CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1664-2021 Radicación n.° 71349 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y DAISY ÁLVAREZ BARRERO contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauraron a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD “SALUD SOLIDARIA” y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes, llamaron a juicio a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que i) se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre Laura Hernández Valderrama, Daisy Álvarez Barrero y Caprecom, en el cual las primeras desempeñaron el cargo de Auxiliar de Enfermería e Instrumentadora Quirúrgica, respectivamente, hasta el 31 de octubre de 2009;
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Salud actuó como simple intermediario, o empleador aparente y ocultó esa realidad; iii) que se declare que los contratos laborales fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; iv) que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Salud “Salud Solidaria”, es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a las accionantes.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a dichas sociedades, a pagar a las demandantes los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, intereses sobre ese rubro, primas de servicio y navidad, vacaciones, trabajo nocturno, suplementario laborado en domingos y festivos, sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, y por el no pago de prestaciones, indemnización por despido injusto, devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, a la seguridad social, cuotas de afiliación y administración, indexación y costas.
Subsidiariamente solicitan: i) que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre Laura Hernández Valderrama, Daisy Álvarez Barrero y la Cooperativa de Profesionales de Salud “Salud Solidaria”, en la cual las primeras, se desempeñaron en el cargo de Auxiliar de Enfermería e Instrumentadora Quirúrgica, respectivamente; ii) que se declare que la mencionada Cooperativa terminó de manera unilateral y sin justa causa dichos contratos el 31 de octubre de 2009; iii) que se declare que Caprecom es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a las accionantes; como consecuencia de lo anterior, pretenden que se les Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 3 reconozca las mismas acreencias solicitadas en el acápite de pretensiones principales.
Fundamentaron sus reclamaciones, en que Caprecom está constituida como EICE, a la que se le aplica el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales; que esa entidad inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, a partir del 27 de julio de 2007, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, y que son de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, exámenes de rayos X, de laboratorio, entre otros; es decir tomó la administración integral de esa clínica; que en esa calidad, Caprecom era el responsable por la mano de obra y del personal que allí laboraba; que esa gestión de administración finalizó el 31 de octubre de 2009.
Sostuvo, que la «Cooperativa de Trabajo Asociado» “Salud Solidaria” actuando como empresario independiente, las vinculó laboralmente entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, y las remitió al servicio de Caprecom, a favor de quien desarrollaron su labor en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, generándose una intermediación; que las instalaciones administrativas, los distintos muebles y enseres que la componen eran de propiedad de la E.S.E, Policarpa Salavarrieta y de la mencionada clínica; que la remuneración mensual de la señora Daisy Álvarez era de $2.000.000, mientras que Laura Hernández devengaba $1.700.000; que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplieron horario de trabajo, conforme a los cuadros de turnos de doce horas alternados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., los que desempeñaron todos los días del mes incluyendo domingos y festivos.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron, que la Cooperativa enjuiciada nunca les puso de presente su calidad de intermediaria con Caprecom a donde las envió a trabajar en misión, ocultándose esa condición e infringiendo el régimen cooperativo; que de su salario les fue descontado en forma ilegal sumas de dinero para gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros; que su afiliación al sistema de seguridad social corrió por cuenta de las actoras; que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, sin que tampoco se les informara sobre el estado del pago de los parafiscales y seguridad social integral.
La Sociedad DERFEL S.A.S., quien actúa como representante legal de la llamada a juicio «Salud Solidaria en Liquidación», a dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que Caprecom administraba la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que las accionantes fueron vinculadas como trabajadoras asociadas, y por orden de la Cooperativa, quienes prestaron sus servicios de manera personal a Caprecom en el mencionado centro hospitalario, atendiendo los lineamientos que la última de las nombradas les diera.
A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, a ludió a las normas que gobiernan la actividad Cooperativa en Colombia, como son la Ley 79/88, 54/98, 4588/06, señalando que no resulta posible el pago de conceptos laborales, por cuanto se está en presencia de una relación de otra naturaleza, y muestra de ello es la solicitud de desvinculación voluntaria de esa cooperativa que presentaron las demandantes, a partir del 31 de octubre de Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 5 2009, y donde afirmaron que laboraban en calidad de asociadas de esta.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y de la intermediación laboral. Caprecom, omitió contestar la demanda (f. 111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, dispuso: 1. DECLARAR que entre DAISY ÁLVAREZ BARRERO como trabajadora y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009. 2.
