Micelio
SL1666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 516 de 1999Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1666-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferida el 29 de julio de 2024, dentro del proceso promovido contra la recurrente por ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHÁVEZ, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la menor C. C. C. C., representada por su madre, N. N. N. N., y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES Angélica María Ramírez Chávez persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 2 – 11 y 87 – 98) que se declare que fue la compañera permanente de Juan Camilo Medina Garzón, Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliado a Colfondos SA, y que tiene derecho al 50% de la pensión de sobreviviente a partir del 11 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento.

En consecuencia, pidió que se condene a Colfondos SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de octubre de 2020 hasta que se cumpla la obligación. Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Juan Camilo Medina Garzón falleció el 11 de octubre de 2020 y sus honras fúnebres se realizaron en esa misma fecha y al día siguiente en la Funeraria Los Olivos; ii) estuvo afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías desde el 05 de julio de 2011 hasta el 11 de octubre de 2020, acumulando un total de 291 semanas de cotización; iii) desde enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 la pareja convivió bajo el mismo techo, donde vivía Carmen María Chávez Conde, madre de la demandante; iv) desde el 31 de mayo del 2016 la pareja vivió de forma independiente e ininterrumpida en múltiples domicilios no simultáneos; v) el 31 de agosto de 2019 la pareja regresó a vivir en la casa materna de la demandante, hasta el fallecimiento del señor Medina Garzón; v) la pareja adquirió un apartamento, el cual fue entregado en obra negra en octubre de 2019; vi) producto de una relación anterior entre Juan Camilo Medina Garzón y la señora N. N. N. N., nació el 17 de agosto del 2009 la menor C. C. C. C.; vii) Colfondos SA, por medio de oficio del 21 de marzo de 2021, radicado con el n.° 81415-05-21, reconoció el 100% de la prestación a la menor C. C. C. C. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por auto n.° 82 del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia y vinculó como litisconsorte necesaria a la menor C. C. C. C. representada por su madre N. N. N. N. Al descorrer el traslado, Colfondos SA dio respuesta a la demanda, en la cual (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 171 – 187) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al reconocimiento de la pensión en cabeza de la menor C. C. C. C. y al incumplimiento, por parte de la demandante, de los requisitos exigidos para ser beneficiaria.

Respecto de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, en su condición de compañera permanente, fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido.

Propuso como excepciones: prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley; compensación; pago; buena fe de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad demandada y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 186 – 187).

Colfondos SA solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar SA, por la póliza de seguros n.° 600000000180 suscrita entre las partes, donde la segunda se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios» (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 188 – 197).

Mediante auto n.° 960 del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali accedió al llamamiento en garantía (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 236 – 239). Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 243 – 250), Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaratoria de la demandante como compañera permanente del afiliado fallecido, sin que ello la acredite como beneficiaria y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el referente al reconocimiento de la pensión en cabeza de la menor C. C. C. C. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia de acuerdo con lo estipulado en la ley para que, en su condición de compañera Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido. En su lugar, ante el cumplimiento de los requisitos legales, reconoció la pensión en favor de la menor C. C. C. C. por medio de la comunicación DNP-COL-4804 de fecha 20 de mayo de 2021, de modo que procedió al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financie su pensión. Propuso como excepciones: inexigibilidad de la obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar SA; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 248 – 249).

En el término legal, N. N. N. N., en representación de su menor hija C. C. C. C., dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 222 – 228), en la cual se opuso a las pretensiones, con excepción de la de declaratoria de la demandante como compañera permanente del afiliado fallecido, sin que ello la acredite como beneficiaria y la cesión del derecho pensional, una vez cese en favor de la menor.

En cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes con la identificación y el fallecimiento del causante, las honras fúnebres, el nacimiento de la menor C. C. C. C. y el reconocimiento de la pensión en cabeza de esta última. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones: la falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; el Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 6 principio confianza legítima y buena fe y la innominada o genérica.

