CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1665-2022 Radicación n.° 90656 Acta 015 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDÓN, al que fueron vinculados SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN SA (SIMESA), FUNDIMEC SA e INDUSTRIA METÁLICAS CORSAN SA.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Franco Rendón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 2 especial de vejez de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, a partir del 19 de diciembre de 2013; junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de noviembre de 1959 y cotizó a Colpensiones desde el 14 de julio de 1976 hasta el 6 de agosto de 2014 para un total de 1783,86 semanas; que trabajó en varias empresas con actividades de alto riesgo, entre ellas: - Siderúrgica de Medellín SA Simesa del 24 de abril de 1980 al 30 de marzo de 1980. - Fundimec SA del 30 de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 1995. - Fundición y Laminación del 1 de diciembre de 1995 al 1 de febrero de 1997. - Adeco Colombia «del periodo 2002» al 1 de marzo de 2003. - Industrias Metálicas del 1 de abril de «203» al 1 de julio de 2014.
Agregó que el 5 de abril de 2005 solicitó la pensión por actividades de alto riesgo, pero Colpensiones mediante la Resolución GNR 236240 de 2013, la negó bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales y, además no contaba con el porcentaje de cotización adicional. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 26 de enero de 2015, el a quo ordenó vincular, por pasiva, a Siderúrgica Medellín SA (Simesa) que fue absorbida por Siderúrgica de Boyacá que cambió su nombre a Grupo Siderúrgico Diaco SA; a Fundimec SA y a Industria Metálicas Corsan SA.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la negativa a reconocer y pagar la pensión especial de vejez; frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Industrias Metálicas Corsan SA y Fundimec aceptaron la afiliación a Colpensiones, las semanas cotizadas, la solicitud pensional y la correspondiente negativa, pero precisaron que el demandante no trabajó en alto riesgo en esas entidades, por lo que no estaban en la obligación de realizar las cotizaciones adicionales; por lo que se opusieron a las pretensiones y formuló como excepciones las de pago, compensación, inexistencia de la obligación, subrogación legal y prescripción. Por su parte Diaco dijo que las pretensiones eran improcedentes y frente a los hechos manifestó que no le constaban por ser ajenos a ella.
Formuló como excepciones Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 4 las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de julio de 2017 declaró probada la excepción de falta de causa para pedir formulada por Colpensiones y en consecuencia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Francisco Javier Franco Rendón, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar resolvió: […]
SEGUNDO: Declarar que el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDÓN causó pensión de vejez por alto riesgo, al tenor de lo dispuesto en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
TERCERO: Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante, la pensión a que tiene derecho, cuyo disfrute se causó desde el 1 de octubre de 2013, en cuantía de $910.567; reconocerá 14 mesadas por año. Igualmente pagará intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de febrero de 2014 y se continuarán generando hasta el día anterior en que se efectúe el pago de lo adeudado.
Pagará por concepto de retroactivo pensional contabilizado entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de Junio de 2020, la suma de Cien Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 5 Cuarenta Pesos ($100’346.540). La mesada para el año 2020 se fija en un millón doscientos once mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($1.211.154).
Se autoriza a Colpensiones que descuente del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO. Ordenar a FUNDIMEC S.A. y a INDUSTRIAS METÁLICAS CORSAN S.A., que previó cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, realicen el pago de las cotizaciones especiales a su cargo, en los términos dispuestos en el art. 5 del Decreto 1281 de 1995 y art. 5 del Decreto 2090 de 2003, cada uno sobre el tiempo en que el demandante ha ejercido o ejerció las funciones propias que han sido certificadas con destino a este proceso.
