SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1663-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 22 de octubre de 2024, en el proceso promovido contra la recurrente por la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, trámite al que fueron vinculados por activa como litisconsortes necesarios ELKIN DE JESÚS PALACIOS MORENO, NELVIS CLEOTILDE PALACIOS MORENO, MARIBEL PALACIO MORENO y como interviniente excluyente a LIMBANIA MORENO QUEJADA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Carmen Judith Sánchez Ballesta persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 001, f.° 3 – 8 y 47 – 52), que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Octavio Palacio, y Colpensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo de la mesada pensional desde el 18 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento del causante.
En consecuencia, pide se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la mesada pensional y su retroactivo, así como la indexación a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que: i) Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de 2014; ii) estuvo afiliado a Colpensiones desde el 1° de enero de 1995 y hasta el 17 de febrero de 2014; iii) desde enero de 2005 sostuvo convivencia con la demandante bajo el mismo techo, unión de la cual no procrearon hijos; iv) el 1.° de marzo de 2011 realizó una declaración juramentada con fines extraprocesales en la cual manifestó estar en unión libre con Carmen Judith Sánchez Ballesta desde 6 años atrás; v) era la beneficiaria de Palacio en el sistema de seguridad social en salud en la EPS Saludcoop; vi) dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado cotizó más de 26 semanas; vii) Octavio Palacio tuvo tres hijos, de nombres Elkin De Jesús, Nelvis Cleotilde y Maribel Palacio Moreno; viii) el 24 de octubre de 2014 presentó reclamación de la prestación ante Colpensiones; y ix) Colpensiones dio respuesta negativa a la Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación por Resolución n.° GNR 99330 de 08 de abril de 2015, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.° GNR 276193 de 09 de septiembre de 2015.
Por auto de 04 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó ordenó la integración del contradictorio por activa a Elkin De Jesús Palacios Moreno, Nelvis Cleotilde Palacios Moreno, Maribel Palacio Moreno y como interviniente excluyente a María Limbania Moreno Quejada. Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda, (cuaderno primera instancia 001, f.° 71 a 82 y 124 a 135) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al período de la afiliación de Octavio Palacio a Colpensiones, su fallecimiento y la continuidad de las cotizaciones durante los 3 años anteriores al deceso.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues existe conflicto de intereses entre reclamantes, particularmente, con María Limbania Moreno Quejada. Arguyó que para el reconocimiento de la acreencia es necesario demostrar la acreditación de los requisitos legales, pues, aunque la demandante cumple con la edad de 30 años, no se demostró la condición de compañera permanente ni el Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de convivencia, así como tampoco se ha resuelto el conflicto de intereses mencionado.
Propuso como excepciones las de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación, compensación, pago total de la obligación, imposibilidad de condena en costas, indebida conformación del contradictorio, imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando no se acredita la condición de beneficiario, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas y declaratoria de otras excepciones (cuaderno primera instancia 001, f.° 73 a 78).
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, f.° 176 – 179), María Limbania Moreno Quejada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la situación laboral y la densidad de semanas cotizadas por el señor Palacio a Colpensiones, la fecha de su fallecimiento, así como que la demandante no procreó hijos con el de cujus.
Negó los hechos relacionados con la convivencia de la demandante, con el argumento de que fue ella quien convivió y conformó un hogar con Octavio Palacio hasta el día de su fallecimiento, sin que existieran otras parejas sentimentales. Frente a los restantes hechos, indicó que no le constaban. Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En el término legal, y por conducto de curadores ad litem, Maribel Palacio Moreno y Nelvis Cleotilde Palacio Moreno dieron respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, f.° 464 – 466 y 482 – 484), en la cual se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que no les constaban.
