Micelio
SL1664-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1664-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que DORA LILIA LONDOÑO, en representación propia y de su hijo M.M.M.M., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 05 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al cual fueron vinculados MARTHA ELENA GÓMEZ ESTRADA, MARTHA LUCIA LONDOÑO TANGARIFE y D.D.D.D. I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones, en representación propia y de su hijo, con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes «en 50% o porción proporcional» --y para el menor el 25% de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada--, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, su inclusión en la nómina de pensionados y las costas del proceso, a causa de la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo, José Darío Villarraga Quintero, a partir del 02 de septiembre de 2018, fecha del deceso de aquél. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con el causante desde el 06 de octubre de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento; que procrearon un hijo a quien llamaron M.M.M.M. (hoy mayor de edad); que el 12 de septiembre de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes para el menor, la cual fue negada mediante Resolución SUB-310398 del 29 de noviembre de 2018, al igual que a su otro hermano paterno D.D.D.D. (también mayor de edad en la actualidad) y demás solicitantes, esto es, Martha Lucia Londoño Tangarife (cónyuge) y Martha Elena Gómez Estrada (presunta compañera permanente); y que el 24 de enero de 2019 solicitó la prestación pensional en calidad de compañera permanente, sin éxito alguno (Resolución SUB-77386 del 29 de marzo de 2019).

Asimismo, sostuvo que el afiliado fallecido dejó cotizadas en la administradora demandada cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos en su mayoría, los restantes dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. Martha Lucía Londoño Tangarife también contestó el escrito inaugural, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y manifestando que se acogía a las razones de la defensa de Colpensiones y a la investigación administrativa realizada por dicha entidad, en la que se evidenció que Dora Lilia Londoño carecía de legitimación para solicitar el reconocimiento de la pensión, en tanto no acreditó los requisitos para acceder a la porción del derecho pensional reclamado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada con relación al sujeto que la reclama y prescripción, entre otras. D.D.D.D., por su parte, guardó silencio. Respecto a Martha Elena Gómez Estrada se tiene que el a quo ordenó su emplazamiento y le nombró curador ad litem a través de providencia proferida el 28 de julio de 2022, quien también se abstuvo de pronunciarse.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 08 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas las pretensiones Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incoadas en su contra por la parte actora, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Gravó con costas a la parte actora. Centró el problema jurídico en dilucidar: (i) si Dora Lilia Londoño en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con José Darío Villarraga Quintero dentro de los 5 años previos a su muerte; y, (ii) de ser afirmativa la respuesta anterior, si logró desvirtuar la convivencia del causante con Martha Elena Gómez Estrada, a quien vía administrativa se le reconoció el 17,03% de la prestación, dejando claro que respecto a Martha Lucía Londoño Tangarife no se estudiaría su calidad de beneficiaria, por cuanto que dicha situación no había sido materia de apelación. Dijo que no estaban en discusión los siguientes hechos: quedó causada la pensión de sobrevivencia reclamada en tanto Colpensiones reconoció en el curso del proceso dicha prestación mediante acto administrativo SUB-142258 del 03 de julio de 2020 a Martha Elena Gómez Estrada en el 17,03%, a Martha Lucía Londoño Tangarife en el 32,97% y a M.M.M.M. en un 25%.

En igual porcentaje a D.D.D.D., por Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución SUB-176415 de 18 de agosto de 2020, «que dejó inicialmente en suspenso y la reconoció hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta que cumpla los 25 años si acredita escolaridad conforme las normas vigentes».

Advirtió que, dada la fecha de deceso del causante (02/09/2018), resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, frente al término de convivencia de 5 años, aseveró que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 149-2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte (CSJ SL1730-2020), que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido para, en su lugar, explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar los mentados 5 años de convivencia. En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes, señaló que esta Corporación desde las sentencias CSJ SL402-2013, SL18102-2016 y SL1399-2018, «fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañeras permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la muerte, aspecto que implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes».

Manifestó que obraba en el expediente el certificado de afiliación de la demandante a la EPS Cafesalud S. A. en el que figuraba como beneficiario el causante Villarraga Quintero desde el 01/09/2009 hasta el 01/11/2015. También, el certificado de afiliación a la EPS SOS del afiliado fallecido desde el 01/03/2017 como independiente. En lo que toca con las declaraciones extra-juicio allegadas al plenario, adujo que ninguna ofrecía credibilidad sobre la convivencia, «en la medida que en ellas no se insertó en manera alguna la razón o ciencia del dicho, diferente a la mera afirmación de conocer a la pareja, esto es, desprovistos de narraciones de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permita concluir que lo allí indicado en efecto ocurrió durante el término anunciado».

De la prueba testimonial advirtió que, analizada en conjunto «con las restantes pruebas obrantes en el plenario», no permitía acreditar con certeza el inicio de la convivencia de la pareja (demandante y causante) desde el año 2003 o 2004, como fue indicado en la sustentación del recurso de apelación, pues eran evidentes las inconsistencias y contradicciones, por manera que, «la prueba testimonial solo proporciona certeza de la convivencia entre la demandante y el causante desde el año 2015 y hasta su muerte».

Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, así reflexionó el ad quem: […] se concluye que la demandante Dora Lilia Londoño no logró probar que la convivencia con el causante se diera desde el 06/10/2003 o desde los 9 meses anteriores al nacimiento del hijo en común de aquella con el causante (09/2004) pues si bien se probó una relación sentimental entre la dupla, solo se acreditó dentro del proceso una convivencia real y efectiva a partir del año 2015 en el barrio Parque industrial anualidad; que contada hasta la data del fallecimiento 02/09/2018 es inferior a los 5 años requeridos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la pensión de sobreviviente, y por lo mismo ningún estudio se hará respecto a la convivencia del fallecido con la señora Martha Elena Gómez Estrada, pues al no prosperar la pretensión de la demandante ningún interés le asiste para cuestionar la pensión a aquella reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar dirigidos por vías distintas de violación de la ley, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, así como 16 de la Ley 270 de 1996.

Aduce que, en vista de la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos acreditados en las instancias: (i) el causante falleció el 02 de septiembre de 2018; (ii) la demandante tuvo un hijo con aquél; (iii) Colpensiones reconoció en el curso de este proceso la pensión de sobrevivientes mediante acto administrativo SUB-142258 de 03 de julio de 2020 «a Martha Elena Gómez Estrada en el 17,03%, Martha Lucía Londoño Tangarife en un 32,97%, al menor M.M.M.M. en un 25% y a D.D.D.D. mediante resolución SUB-176415 del 18/08/2020»; y (iv) se tiene certeza de la convivencia entre la actora y el causante desde el año 2015 hasta su muerte.

Considera que erró el Tribunal al darle un alcance o intelecto equivocado al contenido de la norma denunciada, lo que lo condujo a exigir a la demandante 5 años de convivencia en el tiempo anterior al fallecimiento del afiliado, cuando dicho requisito solo es aplicable en tratándose de Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionados.

En sustento de lo cual copia pasajes de la sentencia CSJ SL3091-2024. En ese sentido, arguye que si el sentenciador encontró acreditada una convivencia marital entre la demandante y el causante al momento en que éste falleció y desde el año 2015, debió proceder al reconocimiento pensional, pues, insiste, al ostentar el causante la condición de afiliado no le era exigible a sus beneficiarias, cónyuge o compañera, el quinquenio exigido por el artículo cuya interpretación errónea se denuncia, máxime, cuando se encontró acreditada la conformación de un grupo familiar del cual existe un hijo.

Por lo demás, cuestiona al ad quem por haberse apartado del criterio vertical de su superior jerárquico. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

A causa de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ DARÍO VILLARRAGA falleció ostentando la condición de afiliado. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que como el causante a su fallecimiento era un afiliado, no pensionado, a la Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actora no le eran exigibles los 5 años de convivencia que exige la norma.

Como pruebas erróneamente valoradas acusa la Resolución SUB142258 del 03 de junio de 2020 y la Resolución SUB176415 del 18 de agosto de 2020. Y como no apreciadas, la Resolución SUB310398 del 29 de noviembre de 2018, la Resolución SUB189503 del 04 de septiembre de 2020 y la historia laboral del 24 de octubre de 2018. En la demostración del cargo, afirma textualmente lo siguiente: El presente cargo se formula en el remoto evento de que el anterior no salga avante, y esa Sala llegase a considerar que no puede partirse de un hecho cierto e indiscutible de la calidad de afiliado del causante, pues, aunque esa ha sido la connotación que se le ha otorgado en el transcurso de (sic) proceso, no está de más demostrar por el sendero fáctico dicha situación, atendiendo que el Tribunal no dilucida con absoluta certeza ese aspecto en específico.

Hecha la aclaración, se dirá que erró el sentenciador al no dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ DARÍO VILLARRAGA falleció ostentando la condición de afiliado, pues si bien indica que aquel dejó causado el derecho a la prestación, no se precisa con claridad en qué condición. […] En ese orden de ideas, resultaba imperioso establecer si el finado tenía la condición de afiliado o pensionado al momento de su deceso, pues de eso dependerá la exigencia del requisito de convivencia, pues así el sentenciador haya considerado que es exigible el mismo tiempo (5 años) para ambos casos en virtud de la sentencia SU149, se itera, para la acusación resulta imperante que este tópico quede acreditado.

Son bastantes los actos administrativos con los cuales se demuestra la condición de afiliado del causante, sin embargo las acusadas son suficientes para demostrar los yerros fácticos adjudicados al sentenciador. La Resolución SUB142258 del 3 de junio de 2020 (Pág.296 Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuaderno de Primera Instancia 2024023813462407), a la que hace alusión el sentenciador, indica literalmente […].

