SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1665-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso que IRMA JANNET RIVERA OCAMPO adelantó contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Irma Jannet Rivera Campo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 9 – 17, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024022631067) que se ordene a Protección SA reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con sus reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios, costas y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Yecid Lara Arcos nació el 04 de enero de 1959, cotizó durante toda su vida laboral un total de «1115» semanas, esto es, entre febrero de 1983 y mayo de 2021, de las cuales 318.14 lo fueron con el Instituto de Seguros Sociales y antes del 01 de abril de 1994; ii) el mencionado en precedencia falleció el 18 de enero de 2022, fecha para la cual se encontraba afiliado a Protección SA, teniendo con esa entidad 553.29 semanas cotizadas, la última de las cuales correspondió al mes de mayo de 2021, sin que hubiese podido continuar cotizando porque se quedó sin empleo y en razón de la situación generada por la pandemia le tocó trabajar de manera independiente, vendiendo rifas, sin que lo percibido le alcanzara para el pago de aportes; iii) el causante convivió con la actora desde el 10 de marzo de 1987 al 18 de enero de 2022, cuando falleció, y de esa unión procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, que no están estudiando; iv) el 24 de agosto de 2022 solicitó la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, en la cual se incluían aún los documentos de su hija Valentina Lara Rivera, por ser menor de 25 años de edad; v) Protección SA, mediante oficio del 01 de noviembre de 2022 le negó la pensión, argumentando que el afiliado no tenía las cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso y, en su lugar, le hizo devolución de saldos en un porcentaje del 100%, teniendo en cuenta un total de 1100.57 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, la cual no Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fue aceptada por la actora, porque adujo que el causante cotizó «1115» semanas, es decir, el 90% de las 1150 que se exigen para la pensión de vejez, considerando por ello que tiene derecho a que se le reconozca la condición más beneficiosa; y vi) afirmó que dependía económicamente del causante, no labora por un accidente de tránsito que tuvo años atrás que le generó una lesión y vive actualmente de la caridad de sus familiares.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 178 – 192, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024022631067), Protección SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que al momento del fallecimiento, el causante estaba afiliado a Protección SA y había cotizado en ese fondo 553.29 semanas; que la última cotización fue efectuada en el mes de mayo de 2021; la solicitud de reconocimiento de la pensión y la negativa de la AFP ante tal requerimiento; y que el causante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al siniestro.
De los demás dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el causante Yecid Lara Arcos no cotizó cincuenta semanas entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022, período específico determinado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; compensación; no aplicación de la condición más beneficiosa, buena fe y la innominada o genérica (f.° 190 – 191, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024022631067) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 09 de abril de 2024 (f.° 225, 001_Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024022631067), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por PROTECCIÓN S.A. de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA y NO APLICACIÓN DE LA CONDICION (sic) MAS BENEFICIOSA”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCIÓN SA de todos y cada uno de los cargos formulados por la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho el valor correspondiente al 10 % de 1 SMLMV.
CUARTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa al demandante, en caso de no haberse presentado recurso contra la presente decisión. Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024 (f.° 31 – 56, 001_Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024022649776), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 108 del 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar (sic) 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por Protección S.A (sic) 2. Declarar que es aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.
Declarar que la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente que lo fue del señor YECID LARA ARCOS, derecho que se concede desde el 18 de enero de 2022. 4. Condenar a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION (sic) S.A. a liquidar y pagar a la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de enero de 2022, con el goce de una mesada adicional anual.
Sin que se pueda conceder mesada pensional por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que cancelará debidamente indexada sobre el retroactivo causado a la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Autorizar a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION (sic) S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, los aportes en salud que deberán ser transferidos a la EPS a la que se encuentre vinculada la demandante. 6.
