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SL1663-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52791 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1663-2018 Radicación n.° 52791 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONOR IBARRA MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 1º de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Se reconoce a la doctora Maritza Hurtado Rentería, como apoderada sustituta de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (f. 26). I.

ANTECEDENTES María Leonor Ibarra Monsalve demandó al Departamento de Antioquia para que se declarase que al momento en que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, la amparaba un fuero circunstancial y «sindical convencional», originado en el conflicto iniciado el 2 de noviembre de 2004 y que dicho finiquito fue ineficaz, ilegal e injusto, en consecuencia, solicitó que fuera reintegrada sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba.

Fundó sus pretensiones, en que desde el 20 de diciembre de 1989 se vinculó al Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, a través de un contrato ficto de trabajo, cuya terminación le fue notificada el 26 de enero de 2005; que ejercía el cargo de oficios varios; que en su calidad de trabajadora oficial, se afilió al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia Sintradepartamento; que la empresa le concedió permiso sindical para participar en la Asamblea General que aprobó el pliego de peticiones presentado ante el entonces Ministerio de Protección Social, previa denuncia de la convención vigente el 2 de noviembre de 2004; que de ello fue debidamente enterado el Gobernador de Antioquia, según comunicaciones radicadas en el Archivo General, números 218686 y 218712; que al momento del despido estaba amparada por fuero circunstancial y, además, «sindical convencional», según lo consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 1º de junio de 2007 solicitó el reintegro, pero le fue negado a través de decisiones del 26 de junio, 13 de septiembre y 4 de octubre de ese año, en las que el departamento demandado aceptó que no le notificó personalmente la terminación del contrato, sino, que le enviaron correo certificado y publicaron avisos con tal fin, el 1º de noviembre de 2004, y que no se enteró de ello.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la fecha de terminación del contrato, pues esto ocurrió el 1º de noviembre de 2004 con motivo del vencimiento del plazo presuntivo y con fundamento en los Decretos 2104, 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004, que fueron notificados a la actora, clarificando al respecto que la demandante se abstuvo de notificarse personalmente de esa finalización, por lo que optó por el envío de un correo certificado, cuyo recibo aparece como «rehusado, que quiere decir, que la persona a quien se dirigió no quiso recibirlo», e igualmente por los avisos atrás indicados, trámite que constituyó un hecho notorio en la entidad; que recibió el pliego de peticiones, por comunicación del mencionado ministerio, el 8 de noviembre del citado año. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por consiguiente, que este estuvo vigente sin solución de continuidad desde el 20 de diciembre de 1989; en consecuencia, condenó a la accionada a «[…] reinstalar a la actora a su cargo como trabajadora oficial o a uno de igual o superior categoría en tal calidad», más «[…] los salarios y las prestaciones legales y convencionales indexados […] dejados de percibir […] desde el 2 de noviembre del 2004», y autorizó a la pasiva a descontar de lo anterior, «[…] lo pagado indexadamente […] por concepto de indemnización plena de perjuicios».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, revocó el fallo apelado por la parte demandada, y en su lugar, la absolvió de lo pedido. Para el Tribunal, el juez de primer grado partió de que el despido de la accionante ocurrió el «2» de noviembre de 2004, conclusión que no fue discutida en la apelación, por lo que, en primer lugar, elucidó si en ese fecha, o antes, el sindicato presentó ante el empleador el pliego de peticiones que diera inicio al conflicto colectivo, para lo cual advirtió que, si bien en el hecho 9 de la demanda se adujo que en el día indicado Sintradepartamento efectuó aquella gestión, lo cual fue notificado según comunicación de la misma fecha radicada en el Archivo General de la entidad demandada, cuyos consecutivos eran 218686 y 218712, lo cierto es que al revisar estas pruebas, visibles a folios 42 y 43, observó que aun cuando fueron enviadas al Gobernador y anunciaban aquel hecho, «[…] contienen solo un sello que da cuenta de una fecha y un número, pero sin que conste allí que provengan de la entidad, ni contengan firma de ningún funcionario receptor», además le llamó la atención que el documento que milita a folio 590, allegado al plenario por el sindicato, y que es «[…] el mismo documento por el cual supuestamente se presentaba ante el Gobernador el pliego de peticiones», empero, «[…] curiosamente, a diferencia de los que reposan de folios 42 y 43, en aquel están reunidas en esa misma comunicación los radicados de que se viene hablando, esto es (sic), los números 218686 y 218712», y en ese sentido, al confrontarlos advirtió que «[…] tales sellos sin (sic) distintos tanto en su distribución como en el orden en que fueron puestos».

