Micelio
SL1665-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993

República de Colombia Cote Sminuna de Justicia SS N Casimir Labial Salad, Desmendft II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51.1665-2020 Radicación n.° 72215 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2015, en el proceso que en su contra y en contra de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., adelantó JAIRO ALBERTO AZA PISSO.

I.

ANTECEDENTES Jairo Alberto Aza Pisso llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Goodyear de Colombia S.A., con el fin de que se declarara, que están obligadas a reconocer y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72215 pagarle, en las proporciones que corresponda, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, las mesadas causadas a partir del 26 de marzo de 2003 y las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: prestó servicios a Goodyear de Colombia S.A. desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1995, tiempo durante el cual desarrollo actividades que lo expusieron a altas temperaturas, que superaban los límites permisibles en las disposiciones de salud ocupacional. Relata que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado durante toda su vida laboral un total de 1.186 semanas y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 arios de edad por lo que al ser beneficiario del régimen de transición le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda (f.°105 a 119), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor. En su defensa propuso la excepción de prescripción de la acción y del derecho, así como las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72215 debido, carencia de derecho para reclamar, principios de legalidad, buena fe y, la genérica.

Goodyear de Colombia S.A. (f.°164 a 178), se opuso a los pedimentos, de los Hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, los cargos desempeñados y su exposición a altas temperaturas, que en un momento dado podían superar los límites establecidos, pero no de manera permanente, debido a sus continuos desplazamientos por las instalaciones de la empresa.

Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido, cosa juzgada y, compensación, así como las que llamó, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2013 (f.° 345 a 360), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSSOL VER a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. de todos los cargos formulados en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: (sic) En consecuencia, CONDENAR a COLPNESIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por su gerente o por quien haga sus veces SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72215 legalmente, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al señor JAIRO ALBERTO AZA PISSO, identificado con la cedula de dudad anta No. ( ), a partir del 25 de junio de 2004, en cuantía inicial de $3.242.721.26, la cual por ser superior al salario mínimo legal vigente, deberá ser actualizada con el IPC teniendo en cuenta el porcentaje certificado por el DANE para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por su gerente o por quien haga sus veces legalmente a reconocer y pagar al señor JAIRO ALBERTO AZA PISSO, identificado con la cedula de ciudadanía No. (.:.), los intereses moratorios a partir del 28 de octubre de 2007 hasta el día en se haga efectivo el pago, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por su gerente o por quien haga sus veces legalmente, a reconocer y pagar al señor demandante, teniéndose como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) M/ cte. (Destacado en el original) Inconformes, las partes lo recurrieron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver las apelaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de abril de 2015 (f.° 14 a 28 cuaderno 2a instancia) en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En consecuencia se declaran no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

SEGUNDO: modificar el numeral «SEGUNDO", que en realidad sería TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido que la SCIAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72215 pensión de vejez espacial a la cual se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, tiene como fundamento el Artículo 3 Decreto 1281 de 1994 y se causa y disfruta desde el 26 de septiembre de 2004.

TERCERO: ADICIONAR al numeral «SEGUNDO", que en realidad sería TERCERO de la sentencia apelada, dos numerales así: 3.1: CONDENA EN CONCRETO: condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JAIRO ALBERTO AZA PISSO de condiciones civiles anotadas la suma de $340.636.697 por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 26 de septiembre de 2004 al 30 de marzo de 2015. 3.2: DECLARAR que la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo equivale en el ario 2015 a $2.779.636., valor que deberá cancelarse en 14 mesadas anuales, y es incompatible con la pensión ordinaria de vejez.

En consecuencia, si el demandante acredita los requisitos de la última de las prestaciones referidas y le es más favorable podrá optar por ella en sustitución de la que a partir de la fecha perciba.

TERCERO: SE AUTORIZA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar, del retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud del actor.

CUARTO: CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. (Destacados en el original) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar «si el demandante causó los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo.» SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 72215 Destacó que la inconformidad de la demandada en su recurso de apelación radicó: ( ) en que el a quo no tuvo en cuenta el estudio realizado por la Universidad Autónoma de Occidente en el que se determinó que el actor laboró sin exposición al calor 1.198.57 semanas (fls. 115 a 134), esto es un número inferior de semanas a las que exige la ley para acceder a la pensión. Expuso que la condena proferida en primera instancia, se cimentó, en forma especial, en el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso (f.° 237 a 263), en el que el auxiliar de la justicia, luego de hacer un completo, detallado y fundado estudio de los cargos desempeñados por el actor y las circunstancias de orden biológico, físico y ambiental en que fueron ejecutados, concluyó que en todos ellos si hubo exposición al calor por encima de los límites que permiten las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.