Costas de primera instancia a cargo de Protección S.A. y a favor del promotor de este proceso, las que se fijarán por el juzgado de origen. Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa línea, el Tribunal manifestó que no era materia de discusión: i) la afiliación y cotización por 319.14 semanas que hizo Yecid Lara Arcos en el Régimen de Prima Media, desde el 01 de febrero de 1983 al 9 de junio de 1991; ii) la afiliación y cotización que hizo Lara Arcos en el Régimen de Ahorro Individual, que sumado el tiempo cotizado en el Régimen de Prima Media totaliza 1102.43 semanas, última de la cuales fue aportada en el mes de mayo de 2021; iii) el fallecimiento de Yecid Lara Arcos acaeció el 18 de enero de 2022; y iv) la negativa de la demandada en relación con la solicitud que presentó la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al encontrar que dentro de los tres últimos años anteriores al deceso, el señor Lara Arcos cotizó 23.71 semanas y la norma exige cincuenta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en […] establecer en primer lugar, si el causante reunió los requisitos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes al momento de su deceso, en caso de ser negativa la respuesta, se definirá si resulta procedente dar aplicación a la condición más beneficiosa a una persona que estaba afiliada al momento de su deceso al régimen de ahorro individual.
De ser afirmativa la respuesta, se analizará si la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la prestación. Para tal planteamiento, el Tribunal determinó que, en principio, la norma aplicable era la de la fecha de Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del causante –-18 de enero de 2022--, por lo que consignó que se trataba del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió parcialmente.
El Colegiado revisó la historia laboral del causante y concluyó que sumando las cotizaciones discontinuas efectuadas entre el 22 de octubre de «2010» (sic) y el mes de mayo de 2021, arrojaba «un total de 166 días que equivale a 23.71 semanas, número que resulta inferior al que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes citado». Como la parte actora reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Colegiado estudió el marco jurisprudencial existente al respecto, examinando las sentencias CC C-168-1995, T-190-2015 y CSJ SL4650-2017, de donde dedujo que la diferencia entre las Altas Cortes respecto de este punto se caracterizaba porque para la Corte Suprema «el principio de la condición beneficiosa tiene temporalidad», mientras que para la Corte Constitucional es permisible revisar otras normas y no necesariamente la anterior.
Al efecto, referenció las sentencias CC T-566-2014, T-719-2014, T-401-2015 y T-084-2017. Adicionalmente, afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-298-2015, «explicó que cuando existen dos precedentes sobre una misma materia, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, es el precedente de la constitucional […] el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones».
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En desarrollo del marco jurisprudencial expuesto estudió, para el caso, la aplicación tanto de la Ley 797 de 2003 como de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para concluir que no se acreditaba la densidad de semanas exigidas en cada una de esas normas. A renglón seguido, acudió al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no sin antes advertir que, pese a que el causante se había trasladado al RAIS, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 35438, no se perdía el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes a la luz de la condición más beneficiosa, siempre y cuando la densidad de semanas cotizadas al ISS fuera suficiente para cumplir con las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993.
En apoyo de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en las condiciones ya anotadas, el Tribunal citó y copió algunos fragmentos de las sentencias CC SU- 072-2024, SU-442-2016 y SU-005-2018, y destacó que esta última la «acoge en su integridad la Sala por estar acorde con los principios expuestos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
A continuación, se refirió al «Test de Procedencia» para personas vulnerables, a quienes sería susceptible de aplicar el principio de la condición más beneficiosa según la línea de pensamiento de la Corte Constitucional prohijada por el colegiado de instancia y, para el caso concreto, determinó que «la actora es una persona vulnerable que conllevan a que Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se estudie la petición de la pensión de sobrevivientes bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, dando el salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; donde el 25 consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común […]».
En ese orden, examinó los artículos 25 y 6.° del Acuerdo 049 de 1990, y como del estudio de la historia laboral había arribado a la conclusión de que el afiliado cotizó 318.14 semanas entre el 01 de febrero de 1983 y el 09 de junio de 1991, coligió que «Atendiendo la exigencia de la norma citada, se puede acreditar 300 semanas en cualquier tiempo, y en aplicación del principio constitucional de la condición beneficiosa, se encuentra que surge el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
De la lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 extrajo quiénes podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y de los testimonios obrantes en el proceso encontró acreditada por la demandante la calidad de compañera permanente del causante, a lo largo de treinta y cinco años, «Cumpliéndose así con la exigencia normativa, dado que esa convivencia fue superior a 5 años», por lo cual concluyó que era beneficiara de la pensión de sobrevivientes, a cargo de Protección SA, de acuerdo con la modalidad pensional que opte la actora.
