Micelio
SL16635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16635-2014 Radicación n° 44640 Acta 041 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MERCEDES ESTEBANA QUIÑONES MONTESINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Descongestión, el 31 de marzo o de 2009, dentro del proceso promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla la hoy recurrente persiguió que la demandada fuera condenada a reliquidarle su pensión de jubilación «sobre el 75% de los salarios reales devengados desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003» y a pagarle las sumas que resulten debidas más sus intereses moratorios, junto con los descuentos ilegales que se le efectuaron para cotización de pensión. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ‘TELECOM’ en el cargo de ‘Telefonista Nacional’, del 27 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 2003 --por 21 años, 1 meses y 4 días--, hasta cuando ésta le reconoció una pensión de jubilación anticipada, pero que no debió ser así sino de una vez la pensión especial de jubilación a la que ya tenía derecho «al tener la demandante su tiempo de servicio cumplido», y equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios; que esa empresa la afilió para efectos previsionales a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”; y que ésta le concedió la pensión de jubilación y luego se la reliquidó. No obstante, para ello tomó el promedio de lo devengado a partir de 1994 y hasta cuando cumplió los requisitos pensionales, desconociendo que por ser beneficiaria del régimen de transición, en atención a que tenían más de 35 para la época en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues nació el 1º de diciembre de 1957, se le debieron aplicar las normas anteriores a la citada ley, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que disponían que se tomará «el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios».

Agregó que debió seguir percibiendo el mismo valor pensional y que mientras TELECOM le pagó la pensión le descontó ilegalmente la cotización para la pensión que le otorgó CAPRECOM, por lo que esos dineros le deben ser reembolsados, con sus intereses de mora. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que le reconoció y reliquidó la pensión teniendo en cuenta las normas que la reglan como administradora del régimen de prima media con prestación definida y sin sujeción a la pensión del plan anticipado de retiro que directamente la empresa le otorgó a la trabajadora mientras tanto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa y la llamada ‘oficiosa’. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de julio de 2008, y con ella en Juzgado condenó a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación a la demandante « indexada, con los intereses de que trata el Art. 141 de la Ley 100/93 a partir del 1º de abril de 2003 (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva», y le impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó totalmente la de su inferior para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demandante, a quien impuso el pago de las costas del primer grado y se abstuvo de señalarlas para el segundo. Para ello, una vez precisó que dos temas eran los que concitaban la alzada: el valor de la pensión reconocida a la demandante, teniendo en cuenta que venía gozando de una pensión anticipada y voluntaria de jubilación que era la que consideraba le correspondía; y la procedencia de devoluciones por concepto de cotización a la pensión de jubilación que le efectuó la empresa a la demandante, asentó que si bien «no se discute que la demandante estuvo vinculada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM desde el 27 de febrero de 1982 hasta el 1 de abril de 2003, con una asignación básica mensual de $1.018.934; ni que hubiese nacido el 1º de diciembre de 1957, pues así fue aceptado por la demandada al descorrer los hechos de la demanda (Fl. 148), e igualmente es corroborado con el acta de conciliación allegado a folio 27 y el registro civil allegado a folio 31(…)», resultaba que, conforme al formato de preliquidación de pensión anticipada (folio 30), de aquel término ésta «laboró en cargos de excepción 18,59 años y un total de servicio al estado de 20.77, e igualmente se indica que le hacía falta 1 año 4 meses y 25 días para la modalidad de pensión de 20 años con cargos de excepción», lo cual, de acuerdo con las reglas del Decreto 2661 de 1960 respecto de la pensión especial de jubilación por 20 años de servicio y cualquier edad en determinados cargos, daba lugar a concluir que no tuviera derecho a la prestación ‘especial’ de jubilación reclamada, dado que « al momento de la finalización de su relación laboral, que lo fue el 30 de marzo de 2003, no contaba con los veinte años de tiempo de servicio en los cargos de excepción».