Propusieron como excepciones la prescripción y la genérica. El curador ad litem de Elkis De Jesus Palacio Moreno no emitió pronunciamiento alguno, como fuere afirmado en el auto de 24 de mayo de 2023, proferido por el a quo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2024 (cuaderno primera instancia 002, f.° 110 – 113), resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor OCTAVIO PALACIO, a la CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado a la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, desde el 17 de febrero de 2014 al 19 de marzo de 2024, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($55.222.858), junto con la indexación tasada, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra. Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y a favor de la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.865.600).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor y, mediante fallo del 22 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia f.° 31 – 54), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 19 de marzo de 2024, para absolver a Colpensiones de la condena en costas procesales de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal señaló como problema jurídico resolver si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Carmen Judith Sánchez Ballesta y, de ser viable, determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional, así como a la condena en costas. Consideró que no era materia de controversia el que i) Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de 2014 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; y ii) su hija, Nelvis Cleotilde Palacio Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Moreno, recibe el 50% de la mesada pensional como beneficiaria de la dicha prestación. Aseguró que para la fecha del deceso del causante la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, según el cual es beneficiaria de este derecho, En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Sostuvo que quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes e invoca la calidad de compañera permanente, requiere acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 Argumentó que, ante conflictos de coexistencia entre un compañero o compañera permanente con un cónyuge anterior, donde este último tenga derecho a la pensión, la acreencia deberá dividirse entre ambos en proporción del tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido.
Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, en ausencia de convivencia simultánea durante los últimos cinco años, si la unión conyugal seguía vigente pese a la separación de hecho, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión, siempre que la convivencia hubiera sido superior a cinco años.
En relación con el requisito de cinco años de convivencia, explicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1730-2020, estableció un nuevo precedente jurisprudencial al interpretar que, bajo el principio constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, la exigencia de convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento del causante no era predicable respecto de los afiliados.
En el sub lite, la demandante aportó como pruebas de la convivencia: i) el certificado de afiliación expedido por SaludCoop EPS, que data de 18 de octubre de 2014, donde consta que Octavio Palacio reportó a la demandante como su compañera permanente desde el 17 de abril de 2007, ii) la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única de Carepa el 1.º de marzo de 2011, en la cual Octavio Palacio, bajo la gravedad de juramento, afirmó convivir en unión libre con Carmen Judith Sánchez Ballesta desde hacía seis años y señaló que ella dependía económicamente de él en su totalidad.
El Tribunal valoró las pruebas mencionadas, de las cuales estimó que cumplían los requisitos formales y Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demostraban la existencia de una relación afectiva y económica, no solo de la calidad de compañera permanente desempeñada por la demandante, sino también de la existencia de un vínculo directo.
Por otro lado, estimó que la dependencia fue significativa, toda vez que el de cujus confirmó, bajo juramento, la convivencia continua y la dependencia económica de la demandante desde hacía seis años. En lo que concierne con el conflicto de intereses por la presencia de dos compañeras permanentes, lo que causó la negatoria de conceder el derecho pensional por parte de Colpensiones y la suspensión del trámite hasta que se resolviera mediante sentencia judicial, señaló que al ordenarse la integración de Limbania Moreno Quejada como interviniente excluyente, sin que hubiera presentado la demanda conforme el artículo 63 del CGP, el conflicto de intereses fue resuelto.
Por ello, confirmó la decisión del a quo en cuanto al reconocimiento del derecho pensional a la demandante. En cuanto a la condena al retroactivo pensional, el Tribunal observó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento el 24 de octubre de 2014, la cual fue negada por Colpensiones por Resolución n.° GNR 99330 de 08 de abril de 2015.
Contra esta decisión, ésta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el 9 de septiembre de 2015, por Resolución n.° GNR 276193. Como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018, sin que hubieran transcurrido más de tres años desde la resolución Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del recurso, el Tribunal concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo.
En materia de costas, afirmó que Colpensiones obró conforme a derecho al suspender el trámite de la prestación mientras que el conflicto de intereses se resolviera por decisión judicial y, en virtud de ello, revocó el numeral cuarto de la sentencia y absolvió a la administradora de las costas procesales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Judith Sánchez Ballesta. En materia de costas, que se proceda como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por| «interpretar de manera desacertada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a la aplicación indebida del 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12, 143 de la Ley 100 de 1993».
