Micelio
SL1666-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1666-2022 Radicación n.° 86449 Acta 015 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre del 2018, dentro del proceso que LUIS HENRY MEJÍA CALDERÓN le sigue al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Banco Popular S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 1° de julio de 1991, en los términos del art. 8 de la Ley 171 de 1961, más la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la entidad demandada, del 12 de agosto de 1968 al 18 de Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 1984, con un tiempo laborado de 16 años y 3 meses; se retiró voluntariamente a partir del 19 de noviembre de 1984; el 1° de junio de 1996 cumplió 60 años de edad; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 1991, mediante la Resolución n.° 000537, razón por la cual la pasiva le negó la prestación reclamada en octubre de 2015, siendo que, a su juicio, ambas son compatibles.

El Banco Popular S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el tiempo laborado y la edad del accionante, pero aclaró, que el ingreso correspondía al «[…] salario base para liquidar el auxilio de cesantía». No aceptó la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y tampoco que tuviera derecho a la prestación deprecada, pues no cumple con los requisitos para ello.

Presentó las excepciones que denominó prescripción; subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS; cobro de lo no debido; falta de los requisitos y las calidades para beneficiarse de la pensión solicitada, y de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda; incompatibilidad de las pensiones restringidas con la de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad; e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2018, decidió: Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre del 2012, probada la excepción de la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada Banco Popular S.A. conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS HENRY MEJÍA CALDERÓN la pensión de jubilación proporcional a partir del 1 de junio de 1996 y en una cuantía de $565.070 pesos, que con los incrementos anuales para el año 2018 asciende a la suma de $2.511.649 pesos, advirtiendo que esta pensión tiene carácter de compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones y que en esa medida únicamente le corresponde a la demandada Banco Popular S.A. pagar al demandante el mayor valor entre la pensión proporcional de jubilación y la pensión de vejez que para el presente año asciende entonces a la suma de $1.295.933.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., a pagar al demandante LUIS HENRY MEJÍA CALDERÓN el retroactivo pensional de las diferencias causadas entre el valor reconocido por la pensión de vejez y la pensión proporcional de jubilación causados desde el 20 de octubre de 2012 y que calculados al 30 de abril del 2018 asciende a la suma de $87.430.251 pesos, suma que deberá ser indexada desde el momento de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento de su pago definitivo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor del demandante, liquídese por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de $5.000.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de octubre del 2018, modificó lo decidido por el a quo y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia recurrida, en el sentido de no declarar probada la excepción formulada por la demandada denominada: incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social. Así como su compatibilidad y conmutabilidad, dejando incólume la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2012, y no probadas las demás.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la pensión de jubilación proporcional o de retiro voluntario reconocida al demandante es de carácter COMPATIBLE Y NO COMPARTIBLE, debiendo pagar el demandado BANCO POPULAR S.A., el valor integral de la mesada pensional de jubilación independiente a la que reconoce actualmente COLPENSIONES.

TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar a la demandada al pago del retroactivo causado por las mesadas pensionales causadas desde el 20 de octubre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2018, en la suma de $187.095.971,2.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del valor del retroactivo pensional, descuente el valor de la cotización para la salud correspondiente a cada uno de los periodos adeudados y que hacen parte del retroactivo pensional.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural advirtió que para determinar si una pensión es compartible o no, se debe tener en cuenta la fecha de causación y no la de exigibilidad. Así, son compartidas las pensiones originadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029, mientras que las causadas con anterioridad son compatibles.

Como soporte trajo a colación la sentencia CSJ SL829-2013. Observó que el actor laboró al servicio de la demandada por más de 15 años, y que su retiro fue voluntario a partir del 19 de noviembre de 1984, fecha en la que se causó la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de modo que al producirse antes de la entrada en vigencia del acuerdo mencionado, mantuvo su carácter de compatible con la de vejez otorgada por el ISS, contrario a lo considerado por el a quo que la declaró compartida.

