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SL1664-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 56147 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1664-2019 Radicación n.° 56147 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELSY BELTRÁN LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES I.

ANTECEDENTES Martha Elsy Beltrán López demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación, « tomando en cuenta el tiempo que le faltare », de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que fue pensionada por el ISS en el riesgo de vejez, mediante Resolución No. 00380 del 13 de enero de 2005, a partir del 25 de noviembre de 2003, en cuantía mensual de $422.967, con un IBL de $467.608, y un total de 1.578 semanas cotizadas.

Sostuvo, que el inciso 3º ídem, brinda la opción de que la prestación se reliquide, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el espacio temporal comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o de la última cotización, IBL al que se le aplica una tasa de reemplazo hasta del 90%, teniendo en cuenta la densidad de cotizaciones; que al tener 1.578 semanas y un IBL de $679.498, la primera mesada pensional debió ser de $577.573 y no de $422.967, como lo pregona el ISS.

Igualmente Afirmó, que en éste caso no opera el fenómeno de la prescripción, dado el criterio sentado por esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicado número 23120, reiterada entre otras, en sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación número 28552. La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos, señaló que éstos no le constan. Aseveró, que para el cálculo del IBL, se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, sin incurrir en algún tipo de error en la aplicación de la normatividad. Como excepciones de mérito, planteó la denominada inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, pago, compensación, buena fe, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, y en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida estableció, que para el 1º de abril de 1994, la actora contaba con 49 años de edad y había cotizado al ISS, por lo que se entiende cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dada su condición de empleada pública al servicio del Municipio de Bello para el 30 de junio de 1995, data de vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, la norma aplicable para el caso, lo es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que no prevé la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, como lo pretende la actora, lo que implica necesariamente evaluar el régimen general de pensiones, contentivo de tal sumatoria, pues el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, respecto de los requisitos de la prestación, previó, haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, y cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Argumentó el ad quem, que no reposa en el plenario prueba idónea en torno al cúmulo de 1.578 semanas reconocidas en la resolución que le otorgó a la demandante el derecho a la pensión, toda vez que la historia laboral obrante en el expediente, resulta incompleta para cumplir dicho cometido, y que en atención a los principios reguladores de la carga de la prueba, era obligación de la actora, demostrar cuál liquidación le era más favorable, y que frente a ello, de conformidad con el artículo 61 ídem, norma que señala al juez, las reglas que debe observar en relación con la apreciación de los elementos de juicio, respecto de los hechos mediante los cuales se fundamenta lo demandado, si el interesado en entregarlo no lo hace, se descuida o se equivoca, necesariamente ha de esperar un resultado adverso ante la inobservancia de este deber elemental por parte del peticionario, en otras palabras, la desestimación de sus pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa « interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para alegar el régimen de transición, Afirma, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez «(…) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Cita los artículos 7º, 10º y 13 ídem, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, razón por la que reitera, que en el presente asunto en aplicación a esas normativas se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”.

Señala, que a las normas citadas, el Tribunal les fijó un alcance que no se compadece con los fines y objetivos que se traza la institucionalización de un régimen de transición pensional. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para la acusación, el recurrente, admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, (i) el natalicio de la demandante el 15 de septiembre de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de más de 35 años;

(ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) que mediante resolución 00380 de 2005, el ISS reconoció la prestación de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 desde el 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, acorde a los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, lo que a criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida.

En efecto, la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal virtud sostiene la imposibilidad de « efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo » (Ver sentencia SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: «No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral».

Acorde a lo advertido, se evidencia la ausencia de error del ad quem, cuando para resolver el asunto bajo estudio determino la improcedencia del cómputo de los tiempos públicos y cotizaciones sufragadas al ISS, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. No obstante, si en gracia de discusión, en aras encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial, se analizara el mismo a la luz de la Ley 71 de 1988, regulación normativa en la que si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, no habría lugar a casar el proveído confutado, toda vez que en instancia se llegaría a la misma conclusión, pues ante la existencia de un eventual derecho prestacional, la tasa de reemplazo aplicable conforme a la preceptiva antedicha sería del 75%, porcentaje, que contraste con el otorgado a la actora mediante Resolución No 00380, resulta menos favorable en la medida en que el acto administrativo en referencia taso por este concepto un monto correspondiente al 85%.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declarará prospero el cargo propuesto. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo replica, las de las instancias serán a cargo de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ELSY BELTRÁN LÓPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Sin costas como se dejó visto en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Martha Elsy Beltrán López Demandado: Colpensiones Radicación: 56147 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, discrepo de la decisión de la mayoría de negar la reliquidación de la pensión de vejez, dado que, en mi criterio, es posible a la luz del Acuerdo 049 de 1990 acumular las semanas laboradas en el sector público –y no cotizadas-, con las aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Para soportar las razones de mi argumento, me remito a lo expresado en anteriores oportunidades en las cuales he presentado mis votos disidentes frente al tema: En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 13 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1664 - 201 9 Radicación n.° 5 6147 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10 ) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MART H A ELSY BELTRÁN LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 201 1, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES I.

ANTECEDENTES Martha Elsy Beltrán López demandó al Instituto d e Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación, « tomando en cuenta el tiempo que le faltare », de conformidad con lo consagr ado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas del proceso. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1664-2019 Radicación n.° 56147 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELSY BELTRÁN LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES I.

ANTECEDENTES Martha Elsy Beltrán López demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación, «tomando en cuenta el tiempo que le faltare», de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas del proceso.