DECLARAR que entre LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA como trabajadora y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 3. DECLARAR que CAPRECOM, por virtud del art. 34 del C.S. T., es responsable solidaria de las condenas que aquí se impongan. 4.
CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO las siguientes sumas de dinero: $1.500.000.oo por cesantías, $130.000.oo por intereses de cesantías, $1.500.000.oo por primas de servicio, $750.000.oo por compensación de vacaciones, y $12.800.000.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. Intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009. 5.
CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA las siguientes sumas de dinero: $2.487.222.oo por cesantías, $247.821.oo por intereses de cesantías, $2.487.222.oo por primas de servicio, $1.243.611.00 por compensación de vacaciones, y $22.770.ooo.oo por concepto de sanción por no consignación de cesantías. intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009. 6.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria. Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 6 7. CONDENAR en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $l.200.ooo.oo a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO y a cargo de las demandadas. 8. CONDENAR en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $3.000.000.oo a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y a cargo de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 11 de febrero de dos mil quince (2015), ordenó: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida […], por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DAISY ÁLVAREZ BARRERO y LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS, en el sentido de declarar que los contratos de trabajo allí reconocidos a favor de las accionantes, se suscitaron con Caprecom.
REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la Cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 2º. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral tercero de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO, el pago de $750.000.00 por prima de vacaciones; $1.552.083.00 por prima de navidad Y $1.645.978.00 por cesantías.
ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, el pago de $1.100.000.00 por prima de vacaciones; $2.559.027.00 por prima de navidad, $2.749.384.00 por cesantías y $1.335.278.00 por vacaciones. REVOCAR las condenas impuestas por prima de servicios, intereses de cesantías, sanción por no consignación e intereses moratorios ordenadas en primera instancia a favor de las demandantes.
Costas en esta instancia a cargo de Caprecom. Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si debe declararse la existencia del contrato de trabajo, entre las accionantes y Caprecom, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; igualmente determinar la persona jurídica que fungió como empleadora de las actoras, esto es, si lo fue la cooperativa demandada como lo declaró el a quo, o por el contrario, si esa connotación la tiene Caprecom.
En ese orden, manifestó que ninguna duda se presenta respecto del contrato de trabajo bajo el cual prestaron los servicios las demandantes, lo que no fue controvertido por los recurrentes; que el juez de primer nivel, con base en los diferentes medios de prueba, particularmente en los interrogatorios de parte y testimonios, encontró probado el vínculo contractual con la Cooperativa, y además consideró que Caprecom era solidariamente responsable como beneficiaria del servicio.
Sobre este aspecto, dijo que no basta señalar de quién se recibieron las órdenes, la persona que los contrató y efectuó los pagos; lo que debe analizarse además es el comportamiento asumido en eventos como este, por las Cooperativas de Trabajo Asociado, y para el caso por Salud Solidaria. Reprodujo los artículos 16 y 17 del Decreto 4588/06, en donde se establecen las conductas que no deben asumir estas entidades frente a sus asociados, esto es, «no deben actuar como empresas de intermediación laboral, no deben disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, no deben remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario, no deben permitir que respecto de sus Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 8 asociados se generan relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», procederes en los que incurrió esa enjuiciada, aspecto que fue establecido por el a quo, y no fue materia de apelación; que lo único que no hizo, según lo dicho por las demandantes en su interrogatorio y por las testigos, «fue permitir que el tercero contratante impartiera órdenes de trabajo a las actoras».
Sin embargo, consideró que ello no impide que se aplique la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 transcrito, consistente en asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo cumplido por las trabajadoras, que para el caso lo fue Caprecom, aspecto que se establece de los contratos visibles a folios 147 a 207, celebrados entre dicha sociedad y la Cooperativa llamada a juicio, así como de los elementos probatorios recaudados, refiriéndose a los testimonios; por lo tanto, debe tenerse a las accionantes como dependientes de Caprecom, modificando la sentencia en ese sentido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588/06, Salud Solidaria debe responder solidariamente las condenas impuestas.