En este punto se Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 5 apoyó en las sentencias CSJ SL18049-2016, reiterada en la CSJ SL38805-2018 y CSJ SL3353-2018. Consideró improcedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión por retiro voluntario, concedida con una norma distinta a la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto: Banco Popular S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, con el fin de que en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la senda fáctica, acusa la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74, ordinal 3º, y 77 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 2879 de 1985, «[…] que aprobó el Acuerdo No. 029 de 1985 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».

Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 6 Le imputa al juez de apelaciones los siguientes errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que para el 12 de agosto de1968 (sic), fecha en la que el señor Luis Henry Mejía Calderón ingresó a prestar sus servicios al Banco Popular, éste tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima de economía mixta. 2.

No dar por establecido, estándolo, que el Banco Popular, mediante Decreto 2186 de 20 de diciembre de 1969, adquirió el carácter de sociedad de economía mixta de la orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. No dar por establecido, siendo evidente, que durante la ejecución de su contrato de trabajo el señor Luis Henry Mejía Calderón ostentó la calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por establecido, estándolo, que para le (sic) fecha en la que se causó el derecho a la pensión restringida que reclama en este proceso (18 de noviembre de 1984, fecha de la desvinculación efectiva del trabajador), tenía la calidad de trabajador oficial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en la que el señor Luis Henry Mejía Calderón cumplió la edad de 60 años (1º de junio de 1996), el Banco Popular, tenía la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta de la orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.

No dar por demostrado, que la pensión restringida de jubilación reclamada en este proceso está gobernada por las disposiciones legales vigentes para el 18 de noviembre de 1984, fecha de la desvinculación efectiva del trabajador originada en la renuncia presentada voluntariamente el 13 de octubre de 1984. 7. No dar por establecido que, la pensión restringida originada en la renuncia voluntaria del trabajador con más de quince años de servicio, no le impidió al demandante acceder a la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS mediante Resolución 00537 de 1999. 8.

Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de jubilación reclamada en este proceso es compartible con la pensión de vejez que le fuera reconocida al señor Luis Henry Mejía Calderón. Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la errónea apreciación de los siguientes elementos de convicción: Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 7 a) El contrato de trabajo que vinculó a las partes que corre a folios 18 y 19, repetido del 59 a 61. b) El certificado de existencia y representación del Banco Popular S.A. expedido por la Superintendencia Financiera que milita a folios 42 y 43, repetido del 78 y 79.

Después de trascribir las consideraciones a las que arribó el sentenciador de alzada, indica que, […] no se hace mención alguna a lo establecido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 ordinal 3º y 77 del Decreto 1848 de 1969, normas legales que al igual que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto del cual sí hay referencia expresa, regulaban la pensión restringida cuyo reconocimiento se pretende en este proceso.

Afirma que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión de jubilación es incompatible «[…] con cualquier otra asignación proveniente de empresas oficiales y sociedades de economía mixta, como era el caso del Banco Popular S.A. para la fecha en la que se causó la pensión restringida del señor Luis Henry Mejía Calderón».

Aduce que lo estipulado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es una sanción a cargo del empleador en los casos en los que impedía la posibilidad de cumplir el tiempo exigido por la ley para que el trabajador pudiera hacerse acreedor a una pensión plena, cosa que no ocurrió, pues este accedió a la prestación por el riesgo de vejez reconocida por el ISS desde el 1º de junio de 1998, con aportes efectuados por él, mientras estuvo a su servicio.

Finalmente, sostiene que de los documentos que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado se desprende la calidad de trabajador oficial que tuvo el señor Luis Henry Mejía Calderón durante la ejecución de su Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo, y además la pensión reclamada en este proceso estaría a cargo de una sociedad de economía mixta, situación que la hace incompatible con la pensión ya reconocida por el ISS.

VII. RÉPLICA El demandante aduce que el censor no indicó el error en que incurrió el Tribunal con cada una de las documentales relacionadas. De todas maneras, respalda la decisión del colegiado, ya que fue con las pruebas singularizadas en el embate que determinó acertadamente que la pensión era compatible. Le enrostra sendos errores técnicos al cargo, pues denuncia unos preceptos que fueron aplicados indebidamente, pero, en la demostración afirma que no fueron tenidos en cuenta.

