República de Colombia Coste Serena le Jusilda Sala da Casas» Lateral Sala te Desaaneettlea N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1663-2020 Radicación n.° 68996 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2.020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEANDRO BOLÍVAR ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso que el recurrente instauró en contra de FLORENTINO MOLINA CAICEDO, y al que fueron vinculados MARÍA CONSUELO MOLINA CAICEDO, ROSA AMPARO MOLINA CAICEDO, MARIANA CECILIA MOLINA CAICEDO, MARGARITA INÉS MOLINA CAICEDO, MARTHA ISABEL MOLINA CAICEDO, GLORIA ELENA MOLINA CAICEDO, RODRIGO DE JESÚS MOLINA CAICEDO, MARIO DE JESÚS MOLINA CAICEDO, FRANCISCO JOSÉ MOLINA CAICEDO, JOSÉ GABRIEL MOLINA CAICEDO, JOSE LUÍS MOLINA CAICEDO, OSCAR SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 68996 ENRIQUE MOLINA CAICEDO y LUZ MYRIAM MOLINA CAICEDO, en calidad de litisconsortes necesarios, COMO herederos de MARIANA CAICEDO OQUENDO.
I.
ANTECEDENTES José Leandro Bolívar Rojas, llamó a juicio Florentino Molina Caicedo (f.°2 a 7, cuaderno de instancias), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1985 y hasta el 30 de abril de 2007, en consecuencia, se les condenara al pago de indemnización por despido, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, pensión sanción, la indexación y las costas Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que el 1 de noviembre de 1985, se vinculó con el llamado a juicio para desempeñar «oficios varios en la agricultura» en la finca San José, ocupación en la cual estuvo hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la que renunció, por cuanto Florentino Molina Caicedo, le dijo que, para reconocerle su respectiva liquidación, debía demandarlo.
Relató que, durante el tiempo indicado, desarrolló la actividad de manera directa, durante 4 días a la semana, en un horario de trabajo que iniciaba a las 6:30 a.m., y terminaba a las 4:30 p.m., excediendo siempre la jornada ordinaria, devengó un salario diario de $15.000., sin embargo, no le fueron pagados los derechos que enlistó en el petitum.
SCLAWT-06 V.00 2 Radicación n.° 68996 Florentino Molina Caicedo, al dar respuesta a la demanda, dijo que estaba dispuesto a reconocer las prestaciones de ley, pero no la pensión sanción y que debía tenerse en cuenta que el vínculo no fue continuo. En lo relativo a los hechos, aceptó el salario devengado. En su defensa esgrimió que, al actor lo había contratado inicialmente Mañana Caicedo Oquendo, quien fue la progenitora del demandado y había fallecido, por lo que, posteriormente en diferentes ocasiones, fue vinculado a trabajar por los herederos de la mencionada señora.
Expuso que no era cierto que hubiera laborado de manera continua, toda vez, que los servicios fueron prestados de manera dispersa, por lo que laboró 1 día en 1996, 86 días en 1997, 110 días en 1998, 163 días en 1999, 121 días en el 2000, 111 días en 2001,84 días en 2002,7 días en 2003,58 días en 2004, 93 días en 2005, 102 días en 2006, y 28 días en 2007, para un total de 964 días.
Como excepciones «PREVIAS Y DE MÉRITO», refirió la de «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR». El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia (fl.°34, cuaderno de instancias), dispuso vincular a los herederos de MARIANA CAICEDO OQUENDO, para lo cual ordenó notificar a MARGARITA INÉS, RODRIGO DE JESÚS, MARIO DE JESÚS, MARÍA CONSUELO, FRANCISCO JOSÉ, MARTA ISABEL, JOSÉ GABRIEL, ROSA AMPARO, SCLAJPT-06 V.00 3 Radicación n.° 68996 MARIANA CECILIA, JOSÉ LUIS, GLORIA ELENA y OSCAR ENRIQUE MOLINA CAICEDO, así como los herederos indeterminados.
En la misma audiencia, el apoderado del llamado a juicio, expresó que Mario de Jesús Molina Caicedo, hermano del demandado, había fallecido, por lo que, se dispuso la vinculación de sus «herederos determinados», que eran Carlos Mario, Rosa María y Diego Alexander Molina Bedoya. Los vinculados, Margarita Inés, Rodrigo de Jesús, María Consuelo, Francisco José, Marta Isabel, José Gabriel, Rosa Amparo, José Luís y Gloria Elena Molina Caicedo, dieron respuesta a la demanda, en la que manifestaron que «se tenga para todos sus efectos como réplica de la demanda», la que había presentado Florentino Molina Caicedo.
