Micelio
SL1666-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 142 de 2006Decreto 510 de 2003Decreto 510 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1666-2021 Radicación n.° 71431 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante, demandó a la referida entidad a fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez «en virtud de la garantía de pensión mínima», el retroactivo generado, los intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 2 de febrero de 1953, por lo que arribó a los 57 años, en el mismo día y mes del año 2010; que se afilió a la administradora de pensiones demandada desde el 24 de Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 1994; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 23 de febrero de 2011, pero que le fue denegada a pesar de contar con más de 1150 cotizadas en toda su vida laboral y no tener ninguna otra fuente de ingreso.

Acotó, que «no realiza ni ha realizado aportes a otro fondo diferente de Colfondos»; que su ingreso base de cotización osciló entre 1 y 2 SMLMV; que no alcanzó el capital del 110%, del salario mínimo mensual vigente, necesario para que se le reconozca la pensión de vejez, por lo que se le debió otorgar la garantía de pensión mínima; que el fondo privado no adelantó los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para «obtener la garantía de pensión mínima y el consecuente pago del capital de parte del Estado».

Finalmente señala, que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de emitir, expedir y redimir el bono pensional «proveniente del ISS y con destino a COLFONDOS para financiar la pensión de vejez de la demandante y si aún no lo ha solicitado la AFP COLFONDOS deberá comenzar a pagar las mesadas pensionales con los saldos que se encuentren en la cuenta individual de la solicitante».

El juzgado de conocimiento, mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), admitió la demanda y ordenó citar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-OBP-, como un tercero interviniente «bajo la modalidad facultativa, para que si bien lo tiene haga valer su derecho en el caso sub juice». Colfondos S.A, al contestar se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los supuestos fácticos Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 3 afirmados en el escrito genitor, aceptó que la demandante se afilió a la entidad el 24 de junio de 1994, pero precisó que ello fue producto del traslado de régimen pensional; igualmente reconoció que se le negó el otorgamiento de la prestación pretendía, mediante comunicación emitida el 23 de febrero de 2011, lo que se debió a que la actora no había acumulado el capital necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente para el 23 de diciembre de 1993; expresó que no le constaba que la promotora del proceso contara con 1150 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, pero que conforme a la información con la que contaba la entidad aquella tenía 581.57 semanas sufragadas en el RAIS y 581.67 «válidas para bono para un total de 1.113,57 semanas»; también indicó que no se había adelantado los trámites ante la oficina de bonos pensionales, por cuanto la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; adujo que no era cierto que Colfondos S.A., no hubiese adelantado las gestiones necesarias para obtener la emisión, expedición y pago del bono pensional; que el mismo tuvo como fecha de redención el 2 de febrero de 2013 y, que este ya fue emitido, aunque para esa data no se hubiese acreditado su pago.

Como excepción previa propuso la de falta de integración de Litis consorcio necesario: OBP; como de fondo las que denominó falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del RAIS; ausencia de requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en el RAIS; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; prescripción y la genérica.

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 4 por la actora, no aceptó ninguno de los hechos por ella afirmados, toda vez que no le constaban; en su defensa alegó como excepciones de fondo las que denominó reconocimiento del beneficio pensional a cargo del Fondo de Pensiones Colfondos S.A y no de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A (…), al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ a partir de la fecha de emisión de esta sentencia conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: se ordena a la AFP Colfondos S.A., a que realice de manera inmediata, las gestiones necesarias ente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener la financiación de la pensión mínima de vejez reconocida en el numeral precedente, quien tendrá un tiempo no superior a 4 meses para tal fin.

TERCERO: Absolver a Colfondos S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Absolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demanda Colfondos S.A. Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de costas, se fija como AGENCIAS EN DERECHO la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para este año, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.