A lo precedente, consideró el ad quem, se sumaba que la pasiva negó esa afirmación, precisando, que solo hasta el 8 de noviembre siguiente lo recibió, según oficio radicado 222678, y que el pliego visto a folio 592, plasmaba la fecha de 2 de noviembre de 2004, pero una firma ilegible, que «[…] a simple vista se corresponde con la firma que aparece en los sellos del Ministerio de Protección Social –no del Departamento de Antioquia–, por ejemplo los de folios 597 a 599», y por ello concluyó que no era claro que en aquella data se hubiese notificado al empleador del inicio del conflicto, por lo que estimó que no se configuró la protección foral alegada.

De otro lado, apuntó que en el caso subyacía otra problemática, relacionada con «[…] la tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución Política confiere a este tipo de entidades».

Desde esa óptica recordó que el artículo 305 superior enlista las funciones de los Gobernadores, entre las cuales está la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, al igual que suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas, lo que ha sido entendido por la jurisprudencia como medio para salvaguardar el «[…] interés público encarnado en los fines esenciales del Estado, entre ellos servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por encima de los afanes de los particulares en sí mismo considerados», aserto que apoyó en providencia de esta Corte, CSJ SL, 24 ene. 2006, rad. 25132, y de la Corte Constitucional, sentencia CC T-69/01.

Así las cosas, detalló las actuaciones relacionadas con la supresión del empleo, de esta manera: a- Mediante Ordenanza n.º 15 del 27 de octubre de 2004, la Asamblea Departamental facultó al señor Gobernador del Departamento de Antioquia para que expidiera los decretos por los cuales podía modificar la Estructura de la Administración Departamental, “… única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura Física”, autorizándolo a suprimirla en aplicación del artículo 209 de la Constitución Política. b- El Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004 dispuso la supresión de diversas Unidades Estratégicas de Gestión, entre ellas la Dirección de Conservación de Vías de dicha Secretaría, dependencia a la cual estaba adscrita la demandante. c- En el artículo cuarto del anterior decreto, se dispuso que la “Construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación, mejoramiento y atención de emergencias de la infraestructura, solo podrán ser ejecutadas mediante contratación” (f. 400). d- A través del Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, el Gobernador de Antioquia suprimió, entre otros, genéricamente, 27 plazas del cargo denominado Oficios Varios, que correspondía al desempeñado por la demandante (f. 406). e- Por el Decreto 2109 del mismo día 28 de octubre de 2004, se dispuso no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la misma Secretaría, entre los que se encuentra el de la demandante (f. 417). e- (sic) Así mismo, con el Decreto 1891 –misma fecha– se ordenó la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, de cuyo estudio técnico, adelantado con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública y avalado por este, se destacan las siguientes consideraciones (f. 642 y siguientes): (i) Que las subregiones del Departamento “… han visto postergadas sus posibilidades de desarrollo por cuanto la infraestructura física departamental no está respondiendo a las necesidades actuales de la comunidad”.

(ii) Que la “Conservación de vías no debe ser ejecutada directamente por parte de la Gobernación de Antioquia toda vez que la forma como hoy se ejecuta es mucho más onerosa”. iii) Así mismo, “Por los altos costos que representa la construcción de una vía por parte del Departamento nos ha llevado a que se tenga que contratar con terceros la realización de esta función, lo que ha obligado a tener en la actualidad una duplicidad de gastos, toda vez que se paga la nómina de los trabajadores oficiales y a la vez se procede a la contratación de la obra”.

(iv) Consta en el estudio técnico a modo de recomendaciones, la de “… transformar la Secretaría de Infraestructura Física, en un nuevo Organismo con enfoque basado en procesos con calidad, en donde predomine la planeación y la asesoría en materia de infraestructura física y se elimine en un 100% la operatividad”. (v) Y que “La construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación, mejoramiento y atención de emergencias de la Infraestructura, solo podrán ser ejecutados mediante contratación”.