Seguidamente, se pronunció sobre la solicitud de trabajo suplementario, aspecto sobre el cual dijo que conforme a las pruebas recaudadas las cuales analizó en forma pormenorizada, no logra demostrarse que se hubiese laborando en horas extras, dominicales y festivos, confirmando el fallo del juzgado en este punto. A renglón seguido, analizó las pretensiones de prima de vacaciones, navidad y cesantías, señalando que como se estableció que las accionantes tenían la calidad de trabajadoras oficiales de Caprecom, debiendo reconocerse Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 9 estas reclamaciones, modificando la decisión de primera instancia en estos aspectos.
De otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, asentó que debía revocarse, por cuanto al aceptarse que las demandantes tienen la calidad de trabajadoras oficiales, esa sanción solo está prevista en el régimen laboral particular, y por tratarse de servidoras públicas, son afiliadas forzosas del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que cuenta con su propia normatividad de conformidad con los artículos 3° de la Ley 3118 de 1986 y el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998.
Frente a la procedencia de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797/49, expresó que al igual que la consagrada en el 65 del CST, se asemeja en cuanto a su carácter sancionatorio, para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo; pero su imposición no procede de manera automática e inexorable ante el incumplimiento de pago, sino que debe analizarse la buena o mala fe de la pasiva, quien puede exonerarse de su fustigación si comprueba que tuvo justificaciones atendibles por las que se abstuvo de realizar el pago de las prestaciones sociales o salarios insatisfechas.
En ese hilo argumentativo, indicó que en el presente caso, se observa que al absolver interrogatorio de parte las demandantes, estas admitieron que continuaron laborando para la misma clínica con el Hospital Federico Lleras sin solución de continuidad, es decir, a partir del 1 de noviembre 2009; hecho que permite avizorar buena fe de Caprecom, «como quiera que al seguir vinculadas y prestando sus servicios en el Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo lugar, pero a través de otra relación contractual dadas las situaciones administrativas que transformaron la naturaleza jurídica de la entidad pública prestadora del servicio en la que se ejecutó la relación laboral que aquí se declaró hasta el 31 de octubre 2009, no puede achacársele mala fe a la accionada quien advirtió que las demandantes no quedan desprovistas de un empleo, y se entendido por parte de la misma, que el marco de obligaciones que acarrea la condición patronal fue trasladado al Hospital Federico Lleras entidad que asumió las funciones de la accionada en la función de realizar las contrataciones del personal empleado».
Y seguidamente agregó: […] bajo este panorama fáctico las accionantes siguieron prestando sus servicios a favor de la misma entidad prestadora del servicio de salud, con independencia de la forma corporativa que ahora haya adoptado, y de las formas que se hayan implementado para legalizar su permanencia, pues sólo cambió su razón social y su naturaleza jurídica, en tanto siguieron vinculadas a las demandantes sin solución de continuidad; en estas condiciones mal podría condenarse una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad en la prestación del servicio a favor de una misma entidad beneficiaria, con independencia de que hubiera cambiado la entidad encargada de realizar la vinculación del personal, pues precisamente, esta es la misma función que venía desarrollando la entidad a la que aquí y ahora se le está entregando la condición de empleadora, siendo justificable y comprensible entender, que esta última asumió las obligaciones derivadas de tal condición administrativa, y que al seguir empleadas las accionantes no era menester proceder al pago de conceptos laborales respecto de una relación que materialmente no había fenecido ni se había interrumpido y que permite inferir que aquellas no quedaron cesantes y desamparadas.
Es así como no se aprecia mala fe de Caprecom que entendió que no le asistía el deber legal de asumir el pago obligaciones laborales, pues las trabajadoras no se separaron de las actividades para las cuales habían sido contratadas, ni tampoco hubo un desligamiento de la figura empleadora respecto de las obligaciones patronales, entre tanto, su marco obligacional y funcional lo asumió el Hospital Federico Lleras.