A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar SA interpuso demanda de reconvención (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 251 – 254) contra la menor C. C. C. C., representada por su madre N. N. N. N., por medio de la cual pretendió que se condene a la demandada a restituir la totalidad o el porcentaje que corresponda de las sumas de dineros recibidas a título de pensión de sobreviviente en su calidad de beneficiaria, junto con el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que comenzó a recibir la prestación, costas y agencias en derecho y cualquiera otra suma de dinero que se logre acreditar en el proceso, en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que: i) Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia IS, a través de la póliza n.° 6000000001801, que tiene como cobertura el amparo de la suma adicional necesaria para completar el capital con el que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia; ii) Juan Camilo Medina Garzón se encontraba vinculado a Colfondos y falleció el 11 de octubre de 2020; iii) en virtud de la póliza mencionada y por el fallecimiento del causante Medina Garzón, Colfondos radicó reclamación de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes ante Seguros Bolívar, presentándose a reclamar la prestación la señora N. N. N. N. en representación de su menor hija C. C. C. C.; iv) Seguros Bolívar, mediante comunicación DNP- Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 COL-4804 de fecha 20 de mayo de 2021, efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la menor y seguidamente trasladó el valor correspondiente a Colfondos; v) N. N. N. N., en representación de su menor hija C. C. C. C., contrató con Seguros Bolívar la póliza de renta vitalicia número RV-31034, con el fin de recibir el pago de sus mesadas pensionales bajo esta modalidad a partir del 1° de junio de 2021; vi) Angélica María Ramírez Chávez, en calidad de compañera permanente, presentó demanda con el fin de que le sea reconocida a ella la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juan Camilo Medina Garzón; y vii) en caso de que en el proceso se determine que Angélica María Ramírez tiene derecho a la pensión pretendida, la menor C. C. C. C. representada por N. N. N. N. debe reintegrar a la aseguradora los dineros recibidos como beneficiaria de la pensión. Al descorrer el traslado, la representante de la menor C. C. C. C., manifestó como ciertos los hechos de la demanda, excepto el octavo, referente a que, si sale avante la pretensión o parte de ella de Angélica Ramírez, la menor debe reintegrar a la aseguradora los dineros recibidos como beneficiaria de la pensión, por no tratarse de un hecho.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: el principio de confianza legítima y buena fe; la prescripción y la innominada. (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 347 – 351) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 20 de junio de 2024 (cuaderno primera instancia 2024023727606 f.° 262 – 271), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de "PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE", propuestas por la representante de la menor de edad […], frente a la demanda de reconvención presentada en su contra.

TERCERO. DECLARAR a la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, de condiciones civiles conocidas en el proceso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN (q. e. p. d.), en calidad de compañera permanente, bajo los parámetros del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, de forma temporal, por lo que, la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a su propia prestación, la cual tendrá una duración de 20 años contados a partir del reconocimiento de la prestación, esto es 11 de octubre de 2020, es decir la misma será reconocida en forma temporal hasta el 11 de octubre de 2040, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional.

CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN (q. e. p. d.), en favor de ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50% a partir del 11 de octubre de 2020 junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmente, pagaderas por 13 mesadas anuales.

La mesada a favor de la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES se acrecerá en el momento en el que cese el derecho pensional de la menor beneficiaria. La mesada a percibir por ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES Y […] a partir del 01 de julio de 2024 asciende a la suma de $1.300.000, la cual deberá incrementarse conforme lo determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, repartiéndose conforme los porcentajes estipulados así: Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 - Para la menor de edad […] el 50% correspondiente a una mesada de $650.000. - Para la compañera permanente ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES el 50% correspondiente a una mesada de $650.000.

QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, la suma de $24.819.354 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2024.

SEXTO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la beneficiaria ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SÉPTIMO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES de condiciones civiles reconocidas en el proceso, y una vez ejecutoriada esta providencia los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de mayo de 2021 y hasta el momento en que se pague la totalidad del retroactivo.

OCTAVO. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a realizar el pago que le corresponda de lo aquí ordenado de conformidad con el contrato suscrito con la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

NOVENO. COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, liquídense oportunamente e inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V., a cargo de cada uno de los demandados y en favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció de la apelación interpuesta por Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA y, a través de fallo de 29 de julio de Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2024 (cuaderno segunda instancia 2024023747794 f.° 5 – 29), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 101 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos pensionales, se AUTORIZA a la COLFONDOS S.A. para llegar a un acuerdo con la joven […], hija menor del causante, representada por […], con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLFONDOS S.A. pague lo sentenciado a la demandante ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo COLFONDOS S.A. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,00 a favor de la demandante, ANGELICA (sic) MARÍA RAMIREZ (sic) CHAVES.

CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Angélica María Ramírez Chávez, en calidad de compañera permanente del causante, Juan Camilo Medina Garzón. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que por la fecha del deceso del causante la norma aplicable era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.

