República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N. 3 jIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1665-2023 Radicación n.° 95396 Acta 24 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA GARCÍA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marina García Vargas demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el deceso de su compañero permanente, Eugenio De La Hoz Rodríguez, a partir del 2 de enero de 2020, el retroactivo pensional, indexación de las sumas adeudadas e intereses de mora, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95396 De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizada. Para fundamentar sus pretensiones narró que: De La Hoz Rodríguez nació el 14 de noviembre de 1944; convivió con aquel durante más de 30 arios hasta el momento del deceso, ocurrido el 1 de enero de 2020; cotizó al sistema general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones como trabajador dependiente, pero no pudo seguir laborando por padecer Diabetes Mellitus.
La demandante expresó que nació el 22 de mayo de 1953, solo cursó estudios hasta tercero de primaria, su sostenimiento económico era asumido íntegramente por el asegurado, de suerte que, ante su fallecimiento quedó en «un estado de pobreza absoluta», pues carecía de propiedades y no recibía renta alguna. Señaló que el 13 de marzo de 2020 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución SUB 119696 del 2 de junio de 2020 (págs. ° 1-14, cdno. digital de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos admitió: las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, su SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95396 afiliación al ISS, el natalicio de la accionante, la solicitud pensional y el resultado negativo. En su defensa, aseveró que De La Hoz Rodríguez no reunió la densidad de semanas necesaria para causar la pensión conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues pese a que cotizó 507 en toda su vida laboral, no reportó ninguna dentro de los tres años anteriores al deceso; agregó que la demandante no había realizado trámite para obtener el pago de la indemnización sustitutiva.
Propuso la excepción de prescripción y los que denominó, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de costas y gastos del proceso (págs. ° 2-8, cdno. digital de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de noviembre de 2021 (págs. 1-20 cdno. digital de primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, absolvió a la demandada.
Sin costas. Disconforme, la promotora del juicio apeló III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95396 3 de agosto de 2022 (págs. 1-13, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el del a quo, con costas a cargo de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, con la finalidad de revisar si fueron acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder la pensión de sobrevivientes, recordó que, por regla general, en los casos en que se pretenda el reconocimiento de dicha prestación la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento del deceso, que para el sub examine, era la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento ocurrió el 1 de enero de 2020.
Precisó que se hallaba fuera de discusión que, el afiliado: i) nació el 15 de noviembre de 1944; ii) cotizó al sistema general de pensiones a través de Colpensiones, desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 21 de marzo de 1984, de forma interrumpida, 507,57 semanas en toda la vida laboral y; iii) falleció el 1 de enero de 2020. Tras revisar el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente, señaló que De la Hoz Rodríguez no pagó, al menos, 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su óbito, dado que la última cotización fue reportada el 21 de marzo de 1984, de suerte que no cumplía con las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Agregó que no era posible conceder la prestación en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95396 2003, en tanto el afiliado no aportó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 15 de noviembre de 1984 hasta el 15 de noviembre de 2004, periodo en el que no reporta pago alguno. Copió apartes de la decisión CSJ SL4650-2017, a partir de la cual, señaló, el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues su deceso se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006, no aporto I al sistema 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, ni tampoco cotizó 26 semanas dentro del ario anterior al fallecimiento.
Agregó que de conformidad con el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-442-2016, era posible aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, siempre que se trate de personas vulnerables. En esa medida, adelantó «un test de procedencia» en el que debían «concurrir todos y cada uno de los requisitos que este señala, es decir, no son exclu yentes unos de otros, sino que se debe acreditar cumplir con todos y cada uno de ellos», estudio, de que concluyó improcedente acudir a dicho Acuerdo.