Po lo expuesto se absorberá la demanda del pago de la indemnización moratoria. Así mismo, absolvió de los intereses moratorios por el no pago de cesantías y prima de servicios. En cuanto a la indemnización por despido injusto, arguyó que no se demostró por parte de las accionantes que hubiesen sido Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 11 despedidas, carga probatoria que a ellas les correspondía, razón por la que absolvió a las demandas de esta reclamación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso de casación presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes, pretenden que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, en sede de instancia, se concedan las pretensiones principales de la demanda así: que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a las accionantes, «h. el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949».
Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de infringir «por vía indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 26, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
Para demostrar el ataque, reprodujo los artículos 26, 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, señalando Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 12 luego que el fallador de segundo grado del interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, infirió que Caprecom obró de buena fe, al presentarse la continuidad de la relación contractual y seguir vinculadas con la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, a través de otro contrato laboral, afirmación que sostiene no tiene soporte probatorio.
Sostuvo, que el interrogatorio de parte absuelto por las promotoras, evidencia que el 31 de octubre de 2009, «los contratos que venían desarrollando con Caprecom, fueron terminados, y luego de ello se suscribió un nuevo contrato con el Hospital Federico Llegas Acosta», lo que de plano demuestra la no existencia de uno de los requisitos necesarios para el surgimiento de la figura de la continuación del contrato laboral, a partir de la sustitución patronal, y por ende, no estaba acreditaba la buena fe en el actuar de Caprecom, pues no existe ningún elemento de juicio razonable que lo condujera a esa conclusión, por lo que dio por establecido ese hecho sin estarlo.
Manifestó, que por el contrario, el comportamiento de la pasiva fue omisivo, lesivo y constitutivo de mala fe, pues al contratar los servicios de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria”, quien se comportó como simple intermediaria, redundando en el reconocimiento de la existencia de los contratos de trabajo de las trabajadoras con Caprecom, quien no ejerció su deber legal de vigilancia y control frente al contratista respecto de las obligaciones con los empleados a su servicio, y pretendió darle un viso de legalidad a una relación jurídica que a todas luces era contraria a la ley.
Acotó, que la apreciación de lo demostrado en el interrogatorio de parte, condujo al error de entender el comportamiento de la enjuiciada en el marco de la buena fe, a Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 13 partir de la presunta existencia de la continuidad laboral, lo que tampoco ocurrió, percepción errónea, que lo conllevó a razonar que los contratos no existían, y a la negación de la indemnización moratoria.
Puntualizó, que el juez plural dio por demostrado el hecho de la buena fe, sin estarlo, lo que a todas luces es evidente, pues siempre mostro un obrar omisivo y lesivo a los intereses de las trabajadoras; que de no haber incurrido en la «apreciación errónea de prueba» (sic), hubiera redundado en que en la sentencia se condenara a las demandadas por la sanción reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial «por vía directa, por aplicación indebida los contenidos en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]». Para demostrar el embate, transcribe los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, argumentando luego que, al denegarse la indemnización moratoria prevista en la última de estas normas, por considerar el Tribunal que Caprecom actuó de buena fe, y que no tenía obligaciones de su actuar, por el hecho que las mismas estaban al amparo de la figura de la sustitución patronal, con lo cual sostiene que «interpreta de manera errónea los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945», que consagran el concepto jurídico de mantenimiento del contrato de trabajo por sustitución y las responsabilidades derivadas de ello.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó, que a tal inferencia se llegó, por cuanto se concluyó que el vínculo contractual no había terminado, porque las accionantes continuaron laborando al servicio del Hospital Federico Lleras, como se deduce de los interrogatorios que ellas absolvieron, reproduciendo apartes de la providencia confutada, acotando que se pasó por alto que a pesar de la confesión que en ese sentido se hiciera, se desconoce que también aludieron a «la terminación del contrato inicial con CAPRE[C]OM, y la suscripción de uno nuevo» con la mencionada entidad de salud.
Expuso, que Caprecom era responsable de la prestación de servicios de salud en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, para lo cual debía contar con personal directamente contratado por esa entidad, o tercerizando el servicio, pero resguardando los derechos de los trabajadores, imperativo que no cumplió, puesto que contrató una Cooperativa que no reunía las condiciones mínimas para el desempeño de sus funciones; que si bien la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo, tal figura no se dio en este caso.