Por ello sostuvo que quien pretendiera acceder a la pensión de sobrevivientes, alegando la calidad de compañera permanente, requería acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley. Así las cosas, el Tribunal estudió la condición de beneficiaria de la demandante en la pensión de sobreviviente, por lo cual citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

Sobre la citada disposición, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1094-2003, consideró que el requisito de 5 años de convivencia mínima sólo era aplicable cuando se perseguía la sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado. En relación con la Corte Suprema de Justicia, señaló que, en principio, el requisito de 5 años de convivencia mínima subsistía, independiente de la calidad del causante (rad. 32393 de 2008, CSJ SL793-2013 y SL347-2019).

No obstante, señaló el Colegiado que la sentencia CSJ SL1730-2020 estableció un nuevo precedente jurisprudencial al interpretar bajo el principio constitucional de favorabilidad de in dubio pro-operario que la exigencia de convivencia durante 5 años anteriores al fallecimiento del Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 causante era predicable en relación con pensionados, pero no frente a los afiliados.

Expresó que la Corte Suprema de Justicia fundamentó este cambio de postura mediante un análisis exegético e histórico, concluyendo que la intención original del legislador era diferenciar los beneficiarios por la muerte de afiliados y de pensionados, sin que lo anterior constituyera un trato discriminatorio, toda vez que el afiliado al Sistema de Seguridad Social no tiene un derecho consolidado, a diferencia del pensionado.

Este criterio fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3948- 2022. En lo que respecta al caso concreto, el Tribunal valoró los testimonios allegados al proceso, aclarando que no existe norma que consagre una tarifa legal. Relató el juez colegiado que, por su parte, tres de los cuatro testigos de la compañera permanente eran familiares del causante, quienes manifestaron conocer de la relación de la pareja y la convivencia conjunta, sin tener claridad de la fecha de inicio de la convivencia y los domicilios en que residieron.

En cuanto a las declaraciones, la señora N. N. N. N., madre de la hija menor del causante, señaló tener conocimiento sobre la causa del fallecimiento y que éste y la demandante vivían juntos, desconociendo desde qué fecha. Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Recordó el juez plural que, en la declaración de la compañera permanente del causante, ésta aseveró que su vínculo sentimental databa de 2014, su convivencia en pareja desde 2015 y su independencia en sitio de habitación desde 2016.

Del análisis conjunto del material probatorio, el Tribunal destacó: i) el certificado de la EPS SURA del 2021, en el cual el señor Juan Camilo Medina Garzón figuraba como titular y, la señora Angélica María Ramírez Chaves como beneficiaria desde el 01 de abril del 2016; ii) la comunicación del 21 de mayo del 2021, en la cual Colfondos SA reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de C. C. C. C., y no lo concedió a la señora Angélica María Ramírez Chaves, por no cumplir con el requisito de convivencia mínima de los últimos cinco años con el afiliado; y iii) las declaraciones extraprocesales rendidas por Angélica María Ramírez Chaves, María Eugenia Garzón Muñoz, Gloria Amparo Garzón Muñoz y José Luis Garzón Muñoz ante la Notaría 4 del Círculo de Cali, donde, de manera unánime, confirmaron la unión marital de hecho entre el causante y la demandante «desde el 11-05-2016 al 11-10-2020».

Del estudio previamente expuesto, quedó claro para el fallador que la actora y el causante se conocieron en el año 2010, sin que se lograra acreditar el inicio de la convivencia para enero del 2015, pero sí a partir de 2016. En consecuencia, concluyó que la demandante convivió con el fallecido por un periodo de cuatro años, desde 2016 hasta abril del 2020.

Así mismo, se comprobó la existencia de «una Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común con el causante». Destacó, además que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el 04 de octubre de 2022, éste resolvió “declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre los señores ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES y el señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN, desde el 15-01-2015 hasta el 11-10-2020 (…)” En suma, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, en cuanto que la demandante «logró demostrar que convivió con el causante, por espacio de 4 años, es decir, desde 2016 hasta abril de 2020 […]», resaltando que «en virtud de la jurisprudencia expuesta, por tratarse de una prestación solicitada de un afiliado al Sistema, al quedar demostrada que la señora RAMÍREZ CHAVES, convivió con aquel durante 4 años, le asiste el derecho a la prestación solicitada».

