República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desaman N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1666-2023 Radicación n.° 95740 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL LÓPEZ CUERVO, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelantó contra GUY OPDENBOSCH GALLEGOS y HACIENDA JIROCASACA.
I.
ANTECEDENTES Rafael López Cuervo, llamó a juicio a Guy Opdenbosch Gallegos, y «en subsidio» a la sociedad Hacienda Jirocasaca, para que fueran condenados a pagarle: la suma de $43.022.108 por «concepto de mesadas dejadas de cancelar»; intereses o en subsidio la indexación; las mesadas que se fueran causando durante el transcurso del proceso; sanción SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95740 moratoria por no pago oportuno de «las prestaciones mencionadas»; y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, describió que «laboró para el señor GUY OPDENBOSCH GALLEGOS», quien era propietario de la hacienda Jirocasaca, y «el mencionado señor», lo pensionó por haber laborado a su servicio por más de 40 arios, sin embargo, le adeudaba el pago de dicha prestación. En cuanto a las sumas debidas, expresó que las partes habían acordado que, a 31 de octubre de 2008, el monto ascendía a $16.516.948; adicionalmente listó los montos pendientes de pago por los arios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017.
El sentenciador de primer grado, al corroborar que Guy Opdenbosch Gallegos, había fallecido, de acuerdo con certificado de defunción que anexó la parte actora (f.°52), procedió a emplazar a los «HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor GUY OPDENBOSCH GALLEGOS», quien a su vez actuaba como representante legal de la Hacienda Jirocasaca.
El curador ad litem designado para defender los intereses de «los herederos del señor GUY OPDENBOSCH GALLEGOS», dio respuesta a la demanda (f.°35 y 36), expresó que se oponía a todas las pretensiones, toda vez, que ninguno de los hechos le constaban y «quien puede certificar sobre ellos es la esposa del demandado». SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°95740 Como excepciones planteó cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de noviembre de 2019, en el que decidió:
PRIMERO. Absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta en su Sala Laboral para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan las agencias en derecho en un (1) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para surtir del grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió sentencia el 21 de octubre de 2021, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo nivel, recordó que el a quo absolvió a las encartadas con fundamento en que no se demostró la existencia del contrato de trabajo, por lo mismo, tampoco el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95740 deber de pagar suma alguna por concepto de mesadas pensionales.
Apuntó que debía conocer en consulta, toda vez que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones. Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, en torno a ésta última norma, aseveró que concedía una ventaja probatoria, sin que ello signifique per se, que deba reconocerse la existencia del contrato laboral, porque la misma puede ser desvirtuada.
Más adelante afirmó que en virtud de la regla del onus probandi, «resulta evidente que el demandante debe asumir la responsabilidad de demostrar los hechos sobre los cuales se sustentan las pretensiones planteadas en la demanda, por lo menos la prestación personal del servicio» y a continuación dijo: En el caso de marras, el demandante manifiesta que laboró por más de 40 arios para el señor GUY PODENBOSCH, y que como consecuencia, este último lo pensionó, pese a ello, únicamente le ha cancelado una que otra mesada pensional, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda la suma de $43.022.108 por concepto de mesadas pensionales.
No obstante, se evidencia una precaria actividad probatoria de parte de este, puesto que, en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar los supuestos fácticos en que sustenta su demanda, por consiguiente, ante la ausencia de medios probatorios se tiene que el demandante no satisfizo dicho tópico. En efecto, el demandante debía empezar por demostrar la existencia del pregonado contrato de trabajo, para hablar del pago de las mesadas pensionales a cargo de su entonces empleador, y como quiera que no lo hizo, se deviene inexorablemente la absolución de la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95740 Con sustento en lo precedente, confirmó la sentencia de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, para que en sede de instancia, esta Corporación «revoque las sentencias de primera y segunda instancia», que absolvieron a los demandados de pagar la pensión de vejez, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo gestor.
Pidió que «como consecuencia del reconocimiento se paguen las mesadas retenidas desde el año 2008 hasta la presente, mientras persistieron las circunstancias que dan lugar a ella y que se condene al demandado a pagar los respectivos intereses moratorios sobre las sumas dejadas de cancelar». Con el anterior objetivo, plantea dos cargos que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía «indirecta», acusa aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, que lo llevó a infringir directamente los artículos 33, 34, 35, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95740 Manifiesta que el juez de la alzada descartó la procedencia de la pensión de vejez debido a que aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del CST, con fundamento en que la presunción del contrato de trabajo había sido desvirtuada, lo cual no es cierto, porque en el proceso no obra prueba que permita esa afirmación, e incluso ni el demandado la negó, pues alcanzó a notificarse del auto admisorio de la demanda antes de fallecer el 29 de mayo de 2017.