Arguyó, que el ad quem le dio una interpretación errónea a la figura de la continuidad del contrato o sustitución patronal; que, si no hubiese incurrido en el error interpretativo de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45, necesariamente habría impuesto condena por la sanción reclamada. VIII. TERCER CARGO Atacó el fallo de segunda instancia por transgredir, de manera «indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 15 vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
En su disertación, reprodujo los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, sosteniendo que la «prueba no apreciada, parcial, el interrogatorio de parte de las demandantes, en el que manifestaron la terminación de su contrato con CAPRE[C]OM, y la suscripción de un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir del cual continuaron prestando el servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo»; que tal elemento de convicción deja evidencia que el 31 de octubre de 2009, el vínculo contractual con esta enjuiciada fue culminado, lo que demuestra la inexistencia de uno de los elementos necesario para el surgimiento de la figura de la continuación del contrato laboral, a partir de la sustitución patronal, y por ende, no estaba acreditaba la buena fe en el proceder de Caprecom, acudiendo a argumentos similares a los expresados en el cargo anterior.
Agregó, que «la no apreciación de lo demostrado en el interrogatorio de parte», condujo al ad quem al error de entender la existencia de la continuidad laboral, y no concebir que los contratos con Caprecom habían terminado, a partir de lo cual consideró que era improcedente la indemnización moratoria. IX. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de segundo nivel al considerar que quebranta la ley sustancial «por vía directa, por aplicación indebida los contenidos en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 16 Al igual que en las otras acusaciones, transcribe los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, manifestando seguidamente que, al denegarse la sanción por mora establecida en la última de las disposiciones antes mencionadas, aplicó indebidamente el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, «en especial la regulación de la figura de la continuación del contrato, por sustitución patronal».
Lo anterior, por cuanto «los elementos fácticos del proceso, el contenido de la misma demanda su contestación y material probatorio recaudado, como la fijación del litigio, y la confesión que se entrega en la contestación de la demanda por parte de la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria, se excluye de cualquier percepción el surgimiento y con ello la aplicación de la mencionada figura garantista; de la sustitución patronal o continuidad de contrato.
Pues la continuación del contrato nunca fue objeto de debate, ni de controversia y mucho menos de alegato o planteamiento por alguno de los intervinientes», con fundamento en lo cual indicó que el juez de alzada, trae a colación una norma que no era aplicable al proceso, por no ser parte de este la figura de la continuación laboral, con lo cual considera se incurrió en la violación de la ley en la modalidad antes precisada.
Trajo a colación la sentencia del 16 de abril de 1956, proferida por esta Sala, de la que no indicó radicación, que alude a la figura de la sustitución patronal, manifestando a renglón seguido, que es un hecho probado que los contratos culminaron el 31 de octubre de 2009, y que posterior a ello se generó una nueva relación laboral con otro empleador; que ante ello, y conforme a la jurisprudencia citada, el juez colegiado, tenía vedada la posibilidad de aplicar la continuidad del contrato por sustitución patronal, pues no se dan los requisitos para el surgimiento de esta ficción jurídica.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, reitera argumentos similares a los señalados en el segundo de los cargos. X. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian de manera conjunta los cargos, pues aun cuando se dirigen por diferentes vías de violación, la normas que conforman la proposición jurídica son idénticas, se fundan en argumentos similares, que además se complementan entre sí, y tienen el mismo fin.
Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, pues en ella se advierte una argumentación que en algunos de sus pasajes se muestra confusa, contradictoria y entremezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, del desarrollo de los ataques logra entender la Sala, que las recurrentes le atribuyen a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en errores de hecho (cargos 1 y 3), derivados de la apreciación errónea de la prueba de interrogatorio de parte que absolvieran las demandantes; y de otra parte, errores jurídicos por la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797/49, 53 y 54 del Decreto 2127/45, e interpretación errónea de los preceptos 53 y 54 del Decreto 2127/45 (acusaciones 2 y 4), lo que afirma, condujo al Tribunal a exonerar de la indemnización moratoria a Caprecom al considerar que esa entidad actuó de buena fe, por cuanto las demandantes después de la terminación de los contratos, continuaron ejerciendo sus actividades y vinculadas sin solución de continuidad en el mismo sitio, aunque a órdenes de otro empleador.
En primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).
