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SL1664-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2013Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1664-2022 Radicación n.° 89685 Acta 015 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS JIMÉNEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Jiménez Escobar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que fuera declarado que se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en remisión al Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia que se le Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera el derecho a la pensión especial anticipada de vejez por altas temperaturas, desde el 9 de junio de 2009, con 14 mesadas y con un monto del 90% sobre el IBL hallado con el promedio que le resulte más favorable.

Solicitó además el reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Siderúrgica de Medellín SA (Simesa, después Diaco SA) por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1981 y el 16 de agosto de 2003, en el que ocupó los puestos de «MECÁNICO I, II DE MANTENIMIENTO, MECÁNICO DE MANTENIMIENTO EXPERTO», en las áreas de acerías y laminación, consideradas como de exposición a alta temperatura, según lo certificado por el director de relaciones laborales de Diaco SA.

Refiere además, que el 10 de febrero de 2015 Colpensiones emitió una historia laboral contentiva de 1901,86 semanas, en las que no se evidencian las cotizaciones adicionales por alto riesgo, asegurando que el empleador no las pagó y no han sido cobradas por la entidad, pese a que los cargos desempeñados fueron catalogados «mediante informe de investigación e higiene y seguridad industrial llevada a cabo el 4 de septiembre de 1995 por funcionarios del ISS, como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (Alta Temperatura)».

Para finalizar, sostuvo que el 10 de febrero citado solicitó la pensión descrita sin recibir respuesta. Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó lo referente al tiempo de duración de la relación laboral y los cargos desempeñados por el accionante. Aseguró que no le constaban la historia laboral y la catalogación del alto riesgo de la labor; y sostuvo, que respondía a todas las solicitudes elevadas por los afiliados.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; y cobro de lo no debido. Aunado a lo anterior, pidió que fuera llamada en garantía Siderúrgica de Medellín SA (Simesa), solicitud que fue negada mediante auto del 15 de diciembre de 2016 (f.° 68).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada inexistencia de la obligación, la absolvió y se abstuvo de imponer costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la del a quo e impuso costas a cargo del demandante.

Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico principal, determinar si el demandante tenía o no derecho al pago de la pensión especial de vejez, por exposición a altas temperaturas. Para resolverlo citó, en primer término, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, derogado condicionadamente por los cánones 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, «con la posibilidad de continuar su aplicación pero bajo el régimen de transición especial del artículo octavo».

A continuación, resaltó que aquel, fue también derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual «consideró como actividad de alto riesgo “los trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional”», Apoyado en las sentencias CSJ SL3963-2014 y CSJ SL14013-2016, el Tribunal consideró que, las disposiciones señaladas consagraron así una pensión especial de vejez para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, en donde, esas actividades expresamente contempladas por su peligrosidad y prolongada exposición ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo.

Cuando el precepto se refiere a la cotización de semanas “en forma continua o discontinua en la misma actividad”, su correcta interpretación denota que, el aludido texto normativo lo que exige es que se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente, y, por tanto, esa continuidad significa, realmente, que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces mencionado, sin que la continuidad o discontinuidad esté referida al contrato de trabajo sino al oficio protegido; de ahí que, esa continuidad está ligada a que el afiliado haya estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad durante las semanas que establece el ordenamiento jurídico; que es lo que justifica el tratamiento excepcional para obtener la pensión de vejez a una edad inferior, ya sea porque ese presupuesto se hubiera cumplido en un tiempo Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 5 de labores continuo o con intervalos, pero que, en todo caso, sumados, completen el número de semanas exigido por la ley.

Al descender al caso bajo análisis estableció que, el demandante, Laboró para Siderúrgica de Medellín SA, Simesa, entre el 21 de diciembre de 1981 y el 16 de agosto de 2003 y para el grupo siderúrgico Diaco SA, entre el 9 (sic), entre el 19 de septiembre de 2003 y el 15 de marzo de 2015, según se desprende de las certificaciones laborales obrantes a folios 9 y 124 del expediente y de la historia laboral de aportes a Colpensiones de folios 10 a 20 y 33 a 37.

Ahora, lo que habrá que corroborar la sala es cuántas semanas de esas fueron trabajadas bajo condiciones de altas temperaturas dados los oficios certificados y ocupados por el demandante en la citada empresa. Veamos, Prueba documental: Certificado de oficios y labores desarrolladas por el actor expedido por el empleador Diaco SA, folios 9 y 124 del expediente.

