Radicación n.° 65582 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1667-2018 Radicación n.° 65582 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS MANUEL OROZCO PÚA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa PHILLIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., en calidad de litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez en los términos previstos en el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990 «por desempeñar actividades especiales de alto riesgo», junto con el retroactivo causado y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para Industrias Phillips de Colombia a partir del 7 de febrero 1969 hasta el 30 de mayo de 2000; que ejerció la actividad de «sorteador» en la que estuvo expuesto a «extremas» temperaturas y sustancias como el asbesto, por lo que su puesto de trabajo se catalogó como de alto riesgo por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y la empresa empleadora clasificada como «rango III y V».
Agregó que solicitó la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 8407 de 2006, y que se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión y la negativa a su reconocimiento.
Afirmó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no existe prueba que acredite que el cargo que ejerció era de alto riesgo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y falta de integración del litis consorcio necesario. Una vez vinculada como litis consorte necesaria, la empresa Phillips Colombiana de Comercialización S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral; pero aclaró que el contrato de trabajo con el actor se ejecutó desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 31 de mayo de 2000, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de «OPERARIO GENERAL» y no «manejó agentes de alto riesgo, ni estuvo expuesto a altas temperaturas». Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las demás declarables de oficio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 11 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la providencia del a quo.
En sustento de su decisión, el ad quem después de transcribir los artículos 1.° del Decreto 1281 de 1994, 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, y de hacer referencia a las pruebas documentales contentivas de la resolución mediante la cual se negó la pensión, el informe sobre estudio de temperatura y recomendaciones efectuadas por la división de salud ocupacional del ISS a industrias Phillips en los años de 1983 y 1988, el acta de conciliación y el convenio de terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el formato de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, los actos administrativos del Ministerio del Trabajo que autorizaron el cierre de la planta ubicada en la ciudad de Barranquilla, el reporte de semanas cotizadas y el certificado laboral en el que se describen los extremos temporales, cargos ocupados por el actor, funciones, elementos de trabajo y lugar de prestación de los servicios, concluyó: Del análisis conjunto de las pruebas alegadas deviene que el actor, desempeñó el cargo de Operario General y siendo el último cargo Operador I-Hormador.
Siendo que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez deprecada, debe analizarse en cada caso en particular la actividad desempeñada por el trabajador y la exposición a factores de riesgo que conlleven a determinar que el cargo desempeñado es de alto riesgo, en el sub examine no se acreditó tal circunstancia, es decir que el cargo, actividad desempeñada por el demandante fuera determinado como de alto riesgo.
Aunado a ello, se echa de menos elemento de convicción que permita establecer al menos por cuanto (sic) tiempo se desarrolló dicha actividad a fin de establecer que lo fue por 750 semanas o más, según lo exige la norma antes citada, cuya aplicación se invoca, carga probatoria que le incumbía, por lo que no le asiste derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo conforme fue solicitada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia revoque la primer grado y se condene a la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales y al litis consorte necesario INDUSTRIAS PHILIPS (sic) S.A. de conformidad con todas las pretensiones de la demanda inicial».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Comienza por indicar el censor que la decisión del Tribunal confirma la absolución proferida en primera instancia «desconociendo las pruebas a favor del demandante y dándole credibilidad a la prueba testimonial aportada por la empresa demandada».
A continuación, procede a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T, artículo 307 del C.P.C., y también esta SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL, no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, artículos14,36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 8 del decreto (sic) 1281 de 1994».
En la demostración del cargo indica que «dentro del acervo probatorio (…) para determinar la realidad procesal de los hechos alegados por el actor» se encuentran los certificados laborales, el estudio técnico de riesgos y los testimonios de sus compañeros de trabajo, de los cuales es posible advertir que laboró de manera continua por más de 30 años en actividades catalogadas como de alto riesgo al estar expuesto a extremas temperaturas.
Aduce que el ad quem desconoció el «estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa PHILIPS (sic)», por cuanto se clasifica de manera «amañada» algunas labores que son consideradas de alto riesgo y se dejan por fuera actividades que se desempeñan en las mismas áreas por no estar clasificadas en este informe técnico, cuando es bien sabido que el alto riesgo se «presenta en toda la empresa debido al elemento principal de su objetivo, cual es las altas temperaturas con las que está obligada a desarrollar».
Refiere que se ignora la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que indica que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo se requiere que el trabajador haya estado expuesto de manera permanente y continua a temperaturas altas, situación que «en este caso si (sic) se encuentra debidamente acreditado», por tal motivo, afirma, se impone la obligación de condenar a la convocada a juicio.
Asevera que se desconoce una «prueba muy importante vertida en el informativo y que el mismo fallo destaca», esto es, el testimonio de los compañeros de labores «puesto que también estaban sometidos en común a las altas temperaturas desarrolladas en la empresa PHILIPS (sic) S.A.». Agrega que el ad quem como sustento de la decisión le dio más credibilidad a la «declaración del testigo presentado por la demandada con base en la certificación o informe técnico del ISS ARP, que a las declaraciones del testigo del demandante», lo cual transgrede el principio de equidad, igualdad y «desequilibra la libre apreciación».
Manifiesta que el fallo atacado transgrede el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque a «otros trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS (sic) DE COLOMBIA, se les ha conferido pensión especial de vejez», mientras que al actor no, pese a que está demostrado «dentro del juicio» que en virtud del oficio desempeñado estuvo expuesto a altos riesgos que «mancillaban su salud».