De tal reseña, concluyó el Colegiado que en la actualidad existía una «[…] imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando en la Secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y que, constituida en instancia, confirmara la emitida en primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, porque dijo, violó la ley «[…] al infringir indirectamente por indebida aplicación», el art. 289 del CPC y el parágrafo del art. 24 de la L. 712/01, lo que condujo a la «[…] violación indirecta por aplicación indebida» de los preceptos «1, 12, 18 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic); art. 48 del D. 2127/45, reglamentario de la L. 6/45; art. 25 del D. 2351/65; art. 45 del CCA, en relación con el preámbulo de la Constitución Política y de sus arts. 25, 29 y 38».

Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso no existe claridad sobre la fecha de presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato Sintradepartamento. 2. No dar por demostrado, estándolo que las pruebas obrantes al proceso, esto es, los folios 42, 43, 590 a 599 permiten deducir que el pliego petitorio se presentó al demandado el 2 de noviembre de 2004. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora para la fecha de presentación del pliego de peticiones a la entidad demandada estaba amparada por el fuero circunstancial. Tales desatinos, a su juicio, fueron producto de la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 42, 43, 590 y 592. Para demostrar el cargo, adujo que al ponerse en duda la fecha de presentación del pliego, desconoció lo normado en el artículo 289 del CPC y el parágrafo del art. 24 de la L. 712/01, por cuanto: […] de una parte, no obstante el demandante, arribar con la demanda los documentos soporte de la litis, estos y los demás incorporados al proceso, no fueron, en la oportunidad legal, cuestionados, rechazados, ni tachados de falsos por el ente accionado, circunstancia que de manera legal convierte los documentos en auténtico al tenor del parágrafo citado. […] Es ilógico, en el sub lite, que una vez cotejados los documentos estos de manera exacta coincidan en la posición de los sellos, la firma y el número de documento, como lo señala el Tribunal, pues sabido es, que recibida una documentación en original para el destinatario y copia del recurrente, nunca se imprimen los sellos, que además son consecutivos de una máquina que registra el número del documento, con idéntica exactitud en la posición donde se coloca el sello, es decir, que uno puede ser colocado en parte superior derecha y otra en el centro superior o inferior, lo mismo sucede con las firmas, pues usualmente colocan el sello, el número y firma en la copia que se entrega al usuario y el original lo procesan totalmente en momentos posteriores, aunque si figura el sello.

Solo cuando se trata de documentos cuyas copias son al carbón puede decirse que exigirse la identidad física en el sitio de colocación de los sellos, de donde resulta equivocada la deducción que hace el Colegiado Departamental (sic) […]. Añadió que las pruebas de folios 42 y 43 correspondían «[…] a las copias del documento original que expidió el Archivo General de la entidad», de manera que no podía ponerse en duda su legitimidad solo «[…] porque la copia que obra en poder del sindicato y que fue allegada al proceso dentro de la etapa probatoria, no coincida con el original en la ubicación de los sellos, firmas y demás», puesto que, «Suficiente es, la copia que expide la entidad demandada».

Dicho esto, acotó: De haber apreciado el Tribunal en legal y debida forma los documentos visibles a folios 42 y 43, que el pliego de peticiones si fue presentado al Gobernador del Departamento de Antioquia el día 2 de noviembre de 2004, fecha en la cual la demandante, aún no había sido notificada de la decisión adoptada por el nominador departamental mediante el acto administrativo contenido en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, como lo dispone la Ley para los eventos en los que no es posible la notificación personal, como sucedió en el sub lite, pues la entidad demandada expresamente aduce que no fue posible la notificación personal el día 29 de octubre de 2004.

Recordemos que dicho día correspondió a un viernes y los subsiguientes sábado, domingo y lunes no fueron laborables, y a partir del 02 de noviembre de 2004, gozaba de permiso sindical, lo que hacía imperativo el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con la notificación de actos administrativos, motivo por el cual, conforme al artículo 48 de la misma codificación, el acto deviene en ineficaz.