Para concluir afirma que la demanda se instauró con sustento en que había sido pensionado por su empleador Guy Opdenbosch Gallegos, que había pagado dicha pensión por varios arios, aseveración no desvirtuada por la pasiva, por su esposa, ni por herederos y tampoco por el curador ad litem. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 11, 13 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante GUY OPDENBOSCH GALLEGOS no pagaba pensión de vejez a mi poderdante RAFAEL LÓPEZ CUERVO. 2. Dar por demostrado sin estarlo que NO HUBO CONTRATO DE TRABAJO entre las partes demandante RAFAEL LÓPEZ CUERVO y demandada GUY OPDENBOSCH GALLEGOS.
En realidad el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95740 tema del proceso era la existencia de una pensión de vejez entre las partes mencionadas, pues el contrato de trabajo había dejado de existir para dar paso a la prestación mencionada. 3. No dar por demostrado estándolo, que el pensionado RAFAEL LÓPEZ CUERVO, percibía pensión de vejez del señor GUY OPDENBOSCH GALLEGOS, a pesar que este se había atrasado muchas veces en el pago de la misma. 4.
No dar por demostrado estándolo que hay una presunción legal en favor del señor RAFAEL LÓPEZ CUERVO, que no fue desvirtuada dentro del proceso. Afirma que los yerros resultaron de las pruebas indebidamente valoradas, listó: demanda inicial; la «Falta de contestación por parte de los herederos determinados e indeterminados del señor GUY OPDENBOSCH GALLEGOS y por este mismo, pues estando en vida conoció del proceso en el mes de abril de 2017», y la contestación de la demanda por curador ad litem.
Lo sustenta así: Los yerros se dan especialmente porque la Sala no toma en cuenta que el proceso buscó el pago de mesadas atrasadas por parte del demandado y que tuvo que hacerse por proceso ordinario porque el señor RAFAEL LÓPEZ CUERVO había perdido todos los documentos que le acreditaban como pensionado. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95740 Al finalizar dice que el retardo o mora constituye el único supuesto fáctico de los intereses, que se causan desde la tardanza.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, como lo sostuvo el ad quem, para que se active la consecuencia jurídica allí prevista, el accionante debía por lo menos demostrar la prestación personal del servicio, a partir de esa certeza se puede presumir que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, correspondiendo al empleador infirmar la presunción, pero no es viable que por la simple afirmación del accionante se invierta la carga de la prueba.
Al respecto, es pertinente recordar las enseñanzas de esta Corporación, en fallo CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°95740 probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. De la providencia en cita, queda claro que para que se activen las consecuencias del artículo 24 del CST, debía por lo menos probar la efectiva prestación del servicio.
En el segundo ataque, el libelista se limita a enunciar que «Los yerros se dan especialmente porque la Sala no torna en cuenta que el proceso buscó el pago de mesadas atrasadas por parte del demandado y que tuvo que hacerse por proceso ordinario porque RAFAEL LÓPEZ CUERVO había perdido todos los documentos que le acreditaban como pensionado».
Del aludido planteamiento escueto, ningún yerro emerge, pues el Tribunal descendió a tratar de auscultar si entre los contendientes había existido un vínculo laboral, lo que no resulta ser un dislate, sino que es comprensible que procediera de esa manera, para tratar de determinar el derecho pensional, toda vez, que revisada la demanda inicial que acusa el accionante, allí se limitó a decir que Guy Opdenbosch Gallegos, lo había pensionado por haber trabajado para él más de 40 arios y que dejó de pagarle las mesadas, por lo cual reclamaba lo adeudado, pero tales premisas no pasaron de ser afirmaciones, pues no aportó ni una sola prueba para acreditar el reconocimiento de la pensión respecto de la cual reivindica mesadas adeudadas.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95740 En el acápite de pruebas de la demanda, se limitó a enunciar que «Anexo para que sean tenidos como prueba los siguientes documentos: poder para actuar; el certificado de existencia y representación legal de la demandada SOCIEDAD HACIENDA JIROCASACA deberá presentarla el demandado, pues el suscrito no lo encontró».
El curador ad litem, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ningún hecho, sin que de esa conducta se derive que haya consentido los supuestos del reclamo, por el contrario negó el derecho, por ende era la parte actora la llamada a probar la aludida pensión que decía le habían otorgado por laborar 40 arios, pero como no adosó ni una prueba para ello, los sentenciadores trataron de hallar la prueba del nexo de trabajo para dispensar eventualmente el derecho, pero ni siquiera estaba presente la prestación personal del servicio.
En los dos párrafos restantes de la sustentación, se centra en reclamar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero al no estar probado el derecho pensional, no tienen trascendencia alguna esos razonamientos. Al margen de todo lo precedente, debe resaltarse que si hipotéticamente se examinaran todos y cada uno de los folios del expediente, no aportó una sola prueba para acreditar la hipótesis según la cual, por 40 arios de trabajo le habían otorgado una pensión, respecto de la cual pedía continuidad en el pago de las mesadas, pues ello quedó en una simple aseveración, por ende, no solo los cargos no logran derruir SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°95740 los soportes de la sentencia, sino que al analizarse el plenario, no se halla sustento a los reclamos.
Los ataques no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL LÓPEZ CUERVO contra GUY OPDENBOSCH y HACIENDA JIROCASACA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I JIMENA ISABEL--GODOY-FAJARDO 12.J GE DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00