Cargo, mecánico 2 de mantenimiento; fecha inicial, 21 de diciembre 1981, fecha final 23 de junio de 1985. Segundo. Mecánico 1 de mantenimiento, del 24 de junio de 1985 al 30 de junio de 1986. Tercero. Mecánico de mantenimiento experto, del primero de julio de 1986 al 16 de agosto de 2003. Cuarto. Operario tren laminación; del 22 de septiembre de 2003 al 23 de noviembre de 2004.

Quinto. Supervisor mecánico; del 24 de noviembre 2004 el 30 de junio de 2012, y Sexto. Asistente técnico mantenimiento mecánico; del primero de julio de 2012 al 15 de marzo de 2015. Segundo. Informe de investigación elaborado por el ISS el 4 de septiembre de 1995, para los cargos existentes en la empresa Siemesa, identificado como de exposición a altas temperaturas y desarrollado por el demandante tan solo el de mecánico 2.

(Folio 24). Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 6 Tercero. Respuesta emitida por el representante legal de Diaco SA, mediante la cual informó que ninguno de los cargos desempeñados por el trabajador contiene actividades que puedan enmarcarse como actividades de alto riesgo. (folio 124) Analizado el material probatorio, y, tras reconocer que «las siderúrgicas se dedican a la fabricación de productos de acero con la transformación de diferentes materiales a altísimas temperaturas, ofreciéndose riesgos para la salud de muchos de sus trabajadores», precisó que, […] en el presente caso, la prueba documental no permite determinar el grado de exposición del trabajador a dichas temperaturas, en cada uno de los cargos por él desempeñados, es decir, no permite colegir, con exactitud, la exposición del actor durante toda la relación laboral; aunado a la falta de pruebas testimonial en tal sentido.

Y, es que del certificado emitido por siderúrgica Diaco SA (folio 8), se desprende una constancia general, consistente en que los cargos ocupados por el demandante, allí indicados, desempeñados en las áreas de acerías y laminación, eran considerados como de altas temperaturas; pero lo cierto es que, la misma, entra en contradicción con la certificación emitida por el ISS (folio 24), en la que, esta entidad certificó que tan solo el cargo de mecánico 2, de todos aquellos desempeñados por el actor, estuvo expuesto a altas temperaturas; no siendo suficiente para esta Sala que el primero de los citados documentos sea de fecha posterior porque, de todas formas, queda la duda a la Sala si los demás cargos desempeñados por el actor, en efecto, estuvieron o no expuestos a altas temperaturas; máxime, que la respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala, informa que el actor no tuvo ningún tipo de exposición o sobrecarga térmica, y, habida cuenta, que, conforme al artículo 167 el Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, la carga de la prueba, en tal sentido, incumbía al demandante.

Por lo anterior, y basado en el «principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del código procesal del trabajo de la Seguridad Social», consideró que no se encontraba suficientemente probada la exposición a altas temperaturas en los cargos ejercidos durante la relación laboral. Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, revoque la del a quo y acceda a lo pedido en los términos de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones, VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, «en la modalidad de falta de apreciación de prueba determinada por error de hecho, el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentarlo, indica que, «Para efectos del sendero escogido, se discutirá la falta de apreciación de prueba determinada, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 15 del decreto 758 de 1990, PARÁGRAFO 1:» transcribió su contenido y afirmó que como «pruebas idóneas» obraban las siguientes, Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional donde hizo parte del Direictor (sic) de Relaciones Laborales del Grupo Siderúrgico DIACO el Sr. German Darío Gómez Echeverri (Estudio solicitado por el sindicato de Simesa S.A hoy DIACO en septiembre 4 de 1995 donde fue analizado el área, cargos y puestos de trabajo del Sr. Jorge Luis Jiménez Escobar) Hoja 2 Oficios Estudiados – Oficio # 21: “MECANICO (sic) II” Oficio # 35TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO I AL VIII”, estudio que concluyo: “Teniendo en cuenta la carga pesada de trabajo impuesta en las actividades realizadas en Laminación y Acerías, cargos detallados en el presente estudio y considerando los valores obtenidos del índice TGBH, se advierte que los empleados que han trabajados en los cargos descritos, entre 1973 y septiembre de 1995, presentan exposición a sobrecarga térmica” 2.