En lo que se refiere a la redistribución, de conformidad con el artículo 5 incisos 2 y 3 de la Ley 1204 de 2008, con el objetivo de evitar un enriquecimiento ilícito y recobrar el exceso pagado por Colfondos SA a la menor C. C. C. C., ordenó la procedencia de los descuentos en proporción al porcentaje, sin afectar el 70% del mismo. Por consiguiente, condenó a Colfondos SA a pagar a la demandante lo sentenciado.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, analizó la viabilidad del pago del seguro previsional por parte de la Compañía de Seguros Bolívar SA. Expuso que el contrato de seguros suscrito con Colfondos SA estaba supeditado a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, de los cuales se derivaba la responsabilidad de pagar la suma adicional para completar el capital de financiación sin reservas.

De modo que concluyó que Seguros Bolívar SA, debía pagar la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital de financiación del monto pensional consecuencia del reconocimiento de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «disponga REVOCAR TOTALMENTE la sentencia del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 20 de junio de 2024» en cuanto con la condena a Colfondos SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, así como al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] por el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el (sic) artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración manifiesta su inconformidad con la interpretación adoptada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1730-2020 y empleada por el Tribunal en la sentencia impugnada, dado que suprime el requisito de convivencia para la pensión de sobrevivientes cuando el causante es afiliado al sistema de seguridad social.

Afirma que esta decisión se aparta del marco normativo vigente y distorsiona el verdadero alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de que ignora la decisión de la Corte Constitucional que dejó sin efectos tal providencia por medio de la sentencia CC SU-149-2021. Asegura que el Tribunal incurrió en un error al interpretar la norma en cuestión, al limitar la exigencia de convivencia únicamente a los pensionados y excluir a los afiliados.

Asegura que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la normativa establece con claridad la necesidad de acreditar convivencia como requisito para acceder a la Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivientes, con el propósito de evitar fraudes. Manifiesta que la errónea interpretación desconoce el criterio fundamental que rige esta prestación, el cual se basa en la existencia de un vínculo familiar real y efectivo con el causante, por lo cual «el elemento con el que se construye, se identifica y se consolida la familia es la convivencia».

Así mismo, expone que el fallo impugnado genera una diferencia injustificada entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al exigir el requisito de convivencia sólo en los casos en los que el causante era pensionado, lo que vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al conferir un trato preferencial e injustificado a los beneficiarios de los afiliados frente a los beneficiarios de los pensionados, conforme discurrió la Corte Constitucional: Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos.

De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. (Negrillas del texto) Afirma que no existe una justificación razonable para esta diferenciación y que, en cambio, introduce una discriminación entre quienes reclaman la pensión en calidad de compañeros permanentes y aquellos que lo hacen como cónyuges.

En apoyo de su argumento, cita la sentencia CC Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 18 SU-149-2021, en la cual se determinó que cualquier distinción arbitraria en el acceso a esta prestación debe ser corregida para garantizar la igualdad de derechos. De esta forma insiste en que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado.

No obstante, considera que la interpretación acogida por el Colegiado desvirtúa este propósito al eliminar el requisito de convivencia en ciertos casos, lo que permite que se acceda a la prestación sin que se demuestre la existencia de una relación efectiva con el causante. Por lo anterior, sostiene que el criterio de convivencia es esencial para identificar a los verdaderos beneficiarios y que su eliminación atenta contra la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes y vulnera el principio de igualdad al generar un trato diferenciado e injustificado entre los beneficiarios.

Además, señala que la supresión del requisito de convivencia tiene un impacto negativo en la estabilidad financiera del sistema de seguridad social. Afirma que la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que la interpretación de las normas pensionales debe garantizar la sostenibilidad del sistema para las futuras generaciones.

Asevera que la eliminación de este requisito amplía considerablemente el universo de beneficiarios, incrementando la carga económica sobre el sistema sin que se hayan considerado los recursos disponibles para su financiación. Con base en ello, Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 19 argumenta que la decisión del Tribunal contraviene el mandato constitucional de sostenibilidad financiera.

Expone que la interpretación del Tribunal desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU- 149-2021, en la cual se fijaron lineamientos claros sobre la interpretación de las normas que rigen la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que los jueces no pueden apartarse arbitrariamente de los precedentes de la Corte Constitucional, ya que ello afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de los ciudadanos en el sistema judicial.

En este sentido, considera que la sentencia impugnada incurre en una vulneración del principio de supremacía constitucional y debe ser corregida. Finalmente, concluye que la decisión impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al eliminar el requisito de convivencia mínima para los afiliados sin una justificación objetiva, lo que genera una distorsión en el régimen de pensiones de sobrevivientes, afecta la sostenibilidad financiera del sistema y vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En virtud de lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante. VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo planteado por la recurrente requiere que éste presente un análisis comparativo entre la interpretación del juez sustancial y el recto sentido de la norma, situación que no se pone de presente.

