Radicación n.° 53837 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1666-2018 Radicación n.° 53837 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN STOL TERZANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CI FLORIMEX COLOMBIA LTDA, FLORIMEX GLOBAL B.V. y FLORIMEX INTERNATIONAL B.V. I.
ANTECEDENTES John Stol Terzano llamó a juicio a las sociedades arriba mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CI Florimex Colombia Ltda., en cuyo capital tienen participación las otras demandadas. En consecuencia, pidió condenarlas solidariamente a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas legales de junio y diciembre, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones, «conforme al salario realmente devengado», así como a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el 65 ibídem, junto con las costas del proceso (fls. 3 -11).
Informó que del 15 de diciembre de 1996 al 9 de marzo de 2005, fue gerente general de C.I. Florimex Colombia Ltda., de propiedad de las codemandadas; además, que fue despedido con sustento en que «(…) había utilizado información y medios de C.I. Florimex Colombia Ltda. a efectos de constituir una empresa de similares características, y que había concedido, en contra de las políticas de la Compañía, préstamos a diversos empleados».
Agregó que su liquidación final se basó en un salario de $6.400.000, inferior al realmente devengado, pues no le fueron tenidos en cuenta reconocimientos habituales en dinero y especie, con connotación salarial, algunos de ellos pagados en dólares a título de viáticos y primas por desempeño, entre otros, que arrojaban una remuneración mensual de $35.484.000.
Con excepción de la declaratoria del contrato de trabajo, C.I. Florimex Colombia Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «justas causas para haber dado por terminado el contrato de trabajo del demandante», prescripción, «falta de causa para que el demandante persiga a mi representada», «mala fe del demandante» y buena fe (fls. 115-123).
Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y la participación de las codemandadas en el capital de la sociedad empleadora, pero precisó que la responsabilidad de aquellas se limita al monto de sus aportes. Adujo que el despido se sustentó en justas causas debidamente probadas, consistentes en la violación del pacto de exclusividad, competencia desleal y el otorgamiento de préstamos no autorizados.
Aclaró que la liquidación final de salarios y prestaciones se ajustó a la ley y a lo efectivamente percibido por el actor, en tanto existió pacto de salario integral. Florimex International B.V. y Florimex Global B.V., también se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable por el pago pretendido por el demandante», «ausencia de derechos solicitados a cargo de mi representada», buena fe, cobro de lo no debido y terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Negaron cualquier responsabilidad por tratarse de personas jurídicas distintas de la empleadora y ratificaron que según lo informado por esta, el despido fue fundado y la liquidación final se efectuó con base en el salario integral devengado (fls. 199-205). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (fls. 272-283), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (fls. 22-32 cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado que mediante contrato de trabajo a término indefinido, el actor laboró como gerente general de C.I. Florimex Colombia Ltda. del 16 de diciembre de 1996 al 9 de marzo de 2005, fecha en la cual la sociedad mencionada dio por terminado el vínculo.
Además, que los servicios prestados se remuneraron bajo la modalidad de salario integral, que llegó a $6.400.000 en el último periodo laborado. Circunscribió su análisis a verificar, conforme a las inconformidades de la alzada, a verificar si el a quo valoró equivocadamente la declaración del demandante, pues no tuvo en cuenta que este «fue enfático en señalar que de manera verbal, obtuvo las autorizaciones de los préstamos realizados»; y que los valores pagados al trabajador en Colombia y a través del Banco Wachovia, «constituyen salario y debieron hacer parte de la liquidación final de prestaciones sociales».
Sobre lo primero, estudió la declaración rendida por el demandante, de la cual extrajo que si bien, este reconoció que la empresa prohibía la realización de préstamos a los empleados, luego aclaró que estos podían efectuarse siempre que existiera autorización verbal del jefe inmediato, con la cual siempre contó, inclusive para los «préstamos o anticipos» a su favor.