Estimó que dadas las fechas del deceso y la presentación de la demanda no había operado el fenómeno de la prescripción y, respecto de los intereses moratorios, no Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los encontró procedentes, «como quiera que la administradora de pensiones convocada al proceso no ha realizado el reconocimiento de la prestación de manera caprichosa, sino que ha dado una interpretación literal de la norma […]», en vista de lo cual ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia, […] por la interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y de los artículos 230 y 234 de la Constitución Política.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo, subraya que, dada la fecha del óbito, el Tribunal determinó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, no obstante, acogió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para concluir que como la actora era una persona vulnerable estudiaba el derecho pensional dando el salto normativo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, pues no se corresponde con la naturaleza, con los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio, y, en consecuencia, tampoco con el cabal entendimiento que se le ha dado a esta figura por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual se apartó sin ninguna justificación atendible.
Expone que la Corte Suprema de Justicia determinó «que no es posible acudir a cualquier norma anterior que haya gobernado el derecho prestacional en disputa, sino que ha de acudirse a la inmediatamente anterior» y, para apoyar su aserto, cita y transcribe, parcialmente, apartes de las sentencias CSJ SL2610-2021 y SL2420-2024. Resalta que en el entendimiento dado por la Corte Suprema de Justicia al principio de la condición más beneficiosa, no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pues no es admisible una aplicación normativa que vaya más allá de la vigencia de dos normas posteriormente dictadas que modificaron las condiciones establecidas en la disposición que se presente utilizar, pues tal utilización «“plusultractiva”» no cuenta con ningún respaldo normativo, ni mucho menos, jurisprudencial.
Recuerda que el principio de condición más beneficiosa es una excepción al efecto general inmediato de las leyes sociales y, por ende, debe ser interpretado de forma restrictiva, de suerte que el Tribunal, con su intelección, desconoció la doctrina asentada por la Corte, en el sentido de que dicho principio «debe entenderse como un puente de amparo temporal para que transiten entre la norma anterior y la nueva las personas que tienen una situación jurídica concreta que deba ser resguardada», por lo que sólo puede operar para los casos en los que la muerte del afiliado se produce entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006.
En auxilio, cita y transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL835-2023. Agrega que el razonamiento de la Corte no es caprichoso, sino que busca paliar los efectos de un cambio normativo intempestivo y le permite al afiliado o beneficiario, hasta donde sea posible, contar con un periodo de adaptación a la nueva regulación, de ahí que la utilización del principio no pueda prorrogarse indefinidamente en el tiempo, como se explicó en la sentencia CSJ SL2538-2021, de la cual reproduce unos párrafos.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Relieva que el Tribunal conocía la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pero, «tomó distancia de esta y prefirió apoyarse en los razonamientos de la Corte Constitucional, que tiene un criterio diferente, lo cual, en este caso específico, constituye un inexplicable menosprecio de la jurisprudencia laboral […]».
Añade que, aunque los jueces no están obligados a seguir estrictamente los criterios jurisprudenciales y pueden apartarse de ellos cuando den razones admisibles para hacerlo, en este asunto no hay ninguna justificación atendible para apartarse de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que el juez de la alzada debía atenerse por ser aquella su superior funcional y constituir esa jurisprudencia, reiterada, el precedente vertical vinculante.
Transcribe algunos párrafos de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en los cuales se reflejan las razones por las cuales la Alta Corporación se apartó del pensamiento de la Corte Constitucional sobre la materia, y reitera que el Tribunal desconoció el criterio jurisprudencial vigente, así como las reglas de utilización del principio de la condición más beneficiosa, lo que constituye una grave equivocación hermenéutica que tuvo notoria incidencia en la decisión impugnada, pues lo condujo a emplear dicho principio «a una situación fáctica respecto de la cual no era procedente y a conceder a la actora la pensión de sobrevivientes, pese a que no se daban los requisitos para ello […]».
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA De acuerdo con el informe de Secretaría de 26 de febrero de 2025, el término del traslado transcurrió silente. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, esto es la directa, no es motivo de discusión en casación, como tampoco lo fue en la segunda instancia, que: i) Yecid Lara Arcos se afilió y cotizó 319.14 semanas en el Régimen de Prima Media, desde el 01 de febrero de 1983 al 9 de junio de 1991; ii) se afilió y cotizó en el Régimen de Ahorro Individual, que sumado el tiempo cotizado en el de Prima Media totaliza 1102.43 semanas, última de la cuales fue aportada en el mes de mayo de 2021; iii) el fallecimiento del causante ocurrió el 18 de enero de 2022; y iv) la negativa de Protección SA en reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, al encontrar que dentro de los tres últimos años anteriores al deceso, Lara Arcos cotizó 23.71 semanas y la norma exige cincuenta.