En su demostración manifiesta que, tratándose de una compañera permanente, no es exigible el acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Así mismo, cuestiona que se haya considerado suficiente la declaración extraprocesal del de cujus en 2011 y el certificado de la EPS para establecer la existencia de la relación afectiva y la dependencia económica, elementos suasorios que llevaron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Aduce que si bien, la interpretación adoptada por esta Sala (CSJ SL1730-2020), acogida por el Tribunal en la sentencia impugnada, eliminó el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado al sistema de seguridad social, dicha jurisprudencia consideró, de forma inequívoca, la acreditación de vínculos afectivos durante ese período.
En el caso concreto sostiene que dichos lazos no podrían acreditarse en los términos que establece la ley, esto es, con los únicos dos medios de prueba allegados, uno fechado tres años antes del fallecimiento del causante y otro que, según lo establecido en la providencia CSJ SL132-2024, no constituye prueba suficiente para acreditar dicha relación Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afectiva. […] En efecto, así como esta Corporación ha entendido que la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, puede servir de indicio de una convivencia real y efectiva, pero que en todo caso no es prueba única, definitiva y rotunda de ello (CSJ SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ SL913- 2023), también debe advertir que ese eventual registro de una sola compañera no es prueba cierta y terminante de que el causante no tuviera otros vínculos familiares diferentes y paralelos.
Por otra parte, expone que si bien la Corte sostuvo en algún momento el criterio según el cual el cumplimiento estricto de los cinco años de convivencia solo era exigible para los causantes que tuvieran la condición de pensionados, esta posición fue recogida en la sentencia SL3507-2024, en la cual se dijo: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
(Negrillas del texto) Enrostra que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia de un vínculo afectivo vigente hasta el momento del deceso del causante, con una convivencia mínima de cinco años, caracterizada por el apoyo mutuo, solidaridad y un proyecto de vida en común. Por tanto, conforme a la providencia CSJ SL3202-2024, la «demandante no satisfizo la carga procesal que le correspondía» (negrillas del texto).
Asegura que el Tribunal, de haber interpretado correctamente la norma, habría advertido que el elemento diferenciador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva de la pareja hasta el momento del fallecimiento del causante. En consecuencia, habría encontrado que las dos únicas pruebas presentadas por la demandante no resultaban idóneas para acreditar dicho requisito, ni «tienen la fuerza ni la contundencia para acreditar lazos al momento del deceso [17 de febrero de 2014], mucho menos la convivencia en los 5 años previos a dicha data [17 de febrero de 2009 y el mismo día y mes del 2014» (negrillas del texto), pues, repite, una de ellas data de tres años antes del Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso y la otra no cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia vigente.
En virtud de lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA De acuerdo con el informe de Secretaría del 06 de mayo de 2025, el término del traslado los opositores transcurrieron silentes. VIII. CONSIDERACIONES La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Se menciona lo anterior porque el único cargo propuesto, aunque fue enderezado por la vía directa contiene argumentos de índole factual, no obstante, haciéndose un ejercicio de enfoque del cargo, es perfectamente posible adentrarse en su estudio desde la senda de puro derecho seleccionada. Definida así la vía de ataque, se itera, la directa, la impugnación no controvierte las conclusiones fácticas a las Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales arribó el Tribunal, en particular, que: i) el de cujus, Octavio Palacio, falleció el 17 de febrero de 2014; ii) pese a su calidad de afiliado, dejó causado el derecho, por cuanto Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, Nelvis Cleotilde Palacio Moreno, en situación de discapacidad y dependencia económica; iii) según la declaración juramentada con fines extraprocesales ante la Notaría Única del Círculo de Carepa, el 1° de marzo de 2011, realizada por Octavio Palacio, bajo la gravedad de juramento afirmó que desde hacía seis años convivía en unión libre permanente y bajo el mismo techo con Carmen Judith Sánchez Ballesta, quien dependía económicamente de aquél; iv) en el certificado de afiliación y beneficiarios, expedido por SaludCoop EPS el 18 de octubre de 2014, consta que Carmen Judith Sánchez Ballesta estuvo afiliada a la entidad por el parentesco de compañera permanente del afiliado cotizante Octavio Palacio, desde el 17 de abril de 2007.