En el caso en particular, tal elemento de convicción constituye prueba hábil en el recurso extraordinario, en tanto que contiene una confesión de las deponentes, y que fue el eje medular de la decisión del juez plural para negar la indemnización moratoria reclamada. Al entrar analizar dicho elemento de juicio para determinar si fue valoradora con error, se tiene que con base en ella el sentenciador concluyó: «[…] al seguir vinculadas y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, dadas las situaciones administrativas que transformaron la naturaleza jurídica de la entidad pública prestadora del servicio en la que se ejecutó la relación laboral que aquí se declaró hasta el 31 de octubre 2009, no puede achacársele mala fe a la accionada quien advirtió que las demandantes no quedan desprovistas de un empleo, y se entendió por parte de la misma, que el marco de obligaciones que acarrea la condición patronal fue trasladado al Hospital Federico Lleras entidad que asumió las funciones de la accionada en la función de realizar las contrataciones del personal empleado».
De igual forma consideró en ad quem, que las actoras continuaron ejecutando o desarrollando sus labores «[…] a favor de la misma entidad prestadora del servicio de salud, con independencia de la forma corporativa que ahora haya adoptado, y de las formas que se hayan implementado para legalizar su permanencia, pues sólo cambió su razón social y su naturaleza jurídica […]», y por lo tanto, al no separarse de las tareas para las que habían sido contratadas, y que la figura de empleador la asumió el mencionado hospital, no se avizoraba mala fe por parte de Caprecom.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 19 Esas deducciones a las que arribó el sentenciador, no resultan ajenas ni contrarias a la realidad, pues ciertamente a pesar de haber terminado el contrato con las demandantes, el 31 de octubre de 2009, aquellas siguieron ejecutando sus actividades en la misma institución de salud, sin solución de continuidad, solo que bajo otro empleador, quien asumió la calidad de administrador que antes ejercía Caprecom, aspectos que no fueron desconocidos por las recurrentes en su escrito, y que además provienen del dicho de las propias demandantes en el interrogatorio de parte que absolvieron.
Sin embargo, no puede perderse de vista, que en el asunto bajo examen se dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre Caprecom y las actoras, a través de la figura del contrato realidad, en virtud de lo cual se concluyó que esa entidad como beneficiaria del servicio fue realmente la empleadora de aquellas, y que la Cooperativa fungió como empleadora aparente, incurriendo en prácticas de intermediación laboral y de suministro de mano de obra de sus asociados a favor de terceros.
De lo anterior se desprende, que las enjuiciadas desde el inicio de la vinculación con las demandantes, ocultaron la verdadera relación de carácter laboral que con ellas existió, pues se observa que Caprecom para ese efecto, acudió a una Cooperativa de Trabajo, dándoles la calidad aparente de asociadas de esta, como acertadamente lo concluyó el ad quem, y fue esa la razón por la que impuso condena de manera solidaria, de donde no se evidencia un actuar de buena fe de parte de las llamadas a juicio, aspecto que a la postre pasó por alto.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ago. 2016, rad. 45175, SL4032-2017 y CSJ SL3288-2018, sostuvo: «Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016 y CSJ SL16572-2016, puntualizó: […] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Bajo este horizonte, surge con evidencia, que se equivocó el Tribunal al considerar que por el solo hecho de que las demandantes continuaron prestando sus servicios, sin solución de continuidad, y ejerciendo idénticas actividades para el Hospital Federico Lleras, como lo confesaron las promotoras al absolver interrogatorio de parte, era suficiente para entender que Caprecom obró de buena fe, y que no lo hacía acreedor de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797/49, lo cual resulta totalmente desacertado, puesto que era necesario que dadas Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 21 las particularidades que en el presente asunto se evidenciaban, y que puso de presente en la providencia acusada, requería de un mejor análisis del haz probatorio, que permitiera establecer los pormenores que rodearon el desarrollo de aquella vinculación. Es que no resulta razonable el argumento del Tribunal, en cuanto a que Caprecom no era responsable de dicha indemnización, por cuanto las demandantes siguieron vinculadas laboralmente para el hospital, quien lo reemplazó en su labor de administrador de la clínica, cuando lo que se evidencia es que esa enjuiciada nunca actuó o se dio a conocer como el verdadero empleador de las promotoras en vigencia de aquella relación laboral, y por el contrario, quiso ocultar o simular esa calidad a través de la Cooperativa Salud Solidaria con la que contrató la prestación de los servicios de las actoras, calidad que solo se está declarando en virtud de las sentencias judiciales aquí proferidas; luego, resulta claro, que desde un inicio en su proceder se observa la ausencia de buena fe.