Contrastó dicha versión con la rendida por Lina Fernanda López, directora contable de la sociedad empleadora, de la cual destacó que varios valores desembolsados al actor bajo esa figura debieron ser devueltos al final de la relación laboral, a más que «dentro de los soportes contables no se encontraba ninguna autorización». De lo anterior, concluyó lo siguiente: (…) el trabajador se hac [í] a autopréstamos (sic), que él los adjudicaba a anticipos y salarios, sin que los mismos tuvieran el aval de los superiores jerárquicos y no puede concebirse, por más que sea el gerente general de la empresa un poder omnímodo sobre su patrimonio, pues ello generaría un poder totalitario en el gerente que debió ser probado por éste;
(…) en el presente caso los egresos del gerente como préstamos, debían estar avalados por el gerente financiero y el tesorero, sin que los mismos tengan la firma que así lo soporte, o por lo menos esta situación no fue probada por el trabajador, quien como lo indicó en el interrogatorio de parte no niega dichos anticipos, pero aduce que los mismos fueron autorizados de manera verbal, prueba que no existe en el proceso, por lo que se confirmará la decisión de Primer Grado, ya que configura su actuar una violación a las obligaciones especiales del trabajador, como es la de “4.guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”.
Al abordar el estudio de la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de los pagos adicionales al salario integral, transcribió el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, del cual dedujo que «el pago del Salario integral, incluye el de las prestaciones de carácter legal y si bien ella no tiene de manera taxativa señalados, otros rubros como parte del salario integral, si refiere dicha norma que retribuye “el salario ordinario”», que incluye todos los valores descritos en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, del que transcribió un aparte.
Agregó que todo aquello que constituya salario hace parte del «acuerdo planteado entre Los contratantes, que su erogación mensual sea de salario integral», y que si bien el artículo 14 mencionado no incluye en forma taxativa otros conceptos, estos «hacen parte de la remuneración ordinaria que recibe el trabajador que ya quedó incluida en el pago de salario integral».
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1998, rad. 10799, para luego concluir lo siguiente: Además, precisamente de lo que se trata, al hacerse el pago de salario integral, es la exoneración en el pago de prestaciones sociales excepto las vacaciones y, por más que se paguen otros conceptos que según el actor son salario, los mismos ya hacen parte de su patrimonio pues se realizaron de manera mensual, además que el objetivo de la norma, es el no pago de prestaciones y de nada serviría tenerlos en cuenta al final del vínculo, pues si fueron pagados en cada mensualidad en la vigencia del contrato, no pueden concurrir para ningún pago a su final.
Por último, advirtió que en las pretensiones de la demanda no se solicitó «la reliquidación del factor prestacional del salario integral, incluyendo en cada mensualidad los rubros que a su juicio hicieron parte del salario integral», de suerte que esto constituiría un «hecho nuevo» que no fue debatido en el proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, pues si bien se dirigen por senda diferente, persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos complementarios.
CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación», de los artículos 127 «(en clara omisión de principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Carta Política)», 128, 130, 189 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; también, del artículo 3 de la la Ley 100 de 1993 «(En cuanto establece la seguridad social como un derecho irrenunciable, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política)».
A título de errores manifiestos de hecho, enlista los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengaba un salario superior al registrado por la demandada en la liquidación final de acreencias laborales. No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengaba conceptos salariales los cuales debieron tener incidencia en la base de liquidación de acreencias laborales, así como en las cotizaciones frente al sistema general de seguridad social: Quince mil ciento diecinueve dólares americanos con treinta y tres centavos (US15.11.33); y ochocientos cincuenta mil pesos m/cte ($850.000) que de manera permanente el demandante recibía por unos supuestos gastos de transporte.
Reprocha que el Tribunal no se pronunciara sobre la naturaleza salarial de los pagos para los cuales se reclamó tal condición, desde la demanda inicial; después de transcribir apartes de la decisión gravada, afirma que el Tribunal erró por desconocer que la condición de salario de ciertos pagos tiene incidencia en otros conceptos igualmente reclamados, como las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización por despido injustificado.
