Micelio
SL1666-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Caste Samna de Justicia SSS Casas» laboral Sala ea DUCIIIIMINE N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1666-2020 Radicación n.° 73315 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILDA PÉREZ CAMELO y MARÍA CAMILA RUBIO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra y, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó MARÍA ISLENA HERNÁNDEZ POVEDA.

I.

ANTECEDENTES María Islena Hernández Poveda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Hilda Pérez Camelo y María Camila Rubio Pérez, con el fin SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73315 de que se condenara a la entidad, a reconocer y pagarle la «pensión de sobrevivientes» en su condición de compañera permanente del pensionado Mario Humberto Rubio Clavijo, desde el día de su fallecimiento, las mesadas adeudadas, reajustes legales, intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: convivió en unión libre con Mario Humberto Rubio Clavijo, en calidad de compañeros permanentes desde febrero de 2003 al 19 de abril de 2010 y, a partir de esta última calenda, al haber contraído matrimonio civil, como cónyuges, hasta su deceso. Informó que a Rubio Clavijo le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, en Resoluciones n.° 04281 de 10 de mayo de 2007, 6486 de 16 de julio de 2007 y, 310 de 20 de enero de 2012 y, que falleció el 11 de marzo de 2012.

Precisó que se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar, siempre dependió económicamente de su esposo y, jamás recibió ingreso económico por concepto de salarios, renta o pensión. Expuso que como a reclamar la pensión de sobrevivientes concurrieron, además de ella, Hilda Pérez Camelo también en calidad de cónyuge y compañera permanente y, María Camila Rubio Pérez, hija del pensionado, Colpensiones resolvió en Resolución n.° GNR 231371 de 11 de septiembre de 2013, que la controversia SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73315 sobre el derecho pretendido debía ser dirimida por un Juez Laboral, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que no había sido resuelto al momento de interponer la demanda.

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito del pensionado, la condición de cónyuge de la demandante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su decisión de dejar la definición del conflicto de beneficiarias en manos de la justicia ordinaria laboral.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó: buena fe, «EXTRA Y ULTRA PETITA» y, «GENERICAS E INNOMINADAS» (f.° 70-74 cuaderno principal). María Camila Rubio Pérez, aceptó la fecha del deceso de su padre, la calidad de pensionado, el matrimonio contraído entre él y María Islena Hernández Poveda y, la solicitud de reconocimiento pensional elevado por ella, su progenitora y, la aquí demandante.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 87- 96 cuaderno de instancias). Hilda Pérez Camelo, dio contestación al libelo en los mismos términos en que lo hizo su hija María Camila Rubio SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73315 Pérez (f.° 106-118 cuaderno principal) y, presentó además, demanda de reconvención en contra de Colpensiones y María Islena Hernández Poveda, la que reclama para sí el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en su condición de ex compañera y ex esposa de Mario Humberto Rubio Clavijo, «DESDE EL DM SIGUIENTE A SU FALLECIMIENTO», junto con las mesadas pensionales adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso (Negrilla y resaltado del texto).

Sostuvo sus peticiones en que convivió con el pensionado desde el ario de 1978 y, que contrajeron matrimonio civil el 5 de octubre de 2000, unión marital de la que procrearon 2 hijas. Señaló que ante diferencias atribuidas «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE» (Negrilla y resaltado del texto) al fallecido, decidieron separarse de mutuo acuerdo y de manera legal, como consta en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el 15 de junio de 2004.

Precisó que si bien, existió una separación «formalizada de manera legal», la misma no fue «real», debido a que la pareja mantuvo una relación personal, familiar e íntima hasta el 20 de noviembre de 2009, calenda en la cual Mario Humberto Rubio Clavijo decide «desaparecer sin justificación alguna de su compañera permanente y núcleo familiar».

Dijo que n el mes de junio del ario 2010, el pensionado le comunicó que padecía una enfermedad terminal y le indicó SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73315 que ese fue el motivo por el cual «desapareció en el mes de noviembre de 2.009; pero que sin embargo se encuentra dispuesto de volver (sic) a su núcleo familiar»; indicó que «no hubo convivencia durante el año dos mil diez (2010) y los dos (2) primeros meses del año dos mil once (2011)» con el fallecido y, que «esta situación no fue por culpa de mi poderdante la señora RUDA PEREZ CAMELO, sino atribuible única y exclusivamente al señor MARIO HUMBERTO RUBIO CIAVIJO» (Negrilla del texto).