No obstante, observó que como lo que se buscaba en el proceso por la demandante era que la pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM lo fuera «tomando como base lo devengado en el último año de servicio que comprende, el 1º de abril de 2002 y el 30 de marzo de 2003; al cual se le debe aplicar el 75%, según lo dispuesto por el Decreto 2661 de 196º y el Acuerdo No JD-0555 de 1º de julio de 1993», no había lugar a ello, dado que, por una parte, aparecía indiscutible que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación mediante acta de conciliación de 13 de marzo de 2003 (folios 27 a 29) «por mera liberalidad (…), sin estar sujeta a los requisitos legales ni convencionales, tal como lo señala la demandada en oficio de mayo de 2007 (fl 80), con la finalidad de que sus trabajadores, mientras esperaban el cumplimiento de sus requisitos para la pensión de jubilación, recibieran por parte de esta empresa una pensión anticipada de manera temporal; y se reitera voluntaria», de tal forma que, quedaba condicionada según «el numeral 4º de esta acta de conciliación (…), al reconocimiento de la pensión de jubilación sea de régimen especial y/o de excepción de Telecom a través de Caprecom y a la inclusión del trabajador en su nómina de pensionados»; en tanto que, por otra, la entidad demandada le había otorgado «una pensión en cargo de excepción (…) tomando como tiempo de servicio el periodo en que la demandante estuvo devengando una pensión anticipada de jubilación; y tomando para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado como mesada pensional en el ‘último año de servicio’, es decir, en el último año que estuvo percibiendo la pensión, a la que le aplicó el 75%», de manera que, si bien, asistía razón a la parte actora en su reproche a la forma de liquidación, «en el sentido de que no puede asimilarse lo percibido como mesada pensional como si fuese salario, pues claramente entre una y otra existe distinción», también lo era que no procedía reliquidación alguna en los términos pretendidos por ésta, pues lo cierto era que tampoco tenía derecho a la pensión ‘especial’ de jubilación reconocida por la entidad demandada, pues como trabajadora no contó con los términos de servicio exigidos en las normas que atrás indicó. En palabras del Tribunal: «no puede escindirse la RTS No JA 01413 de 27 de julio de 2005, enviada por Telecom para sí acumular un tiempo de servicio en cargo de excepción, cuando realmente la demandante no estaba prestando sus servicios, y, por otra, no tener en cuenta lo percibido durante ese tiempo para lograr obtener un mayor valor por concepto de pensión, debiéndose revocar la decisión de primera instancia».

En cuanto a la devolución de los descuentos por cotización para la pensión de jubilación otorgada por CAPRECOM, que efectuara la empresa durante el término en que aquélla estuvo disfrutando de la pensión anticipada y voluntaria que la empresa le reconoció, el juzgador encontró improcedente la petición, habida cuenta de que en el acta de conciliación en que le fue reconocida la dicha pensión voluntaria y temporal «se estableció en el numeral 8º, que tanto el empleador como el trabajador realizarían los respectivos aportes hasta la fecha en la que cumpla con los requisitos para la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción en Telecom», y para este caso, resultó que «la demandante no cumplió con lo consagrado en el numeral 8º del acta de conciliación, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y que esta Sala no puede desconocer, debiéndose igualmente absolver de ese cargo».

En la providencia de 4 de diciembre de 2009, mediante la cual concedió el recurso de casación interpuesto, el Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración impetrara por la actora. IV. El RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la aquí recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la condena impuesta a la demandada por el juzgador del primer grado, aparte de que, en forma principal, adicione la decisión, o en subsidio, la revoque parcialmente, «en cuanto no dijo nada respecto de la pretensión de declarar ilegal el hecho de que estando pensionada la demandante se continúe descontando de las sumas devengadas el aporte a pensión, y en consecuencia se ordene a Caprecom que por haber recibido los dineros ilegalmente, devuelva las sumas recibidas desde el 1 de abril de 2003 hasta junio de 2005 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Con tales propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, por guardar similitud en su objeto, en los preceptos que se indican como violados, la vía y modalidad de violación de la ley por la que se siguen y las argumentaciones sobre las cuales reposan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por violación medio, los artículos « 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC», situación que en su parecer condujo al Tribunal «a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes ».