Asegura que el Tribunal ignoró el certificado expedido por el revisor fiscal de Florimex Colombia Ltda. (fl. 92), que da cuenta de que el actor devengó «durante el año 2004 y hasta el día 9 de marzo de 2005, la suma de US$120.000,oo por año», así como que dicha remuneración se reconoció «en forma mensual, mediante la suma de US$4.046.oo en la nómina de Colombia; liquidado a la tasa de cambio de cada mes y US$5.954.oo por una de las compañías del exterior».
Sostiene que de la misma prueba se infiere que el trabajador recibía una suma promedio mensual equivalente a USD10.000 y que cerca del 50% de esta cifra no se canalizó a través de la nómina, sino por medio de otra empresa, lo que conllevó la omisión de aportes al sistema de seguridad social y la deficiente compensación por vacaciones, en vista de la reducción de la base para liquidarlos.
También, estima que el juez colegiado pretermitió las comunicaciones obrantes de folios 68 a 69, en las cuales se certifica que el salario del actor para el año 2001 ascendía a USD120.000, y la declaración rendida por el representante legal de la sociedad empleadora (fl. 241-242), quien reconoció que el pago de USD5.954 hacía parte de la remuneración mensual, pero se transfería a través de una compañía vinculada, así como confesó en la respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio, que «casa matriz brindaba las instrucciones sobre su salario integral, y prebendas o beneficios, que no hacina (sic) parte [del] factor salarial».
En ese orden, afirma que la liquidación de las acreencias laborales (fl. 131) fue mal apreciada, pues «En ella se evidencia que el salario base de liquidación para la fecha de pago registrado por el empleador fue la suma (…) de (…) ($6.400.000)», que a la tasa de cambio vigente para la época, representaban USD2.741, cifra muy inferior a los USD10.000 mensuales que devengaba.
Reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta los medios de convicción que informan que el trabajador recibió una «bonificación anual» o «prima de desempeño» por valor de USD92.500, durante los últimos 3 años de labores. En particular, destaca la respuesta 3 de la declaración de parte vertida por el representante legal de la empleadora y los folios 67 a 72, que dan cuenta de que «el pago del bono era de manera permanente y sujeto al cumplimiento de metas».
Conforme a ello, afirma que la omisión de tales pruebas condujo al Tribunal «a no considerar que a la luz de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (…) estos pagos deber ser considerados como salario para todos los efectos, por ser una remuneración directa del servicio (…)», así como por «no caber dentro de los supuestos establecidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo», más aún si se tiene en cuenta que el pago del bono era frecuente y no ocasional, y se encontraba supeditado al cumplimiento de metas, «siendo innegable su condición de pago retributivo directo del servicio», condición que encuentra claramente establecida en la comunicación que contiene los parámetros para su pago (fl. 70).
En respaldo de lo anterior, asegura que ni en el contrato de trabajo (fl. 15), ni con posterioridad, se celebró pacto de exclusión salarial, circunstancia que también ignoró el juez colegiado. Considera que el Tribunal ignoró que el monto de los viáticos reconocidos «por concepto de manutención y alojamiento» también fue objeto de confesión por el representante legal del empleador (preguntas 2, 4 y 6), en tanto este admitió su pago mensual en cuantía equivalente a USD1466, circunstancia que estima respaldada con los folios 74 a 89, que dan cuenta de la frecuencia de sus viajes de trabajo.
Añade que de haber apreciado la respuesta de la empleadora al hecho 7 de la demanda (fl. 116), el Tribunal habría colegido que aquella confesó que asignó un vehículo al trabajador, junto con la suma mensual de $850.000 para «impuestos, mantenimiento y combustibles» ¸ conceptos que «eran en realidad remuneración del trabajo» y no un «beneficio extralegal», pues a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no obra prueba que demuestre «la existencia de pacto de exclusión salarial sobre el particular», o que se trata de herramientas de trabajo.