A su vez, resalta que el recurrente desconoció que la alta Corporación cumplió con las exigencias de la Corte Constitucional en lo referente a la modificación de la sentencia CSJ SL1730-2020, sin que ello implicara un cambio en la nueva tesis. Por lo cual, los reparos constitucionales fueron resueltos en la sentencia CSJ SL5270-2021. Arguye que la decisión consolidó el reciente criterio, sin que ello afectara el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dado que sólo se puede hablar de igualdad entre iguales.

Afirma que el elemento diferenciador radica en la condición en que se encuentra el causante de la prestación, ya que el afiliado no tiene un derecho consolidado y está sujeto a los requisitos mínimos establecidos por la ley para su posible adquisición, lo que lo distingue del pensionado, quien corre el riesgo de reclamaciones artificiosas y de beneficios económicos injustos del sistema.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a la presunta violación del principio de sostenibilidad financiera, considera que la pretensión no provoca el desequilibrio de los recursos destinados a la financiación del sistema pensional, puesto que el Tribunal, en su sentencia, no reconoció dos pensiones, sino que dividió los porcentajes de una única pensión que ya se encontraba siendo entregada en su totalidad, lo que no amenaza la sostenibilidad financiera del sistema.

Por último, respecto con la interpretación constitucional, pone de manifiesto que, ante la diversidad de posturas jurisprudenciales entre las distintas corporaciones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia propuso una nueva línea jurisprudencial ajustada a los reparos de la Corte Constitucional, tal como se establece en la sentencia CSJ SL5270-2021, donde la alta Corporación justificó su apartamiento de la doctrina constitucional.

En consecuencia, solicita que no se case la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque, esto es, la directa, la impugnación no controvierte las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Tribunal, en particular que Angélica María Ramírez Chaves «logró demostrar que convivió con el causante, por espacio de 4 años, es decir, desde 2016 hasta abril de 2020».

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De esta suerte, le corresponde a la Corte discernir si el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al interpretar que en tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En esas circunstancias, cumple memorar, que esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó su doctrina en relación con el requisito que se predicaba respecto de la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes, con independencia de si se trataba de un afiliado o un pensionado, para entender que, de allí en adelante, dicha temporalidad mínima era exigible solamente del último de los mencionados.

Cabe recordar, como lo hace la censura, que la mencionada providencia quedó sin efectos por virtud del fallo CC SU-149-2021, pero que, así mismo, la línea de pensamiento trazada fue revalidada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se afirmó que en caso de muerte de afiliado no fue previsto por la legislación un tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañera permanente ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito sólo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, recién en el año 2024, en la sentencia CSJ SL3507-2024, la Corte revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En la línea argumentativa expuesta, debe tenerse presente, además, que la prestación pensional persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal –orden de beneficiarios– para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además, en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de su muerte, se vean abocadas a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406).

Así, la prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia. Es por ello que para que estas situaciones generen el derecho pensional deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.

De ahí que la ley prevea una prelación de beneficiarios, cuyas variables oscilan, de tal suerte que para los primeros órdenes el criterio a considerar es, principalmente, la convivencia y, a medida que se desciende en esos órdenes, la dependencia económica cobra mayor importancia. En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia de la legislación de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de la comunidad de vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, la prestación por supervivencia así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 se dirigió a evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley Senado: Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 26 056/02 Cámara 055/02, que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20031.

El concepto de «convivencia» en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales y espaciales, a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento al o a la cónyuge, compañero o compañera para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del 1 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02.

Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 27 «Código Iberoamericano de Seguridad Social»2, acordado por unanimidad en la «Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C-125-2000.

En las condiciones anotadas, dada la línea jurisprudencial retomada por la Sala, queda en evidencia el error interpretativo del Tribunal en relación con el haz normativo denunciado como infringido y, por tanto, el cargo es próspero. Sin costas en casación, por cuanto el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA y Seguros Bolívar SA, quienes al unísono cuestionaron el hecho de que en el proceso no se había acreditado por la parte activa el requisito de mínimo cinco años de convivencia con el causante, inmediatamente 2 ARTICULO 103. 1.

La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2.

Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 28 anteriores al fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con el fundamento normativo que soporta la concesión de la prestación de sobrevivientes y su interpretación en relación con el tiempo mínimo de convivencia, basta remitirse a lo dicho en sede extraordinaria para concluir que en tratándose del fallecimiento de afiliados o pensionados, indistintamente, la cónyuge o compañera permanente supérstite debe cumplir con la exigencia de haber convivido con aquel «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», en las voces del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En descenso, una vez analizadas todas las pruebas allegadas se verifica lo que a continuación se expone. Testimonios: María Eugenia Garzón Muñoz, madre del causante, refiere que tuvo una afección de salud en el año 2013 y que por ello no recuerda muy bien, pero que existió una convivencia entre su hijo y la demandante Angélica María Ramírez Chaves, probablemente desde comienzos del año 2016.

Carmen María Chávez Conde, madre de la demandante, relató que el causante fue compañero de su hija y falleció en octubre de 2020. Depone que fueron novios desde 2014, en 2015 le hablaron para saber si podían vivir en la casa de ella, Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 29 hacia comienzos de 2015 y, a partir de 2016, habitaron en diferentes lugares de la ciudad hasta el fallecimiento de Juan Camilo Medina en 2020.

Explica que la pareja se conoció en la universidad en 2009, en el 2014 empezó el noviazgo y que para agosto de 2015 su hija se graduó y ellos vivían en su casa. Víctor Hugo Medina, padre del causante, da cuenta de la convivencia de la pareja, sin precisar la fecha. Diana Carolina Medina, hermana del causante, expone que hubo convivencia entre la pareja, compartían momentos familiares, pero no recuerda la fecha en que comenzaron a vivir juntos.

Declaraciones de parte: N. N. N. N., madre de la menor hija del causante, dice que ella y el fallecido tuvieron una relación y procrearon una hija, pero no convivieron. Expresa que el padre de su hija convivió con la demandante, pero afirma no saber desde cuándo. Angélica María Ramírez Chávez, demandante, narra que el noviazgo con el causante empezó en 2014 y en 2015 decidieron irse a vivir juntos, lo cual hicieron por espacio de año y medio en la casa de su señora madre; en mayo de 2016 decidieron tomar en arriendo un apartamento y vivieron sucesivamente en diferentes lugares y, hacia finales de 2019, retornaron donde su señora madre hasta el 11 de octubre de Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2020, cuando se produjo el fallecimiento por un infarto.

Expresa que en la entrevista que le hicieron tuvo una equivocación, pues señaló que convivió con el causante desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 11 de octubre de 2020, pero que en ese momento sus circunstancias sicológicas no eran las mejores, y lo que hizo fue tomar la fecha del primer contrato de arrendamiento del apartamento y puso la fecha en que éste se firmó, y que en realidad vivieron con su señora madre desde enero de 2015 hasta la fecha de fallecimiento de su compañero, esto es, 11 de octubre de 2020.

Adicionalmente, militan en el proceso las declaraciones extraprocesales rendidas el 05 de diciembre de 2020, en la Notaría Cuarta de Cali, por Angélica María Ramírez Chávez (demandante), María Eugenia Garzón Muñoz (madre del causante), José Luis Garzón Muñoz, Gloria Amparo Garzón Muñoz (f.° 237 – 243 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024023727606)), quienes en sendas manifestaciones afirmaron, de manera coincidente, que el causante y la demandante vivieron juntos en unión marital de hecho «desde 11 de Mayo (sic) de 2016 hasta el 11 de Octubre (sic) de 2020».

Documentales: A f.° 125 y ss. (Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2024023645737) está incorporado el certificado de la EPS Sura, generado el «05/05/2021», en el cual figura registrado Juan Camilo Medina Garzón (causante) como «Titular» y Angélica María Ramírez Chávez Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 31 (demandante) como «Beneficiario» con fecha de ingreso desde el «01/04/2016» y retiro el «11/11/2020» (f.° 125 – 126 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2024023645737).

De la comunicación expedida el 21 de mayo de 2021 por Colfondos SA y dirigida a Angélica María Ramírez Chávez, se aprecia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la menor C. C. C. C.; en cuanto a la demandante Angélica María Ramírez Chávez, dice la documental, «no es tenida en cuenta como beneficiaria, toda vez que manifestó que convivió con el afiliado fallecido desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 11 de octubre de 2020, no cumpliendo con el requisito de convivencia al no ser continua y permanente durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado» (f.° 28 – 30 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2024023645737).