Así, corresponde a la Corte discernir si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al interpretar que en tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
En esas circunstancias, cumple memorar, que esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó en dicho momento su doctrina en relación con el requisito que se predicaba respecto de la convivencia mínima de cinco Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 16 años para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes, con independencia de si se trataba de un afiliado o un pensionado, para entender que, de allí en adelante, dicha temporalidad mínima era exigible solamente del último de los mencionados.
Sin embargo, la mencionada providencia quedó sin efectos por virtud del fallo CC SU-149-2021, pero que, aun así, la línea de pensamiento trazada fue validada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se afirmó que en caso de muerte de afiliado no fue previsto por la legislación un tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañera permanente contaran con la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito sólo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.
No obstante, recién en el año 2024, en la sentencia CSJ SL3507-2024, la Corte revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
En la línea argumentativa expuesta, debe tenerse presente, además, que la prestación pensional persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal –orden de beneficiarios– para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, además, en su momento apoyaron afectivamente a su pareja hasta el momento de su muerte, se vean abocadas a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición (CSJ SL, 17 abr. 1998, rad. 10406).
Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, la prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia. Es por ello que para que estas situaciones generen el derecho pensional deben confluir por lo menos tres presupuestos sustanciales: i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.
De ahí que la ley prevea una prelación de beneficiarios, cuyas variables oscilan, de tal suerte que para los primeros órdenes el criterio a considerar es, principalmente, la convivencia y, a medida que se desciende en esos órdenes, la dependencia económica cobra mayor importancia. Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia de la legislación de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de la comunidad de vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, la prestación por supervivencia así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 se dirigió a evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley Senado: 056/02 Cámara 055/02, que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20031.
El concepto de «convivencia» en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales y espaciales, a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de 1 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02.
Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento al o a la cónyuge, compañero o compañera para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del «Código Iberoamericano de Seguridad Social»2, acordado por unanimidad en la «Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C-125-2000. 2 ARTICULO 103. 1.
La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2.
Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.
Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En las condiciones anotadas, dada la línea jurisprudencial retomada por la Sala, queda en evidencia el error interpretativo del Tribunal en relación con el haz normativo denunciado como infringido y, por tanto, el cargo es fundado. Empero, no se casará la sentencia impugnada por cuanto que la Corte, de actuar en instancia, arribaría a la misma conclusión argüida por el Tribunal, en tanto que milita en el proceso las declaraciones extraprocesales rendidas por José Julián Tenorio Avilés, Hernando de Jesús Cardona Mejía, Gabriel Mario Olivares y Digna Malvis Aguilar Largacha (EXP ADM OCTAVIO PALACIOS CC-71251853 – Unido), todos ellos con relación de vecindad respecto de la demandante y del señor Palacio en el municipio de Carepa (Antioquia) y quienes en sendas manifestaciones afirmaron, de manera coincidente, que el causante y la demandante vivieron juntos desde «…el 10 de abril de 2004 hasta el último día de su muerte [sic]».
Estas declaraciones reposan en el expediente administrativo aportado por Colpensiones y se constituyen como elementos suasorios útiles para el proceso. Si bien estas pruebas extraprocesales fueron aportadas al proceso judicial sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, tienen los efectos jurídicos respectivos, pues Colpensiones no contradijo tales pruebas mediante la ratificación, que para el caso se encuentra consagrada en el artículo 222 del CGP, circunstancia que habilitaba al juez para que valorara aquellos medios de convicción conforme a Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 22 su libre formación del convencimiento; y testimonios que, entre otras cosas, de acuerdo con lo normado en el Decreto 1557 de 1989, fueron autorizados por el legislador para ser recaudados por los notarios con fines extra procesales, lo que manera alguna desdice de su fuerza probatoria, con la limitante que ya se anunció, esto es, que fueron recaudados sin la contradicción de aquél contra el cual se aportan, pero cuya validez jurídica se supera con la contradicción en el mundo del proceso.
Así fue enseñado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL3619-2022: Es necesario recordar, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación como por la Corte Constitucional (CC T-964-2014), la finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el litigio, y permitir que el juez que conoce el asunto pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del pleito; pero la jurisprudencia en relación con la ratificación de los testimonios extra juicio y su valoración dentro de la causa, ha determinado, que frente a la ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135), medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.