Conforme a ello, estima que el juez colegiado ignoró la comunicación emitida por la revisoría fiscal de la empleadora el 22 de junio de 2004 (fl. 158), en la cual se señala como práctica no aconsejable, «el hecho de remunerar con el pago de sumas adicionales por concepto de transporte». CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia viola la ley sustancial, «por indirecta (sic), consistente en la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, la cual llevó [a] la no aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Los siguientes apartes del cargo reúnen el argumento esencial de la acusación: Si bien es cierto que el salario integral comprende un concepto remunerativo y otro compensatorio, no es válido interpretar como lo hace el Tribunal, que la parte del concepto compensatorio debe incluir todo pago salarial que reciba el trabajador, puesto que dicha conclusión lleva a situaciones tan absurdas, como la que precisamente (sic) en este caso, donde el concepto remunerativo del salario básico pagado en Colombia, es muy inferior al valor correspondiente a los demás pagos salariales recibidos por el trabajador. […] Dicha situación llevó a que equivocadamente el Tribunal entendiera que se estuviera solicitando la reliquidación del factor prestacional, cuando lo correcto es que se está exigiendo el pago de lo correspondiente a los conceptos salariales que adicionales al básico en Colombia recibía el trabajador. […] En ese sentido, la interpretación dada por el Tribunal al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y con ello al entendimiento dado a la cláusula de remuneración contenida en el contrato de trabajo, representan una flagrante violación del derecho del trabajador al no recibir el componente prestacional que se derivan de los pagos salariales devengados en el exterior.
Siendo ello así, insiste en la pretensión de condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. REPLICA Del primer cargo, las sociedades demandadas aseguran que la censura no demuestra error con el carácter de manifiesto, en tanto no se desvirtúa que las partes del contrato de trabajo acordaron salario integral, circunstancia que, además, no fue cuestionada por el actor durante la vigencia de la relación. Del segundo, afirman que la Corte «no podría aceptar la tesis del demandante según la cual el salario integral sería escindible de manera que una porción es integral y sobre otra hay que pagar un excedente del 30%».
CONSIDERACIONES En el primer cargo, formulado por la senda indirecta, el recurrente reprocha la «falta de aplicación» de varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que conviene precisar que aunque hubiera querido referirse a la infracción directa de la ley, como sub motivo de violación, la Sala entenderá que la acusación corresponde a la aplicación indebida de las normas, por ser esta la modalidad connatural a la vía escogida.
En el segundo cargo, el recurrente anuncia la transgresión indirecta de la ley, pero lo cierto es que el sub motivo invocado y la argumentación empleada se dirigen a demostrar la violación directa del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por manera que la Sala entenderá que se trata de un lapsus calami de la censura y abordará el estudio por la vía de puro derecho.
Precisado lo anterior, no se advierte controversia sobre la mayoría de las premisas fácticas de las que partió el Tribunal, que pueden resumirse en que el actor laboró como gerente general de C.I. Florimex Colombia Ltda., del 16 de diciembre de 1996 al 9 de marzo de 2005 -fecha en la cual la sociedad mencionada dio por terminado el vínculo-, y los servicios fueron prestados bajo la modalidad de contrato a término indefinido, remunerados mediante salario integral.
Los embates tampoco se dirigen contra las conclusiones de la alzada sobre la justificación del despido, por lo que el problema a resolver se circunscribe a determinar si el juez colegiado se equivocó al ignorar los ingresos reales del trabajador con incidencia salarial, para efectos de verificar la suficiencia de la liquidación final de prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Desde esa perspectiva, el fallador de segundo grado no pudo cometer los errores de hecho que se le endilgan. Como lo reconoce el propio recurrente, el fallo no contiene un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza salarial de los pagos para los cuales se reclamó tal condición, por lo cual la cuestión no es si el Tribunal dio por demostrado, contra la evidencia, que el demandante devengaba un salario superior al que se tomó para la liquidación final de acreencias laborales, tesis sobre la cual gira el primer cargo.