Advirtió que dicha prueba había sido puesta en consideración de las partes mediante el traslado correspondiente, siendo objetado por la demandada quien adujo que el dictamen no cumplía con lo solicitado por la parte actora, en tanto se sujetó al estudio de la certificación expedida por Goodyear, que no es prueba idónea de la exposición a altas temperaturas o actividades de alto riesgo; agregó que luego de hacer el estudio correspondiente de la experticia encontraba, al igual que el juez de primera instancia, que «existía firmeza y precisión en sus argumentos SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72215 así como calidad en sus fundamentos», pues el perito rindió su dictamen sobre los puntos solicitados por las partes, por lo que debía mantenerse su valor probatorio.

A continuación, manifestó: Se concluye entonces de las pruebas arrimadas al plenario que el actor laboró en forma ininterrumpida desde el 18 de agosto de 1972 y hasta el 15 de septiembre de 1997 para la empresa GOOD YEAR (sic) DE COLOMBIA S.A., y que durante ese interregno estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. Durante ese lapso y según la historia laboral traída a juicio en sede de instancia el actor cotizó 1198 semanas.

(Destacado en el original) Luego de un recuento normativo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riego, y de los regímenes de transición, concluyó que el demandante causó su pensión con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud de la transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues a su entrada en vigor acreditó «más de quinientas (500) semanas calificadas jurídicamente como de alto riesgo».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expone así: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72215 De manera principal pretende el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto.

En subsidio de los anterior, se solicita a la alta corporación que CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral cuarto dispuso "CONFÍRMESE la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia", para que en sede de instancia se REVOQUE el numeral primero del fallo de primer grado y en su lugar se condene a GOODYEAR COLOMBIA S.A. a cancelar a COLPENSIONES desde el 23 de junio de 1994 a favor del demandante el 6% del monto de cotización especial.

(Mayúsculas en el original) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala estudiará en forma conjunta los dos primeros que se dirigen por la misma senda, denuncian igual elenco normativo y persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994 y, 139 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Como errores evidentes de hecho aduce: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1972 al 15 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72215 septiembre de 1997, estuvo todo el tiempo sometido a laborar en altas temperaturas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no trabajo bajo la incidencia de altas temperaturas durante toda su relación laboral con GOODYEAR COLOMBIA S.A. Afirma que los anteriores errores se dieron como consecuencia de la errada valoración de: 1.

Estudio realizado por la Universidad Autónoma de Occidente, el 9 de octubre de 2007. Folios 115a 134 del cuaderno 1. 2. Dictamen pericial elaborado por HELMER CASTILLO VERGARA el 21 de junio de 2011. Folios 237 a 263 del cuaderno 1. 3. Certificación Laboral expedida por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el 19 abril de 2007. Folio 18 del cuaderno 1. 4.

Certificación Laboral expedida por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el 16 de noviembre de 2010. Folio 220 del cuaderno 1. En la demostración, afirma que el Tribunal para determinar que el demandante durante su relación laboral con Goodyear Colombia S.A., estuvo expuesto a altas temperaturas, se apoyó en las pruebas que acusa en el cargo, que lo condujo a considerar equivocadamente que era acreedor de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido el en artículo 3 del Decreto 1281 de 1994.

Manifiesta que el estudio realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (f.° 115 a 134), al que si bien no se refirió el Tribunal de manera expresa, si sirvió de soporte para su decisión, concluye, luego de analizar en detalle las labores desarrolladas por el actor y las temperaturas de los sitios de trabajo, que este no estuvo expuesto a altas temperaturas que afectaran su salud o integridad.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72215 Luego de relacionar los cargos desempeñados por el promotor del juicio, referidos en aquel estudio, señaló que de haber sido apreciado acertadamente por el ad quem, habría concluido que no existió exposición a altas temperaturas, pues como lo señala el informe, en muchos de los cargos como supervisor, debía estar en constante movimiento por los diferentes lugares de la panta, sin que tuviera contacto directo o indirecto con elementos o espacios en los cuales se presentara un excesivo calor.