Agregó que el 11 de marzo de 2012 falleció Rubio Clavijo como consecuencia de una enfermedad terminal, calenda en la que ostentaba la calidad de pensionado por parte del ISS (f.° 132-139 cuaderno principal). En respuesta a la demanda de reconvención, María Islena Hernández Poveda presentó oposición a los pedimentos. Aceptó la existencia de las hijas procreadas en la unión entre el pensionado e Hilda Pérez Camelo, la separación por mutuo acuerdo entre ellos, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, la fecha de deceso de Mario Humberto Rubio Clavijo y, su condición de pensionado para aquella calenda.

Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia del derecho y la innominada (f.° 278-286 cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73315 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de noviembre de 2014 (381 CD y f.° 382-385 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIOIVES, de las pretensiones de las demandas instauradas por la señora MARL4 ISLENA HERNANDEZ POVEDA y la señora HILDA PEREZ CAMELO, demandante inicial y demandante en reconvención, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE SEÑALA que no es necesario el estudio de las excepciones propuestas por las personas que han sido demandadas en el curso de esta actuación dado que no prosperan por las razones anteriormente dichas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SE DISPONE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIO1VES estudie el cumplimiento de los requisitos por parte de MARL4 CAMILA RUBIO PEREZ, por lo menos en cuanto hace relación al 50% de la pensión de sobreviviente dejada por MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO, en el sentido de que si encuentra acreditado que esta tiene menos de 25 años, y además se encuentra acreditada debidamente la condición de estudiante se le acceda a esta hasta los 25 años, toda vez que en el curso de la actuación se demostró que el señor RUBIO CLAVIJO, señaló que esta era la persona dependiente de él.

CUARTO: ABSOLVER a las partes al pago de condena en costas.

QUINTO: Si este fallo no fuere recurrido se debe enviar en consulta a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué para lo de su cargo (Negrilla del texto). Inconformes, la demandante principal y la demandante en reconvención apelaron. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73315 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de María Islena Hernández Poveda e Hilda Pérez Camelo, «así como de la consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la orden emitida en su contra y a favor de la menor, María Camila Rubio Pérez», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 11 de agosto de 2015 (CD a f°. 34 del cuaderno del Tribunal), en el que resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, en el proceso ordinario promovido por María 'siena Hernández Poveda contra Colpensiones y otra, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIO1VES, a reconocer y pagar a MARÍA ISLE1VA HERNA1VDEZ POVEDA, un vez quede en _firme este fallo, pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO, a partir del 12 de marzo de 2012 en cuantía igual al 100% del monto de la pensión que para ese momento le era pagado al causante, el cual deberá reajustarse anualmente en el porcentaje que para tal efecto haya fijado y fije el Gobierno Nacional para aumento de pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPE1VSIOIVES, a reconocer y pagar a MARÍA IBLE1VA HERNADEZ POVEDA, una vez quede en firme este fallo, las mesadas retroactivas causadas desde el 12 de marzo de 2012, debidamente indexadas.

TERCERO: NEGAR los intereses moratorios solicitados por la demandante.

CUARTO: NEGAR las peticiones formuladas por HILDA PEREZ CAMELO, en la demanda de reconvención.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe, propuesta por COLPE1VSIONES.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demás demandadas. SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 73315 SEPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de HILDA PEREZ CAMELO y MARÍA CAMILA RUBIO PEREZ y a favor de la demandante (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) Debe ordenarse a Colpensiones que estudie la situación de la demandada María Camila Rubio Pérez respecto del posible derecho a la sustitución pensional dejada por el causante, Mario Humberto Rubio Clavijo, ii) Está acreditada la convivencia de la señora María Islena Hernández Salas con el causante Rubio Clavijo, iii) Está acreditada la convivencia de la señora Hilda Pérez Camelo respecto del causante Rubio Clavijo y, iv) En consecuencia, le accede a ellas el derecho a la sustitución pensional.