Así, concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en su disquisición jurídica, al ordenar el reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante falleció en el año 2022 y no cotizó cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores al óbito.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Cabe memorar, la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro-operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 16 coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia --expectativas legítimas-- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En su análisis, el Tribunal manifestó que dada la fecha de fallecimiento del causante --18 de enero de 2022-- la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era aquella que se encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia y que, para el caso concreto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, como dicha disposición exige que el afiliado fallecido deba haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al óbito, y tal requisito no lo encontró satisfecho, optó por examinar si se cumplían las exigencias para que el causante hubiese accedido a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original, con la cual tampoco se cumplían las exigencias, para, finalmente, llegar al Acuerdo 049 de 1990, todo ello en aplicación de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional, plasmada, entre otras, en las sentencias CC SU-005-2018, SU-442-2016 y SU-072-2024, que permite los saltos normativos, en tratándose de este tipo de prestaciones.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, al analizar los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el juez colectivo razonó que era factible acreditar 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, en su entendimiento, surgía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en instancias.
La censura considera, por el contrario, que sin razón suficiente para ello el fallador se apartó de la genuina interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, para darle al principio de la condición más beneficiosa un alcance y sentido que va más allá de lo que en verdad corresponde, otorgando, en consecuencia, un derecho pensional que no se aviene con la intelección de las normas que le son aplicable.
A ese respecto, debe tenerse en cuenta, en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para considerar que se ha satisfecho la exigencia asociada a tener un expectativa legítima - situación jurídica concreta, que la Sala la ha explicado de la siguiente manera, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la CSJ SL1021-2022: Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte ha enseñado que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir con una serie de cotizaciones.
Para esos fines, a su vez, la Corte ha adoptado como parámetros de verificación no solo la fecha de la muerte de los afiliados, como Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lo entiende la censura, sino también la fecha en la que opera el fenómeno de tránsito de legislación, en este caso, el 29 de enero de 2003. De esa manera, la causación de la pensión de sobrevivientes, en este especial y excepcional escenario, depende de que el afiliado hubiera tenido las condiciones de cotizante y la densidad de semanas dispuestas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en estos dos momentos temporales, de manera conjunta, y no solo para el momento de su muerte, con una posible combinación de situaciones.
En la sentencia CSJ SL4650-2017 la Corte sistematizó las anteriores reglas de la siguiente forma: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (sic) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 19 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Debido a que el Tribunal prohijó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alejándose de la línea de pensamiento Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene entre sus finalidades la de unificación de la jurisprudencia en cada una de sus especialidades (art. 16 LEAJ), en este caso la del trabajo y la seguridad social, conviene memorar las razones que la Alta Corporación ha esgrimido, en ejercicio del deber de trasparencia y argumentación suficiente (CSJ SL1884-2020), en armonía con los derechos y los principios constitucionales, para apartarse del contenido de la sentencia CC SU-005-2018 frente a sus efectos inter partes y a su ratio decidendi: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 21 previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para concluir que, en efecto, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, no era aplicable en este caso el principio de la condición más beneficiosa por haberse superado la denominada jurisprudencialmente zona de paso, tal cual se explicó más arriba, esto es, no era permisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, porque no opera la plusultractividad de la ley, lo que conlleva, inexorablemente, al quiebre de la sentencia confutada, es decir, prospera la acusación. Sin costas en casación por cuanto el cargo salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde en esta sede desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante, el cual tiene como fundamento la invocación de su condición de vulnerabilidad, apoyada en la sentencia CC SU-005-2018, con el propósito de que, no obstante que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, se dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Debido a que es indiscutido en el proceso que Yecid Lara Arcos falleció el 18 de enero de 2022, que su última cotización se produjo en mayo de 2021 y que no reunió cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, resultan suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para CONFIRMAR, la sentencia pronunciada el 09 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que IRMA JANNET RIVERA OCAMPO siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR, la sentencia pronunciada el 09 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DB35C7AF96DBF5A7219C08325E42B32316E314C0F3E2AE68EF344C4B1D9A127 Documento generado en 2025-06-27