El Tribunal tuvo como hechos probados los siguientes: (i) que el demandante nació el 14 de noviembre de 1959 (f.° 243); (ii) mediante la Resolución GNR 236340 de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez de alto riesgo, como consecuencia de que el afiliado no reportó las cotizaciones especiales a que refieren los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 (f.°11 a 15, 236 a 239 y 241 a 242); y, (iii) que el señor Franco Rendón laboró con las siguientes empresas, en los periodos señalados a continuación: - Con Fundición y Laminación suscribió 2 contratos de trabajo de término fijo inferior a un año; el extremo temporal inicial del primero fue el 26 de diciembre de 1995 y del segundo, el 26 de marzo de 1996, para desempeñarse en el cargo de oficios varios (f.° 28, 30 y 41). - Con Fundimec inició el 14 de abril de 1997 y finalizó el 28 de febrero de 2002, donde ocupó el cargo de hornero (f.° Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 6 29, 36, 37, 38 y 40); indicó que su porcentaje de cotización ante la ARL fue de 6.96% y que el ISS no efectuó calificación de la actividad.
(f.° 205 a 206) - «Previamente, el hoy demandante suscribió contrato de trabajo cuya vigencia se presentó entre el 23 de septiembre de 1992 y el 10 de noviembre de 1995; en el cual, ocupó el cargo de operario de fundición (fls.31, 34)». - Con Simesa (hoy Diaco) estuvo vinculado entre el 28 de abril de 1980 y el 30 de marzo de 1990, en el cargo de trabajador equipos y procesos IX vaciador en el área de accesorios.
(f.° 32, 35, 39 y 230). El ISS realizó Informe de Investigación e Higiene y Seguridad Industrial de Simesa el 4 de septiembre de 1995, es decir, en momento posterior a la finalización del vínculo con el demandante (f.° 234 a 235). Certificó respecto de los cargos estudiados, -en los cuales se encuentran relacionados los ocupados por el demandante-, que entre 1973 y septiembre de 1995 sí presentan exposición a sobrecarga térmica. - Industrias Metálicas Corsan certificó que el señor Franco Rendón laboró como operario de tratamientos térmicos desde el 4 de abril de 2003; que su porcentaje de cotización ante la ARL fue de 2.436% y que el ISS no calificó la actividad como de alto riesgo (f.°184 a 186 y 207 a 209).
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 7 - De la historia laboral expedida el 29 de noviembre de 2016 encontró que el demandante cotizó al Sistema de Pensiones 1900,12 semanas, entre el 14 de julio de 1976 y el 31 de octubre de 2016 (f.° 260 a 272). Luego, al precisar la premisa normativa dijo que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral, se ha entendido, en virtud del principio de progresividad que el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no era aplicable, porque sus exigencias eran desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, al imponer la carga de satisfacer requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo.
Señaló que: En el subexamine se acreditó que el demandante nació el 14 de noviembre de 195912 (sic), por lo que al 23 de junio de 1994, cuando inició la vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía 34 años de edad y reunía 771.25 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones, por lo que su norma aplicable para efectos de determinar si causó o no la pensión de de (sic) vejez especial por alto riesgo, teniendo más de 15 años cotizados a la referida fecha, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994.
Resaltó que de conformidad con la documental ya reseñada y las declaraciones recibidas en el proceso, el demandante trabajó en actividades de alto riesgo el tiempo suficiente para causar esta pensión especial, y expresó: Esto, al margen de que no se hayan efectuado cotizaciones especiales durante el periodo que se demostró como laborado en Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 8 actividades de alto riesgo, pues en esta materia, el precedente judicial ha dado igual trato que a las cotizaciones ordinarias, por tanto, debe entenderse satisfecho el requisito a pesar de la mora, máxime que Colpensiones no demostró el cobro coactivo en torno a ellas13 y que se han integrado al proceso las empleadoras del demandante, quienes deberán asumir el costo de dichas cotizaciones especiales a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, norma que dio origen al pago de las cotizaciones especiales por las actividades de alto riesgo.