Asimismo, esgrime que la incompatibilidad de las pensiones debió plantearse por la vía de pleno derecho, y no la fáctica. Finalmente, arguye que la pensión restringida se causa en el momento en el que el trabajador presenta su renuncia voluntaria después de 15 años de servicios, sin perjuicio del lapso transcurrido hasta la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez, pues son independientes y corren a cargo exclusivo del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES No desconoce la Sala que la demanda de casación incurre en las imprecisiones señaladas por el opositor, no Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 9 obstante, la acusación incorpora una proposición jurídica identificable, los errores de hecho endilgados, enuncia las piezas procesales en las que sustenta el reparo, y contiene un análisis relativo a su ejercicio apreciativo.

Ello impone a la Corte el deber de dar respuesta a los planteamientos que propone la censura. Aclarado lo anterior, en el sub lite no se discute lo siguiente: i) el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 12 de agosto de 1968 hasta el 18 de noviembre de 1984, para un total de 16 años y 3 meses de servicio; ii) se retiró voluntariamente de la empresa; iii) el 1° de junio de 1996 cumplió 60 años de edad y; iv) el ISS le reconoció la pensión de vejez desde el 1° de febrero de 1991.

Así, el debate se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la de vejez que le fue reconocida al demandante por el ISS. Como primera medida importa precisar que, a partir de las premisas fácticas reseñadas, salta a la vista que el derecho a la pensión deprecada por el accionante sí se causó con arreglo al precepto citado, puesto que aquel laboró al servicio de su empleador por más de 15 años, y se retiró de manera voluntaria el 18 de noviembre de 1984.

Así las cosas, al trabajador solo le restaba cumplir la edad de 60 años, lo que ocurrió apenas el 1° de junio de 1996. Conviene recordar que dicha prestación, se consolida con el tiempo de servicios y el retiro voluntario, en tanto el arribo a la edad solo Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 10 constituye una condición que permite su exigibilidad (CSJ SL12422-2017).

Ahora, como quiera que la pensión se causó el 18 de noviembre de 1984, no cabe duda de que tiene el carácter de compatible con la reconocida por el ISS, en la medida en que ello ocurrió antes del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo 029 de ese año, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, normatividad a partir de la cual la entidad de seguridad social asumió el cubrimiento de la pensión restringida, con la obligación patronal de seguir cotizando hasta que el trabajador cumpliera con el requisito de la edad (CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 22518).

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, reiteradas en las SL13032-2015 y SL474-2019, dijo la Corte: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S..

Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 11 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: “Esencialmente la decisión del Tribunal se basó en que la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 1975, cuando aún no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad alegada por la Caja Agraria, por lo que el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no eximía a ésta de reconocer el derecho, pues, estimó, antes de esa disposición, dicha entidad de previsión social no subrogó a los empleadores por el riesgo generado por el despido injusto.

Además que, dijo, la sentencia del Tribunal que reconoció la pensión restringida al actor no limitó el derecho al pago de la pensión de vejez. Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 12 cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.

“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 13 que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia, sin que sea relevante que el derecho haya sido reconocido cuando éste cumplió 60 años de edad, pues éste sólo es un requisito de exigibilidad, más no de causación También en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en la SL3353-2018, sostuvo esta corporación: […] Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: (Subrayado de la Sala) […] Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 14 pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente.

Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente. […] Con fundamento en los precedentes traídos a colación, no cabe duda de que el Tribunal no cometió los desaguisados achacados por la censura, al concluir que la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador, con arreglo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es compatible con la legal de vejez reconocida por el ISS.

En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la enjuiciada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Luis Henry Mejía Calderón. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, conceda los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 del CST; 1649 y 1650 del CC; 13, 19 (inciso 8), 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Afirma que se equivocó el ad quem al negar los mencionados intereses bajo la premisa de que estos no podían ser concedidos cuando se trata de pensiones proporcionales, otorgadas con una norma distinta a la Ley 100 de 1993, toda vez que la que regula el pago de los intereses moratorios ya fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia CC C601-2000, en la que se declaró su exequibilidad, y que la postura de ese juicio fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935, donde condenó al pago de estos, en un caso similar.