El primer punto que dilucidó el colegiado de instancia, fue el relacionado con la norma aplicable al sub lite, para lo cual, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 11 de marzo de 2012, estableció que la situación pensional reclamada se encontraba regida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en cuanto a los beneficiarios pensionales, por el artículo 13 de esta última normatividad que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, como a reclamar el derecho pensional comparecieron María Islena Hernández Poveda, Hilda Pérez Camelo y María Camila Rubio Pérez, iniciaría el estudio con esta última en su condición de hija del pensionado Mario Humberto Rubio Clavijo. SCL.A.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73315 Siendo así, encontró que la decisión que sobre ella adoptara el a quo y, revisada en grado jurisdiccional de consulta, no se encontraba ajustada a derecho, en tanto el fallador de primera instancia no podía trasladar su labor judicial a Colpensiones, toda vez que dicha entidad en su actuar administrativo resolvió, en la Resolución n.° GNR 231371 de septiembre 11 de 2013, no reconocer derecho en favor de María Camila Rubio Pérez, porque no acreditó la condición de estudiante.

Consecuentemente, al estudiar la situación de la hija, verificó las pruebas que se allegaron al informativo y no evidenció «que le pueda asistir derecho alguno a la pensión de sobrevivientes que como hija le pudiera corresponder», pues para cuando falleció el pensionado, María Camila Rubio Pérez contaba 23 arios, por lo que, para beneficiarse de tal derecho debió «acreditar la calidad de estudiante, prueba que brilla por su ausencia pues examinado el cartulario no existe un solo documento que informe que la citada Rubio Pérez se encontraba estudiando para el momento de su fallecimiento de su padre y, un año después cuando alcanzó los 25 años de edad», por lo que, dispuso la revocatoria del numeral 3 del fallo consultado y la absolución de la demandada Colpensiones de esta pretensión. A continuación, procedió a decidir el recurso de Hilda Pérez Camelo, demandada y demandante en reconvención, quien alegó su derecho en calidad de compañera permanente de Mario Humberto Rubio Clavijo, para lo cual, se remitió a: SCLA.MT-10 V.00 9 Radicación n.° 73315 el registro civil de matrimonio con nota marginal de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ellos, fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 15 de junio de 2004, en la que se decretó el divorcio del matrimonio civil de la pareja Rubio Pérez, información que corroboró con la aceptación que de tales hechos hizo la solicitante en la demanda de reconvención. A partir de dichas pruebas, sostuvo: Entonces, se reitera, el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Pérez Camelo, se sustenta en la convivencia que dice se continuó dando con el causante Rubio Clavijo luego de disolverse su matrimonio, tal como lo anunció en el hecho 5 de su demanda de reconvención donde anotó "si bien es cierto existió una separación formalizada de manera legal entre Mario Rubio e Hilda Pérez, la misma fue de manera legal pero no real, debido a que los señores Mario Rubio e Hilda Pérez mantuvieron hasta el 20 de noviembre del año 2009, una relación personal, familiar e íntima ( )" (f.° 133).

A este respecto, esto es, la convivencia de la demandante en reconvención hasta el 20 de noviembre de 2009 ha de decirse que por sí sola le resta la posibilidad de acceder al derecho a la pensión aquí reclamada, en tanto y en cuanto el fallecimiento del señor Rubio Clavijo se produjo el 11 de marzo de 2012, lo que permite afirmar que para este momento y desde aproximadamente 2 años larguitos antes, ésta ya no convivía con el causante.

Añadió que de la convivencia después del ario 2004 y hasta el 2009 tampoco existía prueba en el plenario, pues por el contrario, la aportada permitía establecer que a partir de la cesación de efectos del matrimonio civil de la pareja Rubio Pérez -2004-, estos no volvieron a convivir, afirmación que extrajo de los interrogatorios absueltos por el pensionado Mario Humberto Rubio Clavijo, en el proceso de alimentos seguido en su contra por su hija Paula Marcela Rubio Pérez;

SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 73315 y por Hilda Pérez Camelo, dentro del proceso de nulidad de sociedad conyugal adelantado por ella, contra de Rubio Clavijo, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, así como la declaración allí recibida a Paula Marcela Rubio Pérez y, los testimonios rendidos por Andrea Carolina Casas Cardona, Margarita Ávila Castañeda, Dina Ramírez Becerra, Francisco Suarique Buendía, Javier Mauricio Salas Hernández y, Lucero Jaramillo Guzmán dentro del proceso de alimentos seguido en contra del pensionado Rubio Clavijo por su hija Paula Marcela adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Del citado acervo probatorio, concluyó el Tribunal: Todas estas aseveraciones que aunque hacen referencia a personas distintas a Hilda Pérez Camelo, terminan siendo válidas para establecer que la citada Pérez Camelo no convivió con el causante por lo menos desde el año 2005, pues refieren los testigos a quienes vivían con la señora Pérez Camelo y siempre hicieron referencia a dos personas no más, a su hija Paula Marcela y a su nieta Daniela, hija de esta última, pero ninguno hizo alusión a que el causante visitara o se quedara en la casa de la señora Pérez, es más, Paula Marcela Rubio en su interrogatorio en el proceso de alimentos contra su padre, dio cuenta de la convivencia de este con otra persona diferente a su progenitora y así lo refirió también esta última, Hilda Pérez en el proceso de nulidad de la disolución de la sociedad conyugal.

Abordó entonces el estudio de la alzada planteada por María Islena Hernández Poveda, de quien encontró: que contrajo matrimonio con Mario Humberto Rubio Clavijo el 10 de abril de 2010, calenda a partir de la cual no alcanzaría el cumplimiento de los 5 años de convivencia con él como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, remontó el análisis de tal requisito a partir de lo indicado en SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 73315 la demanda inicial, en la que se afirmó la convivencia con antelación al vínculo matrimonial, «más exactamente al mes de febrero de 2003».

Para ello, se remitió al estudio de la documental a la que revisó al resolver el recurso de Hilda Pérez Camelo, así como al documento radicado por el pensionado Rubio Clavijo ante el ISS, en el que solicita tener como beneficiaria a María Islena Hernández Poveda, en su calidad de cónyuge y, a la prueba testimonial que se recaudó en el presente proceso rendida por, Johana Giraldo Hincapié, Nelson González Sánchez, Jaime Acosta Chávez, Beatriz Cifuentes de Ramos, Luz Mery Bocanegra, María Heidy Rubio de Ospina, Javier Mauricio Salas Hernández, Luz Miriam Pira, Blanca Jiménez Quijano, Samuel Rubio, acervo probatorio del que concluyó: De la abundante prueba testimonial, especialmente de la rendida por Johana Giraldo Hincapié, Nelson González Sánchez, Jaime Acosta Chávez, Beatriz Cifuentes de Ramos, Luz Mercy Bocanegra y Javier Mauricio Salas Hernández se establece sin duda alguna que la aquí demandante María 'siena Hernández Poveda convivió con el causante desde el año 2003 hasta el momento de su muerte, tiempo que suma más de los 5 años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a).

Ahora bien, frente a los testimonios rendidos por María Heidy Rubio Ospina, Luz Miriam Pira y Samuel Rubio debe anotarse que si bien pretendieron dar cuenta de la convivencia de Hilda Pérez con el causante después de su separación y de paso desvirtuar la convivencia con María Islena Hernández Poveda, sus dichos no gozan de credibilidad para la Sala y más bien denotan parcialidad a favor de quien los convocó, esto es, de Hilda Pérez, pues en el caso de María Heidy Rubio Ospina se tiene que su dicho en este proceso resulta contradictorio con el expuesto en el proceso de alimentos cuya versión obra a folio 156, donde da cuenta de la separación total de la pareja Pérez Rubio luego de su divorcio, pero además, al igual que el dicho de Samuel Rubio, se contradice por cuando tratan de mostrar una relación marital de total cordialidad, cuando lo mostrado en las piezas procesales de los procesos de alimentos y nulidad de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73315 disolución de la sociedad conyugal muestran una realidad muy diferente a la por ellos relatada y al ser indagados sobre tal contradicción se tiene, en el caso del señor Samuel Rubio que solo se limitó a contestar que solo narró en este proceso lo que vio, pero que Mario Rubio e Hilda Pérez no le contaban todo lo que entre ellos ocurría. Además, aunque estos 3 testigos pretendieron acreditar convivencia entre Hilda Pérez y el causante con posterioridad a su separación, de sus dichos, como lo advirtió el a quo, no se logra establecer sino una posible buena amistad.