Frente a la fecha a partir de la cual causó la pensión, dijo que ocurrió cuando el señor Franco Rendón alcanzó la edad de 47 años, es decir, el 14 de noviembre de 2006, porque para esa fecha contaba con 1412,41 semanas cotizadas. Y que, si bien era necesaria la desafiliación del sistema para disfrutarla, teniendo en cuenta el error en que lo hizo incurrir la entidad, al obligarlo continuar cotizando, la prestación se debe reconocer desde el 1 de octubre de 2013, fecha en la que Colpensiones resolvió de manera negativa el requerimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colpensiones que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. De manera subsidiaria se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 9 Superior de Medellín en cuanto a la condena al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en los términos del articulo (sic) 8 del Decreto 1281 de 1994 y el articulo (sic) 15 del Decreto 758 de 1990, así como la condena al pago de intereses moratorios, y una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia en cuanto el reconocimiento pensional debe estar regulado por lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 y las disposiciones de la Ley 797 de 2003, absuelva a Colpensiones de la condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios y defina en costas lo correspondiente.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las llamadas a integrar la litis y se resuelven, los tres primeros, de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 63 a 65 de la Resolución 2400 de 1979; 66 de la Ley 1562 de 2013; y la infracción del 6 del Decreto 2090 de 2003.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDON (SIC), ejerció actividades de alto riesgo durante toda su vida laboral. - No dar por demostrado estándolo que el demandante continúa vinculado laboralmente y afiliado al sistema general de pensiones sin justa causa. - No dar por probado que el demandante estuvo vinculado al regimen (sic) de ahorro individual desde diciembre de 1998 a mayo de 2011 como consta en la historia laboral.
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 10 - No dar por probado estándolo que la petición de pensión presentada por el señor FRANCO RENDON (SIC), fue presentada antes de tiempo para cumplir los requisitos que establece el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 y/o artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. - Dar por probado sin estarlo que la fecha de disfrute de la pensión de alto riesgo se debe reconocer desde el 1 de octubre de 2013.
Señala como pruebas indebidamente valoradas las siguientes: 1. Registro civil de nacimiento del demandante FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDON (SIC). 2. Documento de identidad del demandante. 3. Solicitud de reconocimiento pensional del 05 de abril de 2013. 4. Resolución GNR 236340 del 19 de septiembre de 2013. 5. Historia laboral del señor FRANCO RENDON (SIC) (folios 16 a 28 del Cuaderno del Juzgado) 6.
Certificación expedida por Fundimec S.A. de fecha 6 de septiembre de 2016 7. Certificación de funciones expedida por CORSAN S.A. de fecha 6 de septiembre de 2016 8. Certificación de funciones expedida por DIACO S.A. de fecha 30 de agosto de 2016 9. Informe de Investigación e Higiene y Seguridad Industrial SIMESA de fecha 4 de septiembre de 1995.
Para la demostración del cargo afirma que falta la acreditación del desempeño de labores en actividades de alto riesgo, pues es un error concluirla desde las certificaciones de funciones y los contratos laborales, ya que no cumplen con las especificaciones ni las condiciones para la medición establecidas en los artículos 63 a 65 de la Resolución 2400 de 1979, al no señalar las mediciones con el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca.
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que la prueba relacionada con el informe rendido por el Seguro Social en el año 1995 al interior de la compañía Simesa, si bien señala la exposición a sobre carga térmica no establece en qué medida fue afectado Francisco Franco, fue posterior a la desvinculación laboral y solo acreditaría el periodo que laboró para dicha compañía, esto es, entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de septiembre de 1988, equivalentes a 271 semanas.
Y para ello se apoyó en las sentencias CSJ SL14027-2016, CSJ SL10031-2014 y CSJ SL17123-2014. El otro error del ad quem consiste en que concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir del día siguiente de la expedición de la resolución que negó el derecho pensional, porque pasa por alto que para el disfrute o efectividad del derecho también es requisito que el trabajador se encuentre desafiliado del sistema como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo incurre en error el Tribunal al concluir que el demandante FRANCISCO FRANCO continúo cotizando por inducción en error por parte de Colpensiones, al no iniciar las acciones de cobro coactivo, pasando por alto que para la fecha de la reclamación no contaba con requisitos de causación de la pensión, las empresas donde laboró, ni las actividades desempeñadas se encontraban catalogadas como de alto riesgo, además que entre el año 1998 a 2011, permaneció vinculado al Regimen (sic) de Ahorro Individual, por tanto no era obligación de Colpensiones iniciar las acciones cuestionadas.