No sobra aclarar, que si bien la Sala ha sostenido en algunos casos, que por el hecho de permanecer vigente la prestación del servicio y esta no culmine de manera efectiva, sino que el trabajador continúe laborando al servicio del Estado, sin solución de continuidad, no da lugar a dicha indemnización, ello ha obedecido a situaciones fácticas diferentes a las que aquí se plantean, y donde no se aduce un ocultamiento del contrato de trabajo, verbigracia, los eventos de escisión del ISS, en donde el trabajador pasa por mandado legal (art. 17 Decreto 1750/03), a laborar a una E.S.E. como empleado público (Ver sentencias CSJ SL1382- 2019 y CSJ SL3771-2018), entre otras.
Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 22 En este orden, surge con evidencia el yerro fáctico del juez colegiado, derivado de la errónea estimación de la prueba de interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, que lo condujo a la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, razones estas suficientes para darle prosperidad a los ataques y quebrar la sentencia fustigada, sobre este puntal aspecto, es decir, sobre la indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo argumentado en sede extraordinaria, debe indicarse que en el informativo quedó plenamente demostrado que la contratación de las señoras Laura Hernández Valderrama y Daisy Álvarez Barrero, se hizo a través de la «Cooperativa de los Profesionales de la Salud - Salud Solidaria-», quien las vinculó mediante convenio de asociación; sin embargó, prestaban sus servicios como Auxiliar de Enfermería e Instrumentadora Quirúrgica, respectivamente, en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, que era administrado por Caprecom, accionadas entre quienes se suscribieron varios contratos interadministrativos para la prestación de servicios de salud entre 2007 y 2009, aspectos que se acreditan con la prueba documental, los testimonios e interrogatorios de parte absolvieron las demandantes y que obran en el plenario (fls. 147 a 232) Lo anterior, deja ver a todas luces y sin hesitación alguna, la intermediación laboral y la calidad de empleadora aparente de la Cooperativa Salud Solidaria, quien transgredió la normatividad que regula a las Cooperativas y Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 23 Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular el Decreto 4588/06, vigente para cuando se dio aquella modalidad de contratación, en donde en el artículo 16, se prohíbe el envío de asociados a prestar sus servicios a una persona jurídica; y de hacerlo, este se considera trabajador dependiente de aquella, al considerarse que con ello se desnaturaliza el trabajo asociativo.
De igual forma, se establece en el artículo 17, que les está vedado a las Cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, o enviar a sus asociados en misión, actuando como intermediarias, situación fáctica que es la que aquí se evidencia, se dio desde un principio con las demandantes. Es así como se colige, que la intención de las accionadas siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con las trabajadoras aquí demandantes, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla Caprecom dentro del giro de su objeto social, que son los servicios de salud como IPS, lo que permite entonces darle la calidad de trabajadoras oficiales.
Cabe agregar, que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos, en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal y como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, en donde se dispone en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 24 sin que por el solo hecho alegarse una vinculación a través de un contrato de otra naturaleza, y se exhiba el mismo, desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral (sentencia C-665/98 CC).
En este orden, al estar acreditada plenamente la prestación personal del servicio, correspondía a las accionadas desvirtuar la presunción estatuida para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que brilla por su ausencia; bajo las anteriores premisas, resulta procedente entrar a analizar la procedencia o no de la indemnización moratoria reclamada y consagrada en el artículo 1 del Decreto 797/49.