Lo anterior, debido a que si bien la actora adelantó diligentemente las solicitudes administrativas y judiciales para solicitar la prestación, y era económicamente dependiente del causante antes del fallecimiento, no existía una afectación de su mínimo vital, pues los testimonios SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95396 reflejaron que la demandante contaba con un negocio de ventas de sopa, ni se configuraban circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante, dado que no era posible inferir las condiciones de pobreza de aquel al momento de su deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, sustenta cuatro cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Colpensiones, y la Sala estudiará de manera conjunta pues sus argumentos se complementan y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: VIOLACIOI IN DIRECTA POR SER VIOLATORIA DE UNA LEY SUSTANCIAL MEDIANTE LA VIA INDIRECTA A CAUSA DE SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95396 ERRORES DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE POR FALTA DE APRECIACION DE ALGUNAS PRUEBAS. (Mayúsculas del original). Asegura que tal infracción fue consecuencia del siguiente error de hecho relevante: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que la señora MARINA GARCIA VARGAS no cumplió con el requisito del test de procedencia, consistente en: "Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riegos".
En el desarrollo expresa que al interior del proceso quedó plenamente demostrado, con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, que nació el 22 de mayo de 1953, de manera que al momento en que fue dictada la sentencia de segundo grado tenía 69 arios de edad, de suerte que es adulta mayor o persona de la tercera edad. Sostiene que el Tribunal transgredió los artículos 42 y 46 de la Constitución Política, que reproduce, y la Ley 1850 de 2017, norma que expresa que las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna.
Asegura que a diferencia de lo establecido por el colegiado, pertenece a un grupo de especial protección constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Así lo formula: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95396 VIOLACIO [-I N DIRECTA POR SER VIOLATORIA DE UNA LEY SUSTANCIAL MEDIANTE LA VIA INDIRECTA A CAUSA DE ERRORES DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE POR FALTA DE APRECIACION DE ALGUNAS PRUEBAS Y DEFECTUOSA APRECIACION.
(Mayúsculas del original). Como causa de la violación enlista los siguientes errores de hecho: [ ] no dar por demostrado estándolo, que la señora MARINA GARCIA VARGAS no cumplió con el requisito del test de procedencia, consistente en: "Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes".
Indica que con los testimonios de César Castillo Ahumada y Jorge Molin.ares García, quedó demostrado que el barrio donde reside es un «estrato socio económico número 2» y agrega que no es posible inferir condiciones de bienestar económico de la venta de sopas. Asegura que no fueron valorados el carné que acredita «estar afiliada al Sisben», certificado «de tradición y libertad del inmueble», medios de convicción que demuestran su estado económico.
Copia el contenido de los artículos 26, 26, 29 y 43 de la Constitución Política y asevera que no se tuvo en cuenta su necesidad especial de protección, ni su extrema pobreza. Asimismo, mal interpreto el tribunal superior de distrito judicial de barranquilla a la hora de negar el derecho sustancial de la señora MARINA GARCIA VARGAS, al atribuirle que disponía de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95396 un bien inmueble.
Bien este que se encuentra en la localidad metropolitana de barranquilla, en la dirección carrera 12 No. 56C - 52 del barrio la Ceiba de barranquilla, geoestratificado en un estrato 2 y 2 bajo. Lo que implica que dentro de la gentrificación de los estratos socio económicos del DIEP BARRANQUILLA, pertenecer a un estrato 0, 1, 2 o 2 bajo, necesariamente ubica al individuo en una situación de pobreza.
VIII. CARGO TERCERO Lo propone de la siguiente forma: VIOLACIO N DIRECTA POR SER VIOLATORIA DE UNA LEY SUSTANCIAL MEDIANTE LA VIA INDIRECTA A CAUSA DE ERRORES DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE POR FALTA DE APRECIACION DE ALGUNAS PRUEBAS. (Mayúsculas del original). A continuación, como causa de la vulneración asevera el siguiente yerro: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que la señora MARINA GARCIA VARGAS no cumplió con el requisito del test de procedencia, consistente en: "Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobreviviente s.".
