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SL1667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Sentencia de Instancia n.°56039 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL1667-2019 Radicación n.° 56039 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído del 30 de enero de 2019, casó el fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin necesidad de cotización a una caja o fondo de previsión social, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Para mejor proveer, se dispuso que como la apoderada de la parte demandante recurrente, con el escrito de folio 45 del cuaderno de la Corte, allegó al proceso copia de la Resolución No. GNR299733 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad de seguridad social demandada, otorgó pensión de jubilación por aportes al accionante, a partir del 1 de julio de 2012, se dispuso tener como medio de prueba dicho acto administrativo e incorporarlo al expediente, y ponerlo en conocimiento de las partes, para lo fines pertinente, cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7 de la ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 20 de julio de 1947; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada la Resolución n°022386 del 31 de julio de 2009, obrante de folios 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.050 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de enero de 1995, de lo que es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 20 de julio de 2007, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.

De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación, asciende a la suma de $433.700, según el siguiente cuadro. FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 31/05/1982 31/05/1982 1 0,14 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 111,98 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.359,50 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.471,49 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.471,49 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.359,50 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.471,49 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.359,50 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 403.140,58 $ 3.471,49 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 7.470,00 $ 325.012,56 $ 2.798,72 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.208,07 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.551,79 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.563,92 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.809,71 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.583,07 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.966,97 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/12/1985 13/12/1985 13 1,86 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 1.663,57 01/01/1986 31/01/1986 $ - $ - 01/09/1988 30/09/1988 $ - $ - 07/10/1988 31/10/1988 25 3,57 $ 47.370,00 $ 813.064,28 $ 5.646,28 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 813.064,28 $ 6.775,54 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 813.064,28 $ 7.001,39 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 4.931,38 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.283,63 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.283,63 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.283,63 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.283,63 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 634.035,02 $ 5.459,75 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 3.911,53 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.330,62 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.406,89 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.771,91 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.155,41 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.264,22 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.264,22 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.264,22 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.264,22 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 61.950,00 $ 391.706,38 $ 3.373,03 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.115,51 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.338,05 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.338,05 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.338,05 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.338,05 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 400.565,56 $ 3.449,31 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 107.675,00 $ 443.717,98 $ 3.820,90 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 107.675,00 $ 443.717,98 $ 3.451,14 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.389,44 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.389,44 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.389,44 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.389,44 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 3.502,42 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 118.934,00 $ 399.722,69 $ 3.331,02 TOTAL 3.600 514,29 $ 459.246,20 Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional del actor, la suma de $344.434.65, que al ser inferior al salario mínimo legal mensual, impera reajustar el valor de la prestación a ese tope, pues el artículo 35 de la ley 100 de 1993, prohíbe pensiones de vejez o de jubilación por debajo de esa cuantía. De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor Gustavo Adolfo González García, asciende a $433.700, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 20 de julio de la mencionada anualidad, desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL415-2018, puntualizándose: «De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma».

En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2012, arroja la suma de $34.854.123.33, como se relaciona en el siguiente diagrama En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “ no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.

Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 31 de julio de 2009 y la demanda radicada el 03 de marzo de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín., que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 20 de julio de 2007, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido entre la citada fecha y el 30 de junio de 2012, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/cte $34.854.123.33.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=459.246,20$ FECHA DE PENSIÓN=20/07/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=344.434,65$ SMLM - 2007=433.700,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 20/07/2007 31/12/2007433.700,00$ 6,37 $ 2.761.223,33 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 30/06/2012 566.700,00$ 7 $ 3.966.900,00 TOTAL34.854.123,33$ FECHAS