En providencia del 21 de septiembre de 2011 (fl.°69), el juzgador de primera instancia, designó curador ad litem, para representar a «LUZ MYRIAM, OSCAR ENRIQUE MOLINA CAICEDO», así como los herederos de Mario de Jesús Molina Caicedo y los herederos indeterminados de Mariana Caicedo Oquendo. En representación de las personas antes mencionadas la curadora designada por el despacho, dio respuesta al libelo, y expresó frente a las pretensiones que «Me atengo a lo que quede demostrado en el proceso», anotó que no le constaba ninguno de los hechos.
No propuso excepciones. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 68996 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia, emitió fallo el 18 de septiembre de 2012 (fl.° 121 a 133, cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO. Se CONDENA a los señores FLORENTINO, RODRIGO DE JESÚS, ROSA AMPARO, MARÍA CONSUELO, FRANCISCO JOSÉ, MARTA ISABEL, JOSÉ GABRIEL, MARGARITA INÉS, MARIANA CECILIA, JOSÉ LUIS, GLORIA ELENA, y OSCAR ENRIQUE MOLINA CAICEDO, a pagar a favor del señor JOSÉ LEANDRO BOLÍVAR ROJAS, las siguientes sumas: a. SETECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($760.543), por cesantías. b. A título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de las prestaciones sociales la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MIL ($14.457), diarios desde el 23 de abril de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación.
SEGUNDO. Se CONDENA a los señores FLORENTINO, RODRIGO DE JESÚS, ROSA AMPARO, MARÍA CONSUELO, FRANCISCO JOSÉ, MARTA ISABEL, JOSÉ GABRIEL, MARGARITA INÉS, MARIANA CECILIA, JOSÉ LUIS, GLORIA ELENA, y OSCAR ENRIQUE MOLINA CAICEDO, a actualizar el monto de la indexación por las condenas aquí impuestas, al momento del pago de la obligación principal.
TERCERO. Se fijan honorarios a la curadora ad - Litem ( )
CUARTO. Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO. Se ABS ULELVE (sic) por todas las demás pretensiones de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas.
SÉPTIMO. De no ser apelada la presente providencia, envíese al Superior para que surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA. (Resaltado en el texto original) SCLAlPT-06 V.00 5 Radicación n.° 68996 Inconformes, apelaron las personas gravadas con las condenas, y el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de mayo de 2014 (f.° 160 a 183, cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural, inicialmente mencionó que la parte demandada, en su alzada, sustentó que el accionante no había logrado demostrar los elementos del contrato de trabajo, ni los extremos del vínculo. Anotó que el accionante, en la apelación, criticó que el juez de primera instancia, hubiera asumido que el contrato solo existió en las fechas relacionadas en una serie de planillas que llevaba el empleador, y no «desde el 1 de noviembre de 1985 al 30 de abril de 2007».
Según lo sustentado por las partes, consideró que debía dilucidarse si existió un contrato de trabajo y los extremos del mismo. Inicialmente remitió al interrogatorio de parte del actor, mencionó que había confesado que las labores no fueron continuas, que no tenía salario, que su remuneración SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 68996 dependía de los kilos de café que recogía, podía llegar y salir a la hora que él quisiera, por ende, no existía horario de trabajo.
Con el mismo propósito de esclarecer la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, analizó de la siguiente manera, varios testimonios: Ana Gilma Cuartas. Resaltó el colegiado que era la cónyuge del accionante, expuso que el demandante «jomaleó desde 1985 en la finca de Florentino Molina», trabajó «a veces 5 otras 4 y a lo último 3 días», desde las 6 a.m. Apuntó que ella no había percibido de manera directa lo relacionado con el contrato, no tenía conocimiento de los extremos temporales, y no se trataba de una declaración imparcial.
Luís Correa Rojas (fl.° 100). De esta declaración, el sentenciador coligió que daba cuenta de la prestación personal del servicio, y el horario de trabajo, pero no, los extremos del vínculo. Luís Fernando Correa Correa (fl.°102 a 106). Apuntó el fallador, que el declarante había sido compañero de trabajo de Bolívar Rojas, y explicó que nunca estuvieron sometidos a horario de trabajo, cuando terminaban la actividad se podían ir, que el accionante «dentro de los empleados de la finca no era fijo, siempre transitorio», y se había retirado en el 2009.
Diana Molina Correa (fl.°106 a 113), era hija de Florentino Molina, había narrado que el vínculo fue transitorio «desde SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 68996 mil novecientos ochenta y algo», por cuanto se contrataba para actividades determinadas, para lo cual, llegaban a un acuerdo de la labor a desarrollar y el número de jornales en las que la cumpliría, sin horario, ni permanencia en la finca, por cuanto una semana podía acudir 2 o 3 días, y luego no asistir varias semanas.