Transcribe otros apartes jurisprudenciales para hacer ver que en casos en los que se trata de pensionados, no solo por prestación proporcional, se conceden los intereses regulados por la preceptiva citada, por lo que conforme al artículo 1649 del CC, si no hay pago de estos, la deuda no está cancelada en su totalidad. Finalmente, asevera que lo mencionado hasta el momento demuestra que hay una desigualdad entre Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionados, ya que a unos se les conceden los mencionados instalamentos, y a otros no, por lo que la equidad, protección y asistencia con la que la Constitución Política protege a las personas de tercera edad, no debe quedar invisible ante los reconocimientos pensionales.

XI. RÉPLICA El Banco Popular S.A. manifiesta que, en la sustentación del recurso de apelación, el demandante limitó su inconformidad al hecho de que no le fueron reconocidos los intereses previstos en el artículo 1649 del Código Civil, sin hacer referencia a los consagrados en el 141 de la Ley 100 de 1993, y que si bien estos fueron pretendidos en el libelo, no deja de verificarse una confusión en este aspecto, al no determinarse cuáles fueron los solicitados.

Sostiene que el ataque contiene errores técnicos, pues el planteamiento por la vía jurídica conlleva a la conformidad total de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, «[…] incluyendo el escrito de la demanda que dio origen al proceso, en cuanto a las confesiones que contiene». Concluye que el cargo no puede prosperar, porque de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es improcedente reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] a aquellas pensiones no contempladas en ese ordenamiento legal, como sería el caso de esta prestación restringida reconocida en virtud de lo previsto en la Ley 171 de 1961».

Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. CONSIDERACIONES No atina la replicante al achacarle defectos de técnica al cargo, pues lo cierto es que reúne las condiciones que exige la formulación de un ataque por la senda del derecho. Asimismo, la opositora no discute que el recurrente sí reclamó los intereses moratorios en la sustentación de la apelación, con lo cual su crítica deviene insulsa, habida cuenta de que los jueces del trabajo no se atienen a las calificaciones jurídicas que las partes hagan en sus actos procesales, ya que su función constitucional de administrar justicia les impone conocer el derecho (iura novit curia).

Se dice lo anterior porque es claro, y en casación no se discute, que el demandante pidió los intereses moratorios desde el libelo inicial, pasando por la sustentación de la alzada, y ahora en el recurso extraordinario, con independencia de la norma en la que haya fundado su aspiración, de cualquier manera, no está de más recordar que el mismo Tribunal, al resolver este punto del litigio, se refirió expresamente a los instalamentos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Despejado lo anterior, y en orden a definir si el juzgador plural se equivocó al descartar la procedencia de los referidos intereses de mora, basta señalar que, si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia CSJ SL1681-2020, en los siguientes términos: Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 18 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales. En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. […] Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 20 en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados. Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Por lo tanto, el cargo es fundado, de manera que se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Todo lo demás se mantiene incólume, y en concreto, la decisión sobre las excepciones de mérito, la declaración de compatibilidad de las pensiones causadas a favor del accionante, la condena al pago del retroactivo, la autorización para los descuentos en salud, y lo relativo a las costas.

Sin costas, debido al éxito del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a lo expuesto, importa recordar que los intereses de mora tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador, y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

También debe precisarse que dichos rubros son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente devaluatorio, como con insistencia lo ha Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 21 adoctrinado esta Corporación, entre muchas, en la sentencia CSJ SL9316-2016. Como quiera que la pensión fue reclamada el 20 de octubre de 2015 (f.° 24-25), los intereses que deberá cancelar la accionada son los generados desde el 22 de febrero de 2016, es decir, al cabo de los cuatro meses que tenía aquella para reconocer la pensión, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo expuesto, habrá que adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la pasiva a pagar los intereses de mora, en los términos expuestos. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HENRY MEJÍA CALDERÓN contra el BANCO POPULAR S.A. únicamente en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 86449 SCLAJPT-10 V.00 22 ADICIONAR el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al Banco Popular S.A. a pagarle al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales adeudadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