República de Colombia Cede harem de Justicia 5.1. 1. Casta' Laical Sala da Descamossilás M: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1664-2020 Radicación n.° 70621 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, dentro del proceso que en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instauró JAIRO HUMBERTO PINTO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Pinto Castro, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70621 Cesantías BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. para que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a BBVA Horizonte S.A. a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, a trasladar el valor total de los aportes consignados en su cuenta de ahorro individual.
Se condenara a Colpensiones a aceptar el traslado del régimen de ahorro individual y, a recibir el de valor de los aportes; se las condenara a efectuar el estudio de rentabilidad obtenido de los aportes obligatorios consignados a BBVA Horizonte S.A., para establecer «si existe diferencia con lo que se hubiera obtenido» en Colpensiones de no haberse trasladado y, a otorgarle al demandante, «un término prudencial para que cancele la diferencia que se señale, en el caso de existir, con el fin de satisfacer el requisito de la Equivalencia de Ahorro»; se las condene a lo que resulte probado extra o ultra petita y, al pago de las costas del proceso (negrilla y resaltado del texto).
Como fundamento de sus peticiones señaló, que: nació el 25 de octubre de 1951; laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional entre el 18 de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1972, para un total de 100.42 semanas; cotizó al ISS entre el 17 de julio de 1972 al 1 de abril de 1994 un total de 701.42 semanas que, sumadas a las anteriores, arrojaban para esa última data un total de 801.84 semanas.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 70621 Informó que el 6 de marzo de 1995 se trasladó de régimen y se afilió a la AFP BBVA Horizonte S.A. y, el 16 de abril de 2012 elevó derecho de petición ante el ISS solicitando el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, para lo cual radicó el 10 de octubre de la misma anualidad ante Colpensiones, la documentación requerida para tal fin, recibiendo respuesta a su solicitud por parte de la entidad, el 30 de mayo de 2013, en la que se le indicaba que su petición de traslado había sido rechazada bajo el argumento que había sido estudiada como «un traslado normal» y, que en el momento de obtener respuesta de Asofondos respecto del traslado en virtud de la sentencia SU- 062 de 2010, le sería informado, sin que a la fecha de presentación del libelo inicial hubiera obtenido respuesta, encontrándose agotada la «Vía Gubernativa».
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del que dijo que a 1 de abril de 1994 el demandante contaba con 801.84 semanas de cotización. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación y, buena fe (f.° 40-45 cuaderno de instancias).
La AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., también se opuso a los pedimentos del libelo. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70621 semanas cotizadas al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, su traslado al régimen de ahorro individual y, la liquidación del Instituto de Seguros Sociales.
En su defensa interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 55 -66 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de mayo de 2014 (f.° 109 CD y 113 cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a ordenar el traslado del Sr. JAIRO HUMBERTO PINTO CASTRO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, junto con la totalidad de los aportes hechos y los rendimientos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar el traslado del demandante conforme se expuso en el numeral primero.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a razón del 50% para cada uno. Tásense, incluyendo la suma de $600.000 como agencias en derecho. Inconformes con la decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70621 Para resolver los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 10 de junio de 2014 (f.° 121 CD y 122-123, cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado e impuso costas a la parte demandada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia señaló que de conformidad con la sentencia CC SU 062 de 2010, «algunas» de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hubieren elegido el de ahorro individual o se hubieren trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Recordó que, de conformidad con las decisiones CC C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 a tales personas no les serían aplicables ni las consecuencias, ni las limitaciones, ni las prohibiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que debían cumplir como requisitos: i) tener a 1 de abril de 1994, 15 arios de servicio y, ii) haber trasladado al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el de ahorro individual y, que el mismo no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en el caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media.
A continuación, verificó que el demandante hubiere cumplido tales requisitos, respecto de los cuales concluyó: SCIAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70621 [ ] se advierte que el actor a 1 de abril de 1994, cumple con los 15 arios de cotización, pues de las documentales visibles a folios 9 y 10 del plenario, contentivas de la certificación de información laboral y el reporte de semanas emitido por ISS, se establece que a la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con 801.71 semanas de cotización, las cuales fueron para el Ministerio Defensa Nacional y las cotizadas al Seguro Social, por lo que se hace acreedor a la procedencia del traslado y, como consecuencia de ello, la recuperación del régimen de prima media con prestación definida.
En lo que hace a la contabilización del tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, sostuvo que: Ahora bien, sobre el argumento de los apoderados demandados, debe aclarar la Sala que, si es procedente contabilizar el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, pues el requisito que establece la jurisprudencia es tener 15 arios de servicios, más no que estén cotizados en un fondo privado o de prima media, por lo que no es de recibo la alegación aquí presentada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia censurada y, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, «dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A quo, para, en consecuencia, absolver a mi SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70621 representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y, que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto Reglamentario 813 de 1994.
En la demostración del cargo, afirma que no discute las conclusiones de naturaleza fáctica a las que arribó el juzgador de segundo grado, en particular, que el demandante se había trasladado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., el 6 de marzo de 1995 y, «que al 1 de abril de 1994 sólo tenía cotizadas 701,42 semanas, según reporte de semanas cotizadas del ISS aportada al expediente».
