347 tener tal connotación, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y se encontraban subordinados a la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes (sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014 y 5L4217-2018).
Pero además, debe precisar la Sala que el interrogatorio que absolviera la señora madre del afiliado, no puede ser analizado aisladamente, en forma parcial o como lo quiere hacer notar la recurrente, de la revisión del mismo lo que se infiere sin lugar a equívocos, es que Javier Vargas sí la socorría con la totalidad de los gastos para su subsistencia, en otras palabras, dependía económicamente de aquel.
Lo que se exhibe en verdad, es el propósito fallido de la censura de presentar los dichos de la sobreviviente como confesión, a partir de fragmentos del interrogatorio o de interpretaciones e inferencias meramente subjetivas. En lo que hace al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, debe decir la Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que fue apreciado erróneamente, pues es claro que el colegiado no hizo mención expresa en su decisión a tal elemento de juicio, por lo que en ninguna apreciación equivocada pudo haber incurrido.
Ahora bien, el informe final de investigación para atender solicitud de pensión de sobrevivientes al que alude la recurrente no fue suscrito por ninguna de las partes, razón SCIAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74347 por la que conforme a criterio reiterado de esta Corporación, el mismo no resultan apto en casación por asemejarse a la prueba testimonial, así lo ratificó esta Sala de Casación en la sentencia CSJ 5L2660-2019, en la que dijo: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al "Anexo B" del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso b •.1.
En punto a la testimonial enunciada como erróneamente apreciada, debe decirse que, por tratarse de prueba no calificada, y no haberse demostrado yerro ostensible en otra que sí lo sea, no podr�� ser objeto de estudio, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Consecuentemente, la sentencia acusada continúa amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida.
De lo que viene de explicarse, no prospera el cargo. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74347 de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA VARGAS MONTAÑO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO!EALD JOSÉ IX P NNEFZ I JIMEL ISABEL-CrOC H RGE A SÁNCHEZ SCLA1PT-10 V.00 90