Tal cual se indicó al hacer el recuento del proceso, el ad quem no se ocupó de analizar la naturaleza de los rubros a que hace referencia el recurrente, pues entendió que conforme al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, todos los valores que eventualmente fueran constitutivos de salario, «hacen parte de la remuneración ordinaria que recibe el trabajador que ya quedó incluida en el pago de salario integral», de lo cual puede concluirse que la decisión está cimentada en el entendimiento que se imprimió a esta disposición. En ese orden, se desestiman los reproches en torno a la valoración probatoria y se abordarán los cuestionamientos de orden jurídico expuestos en el segundo cargo, que pueden resumirse, precisamente, en que el juez colegiado desvió el alcance del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por entender que «la parte del concepto compensatorio debe incluir todo pago salarial que reciba el trabajador».
Importa recordar que además de lo expuesto dos párrafos atrás, el fallador de segundo grado concluyó que aun si se pagaran otros conceptos con carácter salarial, «de nada serviría tenerlos en cuenta al final del vínculo, pues si fueron pagados en cada mensualidad en la vigencia del contrato, no pueden concurrir para ningún pago a su final», deducción que no se acompasa a cabalidad con el contenido del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pues si bien, esta disposición establece que por vía del salario integral se compensa de antemano «el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie», así como cualquier otro que se incluya en dicha estipulación, no ocurre lo mismo con la compensación por vacaciones, pues este concepto está expresamente exceptuado por la misma norma.
Algo similar cabe predicar de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues además de que la norma bajo estudio no se refiere a estos conceptos dentro de los expresamente compensados, es evidente que su liquidación y pago debe realizarse sobre los salarios efectivamente recibidos por el trabajador, pues así lo dispone, entre otros, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que se ejecutó el contrato de trabajo.
Siendo ello así, el Tribunal se equivocó al concluir que los valores constitutivos de salario, pagados al trabajador en exceso del monto o porción del salario integral, no debían «concurrir para ningún pago» al final del contrato laboral o incluso, durante su vigencia, pues emerge evidente que, al menos para la liquidación de la compensación por vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tales montos resultaban trascendentes, quedando así demostrado el error jurídico con entidad suficiente para quebrar la decisión gravada.
No obstante, aunque desde la demanda se reclamó la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, así como de las primas legales, lo cierto es que como lo dispone la norma atrás estudiada, estos conceptos sí se entienden expresamente compensados a través del pacto de salario integral, cuya existencia no se discute en sede extraordinaria, por manera que no procede el quiebre de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución por reliquidación de estos conceptos.
Otro tanto ocurre con la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien, en principio, sería viable su análisis en instancia en vista de la prosperidad parcial de la acusación, la Corte llegaría a una conclusión similar a la del juez colegiado, ya no por la inexistencia de obligaciones insolutas, sino porque los únicos valores adeudados (vacaciones) no responden a los conceptos sobre los cuales se causa la referida sanción, en los términos del artículo mencionado.
Así las cosas, solo se casará la sentencia en cuanto confirmó la absolución a la reliquidación de la compensación por vacaciones y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Como se vislumbra la necesidad de adelantar la revisión específica de los aportes en discusión, a fin de establecer la base salarial empleada y, de contera, la diferencia que de manera concreta se pudo derivar de aplicar un salario inferior al efectivamente percibido, se dispondrá oficiar al empleador para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso los soportes que acrediten el pago de los periodos cotizados a favor del actor, junto con el ingreso tomado para tal fin.
CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, «situación que llevó a la falta de aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que esa violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por justa causa imputable al trabajador, consistente en violar la prohibición de otorgar préstamos.
Dar por demostrado sin estarlo, que estuviere prohíbo (sic) el otorgamiento de préstamos en la compañía empleadora. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa imputable al trabajador. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin mediar proceso disciplinario alguno en el que hubiese garantizado el derecho de defensa en favor del trabajador demandante.