Como errores de hecho manifiestos singulariza los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización de la relación laboral (30 de marzo de 2003), la demandante no contaba con veinte años de servicios en cargos de excepción. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante, lo fue por mera liberalidad y no estaba sujeta a requisitos legales ni convencionales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba en la obligación de reconocer pensión de jubilación especial a la demandante en cargo de excepción. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no discutió y por el contrario, estuvo de acuerdo en que la demandante laboró como funcionaria de Telecom., en el cargo de telefonista nacional, desde el 27 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 2003, esto es, por un tiempo superior a 21 años. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que MERCEDES ESTEBANA QUIÑONES MONTESINOS a la finalización de la relación laboral contaba con más de veinte años de servicios en cargos de excepción. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante mediante acta de conciliación, era la pensión de régimen de excepción que voluntariamente le era reconocida desde el 1 de abril de 2003, fecha en la que las partes de común acuerdo pusieron fin al vínculo laboral. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante mediante acta de conciliación, era una prestación concedida por haber reunido esta el requisito de tiempo de servicios en cargos de excepción. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la accionante estaba sujeta a requisitos legales y convencionales existentes en Telecom. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le reconoció pensión de jubilación especial a la demandante en cargo de excepción, por haber acreditado un tiempo de servicios de más de 20 años en cargo de excepción. 11. No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM le reconoció a mi mandante una mesada pensional inicial en cuantía de $2’283.599.50, por haber acreditado 20 años de servicio en cargos de excepción. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la obligación de TELECOM en el reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante, CAPRECOM debía asumir el pago de la misma en la cuantía que venía pagando TELECOM, y era su obligación realizar los ajustes anuales y legales pertinentes. 13. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM disminuyó a su arbitrio el monto de la pensión que devengaba mi poderdante. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM no estaba facultada para disminuir el monto de la pensión de mi mandante. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes a la demandante. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados la demanda y su contestación (folios 3 a 25 y 148 a 153), el acta de conciliación celebrada con Telecom el 13 de marzo de 2003 (folios 27 a 29 y 391 a 393), el formato de preliquidación de la pensión anticipada (folio 30), la Resolución 0539 de 8 de marzo de 2005 (folios 32 a 34), la Resolución 3103 de 24 de noviembre de 2005 (folios 35 a 38), el oficio de 11 de mayo de 2007 (folios 80 a 81); y como dejados de apreciar la carta de 7 de marzo de 2003 (folios 26 a 390) y los comprobantes de nómina (folios 74 y 75).

En el alegato con el que plantea su demostración parte de afirmar que no discute su vinculación como trabajadora de Telecom del 27 de febrero de 1982 al 1º de abril de 2003 y que nació el 1º de diciembre de 1957, para sostener que el acta de conciliación de folios 27 a 29 acredita que la pensión anticipada reconocida por la empresa TELECOM, «adicionalmente (…) era la de jubilación por tiempo de servicios en cargo de excepción”, es decir, que “en manera alguna de trataba de una prestación distinta, voluntaria e independiente, que no estuviera sujeta a requisitos legales y convencionales».

Sostiene que en la demanda inicial afirmó que laboró para la demandada en cargos de excepción 21 años, 1 mes y 4 días, y que ese hecho fue aceptado plenamente por la demandada al contestar el libelo inicial y decir que los hechos 1º y 2º eran ciertos, así como las dos primeras pretensiones, de modo que, aun cuando es cierto que en la preliquidación de la pensión se indicó «en relación a ‘tiempos de cargos de excepción’ un total de 18:59; también lo es que CAPRECOM categóricamente confesó en su escrito de contestación de demanda que (…) tenía un tiempo de servicios superior a 20 años, que tiene derecho a la reliquidación deprecada en este proceso».