Asevera que el fallador de segunda instancia apreció equivocadamente las certificaciones expedidas por Goodyear el 19 de abril de 2007 y el 16 de noviembre de 2010 (f: 18 y 220), pues de ellas, y de los demás elementos probatorios reseñados en la acusación, se percibe que el accionante al desempeñar varios puestos incluyendo labores de tipo administrativo, era imposible que estuviera sometido todo el tiempo y en todos los lugares de trabajo a altas temperaturas.

Aduce que la apreciación del dictamen pericial elaborado por el perito Helmer Castillo Vergara el 21 de junio de 2011 (f.°237 a 263), es equivocada en tanto de él no se concluye que, en cada uno de los puestos de trabajo, el accionante haya estado sometido todo el tiempo a altas temperaturas, pues brinda una valoración general, sin que se pueda determinar el día a día del trabajador y sus condiciones de trabajo.

SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 72215 VII. CARGO SEGUNDO Se dirige por la misma senda del anterior, acusa las mismas disposiciones sustantivas en igual modalidad de violación. Los errores evidentes de hecho que le enrostra en esta acusación son similares a la anterior y aduce la errónea apreciación del estudio realizado por Universidad Autónoma de Occidente (f.° 115 a 134) y, el dictamen pericial del 21 de junio de 2011 (f.° 237 a 263).

Como pruebas no apreciadas señala las certificaciones emitidas por Goodyear Colombia S.A. el 19 de abril de 2007 y el 16 de noviembre de 2010 (f.° 18 y 220) En su demostración se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior para concluir que ninguna de las pruebas analizadas por el Tribunal, demuestran que el demandante haya estado expuesto durante su vinculación de manera permanente a altas temperaturas, conclusión a la que igualmente habría arribado de haber valorado los medios de convicción que acusa como apreciadas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia se soportó en la valoración que hizo del dictamen pericial rendido en el proceso, en el que luego de un completo, detallado y fundado estudio del los cargos SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72215 desempeñados por el actor, así como las circunstancias de orden biológico, físico y ambiental en que desarrollo sus funciones, concluyó que en todos hubo exposición al calor por encima de los límites que permiten las normas de salud ocupacional y seguridad industrial y precisó: Luego del estudio pertinente, el Tribunal al igual que la juez de primera instancia encuentra que en el peritaje rendido existe firmeza y precisión en sus argumentos así como calidad en sus fundamentos.

El perito, se limitó a rendir su experticia sobre los puntos solicitados por las partes y decretados por el juez de primera instancia, por lo que hay que sostener el valor probatorio del dictamen el cual resulta incuestionable y se debe acoger en la forma en que se hizo en la primera instancia. Se concluye entonces de las pruebas arrimadas al plenario que el actor laboró en forma ininterrumpida desde el 18 de agosto de 1972 y hasta el 15 de septiembre de 1997 para la empresa GOOD YEAR (sic) DE COLOMBIA S.A., y que durante ese interregno estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

Durante ese lapso y según la historia laboral traída a juicio en sede de instancia el actor cotizó 1198 semanas. (Destacado en el original) La censura radica su inconformidad en que el colegiado valoró equivocadamente no solo el dictamen pericial sino el informe rendido por la Universidad Autónoma de Occidente, que el habría permitido concluir que el demandante no estuvo en condiciones laborales que lo expusieran a altas temperaturas.

Ahora bien, del texto que se transcribió al inicio de las consideraciones, resulta evidente que la decisión del ad quem se soportó en el dictamen pericial que consideró reunía todas las condiciones probatorias para concluir que el actor sí estuvo expuesto, durante la ejecución de su contrato de trabajo con la empresa Goodyear Colombia S.A., a altas temperaturas.

SCLAlPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72215 En la sentencia reprochada hizo referencia al informe de la Universidad Autónoma de Occidente, para destacar la inconformidad de la demandada, en cuanto a que el mismo no fue considerado por el juez de primera instancia, sin que ello permita concluir que lo haya valorado, así se refirió a dicho informe: Sobre este puntual aspecto en términos de la parte demanda, su inconformidad radica en que el a quo, no tuvo en cuenta el estudio realizado por la Universidad Autónoma de Occidente en el que se determinó que el actor laboró sin exposición al calor 1.198.57 semanas (lis. 115 a 134), esto es un número inferior de semanas a las que exige la ley para acceder a su pensión. Por lo tanto al no haber considerado el referido estudio para soportar su decisión, resulta evidente que no erró en su apreciación o valoración, y al hacer referencia a que «de las pruebas arrimadas al plenario», para concluir la exposición del demandante a altas temperaturas, durante la ejecución del contrato de trabajo, ello significa que se refirió tácitamente a él, pues como se advirtió la decisión se fundó exclusivamente en el dictamen pericial.

La recurrente, aduce que el dictamen pericial fue erradamente apreciado por el Tribunal en tanto de este no se concluye que en cada uno de los puestos de trabajo del demandante, haya estado expuesto todo el tiempo a altas temperaturas, pues en él se brinda una valoración general sin que se pueda determinar el día a día del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72215 Es claro que el Tribunal a pesar de soportar su decisión en el referido dictamen pericia' no expuso las razones que le llevaron a considerar su eficacia probatoria, avaló el estudio que de él hizo el juez de primera instancia, expresando simplemente que en el «existe firmeza y precisión en sus argumentos así como calidad en sus fundamentos»; tampoco la censura desarrolla un argumento que permita a la Sala acometer el estudio objetivo del mismo, limitándose a señalar que de él «no se concluye que en cada uno de los puestos de trabajo del accionante efectivamente éste haya estado durante todo el tiempo sometido a altas temperaturas».

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial, no es un medio calificado para estructurar uno o varios yerros de hecho en casación, criterio expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros en la CSJ 5L196-2019, reiterado en la CSJ SL4296-2019. Con relación a las certificaciones emitidas por el empleador Goodyear Colombia S.A. (f.° 18 y 220), que se acusan como erróneamente apreciadas en el primer cargo y no valoradas en el segundo, de las que afirma la recurrente demuestran que el demandante, en los cargos que desempeñó, no estuvo expuesto a altas temperaturas, al hacerse la revisión de las mismas, encuentra la Sala que estas contiene una relación de esos cargos entre el 18 de agosto de 1972 y el 15 de septiembre de 1995 y las temperaturas a las que estuvo expuesto durante la ejecución de los mismos, precisando: SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72215 Es de anotar que las labores de Supervisor de Producción y Jefe de Área requerían del desplazamiento por varios puestos de la planta incluyendo labores administrativas, por lo cual, su exposición no era permanente.

Esa precisión no resulta suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal en cuanto a la exposición del actor a altas temperaturas, como quiera que la amenaza que implica ese tipo de riesgo, no se exige que sea de manera permanente como lo expone la censura, sino que de alguna manera la ejecución de las labores permita que el trabajador deba exponerse a ella, lo que no solo puede ocurrir al ejercerlas de manera estacionaria sino en su desplazamiento por la planta como supervisor.

Como la recurrente no logra demostrar el error de hecho, con el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, ni los dislates en la valoración de los medios de convicción, la sentencia atacada mantiene su doble presunción de legalidad y acierto que la precede. Sobre la necesidad de acreditar el error de hecho con el carácter de evidente, manifiesto u ostensible la Sala en sentencia CSJ SL518-2020 señaló: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72215 Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).

Por lo expuesto los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Se propone el cargo en subsidio de los dos anteriores y acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del art. 5 del Decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona que el fallo censurado no dio aplicación al art. 5 del Decreto 1281 de 1994 y confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia que absolvió a Goodyear, cuando debió ordenar el pago de los 6 puntos adicionales en las cotizaciones a favor del demandante por actividades de alto riesgo, al menos desde la entrada en vigencia de referido decreto.

X. CONSIDERACIONES Respecto al cuestionamiento que la censura hace a la sentencia recurrida, en cuanto no ordenó el pago del aporte adicional de 6 puntos a favor de demandante y a cargo de su empleador, por exposición a altas temperaturas, advierte SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72215 la Sala que esa omisión, no fue objeto del recurso de apelación, lo que impedía la colegiado, en aplicación del principio de la congruencia, abordar el estudio de asuntos que no se sometieron a su escrutinio a través de ese medio de impugnación. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL17741- 2015, reiterada en la CSJ 5L2495-2018 y CSJ 5L632-2020, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

"No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: 'Venue ad factum.

Iura novit curiae', o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. l•••I SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72215 "En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o 'causa petendi' de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica u cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

"En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad ti doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, u citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo ti de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fáctícas.(Subrayado del texto original) Al no haber sido objeto del recurso de apelación el cuestionamiento que en sede de casación plantea la censura, el cargo no puede ser objeto de estudio, lo que lleva a desestimarlo.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72215 CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO AZA PISSO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y GO ODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ItABEL- GODOY-F-A-JARDO Y SCLA3PT-10 V.00 1 9