(…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolverse los recursos de apelación propuestos por la demandante y Colfondos S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia que se revisa, para en su lugar, declarar que la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional desde el primero de enero del 2013 y, en consecuencia condenar por concepto de retroactivo pensional a la sociedad demandada Colfondos S.A., a pagar la suma de $4.866.400 por el período comprendido del 1° de enero de 2013 y el 27 de agosto del 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se habrá de ordenar el inició del trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sea éste el que garantice la financiación de la pensión de vejez, una vez se agoten todos los recursos de la cuenta de ahorro individual conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia que se revisa para en su lugar condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que una vez agotados los recursos de la cuenta individual del afiliado garantice la financiación de la pensión mínima de la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: las demás prestaciones como se dejó dicho en primera instancia (…) sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. Para arribar a la aludida decisión, en lo que en rigor interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver «determinar la responsabilidad que le corresponde a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación (…)».

Precisó, que no era objeto de controversia que la demandante nació el 2 de febrero de 1953; que arribó a los 57 años de edad, en igual día y mes, pero del año 2011; que contaba con 1279.29 semanas cotizadas (folio 147); que Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada el 23 de febrero del 2011; que el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual ascendía a $70.186.267.22, incluido el bono pensional (fl. 147).

Memoró, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, en el sistema jurídico colombiano se implementaron dos sistemas para acceder a la pensión de vejez, el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; que éste último, se soportaba en 3 variables a tender en cuenta para la generación de la referida prerrogativa, esto es, la edad, las semanas y un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el cual debía permitirle al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que en caso de que el asegurado no tuviera ese capital« no se podrá acceder a la pensión de vejez normal sino que habría que acudir (…), a un dinero que debe aportar la Nación, para poder acceder (…) a la garantía de pensión mínima», prerrogativa que estaba regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Reseñó, que no era objeto de controversia que la demandante cumplía con todos los requisitos exigidos por la norma en cita, para tener acceso a la garantía de pensión mínima; hizo referencia a los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 832 de 1996, así como al 1º y 3º del Decreto 142 del 2006, para con sustento en los mismos expresar: … teniendo en cuenta la normatividad anterior se colige que la administradora de fondo de pensiones en este caso debe avisar a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 7 y Crédito Público la posibilidad del reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima y es esta entidad quién de avalar la misma cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo, y esta entidad es quien debe avalar la misma cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 65 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior porque la pensión de vejez que hoy se reconoce es de carácter vitalicio y es en últimas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien terminará financiando la pensión de vejez que hoy se le impone de manera transitoria al fondo de pensiones y cesantías Colfondos, los recursos evidentemente se agotarán y la finalidad de la norma que regula la garantía de pensión mínima es que está se mantenga en el tiempo.

Por lo tanto, si bien en este momento se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de empezar a reconocer y pagar la pensión de vejez si se le dejara por establecido que dado que la demandante tiene derecho a la garantía de pensión mínima no solamente de manera temporal pues es claro que los recursos existentes no alcanzan para financiar una pensión del 110% del salario mínimo y por lo tanto será el Ministerio quien deberá garantizar los recursos con que se financiará la pensión de vejez de la hoy demandante haciendo los cálculos de la demandante con base en un salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior tesis la soportó el Tribunal, en la sentencia CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 41993, sosteniendo además, que es al fondo «quién debe reconocer y pagar la pensión de vejez inicialmente a la demandante bajo la modalidad garantía de pensión mínima a partir del momento en que está acreditó los 57 años o en su defecto las 1150 semanas requeridas en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente », por lo que expresó, que al reunir la demandante los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, esta estaría « inicialmente a cargo del Colfondos S.A.», como acertadamente lo había establecido el a-quo, pero que se revocaría parcialmente la providencia dictada por este, en el sentido de ordenar «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez se agoten los recursos de la cuenta individual del afiliado éste debe garantizar la financiación de la garantía de pensión mínima de la demandante», ello por cuanto el juzgado «no podía reconocer una pensión de vejez de carácter temporal», en la medida que ese tipo de derecho, tienen carácter vitalicio con sustento en los recursos de la cuenta individual, el bono pensional y el aporte del Estado.

Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta, que lo anterior no exonera a la Nación en el reconocimiento de la prestación, pues Colfondos S.A., lo hace de manera temporal hasta que se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, y que a partir de dicho momento, el Ministerio es quien debe proceder a garantizar su financiación con cargo a los recursos del fondo de pensión mínima; que para que ello ocurra, dicha entidad tiene que avalar «que la demandante disfrute el derecho a la garantía de pensión mínima», para lo que debe mediar la respectiva solicitud por parte del fondo pensional «lo que debe hacerse con anticipación al vencimiento de tal como lo regula el artículo 21 del Decreto 656 de 1994»; que por tal motivo, era que se modificaba el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, «y en su lugar se habrá de ordenar a Colfondos S.A., que con anticipación al agotamiento de los recursos inicie el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que sea éste el que garantiza la financiación de la pensión de vejez una vez se agoten los recursos de la cuenta de ahorro individual».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, se case la sentencia fustigada, para que una vez la Corte se constituya en sede de instancia, revoque la decisión proferida en primer grado, y en su lugar, se absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra.

Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados por diferentes vías de vulneración de la ley sustancial, acusan similares normas, esgrimen argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Indica, que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 1º, 2º y 4º del Decreto 832 de 1996; 2º y 3º del Decreto 142 de 2006; e infracción directa del artículo 7º del Decreto 510 de 2003, todo lo cual condujo a la violación medio del artículo 29 de la Constitución Política.

Para sustentar el ataque, el recurrente transcribe los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 832 de 1996; así como el 3 del Decreto 142 de 2006, para advertir que la garantía de pensión mínima se financia con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales y el aporte de la Nación. Esgrimió, que era deber del juez de segundo grado, verificar si efectivamente la demandante solicitó y acreditó el cumplimiento de los requisitos de la prestación reclamada; alega que lo pretendido por la accionante en su reclamación administrativa, no fue lo exigido a través del proceso judicial; que ello condujo a que la entidad no tuviera oportunidad para pronunciarse sobre el derecho o no, que le asistía a la promotora del litigio frente a la garantía de pensión mínima, Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 10 y por ende, tampoco adelantó ninguna gestión para verificarlo o para reconocerlo.

Señala, que no puede ser válida la reclamación judicial aquí resuelta; que ello transgrede el derecho a la defensa de la entidad, en la medida que se está imponiendo una condena por la no realización de un trámite tendiente a verificar si la demandante tenía o no derecho a la garantía de pensión mínima, a pesar de que nunca fue solicitada.

Manifiesta, que los jueces laborales no puede omitir los procedimientos establecidos en la ley, para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones previstas por el Sistema de Seguridad Social; que el Tribunal concluyó, que la actora contaba con 57 años de edad y 1150 semanas cotizadas, pero que no se detuvo a analizar, si tales circunstancias se encontraban acreditadas en el momento en que la demandante presentó la reclamación al fondo privado; que además «olvidó gravemente que debía integrarse el capital que financiará la prestación, pues sólo así se podrá determinar si contaba o no con los recursos suficientes para el reconocimiento de una pensión de vejez».

Finalmente, señala que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 7º del Decreto 510 de 2010, lo que lo condujo a no advertir que «la obligación de los fondos de pensiones de reconocer las prestaciones reclamadas sólo surge con la presentación de la respectiva solicitud junto con la documentación requerida para acreditar el derecho».

Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Endilga al proveído acusado, ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: … artículo 65 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º y 4º del Decreto 832 de 1996; y 2º y 3º del Decreto 142 de 2006; 7º del Decreto 510 de 2003, todo lo cual condujo a la violación medio del artículo 29 de la Constitución Política.