Señala que a pesar de que las resoluciones de folios 32 a 34 y 35 a 38 y el oficio de folios 80 a 81 « dicen lo que plasmó el tribunal en su decisión», el juzgador las apreció con error, pues en ellos se menciona «un tiempo de servicios superior a 20 años en cargos de excepción». Agrega que el mentado oficio contiene la oferta de TELECOM, que no es ajena a la pensión especial, de suerte que, lo único que hizo la empresa fue anticiparle la pensión a la que tiene derecho, por lo que al reconocerla CAPRECOM por un menor valor a la de aquélla actuó de manera injusta e ilegal, pues sin razón la disminuyó. VII.

LA RÉPLICA CAPRECOM confuta los cargos de manera conjunta y aduce que la pensión reconocida temporalmente por TELECOM a su trabajadora no es ni la legal ni la convencional, por manera que, ninguna relación tiene con la que ella otorga como administradora que es del régimen de prima media con prestación definida y de las pensiones convencionales de esa empresa, razón por la cual reconoció el derecho pensional y lo reliquidó en 2005 «con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con un monto del 75%», con base en la relación de tiempos de servicio expedido por TELECOM, atendiendo la Resolución RTS No JA 01403.

VIII. SEGUNDO CARGO Como se anotó, el segundo ataque es un calco del segundo y la réplica se hizo de manera conjunta a los dos cargos. IX. CONSIDERACIONES La recurrente, no obstante perseguir en el recurso extraordinario que además de casarse la sentencia impugnada y confirmarse la condena impuesta por el juzgador del primer grado, en forma principal se adicione esta última decisión, o en subsidio, se revoque parcialmente, «en cuanto no dijo nada respecto de la pretensión de declarar ilegal el hecho de que estando pensionada la demandante se continúe descontando de las sumas devengadas el aporte a pensión, y en consecuencia se ordene a Caprecom que por haber recibido los dineros ilegalmente, devuelva las sumas recibidas desde el 1 de abril de 2003 hasta junio de 2005 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», no ataca o intenta derruir la conclusión del juez de la alzada en cuanto a no ser posible tal reembolso o devolución de aportes, habida cuenta de que en el acta de conciliación en que la empresa le reconoció una pensión voluntaria y temporal, «se estableció en el numeral 8º, que tanto el empleador como el trabajador realizarían los respectivos aportes hasta la fecha en la que cumpla con los requisitos para la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción en Telecom», y para este caso, resultó que «la demandante no cumplió con lo consagrado en el numeral 8º del acta de conciliación, el cual hizo tránsito a cosa juzgada y que esta Sala no puede desconocer, debiéndose igualmente absolver de ese cargo».

De esa manera, con total de independencia de su acierto, la dicha conclusión queda firme, por ser sabido que al recurrente compete derruir todos y cada uno de los soportes del fallo atacado, pues, de no hacerlo, por la naturaleza dispositiva del recurso, éste no puede ser objeto de estudioso oficioso pro la Corte quedando así incólume. Con la anterior y necesaria precisión pasa la Corte al estudio de los medios de prueba indicados por la recurrente como fuente de los yerros probatorios que le endilga al fallo del Tribunal, empezando por los que señala como erróneamente apreciados, y sobre el entendido de que para la recurrente, CAPRECOM no le reconoció la pensión de jubilación, debiendo hacerlo, en monto igual al de la pensión voluntaria y temporal que TELECOM le otorgó como fruto de un plan de retiro voluntario, pues aquella pensión en verdad le fue pagada como pensión especial de jubilación por haberse desempañado el término mínimo exigido en cargos de excepción; en tanto que, para el Tribunal, si bien CAPRECOM liquidó la pensión sobre tiempos que no correspondían por estar la demandante para ese momento disfrutando de la pensión voluntaria y temporal reconocida en el entretanto por la empresa, la trabajadora no acreditó haber laborado el término mínimo exigido en las disposiciones que citó; y para la opositora, la pensión reconocida por la empresa no es la que ella compete asumir, pues obedeció a un acto de mera liberalidad de la empleadora, sino la que ley le impone, que fue a lo que ella se ajustó. 1.- El Tribunal no desconoció o distorsionó en manera alguna los afirmado por la demandante en el libelo inicial y aceptado por la demandada al contestarlo, pues así expresamente lo dejó consignado en su fallo al firmar que « no se discute que la demandante estuvo vinculada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM desde el 27 de febrero de 1982 hasta el 1 de abril de 2003, con una asignación básica mensual de $1.018.934; ni que hubiese nacido el 1º de diciembre de 1957, pues así fue aceptado por la demandada al descorrer los hechos de la demanda (Fl. 148), e igualmente es corroborado con el acta de conciliación allegado a folio 27 y el registro civil allegado a folio 31(…)», sólo que, conforme al formato de preliquidación de pensión anticipada (folio 30), advirtió que de aquel término ésta apenas «laboró en cargos de excepción 18,59 años y un total de servicio al estado de 20.77, e igualmente se indica que le hacía falta 1 año 4 meses y 25 días para la modalidad de pensión de 20 años con cargos de excepción», lo cual, de acuerdo con las reglas del Decreto 2661 de 1960 respecto de la pensión especial de jubilación por 20 años de servicio y cualquier edad en determinados cargos, daba lugar a concluir que no tuviera derecho a la prestación ‘especial’ de jubilación reclamada, dado que «al momento de la finalización de su relación laboral, que lo fue el 30 de marzo de 2003, no contaba con los veinte años de tiempo de servicio en los cargos de excepción».