Certificado de tiempos y cargos emitido por el Director de Relaciones Laborales del Grupo Siderúrgico DIACO el 6 de noviembre de 2002 el Sr. German Darío Gómez Echeverri donde se explicó los puestos y sus ascensos de la siguiente manera: “… Ocupo (sic) los cargos de MECANICO (sic) I, II DE MANTENIMIENTO, MECANICO (sic) DE MANTENIMIENTO EXPERTO en forma operacional, desempeñando sus laborales en las áreas de ACERIAS (sic) y LAMINACION (sic), áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobrecarga térmica.

Certificados en comités en los que hice parte, junto a comité enviado por el Instituto de Seguros Sociales. El Sr. German Darío Gómez Echeverri hizo parte del comité, para el estudio de puestos de trabajo en 1995. 3. Certificado de tiempos y cargos emitido por GERDAU DIACO el 26 de julio de 2019, dirigido al H. Tribunal Superior de Medellín donde se relacionó los cargos ocupados durante su relación laboral: DENOMINACION (sic) DE CARGO Mecánico II Mantenimiento Mecánico I Mantenimiento Trabajador de Mantenimiento y Servicios II Trabajador de Mantenimiento y Servicios I Mecánico de Mantenimiento Experto Después de tal descripción, asegura que el error radica en: Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 9 el valor probatorio que el juez le dio al certificado emitido por GERDAU DIACO el 26 de julio de 2019, que sin ser contradictorio al del 6 de noviembre de 2002, los mismos fueron estudiados en 1995 y certificados en el año 2002, tiempo mínimo para el cual se puede estipular los extremos de la relación laboral y tiempos en los que efectivamente estuvo expuesto a altas temperaturas.

Como quedó consignado al historiar el proceso, el fallador de alzada tuvo por demostrado en el presente asunto, sin discusión, que el señor Jorge Luis Jimenez (sic) Escobar laboró en la empresa Gerdau Diaco S.A. y ejecutó las funciones de «Mecánico de Mantenimiento» y culminó como «Mecánico de Mantenimiento Experto», advirtiendo además que estas labores hacían parte de las funciones que ejercían los trabajadores de «Mantenimiento y servicios», en sus distintos grados.

Agrega que, si bien, los cargos desempeñados no estaban enlistados en las labores que se catalogaron como de alto riesgo, el Tribunal «pasó por alto que estas actividades efectivamente fueron agrupadas en dicha clasificación bajo la denominación: «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», la cual indudablemente hace parte de los cargos examinados por el ISS y respecto a los que se concluyó que presentaban una exposición a altas temperaturas».

Así, resalta que el material probatorio «tenía que valorarse en su conjunto», y asegura que se equivoca el juzgador, al «no analizar los dos certificados emitidos por la misma entidad en diferentes fechas, que no fueron contradictorios, sino confirmatorios. Oficios que a su vez si (sic) fueron catalogados y estudiados en 1995 y clasificado como de alto riesgo».

Afirma que, por el tipo de pensión estudiada, «la prueba reina o científica es el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 10 Ocupacional», y que esta «tenía que ser analizada en conjunto con los dos 3 (sic) certificados, en especial el del 6 de noviembre de 2002» Aduce que, el Tribunal abrió el debate probatorio y ofició a la empleadora solicitando «“Historia Laboral y descripciones de los lugares donde trabajo con sus respectivas características”», y que, pese a que aquella tenía «intereses en evadir sus responsabilidades en cuanto a los puntos adicionales (6%) no cotizadas al sistema»; no controvirtió, con lo allegado, las pruebas ya aportadas; lo que, según el casacionista, deja evidente la falta de apreciación o el error de apreciación de la prueba en su conjunto, que solo al analizar las 3 llegamos a una sola conclusión y por el contrario, una (1) sola prueba como fue analizada por el juez de conocimiento y el H. Tribunal y que la misma fue expedidas por fuera de la (sic) fechas de la relación laboral los llevo a cometer el error de negar las pretensiones.

Teniendo en cuenta todo lo anterior el juez de conocimiento NO valoró la prueba en su integridad, violando el principio del DEBIDO PROCESO. Refiere, que la negativa de la pensión se funda en que no se probó la calidad de trabajador expuesto a altas temperaturas e insiste en que, el Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div.