La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha precisado que no en todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extrajudicial, pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales, por cuanto es posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, como lo es la garantía a los derechos sustanciales, para el presente caso la pensión de sobreviviente, que hace parte de un derecho a la seguridad social, el cual, propende por proteger el núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente y, en Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 23 particular, garantiza igualmente los derechos de defensa y contradicción (CC T-247/2016, CC T-964-2014) En esas condiciones, deben tenerse las dos declaraciones rendidas ante el Notario para efecto de valorarlas, como documentos declarativos provenientes de terceros, lo que no requiere de ratificación, salvo que la parte contraria lo requiera, lo cual, como se explicó no sucedió bajo su verdadero entendido.
Como Colpensiones en su escrito de contestación no solicitó la ratificación de los dichos testimonios recibidos fuera del proceso, tienen eficacia jurídica y valor probatorio al tenor del artículo 222 del citado CGP. También obra la declaración juramentada con fines procesales rendida por Octavio Palacio el 1.° de marzo de 2011, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía en unión libre permanente «desde hace seis años» con Carmen Judith Sánchez Ballesta, quien dependía económicamente de él en lo referente a vivienda, alimentación, vestido y demás gastos necesarios, y que rendía esa declaración con miras a obtener el retiro parcial de esa entidad para ser destinados al mejoramiento de vivienda familiar (EXP ADM OCTAVIO PALACIOS CC- 71251853 – Unido f.° 81).
Documentales: Está incorporado el formato de justificación de tiquetes y el extracto de la epicrisis de Octavio Palacio (EXP ADM OCTAVIO PALACIOS CC-71251853 – Unido, f.° 21 a 23) para adelantar un tratamiento de biopsia del nódulo periumbilical Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en la Clínica Las Américas, documentos en los que se registra como acompañante del paciente a Carmen Sánchez.
La copia de la Historia Clínica emitida por la Clínica Coosalur, de 15 de diciembre de 2011, en la cual la demandante fungía como acompañante en su calidad de «esposa» (EXP ADM OCTAVIO PALACIOS CC-71251853 – Unido f.° 26). En tal virtud, una vez valorados aquellos testimonios y documentales, se aprecia que dan razón de haber conocido hacía más de diez años a la pareja Octavio Palacio (q.e.p.d.) y Carmen Judith Sánchez Ballesta, como convivientes de forma permanente e ininterrumpida durante ese lapso en el inmueble ubicado en la Calle 81A n.° 66-63 del Barrio Gaitán en el Municipio de Carepa (Antioquia), que se prolongó hasta el día del fallecimiento de su compañero; a la vez, que fue la señora Sánchez Ballesta fue quien fungió durante los últimos momentos de vida del señor Palacio como acompañante en sus viajes para adelantar los procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos de la EPS Saludcoop, con ocasión de los antecedentes de tumor gástrico con masa retroperitoneal que éste padecía. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el acervo probatorio obrante en el expediente demuestra, sin lugar a duda, que hubo convivencia entre la demandante Carmen Judith Sánchez Ballesta y el causante Octavio Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Palacio, esto es, una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico encaminado hacia un destino común, por un tiempo superior a los cinco años, según lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL3813-2020).
En efecto, así se desprende al unísono de la testimonial y la documental incorporada al plenario. Importa recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la convivencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el ad quem formó libremente su convencimiento, en uso del estándar probatorio establecido en el citado artículo 61, y está facultado para darle preferencia a cualquiera de los medios de prueba, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, y edificó su razonamiento en el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso, comprobó el cumplimiento de los requisitos y confirmó la decisión de primer grado, en el mismo sentido como lo considera esta Sala de la Corte.
Sin costas en casación, por cuanto el cargo formulado fue próspero. IX. DECISIÓN Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Antioquia profirió el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado por integración del contradictorio por activa como litisconsorcio necesario ELKIN DE JESÚS PALACIOS MORENO, NELVIS CLEOTILDE PALACIOS MORENO, MARIBEL PALACIO MORENO y como interviniente excluyente a LIMBANIA MORENO QUEJADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAEB038423C7942FB56771EF65591134ECAA4F6D4F13CC04987423B7396277B1 Documento generado en 2025-06-27