Indemnización moratoria. Sobre la procedencia de dicha sanción, resulta pertinente rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL825- 2020, en donde se recordó lo expresando en la CSJ SL18619- 2016, que sobre este puntal aspecto sostuvo: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 25 necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
En similar sentido, en la sentencia CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en la CSJ SL11436-2016, se explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Aplicando al sub examine esta línea de pensamiento, se tiene que las accionadas omitieron allegar elementos de juicio que permitieran tener siquiera un indicio de que su actuar estaba amparado por la buena fe, mucho menos adujeron razones atendibles o justificables de donde se coligiera que la vinculación de las demandantes se atemperó a lo previsto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588/06; y muy por el contrario, quedó evidenciado su intención de mimetizar o solapar la verdadera relación de trabajo que las unía con las accionantes, a fin de eludir el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a las actoras, lo que sin duda alguna, deja al descubierto la transgresión no solo de la normatividad que regula las cooperativas, sino la Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 26 intención de defraudar los derechos mínimos e irrenunciables de las promotoras, siendo ello suficiente para imponer la sanción moratoria pretendida.
Para su tasación, debe tenerse en cuenta que la misma surge a partir del día 91, como ya esta Sala lo ha dicho en otros asuntos donde se reclama esta sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797/49 (ver sentencia CSJ SL986- 2019), por lo que se procede a fijar esta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la señora Daisy Álvarez Barrero finalizó el 31 de octubre de 2009, hecho no debatido, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, por lo que se cumplió el 31 de enero de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta un salario mensual de $1.999.335, el que se toma con base en los comprobantes de pago obrantes a folios 15 y 16 del expediente que dan cuenta de los ingresos para los meses de abril y mayo de 2009, promediándolo, debiendo aclararse que el confesado por la actora en el interrogatorio de parte de $1.500.000, corresponde al percibido en 2008 (f. 232 CD.
Minuto 8:20). Acorde con lo anterior, se condenará solidariamente a Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria”, a pagarle a la señora Álvarez Barrero la suma de $66.644,50 diarios, a partir del 31 de enero de 2010 y hasta la data en que operó la liquidación definitiva de Caprecom, acaecida el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n.º Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 27 50129 de la misma fecha, ello en razón de tratarse de entidad oficial (CSJ SL854-2021), conforme al siguiente cuadro: DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 31/01/201 0 27/01/201 7 2517 $ 1.999.335,00 $ 66.644,50 $ 167.744.206,50 Dicha suma deberá indexarse a partir del 28 de enero de 2017 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
Respecto de la señora Laura Hernández Valderrama, su contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 2009, para cuando percibía un salario mensual de $1.106.112 (fs. 40 y 41); acorde con ello, el plazo de gracia de 90 días al que ya se hizo referencia, comienza a contarse a partir del día siguiente, por lo que se cumplió el 31 de enero de 2010.
Por lo anterior, se condenará solidariamente a Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria” a pagarle a esta accionante la suma de $36.870,40 diarios desde el 31 de enero de 2010, y hasta la data en que operó la liquidación definitiva de Caprecom, acaecida el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de la misma fecha, ello en razón de tratarse de entidad oficial (CSJ SL854-2021), como se indica a continuación. DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 31/01/201 0 27/01/201 7 2517 $ 1.106.112,00 $ 36.870,40 $ 92.802.796,80 Dicha suma deberá indexarse a partir del 28 de enero de 2017 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
Acorde con lo anterior, se revocará el numeral noveno de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 28 Ibagué, proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en cuanto dispuso a absolver a las accionadas de la indemnización moratoria y, en su lugar, se ordenará el pago de esta sanción en los términos antes indicados Costas en las instancias a cargo de las demandadas.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso laboral que instauraron LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y DAISY ÁLVAREZ BARRERO contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD “SALUD SOLIDARIA” y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria.
En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral noveno de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), y, en su lugar, se ordena: a. CONDENAR solidariamente a Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria a pagarle a la señora Daisy Álvarez Barrero la indemnización moratoria causada entre el 31 de enero de 2010 y 27 de enero de 2017, a razón de Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 29 $66.644,50 diarios, lo que arroja una suma a pagar de $167.744.206.50, que deberá indexarse a partir del 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago. b. CONDENAR solidariamente a Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria a pagarle a la accionante Laura Hernández Valderrama, la indemnización moratoria causada entre el 31 de enero de 2010 y 27 de enero de 2017, a razón de $36.870,40 diarios, lo que arroja una suma a pagar de $92.802.796,80, que deberá indexarse a partir del 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida, que lo fueron las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 30 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 71349 SCLAJPT-10 V.00 31