Salud Ocupacional y los certificados laborales del 6 de noviembre de 2002, el 5 de febrero de 2015 y el 26 de julio de 2019, son pruebas idóneas que en su conjunto dan certeza sobre los hechos y la asequibilidad a la pensión especial, donde se incluye el cargo ocupado por el demandante “TRABAJADOR DE MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS”, cargo que quedo debidamente probado en el proceso.

Cita el contenido del parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para asegurar que, es la «“Investigación Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, realizada por salud ocupacional del ISS”», la «prueba idónea» y que, sobre la misma, existe una evidente falta de apreciación de la prueba por error de hecho, de la cual nunca hubo objeción por procedencia del documento, tal como se aprecia en la primera audiencia, se trata de un documento público, emitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia, con sus logos y cellos, el código de procedimiento civil en su artículo 251 dice: Finaliza indicando que, resulta claro, que «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad» y que, al no existir esta, es deber de la parte demandada «[…] controvertir la prueba aportando los respectivos certificados, evidenciándose de esta forma el cargo atacado falta de apreciación de la prueba por error de hecho». VII.

RÉPLICA La opositora, manifiesta que, no existe claridad, en materia probatoria, de la actividad y de la función de alto riesgo desempeñada por el demandante; citó el numeral 7 de la circular interna n.° 15 del 2015 emitida por Colpensiones, contentiva de la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y el artículo 66 de la Ley 1562 de 2013, para concluir que, no es procedente casar la sentencia por cuanto no se logró demostrar que el recurrente haya trabajado expuesto a altas temperaturas, así las cosas los cargos contra la sentencia Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 12 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 2020, no están llamados a prosperar, toda vez que dicha decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, como consecuencia se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, advierte la Sala que, en el recurso se evidencian algunas falencias técnicas, tales como que; (i) en el cargo no se menciona el submotivo de violación de la ley; (ii) se sustrae de incluir en la proposición jurídica el Decreto 2090 de 2003, norma esta, en que se basó el Tribunal para la decisión; y, (iii) a lo largo de su argumentación confunde la indebida valoración con la falta de apreciación de las pruebas; falencia sobre la que, se precisa, «una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio» (sentencia CSJ SL2903-2020) No obstante, de la sustentación, es posible deducir, que el cargo se encamina a demostrar la aplicación indebida del conjunto legal acusado; y cumple con la obligación de exponer, lo que, en su sentir, demuestra cada documento y cómo se configuraron los errores pregonados.

Así, se concluye del recurso que, la sentencia impugnada se acusa de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 13 8 del decreto 1281 de 1994, en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal b) y PARÁGRAFO 1; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional»; y para demostrarlo argumenta, en esencia que, si bien, las labores desempeñadas no estaban consagradas en las catalogadas por el ISS como de alto riesgo; el Tribunal «pasó por alto que estas actividades efectivamente fueron agrupadas en dicha clasificación bajo la denominación: «TRABAJADOR DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS I AL VIII», cargo respecto del cual, se concluyó en la investigación, que presentaba una exposición a altas temperaturas, y aduce que la prueba debió ser valorada en su conjunto.

El Tribunal, por su parte, concluyó que, de la prueba documental arrimada al proceso, no era dable «colegir, con exactitud, la exposición del actor durante toda la relación laboral; aunado a la falta de prueba testimonial en tal sentido». Por lo anterior, y basado en el «principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del código procesal del trabajo de la Seguridad Social», consideró que no se encontraba suficientemente probada la exposición a altas temperaturas en los cargos ejercidos durante la relación laboral.

Así, se tiene que a pesar de que el cargo fue dirigido la vía la fáctica, no existe discusión frente a que el demandante, (i) laboró para Siderúrgica de Medellín SA, Simesa, entre el 21 de diciembre de 1981 y el 16 de agosto de 2003 y para el Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 14 grupo siderúrgico Diaco SA, entre el 19 de septiembre de 2003 y el 15 de marzo de 2015, (ii) ocupó los cargos de, a. mecánico II de mantenimiento (21/12/1981 - 23/06/1985), b. mecánico I de mantenimiento, (24/06/1985 - 30/06/1986), c. mecánico de mantenimiento experto 1/07/1986 – 16/08/2003, d. operario tren laminación (22/09/2003 – 23/11/2004), e. supervisor mecánico (24/11/2004 – 30/06/2012), y, f. asistente técnico mantenimiento mecánico;