José Zapata Villegas (ft° 113 a 117). Describió que conocía a las partes, por cuanto había sido vecinos desde hacía 40 o 45 arios, que el actor sí trabajó en la finca de los llamados a juicio, como jornalero, cuando había que recoger café, deshierbar, que sí había un horario, no sabía los extremos del vínculo de trabajo, los pagos se acordaban según los kilos de café recogidos o según la caria cortada, sin que la labor del trabajador hubiese sido continua, que había trabajado con otras personas, toda vez, que Bolívar Rojas no se desempeñó de forma continua, sino que «él, iba y volvía», pues era transitorio, en ocasiones 2 días semanales, «anteriormente 5 y 6» y no tenía claridad de los extremos temporales.
Coligió de todas estas declaraciones, que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo, no solo en virtud del artículo 24 del CST, sino que además, logró probar la subordinación, sin embargo, no ocurrió lo mismo con los extremos temporales en los que afirmó haber prestado los servicios, pues no se podían deducir de los testimonios, ni de la simple afirmación del actor, según el cual, laboró desde 1 de noviembre de 1985 y hasta el 30 de abril de 2007. 5CLIOPT-06 V.00 8 Radicación n.° 68996 Mencionó que los llamados ajuicio, al contestar el libelo gestor, habían aceptado que el vínculo tuvo vigencia durante 964 días, de manera interrumpida, por tanto «se encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el juzgador de primera instancia, en el entendido de reconocerles aquellas prestaciones de ley que fueron causadas mientras se prestó la labor (..».
Finalmente, estudió y confirmó, la condena por concepto de sanción moratoria, al no encontrar elementos razonables para fundar la buena fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en el sentido de que los extremos laborales van desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 23 de marzo de 2.007, consecuencialmente otórguesele la pensión sanción», las prestaciones del periodo «1985 a 1995», y agrega que «la sentencia a casar en forma pardal es la proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 68996 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 32, 45, 55, 57, ordinal 4, 62, 65, 127, 132, 133, 134, 158, 160, 193, 249, 306 y 340 del CST, 1, 2, 6, 14, 18, 20, 98, y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51, 60, 61, y 145 del CPTSS, 213, 218, 251, 254, 258, 264, 268, y 279 del CPC, 11 de la Ley 446 de 1998, 13, 16, 25, y 53 de la CN.
Señala como causa eficiente de la violación, el siguiente error de hecho: No dar por demostrado estándolo, los extremos de la relación laboral, consecuencialmente a estos hubo una falta de apreciación de la declaración de la señora ANA GILMA CUARTAS, en su totalidad, así mismo falta de análisis integral de las demás declaraciones. Dice que el dislate se originó «en la apreciación del fardo probatorio recogido en el proceso de primera y segunda instancia, ya que en el expediente no solo se recogieron pruebas testimoniales, interrogatorio del demandante y documentales las cuales analizaré ( )».
En el desarrollo del embate, comienza por criticar que el Tribunal con sustento en el 217 del CPC, no le haya dado validez al testimonio de la cónyuge del actor, y sí haya teniendo como prueba la declaración de la hija del Florentino Molina. SCLAWT-06 V.00 10 Radicación n.° 68996 A renglón seguido anota que «En el interrogatorio de parte manifestó el señor JOSÉ LEANDRO BOLÍVAR, que empezó a trabajar en noviembre 1 de 1.985 en la finca de FLORENTINO MOLINA, hasta el día 30 de abril de 2.007».
Posteriormente, anota que los testigos de la parte actora y de la pasiva, no declararon con exactitud «la fecha de ingreso y retiro del trabajador», y que ello se debía a que el contrato se había pactado de manera verbal y no se había afiliado al sistema de seguridad social, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, debían establecerse de manera aproximada, y transcribe pasajes de las providencias CSJ SL22 mar. 2006, rad. 25580 y CSJ SL905-2013.
Luego de algunas transcripciones, arguye que, Luís Carlos Correa y Ana Gilma Cuartas, dijeron que empezó a trabajar en 1985, lo que había sido ratificado por Diana Molina Correa, hija del demandado, cuando expresó que el nexo tuvo su inicio en «mil novecientos ochenta y algo», por tanto, debe aceptarse como fecha inicial el 31 de diciembre de 1985 y como calenda final, el ario 2008, pues los declarantes aludidos, dijeron que el actor se había retirado hacía «unos 4 años», y los testimonios fueron rendidos en el 2012.
A renglón seguido, anota que el testigo Luís Fernando Correa en su declaración describió que el fenecimiento del contrato había sido en el 2009, mientras que José Zapata, hizo alusión al 2006 o 2007. SCLAJPT-06 V.00 I I Radicación n.° 68996 Dice que en las planillas que aportó la parte demandada, se encuentra que trabajó hasta marzo de 2007, y el a quo, tuvo como extremo final el 23 de abril de tal calenda, por lo que esa sería la fecha de terminación, de acuerdo con lo dicho en primera instancia. Según lo disertado, concluye que, al haber trabajado 22 arios «en forma discontinua», desde el «31 de diciembre de 1985 hasta el 23 de abril de 2007», le asiste el derecho a la pensión sanción. VII.