Asevera que al plenario fue allegada la historia clínica del afiliado, que acreditara el padecimiento de una enfermedad catastrófica, consistente en Diabetes Mellitus, la cual, a partir de sus complicaciones, generó el deceso del asegurado. Expresa que dicha patología le imposibilitó seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, por manera que el juez plural erró al no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95396 considerar que el causante se hallaba imposibilitado para seguir cotizando.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de una ley sustancial mediante la vía indirecta a causa de errores de hecho manifiesto y evidente por falta de apreciación de algunas pruebas» y, «ser violatoria de la ley sustancial, por VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTICULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».
Agrega el Tribunal infringió indirectamente los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 13, 29, 47, 49, 228 y 230 de la Constitución Política. En un acápite que denomina «ERRORES DE HECHO» afirma: Uno de los yerros ma s protuberantes y graviLi simos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que la señora MARINA GARCIA VARGAS no cumplió con el requisito del test de procedencia, consistente en: "Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes." Argumenta que la declaración de César Castillo Ahumada y Jorge Molinares García, junto a sus respuestas al interrogatorio de parte, dan cuenta que el causante venía padeciendo una enfermedad crónica llamada «DIABETES MELLITUS», la cual limitó su vida «a tal punto de no tener las SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95396 condiciones fisicas para poder ejercer una actividad laboral que le permitiera seguir realizando cotizaciones al sistema general de la seguridad social».
X. RÉPLICA Colpensiones señala que la sustentación del recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia. Asegura que su argumentación corresponde a una manifestación subjetiva de la impugnante, que no se ocupa de evidenciar el supuesto error en que incurrió el juzgador, ni demuestra que la conclusión emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido, conforme lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corte para la prosperidad del ataque por vía indirecta.
XI. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque fáctica seleccionada por la censura, no es materia de debate que Eugenio de la Hoz Rodríguez: i) nació el 15 de noviembre de 1944; ii) cotizó al sistema general de pensiones a través de Colpensiones, desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 21 de marzo de 1984, de forma interrumpida, 507,57 semanas en toda la vida laboral y; iii) falleció el 1 de enero de 2020, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006.
Tampoco está en controversia que el asegurado no pagó 50 semanas dentro del trienio inmediatamente anterior a su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95396 deceso; no aporta: al sistema 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002; no cotizó 26 semanas dentro del ario anterior al fallecimiento. También está por fuera de discusión que el afiliado no aportó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 15 de noviembre de 1984 hasta el 15 de noviembre de 2004, periodo en el que no reporta pago alguno; ni que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente al momento del fallecimiento.
Precisado lo anterior, a la Corte le compete definir, si el Tribunal erró al considerar que, para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, debían acreditarse las reglas exigidas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016. De entrada, para la Sala es claro que el juez de la apelación erró al analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el particular, esta Corporación ha enseriado, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aunado a que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95396 Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Es menester recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el potencial beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. Bajo tal horizonte, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 95396 pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora García Vargas.
En ese orden, es claro que si bien, el juez de alzada erró al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, tal circunstancia no tiene la fuerza para quebrar el fallo confutado, pues el juzgador colegiado analizó la prestación de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros), que para el sub examine, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso ocurrió el 1 de enero de 2020, cuyas exigencias no encontró acreditadas, dado que el afiliado no pagó cotización alguna dentro de los tres arios anteriores a su deceso, lo que no fue controvertido.
Además, el fallador plural se encargó de estudiar la prestación bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, lo que halló inviable porque De La Hoz Rodríguez falleció por fuera del límite temporal definido por esta Corte en sentencia CSJ SL4650-2017, 29 de enero de 2006. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95396 Así mismo, importa recordar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres arios anteriores a su deceso, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas por los reglamentos del Instituto de Seguro Social, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338- 2020).
No obstante, en el asunto en estudio, no es posible reconocer la pensión bajo dicha preceptiva, tal como lo coligió el ad quem, en la medida que el afiliado no aportó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de noviembre de 1984 hasta el 15 de noviembre de 2004, aspecto que como se dijo, no fue controvertido por la censura en sede extraordinaria.
Acorde con lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 95396 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó MARINA GARCÍA VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. - DONALDDONALD JOSÉ DIX PONNEF C Dc.D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJ PT-jo V.00 I 6