Asegura que el yerro del Tribunal se dio al desconocer que de acuerdo con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional a que hizo alusión el fallador, para retornar al régimen de prima media se hace necesario, a 1 de abril de 1994, contar con 15 o más arios de servicios, por lo que en el presente caso el demandante «NO tiene derecho a retornar al RPM», pues de lo acreditado y aceptado por el Tribunal «el SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 70621 demandante sólo cotizó un total de 701,42 semanas, insuficientes para alcanzar los 15 o más años de servicios».
VII. RÉPLICA Jairo Humberto Pinto Castro refirió que la entidad recurrente no atacó todos los fundamentos del fallo proferido por el Tribunal, pues dejó de lado la conclusión a partir de la cual dio por probado el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y que dispuso tener en cuenta para efectos de acceder al traslado de régimen y recuperar el régimen de transición, amén que si pretendía demostrar que no acreditaba las semanas que se tuvieron como cotizadas a 1 de abril de 1994, el debate que debió orientarse por la vía indirecta.
Por su parte, Colpensiones refiere que no es acertada la determinación adoptada por el sentenciador de segundo grado, en tanto el accionante no reúne las exigencias de ley para haber recuperado el régimen de transición, pues no contaba 15 arios de aportes «consumados» al ISS a 1 de abril de 1994. VIII. CONSIDERACIONES Parte el recurrente de la premisa equivocada en tanto sostiene que el Tribunal tuvo por acreditado que el demandante a 1 de abril de 1994 solo tenía cotizadas 701,42 semanas, según reporte de semanas cotizadas al ISS, pues, por el contrario, concluyó: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70621 A fin de corroborar la existencia de los requisitos anteriores, se advierte que el actor a 1 de abril de 1994, cumple con los 15 años de cotización, pues de las documentales visibles a folios 9y 10 del plenario, contentivas de la certificación de información laboral y el reporte de semanas emitido por ISS, se establece que a la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con 801.71 semanas de cotización, las cuales fueron para el Ministerio Defensa Nacional y las cotizadas al Seguro Social, por lo que se hace acreedor a la procedencia del traslado y, como consecuencia de ello, la recuperación del régimen de prima media con prestación definida.
Al respecto, no resulta errado el razonamiento hecho por el Tribunal en punto a que para que el afiliado pudiera regresar al régimen de prima media con prestación definida como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, después de su traslado voluntario al RAIS, era necesario que reuniera un mínimo de 15 arios de servicios efectivamente cotizados, los que se cumplieron con tiempos de cotización y de servicios sin cotización. Sobre el particular, basta memorar que esta Corporación en sentencia CSJ SL517-2018 enserió: De los dos cargos se puede extraer, en síntesis, que lo que en esencia se argumenta, es que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los quince (15) años que se exigen por dicha norma, para conservar el referido beneficio ante el traslado de régimen, pueden ser integrados por tiempos cotizados o servidos.
El fundamento jurídico del tribunal para no declarar que el actor era beneficiario del régimen de transición, fue que el tiempo que laboró al servicio del Incora, vale decir, el equivalente a 2.124 días, no fue cotizado a alguna caja de previsión social. Sobre la recuperación del régimen de transición, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha enseñado que sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servidos, con quince (15) o más arios de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, número mínimo SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70621 para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización o de servicios públicos.
Así lo asentó en sentencia CSJ SU 5489-2017, del 30 de agosto de 2017, rad.56650, en la que dijo: El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige «quince (15) o más años de servicios cotizados». Ese número mínimo bien puede abarcar tiempos de cotización o servicios públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 arios de servicio o de cotización. Y por «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», no puede entenderse uno preciso o específico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público.
Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de 1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 19850 la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 arios, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados.
En virtud de tal criterio, resultan palmarios los yerros jurídicos en los que incurrió el tribunal, pues ante los hechos probados y no discutidos de que el actor acreditó 2.124 días de servicios en el sector público en Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación "INCORA", equivalentes a 303,42 semanas, y 552,1429 semanas cotizadas al ISS entre el ario 1969 y el 31 de diciembre de 1994, acumulado una densidad de 855,5729 semanas, debió advertir que pese al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al ISS con los aportes y rendimientos, el actor al 1 de abril de 1994, contaba con más de los 15 años mínimos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para conservar el beneficio de transición. Lo anterior, resulta suficiente para declarar fundados los cargos, puntualmente, en cuanto a la condición de beneficiario del actor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 70621 No está por demás advertir, que en el presente asunto ya se reconoció por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la pensión mensual vitalicia de vejez al señor Pinto Castro, a través de Resolución n.° VPB 12449 de 14 de marzo de 2016, en la que, en punto al asunto sometido a escrutinio de la Sala en este recurso extraordinario, sostuvo «Que verificada la historia laboral se puede evidenciar que al 01 de abril de 1994, el peticionario contaba con los 15 años de servido», documental que el accionante inicial acompañó a folios 38-43 del cuaderno de la Corte.
Bajo tal óptica, es evidente que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente Porvenir S.A., y en favor del demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de este. Se fijan como agencias en derecho la suma de 88.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70621 en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO HUMBERTO PINTO CASTRO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP PORVENIR S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX ONNEFZ I JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO E PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00