Para demostrar la acusación, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que según las comunicaciones emitidas por el revisor fiscal de la empleadora (fls. 158 y 166), el reproche efectuado por este órgano de control «no es por el hecho de permitirse préstamos», sino por concederlos sin garantía alguna y bajo condiciones inadecuadas. En ese orden, considera que si «fuese cierta la prohibición que alega la empresa demandada, la debilidad que hubiera advertido la Revisoría Fiscal era la de otorgar el préstamo en sí mismo».
Asegura que la declaración del demandante fue mal apreciada, pues del conjunto de sus respuestas «es claro que él no acepta que existiera prohibición para el otorgamiento de préstamos»; lo que admitió es que tales créditos «tenían que ser autorizados por el superior, como efectivamente sucedió en cada uno de los casos en que lo hizo durante sus 10 años de gerencia».
En ese orden, rechaza «la forma como el Tribunal pretende invertir la carga de la prueba y trasladar a mi representado la obligación de probar la existencia de las autorizaciones que él afirma se requerían para el otorgamiento de los préstamos», siendo que correspondía al demandado probar la existencia de la prohibición de efectuar tales operaciones.
Por último, sostiene que el ad quem tampoco apreció «la comunicación de fecha 9 de marzo de 2005» (fl.129), con la cual se puso fin al contrato de trabajo, pues de su contenido queda en evidencia i) que el actor fue despedido sin una diligencia previa de descargos y un debido proceso disciplinario, vulnerándose así el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) que la causa alegada para el despido fue extemporánea, pues el otorgamiento de préstamos era de conocimiento del empleador, al menos 8 meses atrás a la fecha en que se produjo el retiro del trabajador, según se deduce de las comunicaciones de revisoría fiscal de 22 de junio y 21 de agosto de 2004 (fls. 158-167).
RÉPLICA Asegura que con las pruebas denunciadas como preteridas, no se demuestra error de hecho alguno, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos tomados por no discutidos al resolver los dos primeros cargos, tampoco son debatidos en el que ahora se analiza, por lo que relevada de su verificación, la Sala se ocupará del problema central expuesto por el recurrente, que puede resumirse en que el Tribunal se equivocó al concluir, contra la evidencia, que el trabajador fue despedido con justa causa.
La censura gira en torno a que las conclusiones del juez colegiado estuvieron signadas por la creencia de que los préstamos al interior de la empresa se encontraban prohibidos, la cual condujo a que se invirtiera la carga de la prueba, pues en lugar de exigir al demandado el sustento de tal prohibición, se reclamó al demandante que demostrara estar autorizado por su superior jerárquico para la concesión de créditos a los empleados.
Aunque así presentada, la acusación parece atendible, lo cierto es que parte de una premisa errada, pues el Tribunal nunca dedujo que los préstamos estaban prohibidos al interior de la empresa. Por el contrario, lo que precisó es que existiendo tales créditos -y más aún si eran una especie de auto préstamos a favor del accionante-, lo mínimo era acreditar el visto bueno del superior jerárquico, prueba que echó de menos, teniendo en cuenta que fue el mismo demandante quien manifestó que en todos los casos en los cuales intervino, contó con dicha autorización. Importa recordar que el error de hecho que da lugar a quebrar la decisión, debe resultar evidente y manifiesto a la luz de la confrontación con el contenido de la prueba, condición que no se satisface en el caso bajo estudio, pues de las comunicaciones de la revisoría fiscal denunciadas como ignoradas (fls. 158 y 166), no puede extraerse expresión que contraríe o desvirtúe las premisas fácticas del juez colegiado, en punto a la necesidad de acreditar una autorización de instancia superior para el otorgamiento de préstamos.