Ahora, frente a la petición antes de tiempo indica que la norma señala que se debe elevar a los 55 años de edad (numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003). Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 e infracción directa del 6 del Decreto 2090 de 2003 y aplicación indebida del 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Para la demostración del cargo afirma que el tribunal se equivocó en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al que se remitió por transición, pues a su parecer, omitió por completo que bajo su escrutinio se debatía el reconocimiento de una pensión especial de vejez de alto riesgo, lo que implicaba remitirse a las normas que regulan de manera especial y prevalente este régimen pensional especial, y que establecen sus propias reglas en torno a esta prerrogativa en los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003 (no aplicado).
Afirma que existen dos regímenes de transición diferentes en torno a la pensión de vejez de alto riesgo, respecto de las cuales se debe analizar el caso del demandante para establecer con cuál de las dos cumple los requisitos, de tal manera que sólo en el evento de cumplir con lo señalado en el Decreto 1281 de 1994 podría acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, estudio que omitió por completo el ad quem.
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 8 del Decreto 1281 de 1994; lo que conllevó a la infracción directa del 6 del Decreto 2090 de 2003.
Señala que el error del Tribunal se evidencia cuando concluye: […] que el señor FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDON (SIC), al 23 de junio de 1994 contaba con 771,25 semanas que equivalen a más de 15 años de servicio, cuando en realidad al sumar las semanas de cotización que reporta la historia laboral, arroja un total de 769,42 semanas, que corresponden a un número inferior al que dio por probado.
Y tal error se dio por la indebida valoración de la historia laboral. IX. RÉPLICA Fundimedic e Industrias Metálicas Corsan presentan oposición de manera conjunta afirmando en primer lugar que están cumpliendo con la orden de la sentencia con el pago de los aportes adicionales. Además, afirman que la demanda de casación cuenta con defectos de técnica a saber: (i) La declaración en el alcance de la impugnación, es para que se case de forma total o parcial la sentencia, sin que exista la posibilidad de presentar un alcance de principal y Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 14 subsidiario, esto es reservado en la demanda, con que se instaura el proceso.
(ii) Dentro de las normas acusadas únicamente se permiten aquellas que tengan alcance nacional, por lo que no es posible acusar la Resolución 2400 de 1979. (iii) En todos los cargos, más que los errores en que eventualmente pudo incurrir el Tribunal, parece más un alegato de instancia manifestando su inconformidad con lo pretendido. (iv) Así mismo dicen que no se concreta el error que se refiere a la prueba singularizada y en la demostración de los cargos, lo efectúa a la prueba de testimonios, de forma general y abstracta, con una crítica a la misma, sin concordar estas declaraciones con la prueba objetiva, donde es necesario identificar y demostrar el error de hecho.
Por último, afirman que el Tribunal se acogió al principio de la libre formación del convencimiento, interpretando las pruebas desde la sana crítica y lógica; razón por la que se debe respetar la soberanía del fallador de instancia en el enjuiciamiento de los hechos, permitiéndole un ámbito de apreciación amplio. Diaco por su parte señala que Colpensiones no eleva ninguna pretensión que haga más gravosa su situación, indica que no estima necesario presentar oposición a la demanda de casación. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES Frente a los reproches efectuados por las opositoras, la Sala encuentra razón frente a que la proposición jurídica debe estar conformada por normas de alcance nacional, por lo que, haber acusado la Resolución 2400 de 1979 no resulta correcto.
En cuanto a los restantes, no se evidencian las deficiencias reseñadas, pues se cumple con las exigencias normativas en el alcance de la impugnación y en la formulación de cada cargo. El Tribunal, para arribar a su decisión, encuentra probada la exposición del señor Franco Rendón a actividades de alto riesgo, alcanzando el número mínimo de semanas requeridas en el régimen general, en consecuencia, al dar aplicación a la transición de la que es beneficiario el demandante, reconoció la prestación; aún sin contar con la cotización adicional, por lo que ordenó su pago.