Expresa, que la vulneración de la ley denunciada se debió a que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FABILA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ no era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ presentó ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, la solicitud de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ no presentó ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como afiliado al Régimen de Ahorro Individual, la solicitud de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que lo reclamado en la demanda inicial por la señora FABIOLA DE JESUS ALARCON DE QUIROZ era diferente de los peticionado en sede administrativa ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, siendo que ahora se solicita una garantía de pensión mínima de vejez y allá se requirió una pensión de vejez. Refiere, que los desatinos denunciados, se debieron a que el juez de apelaciones apreció equivocadamente la demanda inicial (folios 2 a 10 C.1), la Copia de la Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 12 comunicación BP-R-I-L-158002-11 de 23 de febrero de 2011, dirigida a la señora Fabiola de Jesús Alarcón de Quiroz por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 16 y 17 del C.1).

Para desarrollar el cargo, señala que, si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente el escrito genitor, habría advertido que lo pretendido en sede administrativa fue diferente a lo solicitado en la demanda con la que se promovió el presente asunto; que ello resulta evidente al observar el hecho 3º de aquella, en el que indicó que la accionante le requirió a Colfondos S.A., el reconocimiento de una pensión de vejez; lo que se corrobora con la copia de la comunicación BP-R-I-L-158002-11 de 23 de febrero de 2011, dirigida a la señora Fabiola de Jesús Alarcón de Quiroz, por parte de la entidad, en la que se le da respuesta específicamente sobre la prerrogativa por ella solicitada; que en razón a ello, el fondo no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al posible derecho que la actora tenía a la garantía de pensión mínima, ni realizó ninguna gestión interna tendiente a validar dicha situación. Como consecuencia de lo anterior, alega al igual que en el primer cargo, que no era « válida la reclamación judicial que ahora se resuelve, siendo que lo que se cuestiona es la negativa a la pensión de vejez y se pretende una garantía de pensión mínima de vejez»; que esa circunstancia transgrede el derecho al debido proceso de la entidad convocada a juicio, en la medida que la condena impuesta es consecuencia de la no realización de un trámite que nunca fue solicitado, y que los jueces laborales no pueden omitir los procedimientos establecidos en la ley, para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones, establecidas por el Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 13 También reiteró, que el juez de apelaciones concluyó, que la actora contaba con 57 años de edad y 1150 semanas cotizadas, pero que no se detuvo a analizar si tales circunstancias se encontraban acreditadas en el momento en que la demandante presentó la reclamación al fondo privado; que además «olvidó gravemente que debía integrarse el capital que financiará la prestación, pues sólo así se podrá determinar si contaba o no con los recursos suficientes para el reconocimiento de una pensión de vejez».

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que resulta extemporáneo e inadmisible en casación, por constituir un hecho nuevo, el planteamiento exhibido por la parte recurrente, en cuanto a que “lo pretendido por la demandante en el presente asunto, no coincidía con la solicitud por esta presentada ante el fondo antes de iniciar el proceso judicial”, en tanto que ninguno de esos aspectos fueron planteados en las instancias respectivas, pues permitir que tal debate se surta en estos momentos, cuando ya se han surtido las etapas procesales, ello comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Además de lo anterior, si bien es cierto que en el hecho 3º de la demanda, se afirmó que la afiliada a Colfondos S.A., le solicitó a dicha entidad, el reconocimiento de la pensión de vejez, y que en la comunicación BP-R-I-L-158002-11 de 23 de febrero de 2011, que el fondo le dirigió a la actora, se centró en explicarle los motivos por los cuales no se accedía a lo solicitado, ello no conduce al quiebre del fallo confutado, Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 14 puesto que la circunstancia de que lo pretendido en la reclamación inicial, que la demandante presentó ante el fondo privado, sea diferente a lo exigido en el escrito genitor con el que se inició el proceso, no conduce a como lo afirma la recurrente a que no fuera « válida la reclamación judicial que ahora se resuelve ».

