CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1663-2021 Radicación nº. 71167 Acta No. 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA ROJAS VERGARA, contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de octubre de 2002, mesadas causadas, reajustes anuales legales, intereses moratorios y las costas del proceso, por cuenta del Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente Carlos Manuel Mendoza.
Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con el causante durante 32 años, hasta la fecha de su muerte, la cual ocurrió el 24 de octubre de 2002, tiempo durante el cual compartieron todos los aspectos de la vida en pareja, de cuya unión surgieron cuatro hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso; que el señor Carlos Manuel Fernández Mendoza, cotizó para el entonces Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 355 semanas; que peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la entidad, el 19 de octubre de 2012, sin haber obtenido respuesta alguna; que a la fecha de presentación de la demanda, completó 61 años, puesto que nació el 20 de noviembre de 1951.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los relacionados con la convivencia de la activa con el causante, y en cuanto a las semanas de cotización y el agotamiento de la reclamación administrativa, adujo ser ciertos. Indicó, que en razón a que el afiliado no cotizó semana alguna dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de su muerte, pese a haber acumulado un total de 355.57 semanas, la solicitante no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 3 La pasiva propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ROJAS VERGARA en calidad de compañera permanente del finado CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ MENDOZA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente señor CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ MENDOZA, por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable por el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a partir del 24 de octubre de 2002, en cuantía del salario mínimo legal de la época.
SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas a favor de la actora, del 19 de octubre de 2009, hacia atrás, DECLARÁNDOSE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a lo estudiado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante, señora CARMEN ROJAS VERGARA, pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente señor CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ MENDOZA, a partir del 19 de octubre de 2009, en cuantía del salario mínimo legal vigente para la época, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR a la demandada, COLPENSIONES, a pagar a la actora, señora CARMEN ROJAS VERGARA, los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de diciembre de 2012, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, en virtud de lo estudiado en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE MALA FE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 15% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma. Suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría.
SÉPTIMO: De conformidad con la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo el ISS, deberá incluir a la señora CARMEN ROJAS VERGARA, en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas.
OCTAVO: De no ser apelada la decisión, consúltese ante el superior de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del artículo 69 del CPT y de la SS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante proveído del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en dicha instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, y si esta cumplió los demás requisitos previstos en la Ley, para acceder a la prestación pensional.
Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 5 Para ello, sostuvo que como la muerte del causante se produjo el 24 de octubre de 2002, acorde con el registro civil de defunción que obraba en el expediente, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que preveía que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, serán beneficiarios de la prestación económica, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Luego señaló, que de conformidad con las pruebas documentales que se encontraban en el informativo, se logró demostrar, que el afiliado no efectuó cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, dado que el último reporte data del ciclo de julio de 1999, y en ese sentido, la prestación de sobrevivientes no quedó causada.
No obstante, mencionó, que el derecho se debía analizar de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de establecer si mediante esa figura era posible establecer si la pensión de sobrevivientes quedó causada en sus beneficiarios. Frente a tal punto, explicó que dicho principio permite estudiar la prestación económica con la norma anterior, que en este caso sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 6 Decreto 758 de igual año, para regular la situación de las personas que cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de esa norma, pero que fallecieron bajo el régimen inicial del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se remitió a los artículos 25 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, para indicar que tal reglamento exige al afiliado haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época; sin embargo, mencionó que dichos requisitos, para efectos del principio de la condición más beneficiosa, se deben cumplir de una manera especial, acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, particularmente, en las sentencias 26 de septiembre de 2006, radicado 29042, y 14 de agosto de 2012 y radicado 42472, que estableció que el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento e igual número dentro de los seis años anteriores a la pluricitada Ley 100.
Con base en lo anterior, señaló que el causante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 15 de febrero de 1978 y 23 de julio de 1993, cotizó 173.52 semanas, y en los seis años anteriores a la muerte, específicamente, entre el 24 de octubre de 1996 e igual día y Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 7 mes de 1999, solo cotizó 95.23 semanas, por lo que no había forma de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, puesto que el causante no cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100, ni 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento; lo que implicaba revocar la condena impuesta en primera instancia, ya que la pensión de sobrevivientes no quedó causada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, «…con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce (2014) y en su lugar condenar a COLPENSIONES, a reconocerle la pensión de sobreviviente a la señora, CARMEN CECILIA ROJAS VERGARA, la cual debe hacerse desde el día 24 de octubre del 2002, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de su compañero permanente, más los retroactivos o mesadas causadas dejadas de cancelar, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y costas del proceso de acuerdo al acápite de pretensiones de la demanda principal.».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado, y que pasa la Corte a resolver. Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por «…la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa de los artículos 6°, 26, 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (sic)».
Para desarrollar su acusación, sostuvo que el Tribunal «…muy a pesar de que hizo un examen crítico de las pruebas, no vio, no observó, no detalló que el señor CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ MENDOZA, falleció el día 24 de octubre de 2002, y que había cotizado las 300 semanas exigidas por la norma anterior para dejar el derecho a la pensión de sobreviviente y que la ley 797 de 2003, aun no avizoraba su aparición en el orden jurídico procesal, tampoco observó, muy a pesar de su recuento literal de los artículos 43 de la ley 100 de 1993, que con apego de la ley debió aplicarse esta norma, pero a sabiendas que la condición más beneficiosa es el artículo 25 y 6° del acuerdo 049 de 1990; si verdaderamente se le aplica la condición más beneficiosa, fundamento en que se basa la presente demanda y que no aplicó tal como lo ordenan infinidades de sentencias de las diferentes cortes.».