En consecuencia, si en algún yerro pudo incurrir el juzgador respecto de esas dos piezas procesales de la etapa introductoria del proceso no lo fue por haberlas apreciado erróneamente, pues de ellas extrajo lo que aduce la recurrente, sólo que, por la vista de otros medios de prueba, como por el análisis de los supuestos de hecho de la norma que gobierna la pensión especial de jubilación de los servidores de TELECOM, arribó a la conclusión de que el término allí indicado no satisfacía el mínimo legal exigido para el reconocimiento de la dicha prestación. 2.- No es cierto que del acta de conciliación visible a folios 27 a 29 y 391 a 393 del expediente se extraiga que la pensión temporal y voluntaria que allí TELECOM le reconoció a la demandante «era la de jubilación por tiempo de servicios en cargos de excepción», como tajantemente lo afirma la recurrente en los dos ataques, es decir, que «en manera alguna se trataba de una prestación distinta, voluntaria, independiente, que no estuviera sujeta a requisitos legales y convencionales», pues emerge inequívoco que a la mentada prestación se llegó por las partes de consuno el 13 de marzo de 2003 ante el Inspector del Trabajo partiendo del supuesto de que « (…) el trabajador cumplirá los requisitos para pensión de jubilación especial de Telecom antes del 01 de abril de 2010 en cargo ordinario o hasta el 31 de diciembre de 2004 en cargo de cargo(sic) de excepción, las partes han llegado a los siguientes acuerdos (…)», con el objeto de que la empresa « (…) pagará al trabajador, a partir del 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada (…)», y hasta tanto «(…) al trabajador le sea reconocida pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces ( )», No se equivocó el Tribunal, entonces, al advertir que la pensión reconocida por TELECOM a la demandante «fue por mera liberalidad de esta empresa sin estar sujeta a los requisitos legales ni convencionales, tal como lo señala la demandada en oficio de mayo de 2007 (Fl. 80) con la finalidad de que sus trabajadores, mientras esperaban el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación, recibieran por parte de esta empresa una pensión anticipada de manera temporal; y se reitera voluntaria».