Se dice lo anterior, por cuanto el efecto que reclama la ahora recurrente, es el que está previsto para los casos regulados por el artículo 6 del CPTSS, el que solo opera frente aquellas reclamaciones que se dirigen contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, frente a las cuales las prerrogativas pretendidas en la reclamación administrativa constituyen «un factor de competencia para el juez laboral», y establecen un límite para este en su pronunciamiento, lo que no sucede en relación con entidades de derecho privado, como lo es Colfondos S.A., en donde la reclamación sobre una prestación, solo tiene efectos frente a la interrupción de la prescripción del derecho pretendido, según lo establece el artículo 151 del CPTSS, pero no constituye un marco inamovible para que el juez pueda pronunciarse respecto del mismo.

Ahora, sobre el argumento relativo a que el fondo no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al posible derecho que la actora tenía a la garantía de pensión mínima, y que por ende, no realizó ninguna gestión interna tendiente a validar dicha situación, valga decirse, que el mismo resulta desacertado, pues lo que evidencia, es una falta de diligencia y cuidado de la entidad, que como integrante del Sistema General del Seguridad Social en Pensiones le compete, puesto que no puede perderse de vista que el objetivo del Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 15 mismo es proteger a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las diferentes prestaciones previstas para cada uno de esos riesgos; de manera que la actuación de las administradoras de pensiones debe estar dirigida a la satisfacción de esos fines que busca el sistema, brindando un acompañamiento integral al asegurado, no solo cuando se afilia al régimen pensional, sino durante su permanencia en el mismo y con mayor razón, en el momento en que se configuran las condiciones necesarias para el disfrute pensional.

Y es que no puede olvidar la recurrente, que el Sistema General de Seguridad Integral, estatuido por la Ley 100 de 1993, previó en materia pensional dos clases de regímenes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, y que en este último, el asegurado posee una cuenta de ahorro individual, donde va acumulando su capital para financiar en el futuro alguna de las prestaciones que brinda el sistema, entre ellas, la pensión de vejez; sin embargo, ante la posibilidad de que las personas no pudiesen completar el capital necesario para ello, el mismo ordenamiento jurídico, en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad que irradian todo el Sistema de Seguridad Social, conforme lo dispuso el artículo 48 de la CN, estatuyó en el artículo 65 de la citada Ley, una pensión mínima, que se financia con los recursos del afiliado y los que para efecto le correspondan trasladar al Estado, sin que por ello dicha prerrogativa deja de ser parte del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades de fondos de pensiones como lo es la recurrente.

Es por ello que también resulta desacertado el actuar de la administradora demandada, al pretender despojarse del Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de una pensión que indudablemente hace parte del sistema por ella administrado y, por lo tanto, de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas que puede llegar a estar desprotegidas por no haber alcanzado el capital necesario para acceder a una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL 20 feb.2013, rad.41993, en la que se resaltó el papel que juegan las administradoras de pensiones dentro de la prestación del servicio público de la seguridad social, conforme lo estatuye el artículo 48 de la CN, en efecto allí se sostuvo: …la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.

Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, pues es claro, que en el presente asunto, Colfondos S.A., no cumplió en Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 17 debida forma con sus obligaciones de gestión frente al derecho pensional de la demandante, que como administradora del sistema le impone el ordenamiento jurídico, puesto que, así como cuando en la comunicación BP-R-I-L-158002-11 de 23 de febrero de 2011, que le dirigió a la demandante para negarle el derecho a la pensión de vejez pretendida, le informó sobre la posibilidad que tenía de acceder a la devolución de saldos de su cuenta individual y el trámite necesario para ello, ha debido proceder a verificar si la actora podía ser titular de la garantía de pensión mínima, y en caso afirmativo, proceder a adelantar los trámites necesarios para su reconocimiento.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que FABIOLA DE JESÚS ALARCÓN DE QUIROZ le promovió a la recurrente COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.-COLFONDOS.

Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Presidente de Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 71431 SCLAJPT-10 V.00 19