Por último, reseñó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el acto legislativo 01 de 2005, el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, el 46 de la Ley 100, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y transcribió la sentencia T-228 de 2014 de la Corte Constitucional, para concluir que «…es carga de mi cliente, señora CARMEN CECILIA ROJAS VERGARA, demostrar que es compañera permanente del finado señor CARLOS MANUEL FERN´NDEZ MENDOZA (Q.E.P.D.), y así lo demostró dentro del expediente, también es cierto que tenía que demostrar que dependía económicamente de este Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 9 y así lo demostró, también demostró que convivían bajo el mismo techo, también demostró que constituían una familia, ya que tenía varios hijos y que todo el tiempo permanecía al lado de mi cliente, todo eso fue demostrado en el expediente, era una familia sostenida por una sola persona, señor FERNÁNDEZ MENDOZA.».
VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Sostuvo, que el cargo propuesto presentaba deficiencias técnicas que impedían su estudio, en razón a que fue planteado por la vía directa, pero durante su desarrollo, la censura se dedicó a cuestionar aspectos fácticos, como la fecha de la muerte y las semanas cotizadas. VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 10 se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura formuló de manera incompleta el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado y, a continuación, se concedan las pretensiones de la demanda, pues aquí olvidó el recurrente, que se requiere el pronunciamiento que debería hacerse respecto de la decisión de primer grado, una vez se infirme la del tribunal.
La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto de sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, la Sala se ubica en la posición de ese cuerpo colegiado, para asumir la competencia que le es propia, es decir, resolver el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, y no Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 11 inmediatamente entrar a evaluar las pretensiones de la demanda, como si se estuviera en la primera instancia. Aún si se entendiera que lo pedido fuera la infirmación de la sentencia, y en sede de instancia confirmar la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de febrero de 2014, que accedió al derecho pensional reclamado más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, existe otra deficiencia que hace imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.
En efecto, la única acusación planteada, al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la del derecho con la de los hechos, al indicar confusamente la infracción directa de los artículos 6, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 y el 46 de la Ley 100 de 1993, y en el desarrollo, que el sentenciador de segundo grado «…no detalló que el señor CARLOS MANUEL FERNPNDEZ MENDOZA, falleció el día 24 de octubre de 2002, y que había cotizado las 300 semanas exigidas por la norma anterior para dejar el derecho a la pensión de sobreviviente…», lo cual se torna improcedente, en la medida en cada uno de los caminos a través de los cuales se puede violar la ley, esto es la vía directa e indirecta, ostenta características que son propias y diferentes.
Ellos es así, por cuanto mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia, Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 12 regla que no se cumple en el sub judice, pues el impugnante no cumple con esa regla, ya que el sustento del ataque por vía directa se hace radicar en aspectos netamente fácticos y probatorios.
Ahora bien, aun si se entendiera que la violación es por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, como expresamente lo consignó en el cargo, es decir, cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido aplicar las normas denunciadas, pues explícitamente se refirió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para estudiar si el derecho pensional se había causado, en la medida en que la muerte del afiliado se produjo en vigencia de dicha disposición, pero como no encontró que el señor Carlos Manuel Fernández efectuó cotización en el período exigido por el canon, se remitió a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de intentar dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes; de suerte que ese reproche no tiene fundamento, porque es evidente que el sentenciador citó expresamente las normas echadas de menos por la censura y las aplicó al determinar la improcedencia de la prestación económica solicitada.
Ahora, si se entendiera, que lo que quiso decir el recurrente fue la interpretación errónea de las normas, omitió indicar cuál es la intelección que debe corresponder a Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 13 dichas normativas, pues a través de este sub motivo de violación se acusan los alcances distorsionados que eventualmente haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia, aspectos que brillan por su ausencia, y aunque la censura transcribió una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, esa actividad no es lo mismo que ejercer un estudio cuidadoso de comparación y referenciación de lo que debió interpretar el Tribunal, dado que la providencia traída a mención tiene un sinnúmero de conclusiones fácticas y jurídicas, que la Corte por el carácter dispositivo del recurso de casación, no puede entrar a esclarecer y adoptar la que más se ajusta al caso controvertido.
Por su parte, si con amplitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta por falta de apreciación de las pruebas o errónea valoración, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía, pues las escasas reflexiones fácticas que se exponen en materia de la fecha del fallecimiento y el número de semanas cotizadas que dejó efectuadas el causante, quedaron en una simple mención, pero por ningún lado se precisan cuales habrían sido los errores de hecho en que incurrió el juez de alzada, ni cuales las pruebas calificadas que indebidamente valoradas dieron lugar a ellos, en otras palabras, el cargo carece por completo de demostración. Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó: «Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.
En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 17 cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte da más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 18 requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.
(Subrayas fuera del texto) Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.».
Por lo dicho se desestima el cargo. Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió CARMEN CECILIA ROJAS VERGARA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 71167 SCLAJPT-10 V.00 21