(1/07/2012 – 15/03/2015), (f.° 9 y 124); (iii) cotizó 1913 semanas al Sistema Integral de Seguridad Social, sin el porcentaje adicional correspondiente a alto riesgo (f.° 107 a 112); (iv) elevó la solicitud pensional ante Colpensiones el 10 de febrero de 2015 (f.° 22); (v) nació el 9 de junio de 1956; (iv) le fue reconocida la pensión ordinaria de vejez mediante Resolución SUB 188784 de 2018, en cuantía de $3.736.010, a partir del 9 de junio de 2018.

Sentado lo anterior, el problema jurídico que abordará la Sala, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al encontrar no probados los elementos necesarios para declarar, en cabeza del demandante, el derecho a la pensión especial de vejez pretendida. Dado que los cargos se estructuraron por la vía indirecta o de lo fáctico, es necesario recordar, que el error de hecho se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida (CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016).

Para que se configure, es indispensable, además, que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La censura plantea los presuntos yerros cometidos por el Tribunal, a partir de la indebida valoración o falta de apreciación del «1. informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div.

Salud Ocupacional»; el «2. Certificado de tiempos y cargos emitido por el Director de Relaciones Laborales del Grupo Siderúrgico DIACO el 6 de noviembre de 2002»; y el «3. Certificado de tiempos y cargos emitido por GERDAU DIACO el 26 de julio de 2019», Por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala analizará las pruebas aptas en casación, norma que establece, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 16 demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Para resolver, se tiene que los documentos denominados «2.

Certificado de tiempos y cargos emitido por el Director de Relaciones Laborales del Grupo Siderúrgico DIACO el 6 de noviembre de 2002», y «3. Certificado de tiempos y cargos emitido por GERDAU DIACO el 26 de julio de 2019» fueron expedidos por el empleador, quien, no fue vinculado a este proceso, razón por la cual, se trata de documentos declarativos emanados de un tercero, que no hacen parte de las pruebas calificadas por el artículo reseñado y, por tanto, no pueden respaldar la acusación, sin que, previamente se advierta un error en la valoración de una prueba de aquellas enlistadas en la norma antedicha, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

En lo que se refiere al «1. informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud – Div. Salud Ocupacional», (f.° 22-26) elaborado por el ISS el 4 de septiembre de 1995, al ser un requisito exigido por el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la aplicación de la norma pretendida por el recurrente, se tiene que ostenta, en este caso, la calidad de prueba hábil, pues además el proceso cursa en contra de la parte que lo expide.

No obstante, no es posible dar paso a los argumentos del recurrente, quien no cumple con la carga de demostrar que, el juzgador de alzada valoró erradamente este medio Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio, y mucho menos, que se sustrajo de examinarlo, pues, en la providencia, se observa que de él concluyó, con acierto, que el cargo de «MECANICO II» (sic) es el único catalogado como de alto riesgo, de los desempeñados a lo largo de la relación laboral, y, es que, como bien lo analizó el ad quem, el hecho de que el trabajador prestara sus servicios en una empresa siderúrgica, no implica que todos los oficios que realicen sus empleados deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, ni pueden agregarse otras funciones, a discreción, dentro de la lista taxativa elaborada en la respectiva evaluación, como lo pretende el casacionista; criterio que se encuentra acorde con la línea de pensamiento de la Sala sobre ese particular.

Del recurso, lo que se evidencia, es que el promotor confunde, las reglas aplicables a la clasificación de las empresas dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema, con el hecho de que un trabajador desarrolle, efectivamente, alguna de las labores que la ley califica como tal, y que es la razón de ser de la pensión especial pretendida.

Y es que, en relación con empleados de una misma empresa, no es dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso, estando en cabeza del interesado demostrar plenamente las condiciones en que desempeñó el trabajo y los riesgos a los que estuvo expuesto.

Así, encuentra esta corporación que el ad quem, no hizo Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 18 cosa distinta, que llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del CPTSS, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración, y, en consecuencia, la sentencia del Tribunal continúa con la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, no prospera el cargo formulado.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS JIMÉNEZ ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 89685 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