También se encuentra arrimado al expediente el informe de investigación por fallecimiento de Juan Camilo Medina Garzón, ordenado por Seguros Bolívar SA y presentado por la firma Kronos – Investigación y Consultoría Ltda., el cual entre sus anexos cuenta con el Formato para Verificar Convivencia, que fue suscrito por varios de los familiares del causante, entre ellos, su compañera Angélica María Ramírez Chaves quien indica que el tiempo de convivencia se extendió «Desde 11 de mayo 2016 Hasta (sic) 11 de octubre de 2020»; en formato similar, debidamente signado, la madre del de cujus María Eugenia Garzón Muñoz manifiesta que su hijo fallecido convivió con Angélica María Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Ramírez Chávez por espacio de «4 años y medio»;

Víctor Hugo Medina Rincón, padre del difunto, también diligenció y firmó el referido formulario, en el cual consignó que su hijo convivió con la demandante «4, ½», es decir, cuatro años y seis meses (f.° 277 – 298 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2024023645737). Por otra parte, se adujo como hecho sobreviniente la sentencia de 04 de octubre de 2022, pronunciada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante la cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre los señores ANGELICA MARIA RAMIREZ CHAVEZ identificada con la cédula de ciudadanía […] y el señor JUAN CAMILO MEDINA GAZON (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía […] desde el 15 de enero de 2015 hasta el 11 de octubre de 2020 conforme lo expuesto en precedencia. […] El acta contentiva de la sentencia no figura directamente en el expediente, pero sí se encuentra el enlace que lleva a la audiencia respectiva y también lo hacen los registros civiles de nacimiento de Angélica María Ramírez Chávez y Juan Camilo Medina Garzón, con la respectiva nota marginal, que reproduce la parte resolutiva del aludido fallo (f.° 487 – 490 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno 2024023645737).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el acervo probatorio obrante en el expediente demuestra, sin Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 33 lugar a duda, que hubo convivencia entre la demandante Angélica María Ramírez Chávez y el causante Juan Camilo Medina Garzón, esto es, una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico encaminado hacia un destino común, según lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL3813-2020).

En efecto, así se desprende al unísono de la testimonial y la documental incorporadas al plenario. No obstante, tal condición no tuvo la duración mínima requerida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que expresa en su tenor literal:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 34 los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […] (Cursivas de la Sala) Aunque la demandante y su progenitora afirman en sus declaraciones vertidas al interior del proceso, que la convivencia con el fallecido Juan Camilo Medina Garzón se extendió desde enero de 2015, hasta el 11 de octubre de 2020, cuando ocurrió el óbito, lo cierto es que ambas tienen interés directo en las resultas del juicio y, por otra parte, María Eugenia Garzón, madre del causante, pese a sus dificultades de memoria, ubica el inicio de la convivencia a comienzos de 2016;

Víctor Hugo Medina y Diana Carolina Medina, padre y hermana del fallecido no precisan la fecha y, en el mismo sentido, N. N. N. N. afirma que la pareja convivió, pero no sabe desde cuándo. Súmese a lo anterior que en las declaraciones extraprocesales surtidas ante la Notaría Cuarta de Cali el 05 de diciembre de 2020, es decir, recién un par de meses Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 35 después de acaecido el óbito, las mismas Angélica María Ramírez Chávez (demandante) y María Eugenia Garzón Muñoz (madre del causante), afirmaron que la convivencia con el de cujus existió «desde 11 de Mayo (sic) de 2016 hasta el 11 de Octubre (sic) de 2020», tal cual lo hicieron, además, José Luis Garzón Muñoz y Gloria Amparo Garzón Muñoz.

En el mismo sentido, ya se mencionó, la parte demandante y los progenitores del fallecido Juan Camilo Medina Garzón, suscribieron de su puño y letra los formatos de investigación para pensión de sobrevivientes y diligenciaron en la casilla correspondiente que la convivencia, en términos de fechas, se había extendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 11 de octubre de 2020 y, en términos de duración, por cuatro meses y medio.

Ahora, en relación con la declaratoria de unión marital de hecho efectuada por parte del juez de familia, como ocurre en el presente caso, no se desconoce su alcance, pero aún, si se aplicase lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso en cuanto a tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, debe tenerse presente que, de vieja data, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que las disposiciones que regulan la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990 y sus modificaciones) «no puede[n] aplicarse en materia de la pensión de sobrevivientes, cuestión que es de la órbita de la seguridad social, no sólo porque, como se precisa en el artículo 1 de dicha ley, tal definición lo es “para Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 36 todos los efectos civiles”, mas no para otros como los aquí debatidos […] (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136)».