Para finalizar, indicó que si bien María Islena Hernández conserva aún su apellido de casada, "de Salas", este correspondía al matrimonio contraído con antelación con Gonzalo Salas Caicedo de quien no solo se separó de bienes, como da cuenta la escritura pública de folio 31, sino que falleció el 19 de marzo de 1998, «lo que permite informar que para el año 2003 cuando inició su convivencia con el señor Mario Rubio también ya fallecido y para cuando contrajo matrimonio con este, la señora Islena Hernández ostentaba el estado civil de viuda».

Agregó que, de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento ante los Jueces de Familia, especialmente en el proceso de alimentos que se adelantó en contra de Mario Humberto Rubio Clavijo, en cuanto allí se dijo que este era arrendatario de Maria Islena Hernández Poveda, ello: [..] obedeció al temor que había infundido una de las hijas del causante, más exactamente, Paula Marcela Rubio Pérez, ante la relación amorosa de su padre con la aquí actora, inclusive agredido fisicamente a esta última, conforme se evidenció en la denuncia penal de que dan cuenta los documentos que obran a folios 270-278, que culminó con resolución inhibitoria debido al acuerdo a que llegaron allí la denunciada y la ofendida.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73315 Por lo anterior, para el ad quem quedó plenamente acreditada la calidad de beneficiaria pensional de María Islena Hernández Poveda, a quien ordenó reconocer la prestación, en suma equivalente al 100% de la pensión que para el 12 de marzo de 2012, devengaba Mario Humberto Rubio Clavijo, calenda a partir de la cual efectúo su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hilda Pérez Camelo y María Camila Rubio Pérez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, CASE en su totalidad LA DEMANDA DE CASACIÓN, interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de lbagué - Sala Laboral-, de fecha (11) de agosto de 2015, y que en su lugar, una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque la de segunda instancia y en su lugar reconozca y conceda la pensión de sobrevivientes a la señora HILDA PEREZ CAMELO, a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO, junto con las mesadas causadas y las adicionales de cada ario, así como con los incrementos legales debidamente indexados, los intereses moratorios más altos y las costas del proceso (Negrilla del texto).

Con tal propósito la censura propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. SCIA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 73315 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada «POR INFRACCIÓN INDIRECTA» (Negrilla del texto) de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 1, 2, 13, 46 y 48 de la CN, «lo que lo llevó a la aplicación indebida» del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Como error evidente y ostensible de hecho detalla: Dar por demostrado, no estándolo, que la señora HILDA PEREZ NO tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de ex - esposa y compañera permanente del causante MARIO HUMBERTO RUBIO CLAVIJO; por la falta de apreciación de pruebas testimoniales fundamentales, aun cuando las mismas fueron allegadas de manera solemne, después del fallo del ADQUO (sic).

En el desarrollo manifiesta que el colegiado de instancia al momento de proferir sentencia «NO TUVO EN CUENTA LOS TESTIMONIOS de las señoras HILDA PEREZ, en su calidad EX - Esposa (sic) y demandante en reconvención, al igual que el de las hijas del causante PAULA MARCELA RUBIO PEREZ & (sic) MARÍA CAMILA RUBIO PEREZ; pruebas que fueron allegadas al proceso de manera solemne» y con las que se acreditaba que la señora Pérez Camelo mantuvo una relación con Mario Humberto Rubio Clavijo hasta el ario 2009, aún después de separarse legalmente, anualidad en la que el «causante desapareció, por culpa únicamente atribuida a él».

SCLkIPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 73315 A continuación, se refiriere una a una a las declaraciones en las que soporta su inconformidad y, sostiene: «se observa notoriamente que los testimonios dejados de apreciar por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA LABORAL, eran fundamentales para dar por demostrado (sic) la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora HILDA PEREZ CAMELO».

Agrega que obran además en el plenario las declaraciones de María Heidy y Samuel Rubio y, Luz Miriam Pira, los dos primeros hermanos del fallecido y, la última cuñada de él, pruebas que, junto con las declaraciones denunciadas con anterioridad, «son pruebas que fueron dejadas de valorar objetivamente en conjunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué - Sala Laboral».