Por el contrario, del informe de fecha 21 de agosto de 2004 (fl. 166 –tachado- o fl. 169 –encerrado-), puede verse que la revisoría fiscal de la empresa destacó que en el crédito a favor de un trabajador identificado como Juan Manuel Torres, el desembolso «no est [á] aprobado por ningún responsable de la Empresa». Tampoco son de recibo las acusaciones por error en la valoración de la declaración rendida por el demandante, pues más allá de que este no pueda esgrimir a su favor su propio dicho, del estudio de la sentencia gravada queda claro que al estudiarla, el juez colegiado dedujo que aunque el actor reconoció que la empresa prohibía la realización de préstamos a los empleados, luego aclaró que estos podían efectuarse siempre que existiera autorización verbal del jefe inmediato, con la cual siempre contó, inclusive para los «préstamos o anticipos» a su favor, tal cual se dijo al hacer el recuento de la decisión, intelección que coincide plenamente con la que echa de menos la censura.
Cosa distinta es que del estudio de las demás pruebas obrantes en el expediente, en particular, de la declaración de Lina Fernanda López, directora contable de la sociedad empleadora, el ad quem concluyó que las mencionadas operaciones de crédito debían contar con autorizaciones internas, las cuales no encontró acreditadas, inferencia que, entre otras cosas, no logra ser derruida en sede extraordinaria.
Los reproches por una supuesta inversión de la carga de la prueba, además de extraviar la senda escogida para la acusación, son infundados, en tanto no se vislumbra dislate alguno del juez colegiado al inferir que si el actor aceptó el otorgamiento de préstamos a algunos trabajadores, pero alegó que contaba con autorización de su superior para cada crédito que viabilizó, era perentorio contar con algún medio de convicción que respaldara tales afirmaciones, más aún si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda, el demandado negó la posibilidad de que el gerente obrara de manera autónoma en esos eventos.
Algo similar ocurre con la tesis pregonada por la censura, en punto a la necesidad de oír en descargos al trabajador y adelantar un proceso disciplinario, como condiciones ineludibles para hacer viable el despido, postura que además de no ser discutible por la senda indirecta, desconoce inveterada doctrina de esta Corporación, según la cual, «el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo» (CSJ SL20778-2017), mucho menos de carácter disciplinario, a menos que el empleador así lo prevea en sus reglamentos internos o las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva, supuestos que el recurrente no demuestra en el caso bajo estudio.
Tampoco es procedente analizar la causal de despido a la luz del criterio de inmediatez, para determinar su extemporaneidad o no, porque ni en la demanda, ni a lo largo del proceso, incluido el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el actor alegó las circunstancias que expone en sede extraordinaria. De esta suerte, el problema propuesto por la censura acerca del tiempo transcurrido entre el otorgamiento de los créditos y la desvinculación, no puede estudiarse sin desconocer el derecho de defensa del demandado, quien de esa manera vería cercenada la posibilidad de argumentar y probar sobre la razonabilidad de dicho lapso o sobre el carácter continuado de la conducta, entre otras circunstancias, más aún si se tiene en cuenta que no está acreditado que los motivos del retiro eran conocidos por el empleador 8 meses atrás, como lo sugiere la acusación con apoyo en los informes de control interno, en los cuales se advirtió de las inconsistencias administrativas asociadas al otorgamiento de tales préstamos, pues de la revisión de estos documentos, queda claro que el único destinatario de tales reportes era el propio demandante.
Por lo dicho, no prospera el cargo. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN STOL TERZANO, contra CI FLORIMEX COLOMBIA LTDA, FLORIMEX GLOBAL B.V. y FLORIMEX INTERNATIONAL B.V., en cuanto confirmó la absolución por la reliquidación de la compensación por vacaciones y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
No la casa en lo demás. Para mejor proveer, se ordena oficiar al empleador CI Florimex Colombia Ltda., para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso los soportes que acrediten el pago de los periodos cotizados a favor del actor, junto con el ingreso tomado para tal fin. Sin costas en sede extraordinaria.
Cópiese, notifíquese y líbrense los oficios. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 CL SCLAJPT-10 V.00 24 AJPT-10 V.00