Dicho de otro modo, aunque en el proceso adelantado ante la jurisdicción de familia, para efectos de lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 con sus modificaciones, se pudo haber demostrado la convivencia desde 2015, lo cierto es que el juez del trabajo y la seguridad social no queda atado a lo allí resuelto, en tanto que las pruebas en este juicio no dan para dar por acreditado ese mismo tiempo, según el análisis efectuado por la Corte y dicha providencia del juzgado de familia, como es obvio, no es oponible a aquellos que no fueron parte en ese proceso.

Lo anterior, porque tal declaratoria no entraña, de suyo, que opere el fenómeno de la convivencia, entendida en los términos exigidos por las normas de la seguridad social, e interpretados por la jurisprudencia de esta Sala especializada, como se ha explicado a lo largo de este proveído. Dijo la Corte en sentencia CSJ SL5524-2016: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 37 En el mismo sentido, sobre la apreciación probatoria de la unión marital de hecho y el estado civil de las personas, en cuanto a la acreditación de la convivencia, en los términos del Sistema de Seguridad Social, dijo la Corte en sentencia CSJ SL3720-2021: Se indica lo anterior, porque el distanciamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, lo hace radicar, en haberse tenido por acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora […], dando por establecida su calidad de compañera permanente del causante […], con prueba sumaria y testimonial; y la condición de hijas del mismo, con el certificado de registro civil y registro civil sin firma de reconocimiento del padre, respectivamente, para en consecuencia tenerlas como habilitadas legalmente para demandar el reconocimiento de las prestaciones sociales y pensionales frente al empleador […] y en forma solidaria al Municipio de Gachetá. Lo anterior, por cuanto en su criterio, su acreditación solo procedía mediante prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem; en el caso de la unión marital en los términos del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, a través de la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, la declaración voluntaria ante notario o el reconocimiento judicial de su calidad de heredera del causante; y respecto de la condición de hijas y herederas de L.R.B.L. y […], respectivamente, acorde con lo señalado en los artículos 49 a 54, 113 a 115 del Decreto 1260 de 1970, mediante el registro civil de nacimiento y no el certificado del mismo, y el registro civil de nacimiento suscrito por su padre como muestra del reconocimiento; además de la declaración judicial en la cual les fuera reconocida la calidad de herederas frente a los derechos prestacionales que dejó el causante.

Argumentos que se reitera, encierran un error de derecho, en el que no incurrió el ad quem, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 38 vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política».

Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.

(Subrayas y cursivas de la Sala) Significa que el juez del trabajo y la seguridad social, en aplicación de las reglas de valoración probatorias que le son propias, las cuales devienen del mandato legal de la libre formación del convencimiento, una vez evalúa todos los medios legalmente allegados al proceso, opta por determinar, razonadamente, a cuál o cuáles de ellos les otorga mayor poder de convicción, razón por la cual la disposición que regula la materia (art. 61 del CPTSS) establece que no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, respetando, por supuesto, aquellos eventos en los cuales se exija una solemnidad ad sustantiam actus.

Súmase a lo anterior que lo afirmado en el proceso por la demandante y su progenitora en relación con la fecha de inicio de la convivencia y declaratoria de la unión marital de hecho, efectuada en 2022, que fue reputada a partir del 15 enero de 2015, fue desvirtuado con lo acreditado por los Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 39 demás medios de convicción, entre ellos, las declaraciones de estas mismas personas en sede administrativa.

Como corolario de lo expuesto, la demandante Angélica María Ramírez Chávez no logró demostrar, como era necesario, para efectos pensionales, que su convivencia con el causante Juan Camilo Medina transcurrió por el término mínimo señalado en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que conlleva revocar la sentencia de primer grado, pronunciada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, absolver a la demandada Colfondos SA, a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, y a la demandada en reconvención C. C. C. C., representada por su madre N. N. N. N., y gravar con costas en ambas instancias a Angélica María Ramírez Chávez en favor de Colfondos SA y Compañía de Seguros Bolívar SA.

Dadas las resultas del proceso quedan resueltas las excepciones propuestas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Cali profirió el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 40 dentro del proceso ordinario laboral que ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHÁVEZ persiguió contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, pronunciada el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada Colfondos SA, a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA y a la demandada en reconvención C. C. C. C., representada por su madre N. N. N. N. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 606AE8219FEAB6042D436EBA1C9ECCCEFC460FDC827F4454CEC3E2E17F5B005E Documento generado en 2025-06-27