Colpensiones afirma que no aplicó las normas correspondientes a la pensión especial de vejez de alto riesgo que se encuentran consagradas en el Decreto 2090 de 2003 las que no cumplía el demandante. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el ad quem erró al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, dando aplicación al régimen de transición. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 16 Resulta oportuno señalar, como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ SL890-2021), que la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo, ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad.
Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).
Por lo que se analizará en su orden, primero la exposición a labores de alto riesgo y de encontrar que ello fue así, observar el régimen de transición para este tipo de prestaciones. (i) Exposición a labores de alto riesgo. En relación con este aspecto, la Sala advierte que el actor afirmó que ejecutó labores en las que fue expuesto a altas temperaturas y como tal, lo encontró probado el Tribunal de las certificaciones emitidas por Fundimec en donde se evidencia que el señor Franco Rendón se desempeñó como hornero (f.° 29, 36, 37, 38 y 40) y con la emitida por el ISS con relación al tiempo laborado en Diaco Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.° 234 a 235), que los cargos desempeñados por el actor sí presentaban exposición a sobrecarga térmica.
Frente al último documento no resulta lógico para la Sala, que hoy Colpensiones pretenda desconocer su contenido, cuando fue la misma entidad que lo emitió y no presenta ningún argumento adicional para que la Sala así lo entienda. Además, el sentenciador de segundo grado basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que existía prueba de dicha exposición con base en la documental y testimonial que se recaudó durante el trámite procesal.
Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. (ii) Régimen aplicable. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable al caso por lo explicado a continuación, establece que la edad para acceder a la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, respecto a los requisitos consagrados para la prestación ordinaria, se disminuye en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
Los requisitos para acceder a tal prestación especial fueron modificados por el Decreto 1281 de 1994, normativa que a su vez en el artículo 8 estableció un régimen de transición para acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, esto es, para los hombres y mujeres que acrediten 40 y 35 años de edad, respectivamente, al momento de la entrada en vigencia de dicha disposición -23 de junio de 1994.
Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y en el inciso 1 del artículo 6 se estableció un régimen de transición respecto al Decreto 1281 de 1994 para los afiliados que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma -28 de julio de 2003- acumulen 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Sobre el particular, se destaca que la jurisprudencia de la Sala precisó que este es el único requisito que se exige a los afiliados para preservar el citado régimen transicional, en Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 19 tanto la exigencia que establece el parágrafo del precepto de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, de modo que en virtud del principio de favorabilidad -artículo 53 de la Constitución Política- esa es la interpretación más adecuada con el propósito teleológico de la normativa (CSJ SL1353-2019).
Al respecto indica: De entrada advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la prestación especial de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.
Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.
Por su parte, el artículo 6.° ibidem, condicionó la prerrogativa de la transición a que: (i) el afiliado o afiliada tuviera aportadas mínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, (ii) acreditara el número mínimo exigido en el régimen general de pensiones y (iii) adicionó en su parágrafo, acreditar la edad de 35 o 40 años según se trate de mujer u hombre, o 15 o más años de semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.
No obstante lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación equivocada de los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003. De un lado, porque mezcló los requisitos para acceder al régimen de transición con los requeridos para el otorgamiento de la pensión especial por fuera de ese marco transitorio. Por el otro, porque afirmó que para acceder al régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003, se requería Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993- cuando, tal disposición estaba derogada, según sentencia C-1056-2003 de la Corte Constitucional. […] Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».