Para finalizar, señala: [ ] es evidente el ERROR DE DERECHO por vía indirecta en que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué - Sala Laboral -; por falta de apreciación de pruebas en conjunto, consistente en dar por demostrado que no existía el derecho de la señora H1LDA PEREZ en acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece la Ley 100 de 1.993, que regula la sustitución pensional, por causa atribuible al causante, aun cuando las pruebas fueron allegadas al proceso de manera solemne.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señala que la demanda incurre en falencias de técnica, en tanto se pide la casación de la «demanda de SCI.AWT-10 V.00 16 Radicación n.° 73315 casación», cuando lo correcto es solicitar la de la providencia impugnada. En lo que hace al reconocimiento pensional solicitado, manifiesta que «se atiene a la distribución que la H. Corte ordene realizan, pues ante el conflicto de beneficiarias no fue posible por la entidad conceder la prestación a alguna de ellas, como lo dejó plasmado en Resolución n.° 231371 de 2013.

María Islena Hernández Poveda, alude a la falta de técnica de la demanda que contiene el recurso extraordinario y, resalta que en el desarrollo del cargo se confunde el error de hecho con el de derecho «porque si existió apreciación probatoria y el cuestionamiento va dirigido a una indebida valoración, la vía de la censura debe ir enrutada por el ERROR DE DERECHO».

Sostiene que frente a la falta de apreciación de los testimonios que denuncia la censura correspondientes a los rendidos por Hilda Pérez Camelo, María Camila Rubio Pérez y Paula Marcela Rubio Pérez, «no es que el Tribunal haya omitido su valoración, simplemente no las consideró importantes ni suficientes como para contrarrestar la solidez probatoria que sirvió de apoyo al fallo proferido», amén que «confiesan que mantuvieron separados y la presunta causa de separación atribuible al causante no goza de demostración probatoria».

VIII. CONSIDERACIONES SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 73315 Debe indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato propio de aquellas, que a la lógica que debe hacerse al plantear un cargo en este recurso extraordinario.

En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, la censura olvida que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa, debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo.

En el presente asunto, se pide a la Corte «CASE en su totalidad LA DEMANDA DE CASACIÓN» (negrilla del texto) que no la sentencia de segunda instancia, que es el proveído respecto del cual se reclama control de legalidad en el recurso extraordinario para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, además que omite especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como Tribunal de Casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como Tribunal de Instancia, en el SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73315 evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.

Lo que se hace impropiamente en el escrito, es pedir la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo que constituye en un contrasentido pues una vez casada, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada. No obstante, en el presente asunto, a pesar de lo que ya se indicara, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que las demandantes pretenden la revocatoria de la sentencia de primer grado en tanto en ella se absolvió a la convocada a juicio del derecho a la pensión de sobrevivientes a la que aspira Hilda Pérez Camelo.

Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en el cargo. Como lo menciona la opositora, en el embate se hace alusión de manera indistinta y conjunta al error de hecho y SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73315 al de derecho, con lo que se desconoce que este último, se configura cuando se da por acreditado un hecho o no se da por demostrado, con la prueba solemne que la ley exige para su existencia y acreditación, situación que no se presenta en este caso, dado que, desde luego, el testimonio, no es una prueba ad sustantiam actus.

De otra parte, como el error de hecho endilgado al colegiado de instancia, se soporta en la falta de valoración de las declaraciones rendidas por Hilda Pérez Camelo, Paula Marcela y María Camila Rubio Pérez, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del presente asunto, debe recordarse que, no son prueba calificada para sustentar un ataque en casación laboral de forma directa, sino que dependen de la prosperidad del yerro en un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo r de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que no puede abordarse su análisis ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019).

Adicionalmente, las recurrentes dejaron sin atacar parte del sustento de la sentencia proferida por el Tribunal, cuyo soporte fue la prueba documental aportada, con la que encontró acreditado, que Hilda Pérez Camelo no convivió con el pensionado en los 5 arios anteriores a su deceso, hecho que le extinguía la calidad de beneficiaria pensional del derecho pretendido en tanto, a pesar de haber estado casada SCIA.IPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73315 con él, se divorció, sin que hubiere logrado demostrar el tiempo mínimo de convivencia en calidad de compañera permanente y con posterioridad a la disolución de su vínculo.

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de las recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de María Islena Hernández Poveda y de Colpensiones, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73315 Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISLENA HERNÁNDEZ POVEDA contra HILDA PÉREZ CAMELO, MARÍA CAMILA RUBIO PÉREZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX- INEFZ 1 1 Mcr -- C.) (--- CIDCf--C-D JIMENA ISABEL--~Cr -FAJARDO ------'RGE P a DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22