En el mismo acto administrativo, se procede a reconocer la pensión de sobrevivientes, NO una sustitución pensional, igual como ocurre en la Resolución SUB176415 del 18 de agosto de 2020. Por otro lado, la Resolución SUB310398 del 29 de noviembre de 2018 (Pág. 33 del Cuaderno de Primera Instancia 2024023813462407), no valorada por el sentenciador, sostiene […].

En ese orden de ideas, se itera, no existe el más mínimo asomo de duda de que, en efecto, el de cujus falleció ostentando la calidad de AFILIADO, tan es así que siempre se verificó el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y la pensión se otorgó como de sobrevivientes, NO como una sustitución. Así las cosas, al haber encontrado acreditado el sentenciador que mi mandante y el causante mantuvieron una convivencia efectiva desde el año 2015 y hasta el momento de su fallecimiento, era más que suficiente para que reconociera la prestación pretendida, pues el requisito de 5 años de convivencia solo es exigido a los beneficiarios de un PENSIONADO, como se expuso en el primer cargo.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a ambos cargos, por denunciar idéntica normativa y perseguir la misma finalidad, esto es, demostrar que erró el Tribunal al estimar que la actora debía acreditar 5 años de convivencia con el causante (en su condición de afiliado fallecido), para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues dicho lapso solo es exigible en tratándose de pensionados.

Advierte que, aunque el juzgador de segundo grado no hizo alusión expresa a la condición de afiliado del causante Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al momento de su fallecimiento, cuyo aspecto se pretende dilucidar en el segundo cargo por la vía indirecta, no se evidencia tampoco que la hubiere desconocido, pues simplemente se limitó a exigir 5 años de convivencia con el causante, conforme lo exige la normativa atacada y sin hacer distinción alguna.

Agrega que, aún, partiendo de la premisa cierta, ya que así lo fue, de que el causante era un afiliado al momento de su fallecimiento, no erró el sentenciador al considerar que la demandante debía demostrar haber convivido con éste por lo menos los 5 años anteriores a su deceso, ya que ese es el verdadero espíritu de la norma y la finalidad del legislador al proteger el derecho de la seguridad social a través de la prestación periódica de sobrevivientes, solo a quien integre el grupo familiar y demuestre una vocación de permanencia hasta el momento del deceso, lo cual solo puede demostrarse con un tiempo mínimo de coexistencia entre la pareja.

Alcance que alega, a la fecha, es aceptada no solo por la Corte Constitucional sino por esta Sala de Casación (CSJ SL3507-2024). IX. CONSIDERACIONES No son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 02 de septiembre de 2018; ii) aquél reunió las semanas requeridas para causar la prestación; iii) Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a «Martha Elena Gómez Estrada en Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el 17,03%, Martha Lucía Londoño Tangarife en un 32,97%, al menor M.M.M.M. en un 25% y a D.D.D.D. mediante resolución SUB-176415 del 18/08/2020»; y iv) la actora y el causante convivieron desde el año 2015 hasta su muerte.

Precisado lo anterior, la norma que regula la prestación pensional en discusión es la vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, itérese, el afiliado falleció el 02 de septiembre de 2018, por lo que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado, aludió a la disparidad de criterios que sobre la norma transcrita en precedencia han decantado las Altas Cortes y optó por la postura que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC SU-149-2021, en relación con el requisito de tiempo mínimo de convivencia Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que debía acreditar la compañera o el compañero permanente supérstite del afiliado.

De consiguiente, precisó que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. La censura, por su parte, cuestiona que el juzgador de alzada se apartara del precedente vertical de su superior jerárquico, según el cual el lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, solo se predica respecto de quien ostenta la calidad de pensionado al momento del deceso.

Pues bien, la interpretación sobre dicha norma fue recientemente rectificada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3507-2024, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270-2021. Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Lo antes expuesto se articula con la jurisprudencia de antaño de la Corte, verbigracia, la sentencia CSJ SL1399- 2018, al reafirmarse que la convivencia efectiva es un Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 17 elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en el amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real.

Bajo esta óptica se propende por excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas. Por lo anterior, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un afiliado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los 5 años anteriores al deceso.

En el caso concreto, aunque el Tribunal se equivocó en los términos propuestos por la censura, pues no acogió el precedente vertical que regía para el momento en que profirió su decisión, lo cierto es que no hay lugar a casar la sentencia recurrida en atención al cambio jurisprudencial antes citado. En consecuencia, los cargos, aunque fundados, no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación pues, aunque la demanda fue replicada y los cargos no salieron avante, ello obedeció al cambio de criterio de la Sala. Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 05 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por DORA LILIA LONDOÑO, en representación propia y de su hijo M.M.M.M., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al cual fueron vinculados MARTHA ELENA GÓMEZ ESTRADA, MARTHA LUCIA LONDOÑO TANGARIFE y D.D.D.D. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBEF421168602B22A81EC71614D1108A04207CABF1081611B6276C8A34E2E8A0 Documento generado en 2025-06-27