Menos, cuando quiera que para el mentado acuerdo se partió del supuesto de que el trabajador sería pensionado por CAPRECOM por cumplir los requisitos «para pensión especial de Telecom antes del 01 de abril de 2010 en cargo ordinario o hasta el 31 de diciembre de 2004 en cargo de excepción» (subrayas fuera del texto), lo cual guarda plena coherencia con el ítem 15), que paladinamente expresa que «el trabajador manifiesta bajo la gravedad del juramento que los tiempos de servicio presentados por Telecom en el formato de preliquidación de pensión anticipada son reales y verídicos y que los mismos le permiten determinar con precisión que reúne los requisitos para pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción (…)», y sobre aquéllos se dijo, en documento anexo a esa acta (folio 30), que la modalidad más cercana de pensión era la de la pensión excepcional por 20 años de servicio en cargos específicos, pero a esa fecha con un faltante para cumplir sus requisitos de «1 años 4 meses 25 días». 3.- El formato de preliquidación de pensión anticipada obrante a folio 30 del expediente, del que se viene hablando, en manera alguna lo desconoce o tacha en su lectura por el Tribunal la recurrente en los dos cargos de su demanda, sencillamente lo trata de contrarrestar con sus alegaciones sobre la supuesta confesión en la contestación de la demanda ya estudiada, Por tanto, es prueba suficiente a las conclusiones del Tribunal sobre la precariedad del tiempo de servicios en cargos de excepción para el acceso a la pensión excepcional reclamada en la demanda inicial, al tenor de lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que repele al juzgador del trabajo las tarifas de prueba, excepto cuando se está frente a pruebas ad sustantiam actus.

Más aún, cuando quiera que los referidos tiempos de servicio, según se anotó en el numeral anterior, hicieron parte determinante del acuerdo conciliatorio que permitió a la demandante gozar de una prestación sin haber cumplido a esa fecha los requisitos legales y convencionales de la pensión especial o de la excepcional contempladas para los servidores de TELECOM. 4.- Las Resoluciones 0539 de 8 de marzo de 2005 (folios 32 a 34) y 3103 de 24 de noviembre de 2005 (folios 35 a 38), que la recurrente acepta que «dicen lo que plasmó el Tribunal en su decisión», con lo cual se cae de su peso que hubieran sido fuente de error probatoria del juzgador, en manera alguna reflejan que éste se hubiera equivocado al concluir que «si bien no puede la demandada asimilar lo devengado por mesada pensional, como si fuese un salario, también lo es que claramente la relación laboral de la demandante feneció el 30 de marzo de 2003, y no el 30 de junio de 2005, cuando en realidad la demandante no se encontraba laborando o prestando sus servicios para Telecom en cargo de excepción», esto es, como se desprende erróneamente de los dichos documentos, pues no siendo objeto de discusión que la actividad laboral de la demandante terminó el 30 de marzo de 2003, en la primera resolución --0539-- se dice que fue del 27-02-1982 al 30-08-2004(folio 32); y en la segunda --3103-- que se extendió del 27-02-82 al 30-junio-2005 (folio 35), con lo cual asistió toda razón al Tribunal al desatender lo erróneo de tales anotaciones. 5.- Además de no cuestionar la vista del Tribunal sobre el oficio de 11 de mayo de 2007 (folios 80 a 81), pues lo que busca la recurrente es desvirtuar la voluntariedad y temporalidad de la pensión reconocida por TELECOM, que a ese efecto ningún cometido cumple por provenir de persona distinta a los conciliantes, esto es, CAPRECOM, lo cierto es que reitera las conclusiones del juzgador respecto de la necesidad de que la demandante cumpliera los requisitos de tiempos de servicio para acceder a la pensión especial o excepcional reconocida a los servidores de la empresa y la forma en la cual se calcula su Ingreso Base de Liquidación. 6.- Los comprobantes de pago de folios 74 y 75 y la carta invitando a la trabajadora a conocer el plan de jubilación anticipada individual y de terminación del contrato de trabajo (folio 26), ningún dato arrojan sobre la satisfacción del tiempo de servicios de la trabajadora en cargos de excepción, o la coincidencia de la dicha pensión temporal con la que de jubilación excepcional que definitivamente debiera reconocer la demandada, que son en últimas a lo que se contraen las alegaciones de la recurrente en la sede de casación. De ese modo, al Tribunal nada hubieran aportado que permitiera concluir que la demandante debía acceder a la pensión de jubilación en los términos que planteó en su demanda inicial y que ahora insiste en el recurso extraordinario.

De consiguiente, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de la entidad opositora. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3’150.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por l Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Descongestión, dentro del proceso que MERCEDES ESTEBANA QUIÑONEZ MONTESINO promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21