CONSIDERACIONES El recurrente se enfoca por el sendero fáctico, en tratar de acreditar que el vínculo laboral tuvo vigencia desde el 31 de diciembre de 1985 y hasta el 23 de abril de 2007, para lo cual, inicia la sustentación citando varios testimonios, luego remite a lo expuesto por el actor en el interrogatorio de parte, y finalmente, las planillas que el demandado adosó al plenario.
Debe recordarse que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cargo debe fundarse en pruebas calificadas, es decir, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, por ende, en el sub examine, el análisis se comenzará por la prueba documental a la que hace referencia. El recurrente, dice que en el expediente obran unas planillas allegadas por la parte demandada, a las que el SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 68996 juzgador de primera instancia, les otorgó plena validez, y a partir de dichos documentos, determinó que el vínculo había fenecido el 23 de abril de 2007, la que pide el libelista, se tenga como calenda de la finalización del contrato.
De lo argumentado con apoyo en la prueba documental, con claridad se aprecia que no se endilga ningún yerro, pues está de acuerdo con la fecha que en las instancias, la jurisdicción fijó como extremo final del contrato, por ende, dentro del contexto del cargo, la alusión que desarrolla es para expresar su aquiescencia con la calenda del finiquito, mas no para endilgar algún dislate.
En lo que respecta al interrogatorio de parte, es solo un medio para obtener confesiones judiciales, al margen de estas, no es prueba apta para fundar un ataque en casación laboral. En lo atinente, la sentencia CSJ SL4030-2019, reiteró lo dicho de antaño, en los siguientes términos: En efecto, los interrogatorios de parte de los accionantes, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.
Lo expresado por el demandante, no constituye confesión alguna, por cuanto lo expuesto no resulta adverso a sus pretensiones, sino que, por el contrario, pretende a partir de su propia narración, dejar sentadas las premisas fácticas de los derechos reclamados, es decir, beneficiarse de su declaración. Adicionalmente, el Tribunal coligió, que SCLAPT-06 V.00 13 Radicación n.° 68996 había confesado que el vínculo no fue continuo, sino interrumpido, lo que no ofrece en el embate, crítica alguna por parte del censor, dejando inhiesto este fundamento.
En consecuencia, dado que no demuestra dislate alguno con la prueba calificada, no es dable descender al estudio de la testimonial, como lo explicó la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos: Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar un yerro fáctico.
En efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » En consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo denuncia la errónea apreciación de los testimonios.
Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del ataque, es del caso referir, que a partir de las declaraciones que acusa, el recurrente pretende acreditar que el vínculo inició en 1985, para sustentar su tesis según la cual, laboró 22 arios. Si en gracia de simple hipótesis, se asumiera que la prestación de los servicios, como lo afirma, inició el 31 de SCLAWT-06 V.00 14 Radicación n.° 68996 diciembre de 1985, ni siquiera de esta forma, lograría demostrar que prestó su fuerza de trabajo durante 22 arios, por cuanto el Tribunal fue enfático en argumentar que el vínculo no había sido continuo, sino interrumpido en diversos lapsos, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, ni aún en este escenario hipotético, lograría acreditar el fundamento fáctico de la pensión que reclama a cargo de los llamados a juicio.
De lo expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso que promovió JOSÉ LEANDRO BOLÍVAR ROJAS contra FLORENTINO MOLINA CAICEDO, y al que fueron vinculados MARÍA CONSUELO MOLINA CAICEDO, ROSA AMPARO MOLINA CAICEDO, MARIANA CECILIA MOLINA CAICEDO, MARGARITA INÉS MOLINA CAICEDO, MARTHA ISABEL MOLINA CAICEDO, GLORIA ELENA MOLINA CAICEDO, RODRIGO DE JESÚS MOLINA CAICEDO, MARIO DE JESÚS MOLINA CAICEDO, SCLAJPT-06 V.00 15 Radicación n.° 68996 FRANCISCO JOSÉ MOLINA CAICEDO, JOSÉ GABRIEL MOLINA CAICEDO, JOSE LUÍS MOLINA CAICEDO, OSCAR ENRIQUE MOLINA CAICEDO y LUZ MYRIAM MOLINA CAICEDO, en calidad de litisconsortes necesarios, como herederos de MARIANA CAICEDO OQUENDO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. `)( DONALD JOSÉ IX PON EFZ JIME A ISABE12-GODO31—F-AJARDO SCIMPT-06 V.00 16