Recaba que existen «suficientes pruebas» para establecer que el accionante durante la relación laboral estuvo expuesto a extremas temperaturas en su ambiente de trabajo, por ello, «es que nos aferramos en la demanda, en la apelación del fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación que el señor CARLOS MANUEL OROZCO PUA (sic), debe hacerse acreedor de la pensión especial de vejez que demandó», igualmente, porque es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994.
De otra parte, advierte que el Tribunal emitió una sentencia que no está en consonancia con el objeto de la apelación (art. 66 A del CPL y SS), la cual debió «determinar su revocatoria y modificación en cuanto a que se condenara a la demandada a reconocer la totalidad de los conceptos demandados, por la mala apreciación que se hizo en primera instancia, es por eso que al no estar de acuerdo con este fallo de segunda instancia y menos con el de primera instancia, se pretende reclamar la orientación y aplicación debida de las normas ante la Honorable Corte Suprema en la instancia de la casación».
Finalmente, expone «mediante esta demanda me permito llegar ante el Despacho de esa Honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL, para señalar, que la sentencia de la SALA TERCERA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, debió revocar la sentencia del inferior», por haber «DESCONOCIDO las pruebas a favor del demandante dejadas de apreciar en ambas instancias».
II. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales al oponerse al cargo, exhibe errores de técnica de la demanda al señalar que: (i) a pesar que el ataque se orientó por el sendero del puro derecho, en la demostración del recurso se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios lo cual resulta equivocado; (ii) si hipotéticamente se admitiera que la acusación se efectuó por la vía indirecta, no se relaciona ningún desacierto de hecho o de derecho, como tampoco se expone cuáles pruebas fueron erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, y (iii) no ataca con exactitud los pilares de la sentencia. Respecto al fondo del asunto, asevera que el demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez, como quiera que no probó que las labores que desempeñó fueran de alto riesgo y durante cuánto tiempo las ejerció. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El censor, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.
En el único cargo propuesto, se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas «dejadas de apreciar en ambas instancias» a fin de que verifique el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. 3.
Ahora, si la Sala entendiera que el recurso se encaminó por la vía indirecta, bajo ese horizonte también se advierten errores insalvables, toda vez que se omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis coherente y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que menciona en el cargo, pues el planteamiento del casacionista conlleva al estudio de los medios de convicción vertidos en el proceso como si se tratara de una tercera instancia. Así se colige cuando señala que «existen suficientes pruebas para saber que el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, las altas temperaturas en su ambiente de trabajo, y por ello es que nos aferramos en la demanda, en la apelación del fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación», lo cual reitera al referir que mediante «esta demanda me permito llegar ante el Despacho de esa Honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL, para señalar, que la sentencia de la SALA TERCERA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, debió revocar la sentencia del inferior» por haber «DESCONOCIDO las pruebas a favor del demandante dejadas de apreciar en ambas instancias». 4.
También incurre la censura en el error de cuestionar la valoración probatoria del juez de primera de instancia, dado que el recurso extraordinario de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal y no contra la del a quo. Es por ello que resultan totalmente desenfocados e impertinentes los reparos que el recurrente le hace a la sentencia de primer grado.
Recuérdese al respecto que la función de la Corte en casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a verificar la legalidad de la decisión del Tribunal. 5. Aunado a lo anterior, el recurrente edifica su acusación en medios de convicción que no tuvo en cuenta el ad quem, como son los testimonios de los «compañeros de labores» que considera «prueba importante» para demostrar la actividad de alto riesgo que ejecutó, al estimar que «nadie más idóneo puesto que también estaban sometidos en común a las altas temperaturas desarrolladas en la empresa PHILIPS (sic) S.A.».
Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite. 6.
Con todo, si esta Corporación actuara con amplitud y entendiera que el censor al enunciar en su escrito el «estudio técnico de riesgos realizado por la ARP del ISS» acusa la errónea valoración del «informe sobre estudio de temperatura practicado a la empresa Industrias Philips (sic)» elaborado por el Instituto de Seguros Sociales en septiembre de 1983 (f.° 32 a 54), el argumento esbozado no tiene la entidad para quebrar la sentencia puesto que, es equivocada su disertación al considerar que la exposición a altas temperaturas en algunas secciones de producción (sección vidrio y alumbrado) automáticamente se extienden a las demás áreas debido al objeto principal que desarrolla la empresa, pues una cosa es que existan espacios y actividades con temperaturas altas y otra muy diferente que el promotor del juicio efectivamente hubiese desarrollado sus labores expuesto a esos factores de riesgo, lo cual no se colige de tal instrumento.
De igual forma, este solo documento no logra derruir el argumento del Tribunal, según el cual el actor tampoco probó que estuvo sometido a esas actividades durante el tiempo mínimo que exige la ley que regula el derecho pensional invocado, es decir, por un lapso superior a las 750 semanas, pues no se evidencia que a partir de la fecha de expedición del informe que lo fue en 1983, estuviera expuesto a factores catalogados como de alto riesgo.
De suerte que el reproche carecería de fundamento y la sentencia queda revestida con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario que CARLOS MANUEL OROZCO PÚA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la empresa PHILLIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., en calidad de litis consorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15