De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. En cuanto al Decreto 1281 de 1994, se tiene que a 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial, el actor tenía 35 años de edad por cuanto nació el 14 de noviembre de 1959 (f.° 243) y contaba con 771,25 semanas cotizadas (f.° 260 a 272), que superan las 750, número equivalente a 15 años de servicio (CC T-200-2015 y CC T- 710-2016), por lo que, si se aceptaran las 769,42 indicadas por Colpensiones en el cargo tercero, alcanzaría la exigencia normativa para ser acreedor al régimen de transición, cumpliendo además las 500 requeridas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de modo que su situación pensional se rige en los términos del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo señaló el ad quem.
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, frente al reproche efectuado de que el demandante estuvo afiliado al RAIS la Sala encuentra que no fue un aspecto discutido en instancias, configurando un hecho nuevo en casación, por lo que, de analizarse, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la contraparte (CSJ SL1276-2022).
Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de «infracción directa» de los artículos 141 de la ley 100 de 1993, producto de la aplicación indebida del 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8 del Decreto 1281 de 1994, lo que conllevó a la «infracción directa» del 6 del Decreto 2090 de 2003.
En su decisión el Tribunal impuso de manera automática e inexorable los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer ninguna consideración en torno a las razones por las cuales en sede administrativa no se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento pensional por alto riesgo de Francisco Javier Franco Rendón, contrariando de esta forma el precedente decantado por la Sala Laboral en sentencia que identificó como SL 787 del 6 de noviembre de 2013.
Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. RÉPLICA Fundimedic e Industrias Metálicas Corsan frente a este cargo señala que Colpensiones lo presenta para aspirar al alcance de impugnación subsidiaria, por lo que requiere que se concreté el error o errores en los cuales, desde la equivocada o falta de apreciación de la prueba, que llevó al Tribunal a la indebida aplicación de la norma sustantiva, mandato que no cumple el recurrente, quien identifica como la prueba indebidamente valorada, sin concretar un error, para incurrir en el desarrollo del cargo en la prohibición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, lo convierte en un alegato de instancia. XIII.
CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que el yerro formulado por la réplica no guarda relación con el cargo planteado, pues presenta una falencia respecto de la valoración de las pruebas, cuando Colpensiones dirige la acusación por la vía de pleno derecho. Esclarecido lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la condena al pago del rubro de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incluido en la proposición jurídica, es procedente cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.
Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 23 convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde el reconocimiento de la prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).
Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, la entidad recurrente adujo que Francisco Javier Franco Rendón no acreditó las cotizaciones especiales requeridas para causar la pensión especial de vejez en los términos del artículo 5 del Decreto 2090 de 2003 y en ese sentido, no procedía el reconocimiento pensional a su favor.
Sin embargo, no es de recibo su justificación en la medida en que ese argumento no se funda en un estricto Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 24 cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que su actuación no configura una de las excepciones previamente mencionadas. Por lo tanto, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Fundimedic e Industrias Metálicas Corsan. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER FRANCO RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculados SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN SA (SIMESA), FUNDIMEC SA e INDUSTRIA METÁLICAS CORSAN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Francisco Javier Franco Rendón Vs. Colpensiones (Recurrente) Siderúrgica de Medellín S.A., Fundimec S.A. e Industrias Metálicas Corsan S.A. – Rad. 90656 (SL1665-2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: La Corte dijo (página 20): En cuanto al Decreto 1281 de 1994, se tiene que a 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial, el actor tenía 35 años de edad por cuanto nació el 14 de noviembre de 1959 (f.° 243) y contaba con 771,25 semanas cotizadas (f.° 260 a 272), que superan las 750, número equivalente a 15 años de servicio (CC T-200-2015 y CC T-710-2016), por lo que, si se aceptaran las 769,42 indicadas por Colpensiones en el cargo tercero, alcanzaría la exigencia normativa para ser acreedor al régimen de transición, cumpliendo además las 500 requeridas en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de modo que su situación pensional se rige en los términos del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo señaló el ad quem.
(Destaco). No es cierto, como se dice (resaltado), que 750 semanas equivalen a 15 años de servicios, realmente 15 anualidades se equiparan con 771,42 semanas, por consiguiente, esa redacción debió corregirse para no generar confusión en la solución del presente caso. Radicación n.° 90656 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado