Micelio
SL1665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 62378 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1665-2019 Radicación n.° 62378 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FARIDE RINCÓN PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy U.G.P.P. AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, con T.P. n.° 19417 del C. S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Faride Rincón Peñaranda demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en adelante Coopsanjose, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjose, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo percibido por una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a ella.

Igualmente, solicitó que se condenara en forma solidaria a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Nación – Ministerio de la Protección Social- y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EPS-, hoy Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del PAR Caprecom.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjose, su empleador directo, « […] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería, desde su vinculación hasta el 1° de abril de 2008, fecha en que Caprecom EPS sustituyó a la ESE en la prestación de los servicios de salud, continuando hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa.

Señaló que Coopsanjose «[…] desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados, cumpliendo con la ley, es decir la prestación de servicios de forma autogestionaria», para luego precisar que cumplió sus funciones en turnos fijados por las demandadas, de 6 horas diarias, de lunes a domingo.

Sostuvo que recibió su salario a través de Coopsanjose, como «trabajadora en misión» y que el mismo ascendió durante toda su vinculación laboral a la suma de $821.484; que las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la Clínica (IPS) que llevaba su mismo nombre; que los usuarios de la Clínica eran adscritos a Caprecom; y tanto la IPS como Caprecom siempre prestaron sus servicios en el área de cirugías ambulatorias, urgencias, salas de parto, quirófanos, consulta externa, rehabilitación y laboratorio clínico.

Aseguró que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjose como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, configurándose así un contrato realidad. Informó que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial de Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjose, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, para que «[…] se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998 ».

Dijo que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se benefició de la labor que ella realizaba en el servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales por todo el tiempo trabajado y tampoco reconocieron la indemnización por despido injusto.

Finalmente, adujo que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y, por tanto, le era aplicable por extensión. Al responder la demanda, Coopsanjose se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues la demandante suscribió el convenio de trabajo asociado n.° 171 de fecha 1° de julio de 2004, previa aceptación de su afiliación por parte del Consejo de Administración, aclarando que esa entidad no enviaba trabajadores en misión, pues «[…] los servicios de salud que presta se realizan mediante procesos que están debidamente establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006».

Su objeto social, dijo, no es el suministro de personal a la ESE Francisco de Paula Santander ni a Cajanal EPS, pues de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 4588 de 2006, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, estando especializada en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado.

En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Por su parte, Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que nunca sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, sino que fue la encargada de administrarla con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente, afiliados a la EPS del Seguro Social.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. La Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a todas las pretensiones, aclarando la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes e indicando que la Fiduciaria carecía de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva.

En cuanto a los hechos, manifestó que por su condición de vocera y administradora del PAR de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, no le constaban, pero precisó que la demandante nunca tuvo relación laboral o contractual con la ESE, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa San José de Cúcuta, el cual se desarrolló con autonomía e independencia entre las partes.

Propuso como excepciones las que denominó como indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la demandada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, ausencia de capacidad para ser parte, ausencia de tutela jurídica como presupuesto procesal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y compensación, calidad de asociada de la demandante a la Cooperativa.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora no tuvo ningún nexo laboral con ella; manifestó que no le constaban los hechos, aunque aclaró que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ya liquidada y el Ministerio, eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por derechos litigiosos; que los servidores de la Empresa, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción e inexistencia del demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado explicó (minutos 9:21 a 22:09): […] el problema jurídico consiste en determinar si entre la Señora Faride Rincón Peñaranda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente [con] Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si por el contrario fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una o de la otra.

En la actualidad se han erigido en el ámbito nacional las figuras jurídicas llamadas cooperativas de trabajo asociado, a las cuales se les facultó su funcionamiento mediante la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990; el artículo 70 de la ley 79 de 1988 señala: «Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o a la prestación de servicios».

De esta manera, se tiene que el fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los fundamentos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole solamente alegarlo en el escrito introductorio de la demanda. […] La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1°) la prestación personal del servicio tarea o labor, 2°) el pago de la remuneración como contraprestación del servicio respectivo, 3°) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de él. Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de las señoras Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez y Amanda Teresa Suárez Durán, tachada por sospecha por el apoderado de Caprecom, las cuales informan que la actora era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada.

Así mismo, se observa la documental aportada que obra en el cuaderno anexo número 2, a folio 22, el convenio de trabajo asociado CSJ-0620 en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de seguridad social y el de compensaciones.

Asimismo, el escrito por medio del cual solicita la devolución de sus aportes sociales que reposa en el cuaderno anexo 2, folio 15, De esta manera, se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose. De conformidad con el artículo 3° de la ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.

El artículo 4° de la norma referida dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Por su parte, el artículo 70 señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y el artículo 59 de la dicha ley establece que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, previsión social y compensaciones, será el establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral.

De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del Código de procedimiento civil o a la justicia laboral ordinaria. De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos esenciales del contrato de Cooperativa de trabajo asociado son: 1°- Pluralidad de personas 2°- Aporte principalmente en trabajo 3°- Objeto de interés social y sin ánimo de lucro 4°- Calidad simultánea de aportante y gestor Tras explicar el desarrollo normativo frente al tema, el Tribunal concluyó que la demandante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en Coopsanjose, no mediante un contrato de trabajo, sino como asociada de esa cooperativa, subordinada a sus estatutos y reglamentos, sin que aparezca probado ningún tipo de coacción, es decir, que su afiliación fue libre y espontánea.

Por lo anterior, dijo, tampoco podía aceptarse la existencia de un vínculo laboral con la ESE demandada ni con Caprecom EPS, puesto que de la prueba testimonial y documental evaluada, se concluyó que su vinculación como trabajadora asociada fue con la Cooperativa Coopsanjose, cuya existencia jurídica era legal, como también lo fueron los contratos celebrados con la ESE y con Caprecom.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, se confirme en todas sus partes la del a quo. Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán y resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. (sic) 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajustaba a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la existencia de la subordinación y el salario.

Por tanto, adujo que, lo que corresponde a la parte demandante es acreditar esa prestación personal del servicio, que fue precisamente lo que hizo en el proceso, dado que demostró el horario y las órdenes impartidas por las demandadas. Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1° marzo 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al «[…] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas».

VII. RÉPLICA COMÚN A LOS TRES CARGOS Fiduciaria Popular, vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, que fue la única entidad opositora, se limitó a explicar su papel como vocera y administradora de los remanentes de la entidad y a defender la legalidad del fallo recurrido, para lo cual expuso aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de la ESE liquidada y del régimen de personal de sus servidores, tema éste donde acudió a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314 de 2004, de la cual trascribió algunos apartes.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias técnicas, porque se integró la proposición jurídica con preceptos que no sirvieron de soporte de la decisión, razón por la cual no pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente (artículos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990). Pero al margen de ese dislate, que puede superarse en la medida en que se denunciaron otras disposiciones que sí fueron utilizadas por el ad quem para resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la intelección que le dio corresponde a la que de tiempo atrás ha prohijado esta Corporación. Recuérdese que sobre ese tema puntual el Tribunal afirmó: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1°) la prestación personal del servicio tarea o labor, 2°) el pago de la remuneración como contraprestación del servicio respectivo, 3°) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de él. Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, […] se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose.

Si bien la redacción no fue la más afortunada, el juez colegiado entendió que, aunque la norma consagraba la presunción legal, los elementos de prueba que se allegaron al proceso y que examinó rigurosamente, le permitieron entenderla desvirtuada porque «[…] la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo». En un proceso de contornos similares al presente, seguido contra los mismos demandados, esta Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL1089-2018, lo siguiente: Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.

Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos (subrayas fuera del texto).

Como se observa, la censura no solo incurrió en el defecto técnico inicialmente señalado, sino que equivocó el sendero del ataque, porque para destruir la conclusión del juez colegiado, era menester demostrar los errores de valoración en las pruebas que le permitieron entender desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; norma que interpretó adecuadamente, tal como atrás se consignó, porque si bien utilizó la presunción para entender que la prestación personal del servicio estaba gobernada por un contrato de trabajo, encontró que ella quedaba desvirtuada ante la contundencia de las pruebas que daban cuenta de la calidad de asociada a Coopsanjose.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52/75, Ley 50 de 1990 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99, Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17, Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) existió un contrato de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo (sic): Desde el 01 De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA (sic) con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 33 y 61 a 63), que cumplía el demandante y conforme a los testimonios (F. 287 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA (sic), por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual (sic) fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 82 a 94); las contestaciones de demanda presentadas por la ESE Francisco de Paula Santander (f.º 196 a 241), Coopsanjose (f.° 144 a 152) y Caprecom EPS (f.° 125 a 134); las pruebas documentales que obran a folios del 9 al 81 del expediente el 16, 17 a 21, 233 a 244 y 454 a 466 del anexo 2, y los testimonios de Amanda Teresa Suárez Durán y Gladys Aurora Carvajal (f.° 287 CD).

En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, agregando que con los documentos de folios 9 a 49 y 61 a 63, se demuestran los horarios y los memorandos expedidos por las demandadas, en los que le impartían órdenes.

Los restantes once errores de hecho endilgados al Tribunal los explicó acudiendo a las mismas probanzas y de ellos la Sala destaca las siguientes conclusiones de la censura: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, ni tampoco que las demandadas objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales.

Indicó que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de « […] la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo». 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado probada la relación laboral con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que « […] las funciones o actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 de octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas».

También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo de la trabajadora, propias de la subordinación laboral. 5.- Que la trabajadora no se vinculó a Coopsanjose de manera libre y voluntaria, pues la ESE les manifestó a los trabajadores que desde el 1º de junio de 2004 no se celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que tenía su poderdante, debido al Decreto 1750 de 2003, por lo que invitó a que los contratistas formaran cooperativas y agremiaciones para poder contratar con la ESE Francisco de Paula Santander.

X. CONSIDERACIONES Este cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos con jurídicos, siendo que como de tiempo atrás lo tiene enseñado esta Corporación, para cuestionar los primeros debe hacerse uso de la vía indirecta, mientras que para controvertir los segundos debe utilizarse la vía directa.

Si la Corte, con el fin de dar respuesta de fondo al cargo, pasa por alto esa impropiedad, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar lo siguiente: Respecto de la demanda (f.° 82 a 94) y de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 196 a 241), de Caprecom EPS (f.° 125 a 134) y de Coopsanjose (f.° 144 a 152), la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 Código General del Proceso), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro que el objeto de la controversia era: […] determinar si entre la Señora Faride Rincón Peñaranda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente [con] Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si por el contrario fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una o de la otra.

En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda, las oposiciones o contradicción que ejercieron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia. Luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, dado el silencio de la parte demandante frente a un fallo completamente adverso a sus intereses, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso.

De la demás prueba documental denunciada como mal apreciada por el Tribunal, esto es, la contenida a folios 9 a 81 del cuaderno principal y a folios 16, 17 a 21, 233 a 244 y 454 a 466 del Anexo 2, lo primero que hay que señalar es que la censura no cumplió con su deber de individualizarla, precisando qué se acreditaba con ella y cuál fue el error de valoración del Tribunal.

A pesar que lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, lo que encuentra la Sala en esos documentos son las novedades del personal vinculado a Coopsanjose, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todos referidos a la vinculación de la demandante con la cooperativa.

Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que la demandante prestó sus servicios en calidad de asociada a Coopsanjose, no como subordinada bajo contrato de trabajo, regida por los estatutos y reglamentos cooperativos de aquella. En la sentencia CSJ SL1089-2018, mediante la cual se resolvió un asunto de contornos similares al presente, dijo la Sala al respecto: En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjose, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.

El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.

En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

A folios 16 a 21 del anexo 2 del expediente, reposan la carta mediante la cual la Gerente de la cooperativa informó a la demandante sobre la imposibilidad de seguir ofertando servicios cooperativos y el Acto Cooperativo n.° CTASCN-091, que lo único que hacen es ratificar la conclusión del Tribunal sobre el carácter no laboral de la prestación de servicios de la demandante.

En efecto, el denominado « ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No. CTACSN-091 », firmado el 1º de marzo de 2005 por la demandante y Coopsanjose, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa y que en virtud del mismo, en calidad de asociada, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de acuerdo con los contratos que se llegasen a celebrar con empresas Públicas o del sector Privado del área de la salud y en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa el cual está consagrado en los Estatutos».

También se convino en el mencionado acto, que «[…] no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado, no estará sometido a subordinación laboral con la cooperativa, toda vez que las obligaciones, deberes y derechos de las partes, se establecen bajo los principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua», agregando que «[…] nos sometemos a las condiciones establecidas en los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de seguridad social, aprobados por el Ministerio de la Protección Social», cláusulas todas que demuestran la inexistencia de subordinación y la intención real de las partes de vincularse mediante esta forma autónoma y autogestionaria de prestación de servicios.

Con el contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que obra a folios 233 a 244 del anexo 2 del expediente, simplemente se confirma que Coopsanjose se comprometió con Caprecom a prestarle, a través de sus trabajadores cooperados, servicios administrativos y asistenciales, dentro de los cuales se encontraba el de auxiliar de enfermería, pero ello para nada contribuye a entender que existió una relación subordinada.

Lo mismo puede decirse del contrato que con el mismo fin suscribió la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander, visible a folios 454 a 466 del mismo anexo, cuyo objeto es la « Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo ». De los anteriores acuerdos contractuales, la recurrente afirmó que de haber sido debidamente apreciados, el Tribunal hubiera colegido que se pactó el «envío de trabajadores en misión » a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjose, la calidad de verdadera empleadora.

Revisado el texto del documento contractual, no se concluye, como lo asegura la censura, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, ello es así pues el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.

Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato.

En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos, que fueron los únicos denunciados por la censura. En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, que en este caso está constituida por los testimonios de Amanda Teresa Suárez y Gladys Aurora Carvajal, con la cual la recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjose, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.

Al margen de lo anterior, como se advirtió en la varias veces citada sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política (subrayas fuera del texto).

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjose, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.

Las anteriores son razones suficientes para descartar la prosperidad del cargo. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de la siguiente forma: VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Para fundamentar ese ataque, manifestó que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que ni la demandada principal, ni las demandadas solidarias asistieron a la audiencia de conciliación. Por tanto, a su juicio, el juez de segunda instancia debió haber declarado probados los hechos enumerados del 1 al 40, lo que hubiera llevado al Tribunal a una conclusión diferente.

XII. CONSIDERACIONES Si bien el numeral 2° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como sanción para el demandado que no asista a la audiencia de conciliación, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, la casación no es la oportunidad procesal para hacer valer dicha disposición. Así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 agosto 2006, radicado 27060, en la que se explicó que: «[…] ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».

La oportunidad procesal para que se solicitara esa declaración, vale decir, que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, quedó agotada al surtirse la primera instancia (sentencias CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560, SL1560-2014, SL7145-2015 y SL1849-2016). Sirve de apoyo, también, lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL1089-2018, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.

Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró FARIDE RINCÓN PEÑARANDA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSE-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy U.G.P.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00