Estas disposiciones especiales son aplicables en el sector público, de modo para la fecha del 02 de noviembre de 2004, la actora había alcanzado la protección foral a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por ello, de haber sido debidamente apreciados los documentos señalados en este cargo, le habría sido reconocido a la actora la protección referida en la normativa del año 1965, que se acaba de citar.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal partió de un hecho que estimó indiscutido en sede de alzada, relativo a que la relación contractual laboral dada entre las partes feneció el 2 de noviembre de 2004, desde lo cual analizó si la presentación del pliego de peticiones fue antes o después de esa fecha, como rasero para determinar si la actora estaba amparada por el fuero circunstancial que alega.

Así, encontró que tal acto no aconteció en esa fecha, sugiriendo que lo fue el 8 de ese mes, tal como lo afirmó la demandada al contestar el escrito genitor, por lo que la promotora no estaba cobijada con esa garantía. Pues bien, cabe aclarar que el recurrente no ataca frontalmente la premisa fáctica de que la relación culminó el 2 de noviembre de 2004, y tan es así que no lo enlista como un error de hecho cometido por el Juez Colegiado.

Ahora, no se pierde de vista que la demandante enfatiza que aunque para aquella data empezó el conflicto, de todos modos no había sido notificada del Decreto 2109/04, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 45 del CCA, sugiriendo que ese día no feneció el vínculo, sin embargo, no propone ni defiende una hipótesis que determine concretamente cuando, a su juicio y contrario a lo colegido por el Tribunal, ello entonces sucedió. Por lo demás, el Juez Colegiado nada esbozó sobre ese supuesto, pues, se insiste, lo tuvo por indiscutido tras refrendar lo que en su criterio se encontró probado en la primera instancia, luego, si tal punto litigioso se pretendía cuestionar, no debió ser de forma aislada sino a partir de lo esbozado por el juzgado, lo cual pasó por alto la accionante, que a espaldas de las decisiones judiciales refirió una presunta indebida notificación de los actos que fundaron y ordenaron su desvinculación, para argumentar que el despido no ocurrió el 2 de noviembre de 2004.

Esa inconsistencia obliga a la Corte a recordar que en casación se parte de que la decisión cuestionada es legal y cierta, de allí su carácter extraordinario que, en ese sentido, implica el deber del recurrente de demostrar suficientemente el desafuero fáctico que se estima cometido por el juzgador, el cual no es de cualquier índole, pues el único que es capaz de derrumbar un fallo es aquel que sea manifiesto, es decir, que salte a la vista, lo que se logra demostrando que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial.

A juicio de la Corte, en este asunto el juez de segundo grado no incurrió en un error de esa connotación, pues para descartar que el 2 de noviembre de 2004 el empleador recibió el pliego, advirtió de las pruebas denunciadas por la censura, que únicamente son las militantes en los folios 42, 43, 590 y 592, que tales escritos no mostraban con plena certeza que fueron recibidos por la Gobernación de Antioquia en aquella época, pues los folios 42 y 43, si bien estaban dirigidos a dicho ente e informan la presentación del pliego de peticiones, únicamente contenían «[…] un sello que da cuenta de una fecha y un número, pero sin que conste allí que provengan de la entidad, ni contengan firma de ningún funcionario receptor».

En criterio del actor, el Tribunal pasó por alto que tales copias las expidió «[…] el Archivo General de la entidad», empero, la Corte observa, que, pese a ser verdad que allí se hace referencia a que los oficios fueron tomados del «original que reposa en la Sección de Administración de Documentos», no es claro que esa dependencia pertenezca al departamento demandado, de ahí que, ante esa duda, no es dable poner en tela de juicio la intelección del Colegiado; además, y ya respondido el principal argumento de la censura, hay que decir que de los mentados medios de convicción no se ve alguna referencia de que hayan sido recibidos por la entidad empleadora, que se recuerda, fue el supuesto extrañado por el Tribunal, y es así, por cuanto solo registra un consecutivo y la fecha, y ello hace razonable colegir que esos escritos no fueron efectivamente recibidos por dicho ente, por lo menos en el día allí referido, por ende, el análisis que realizó el juzgador no se exhibe descabellado, como tampoco lo es haberle otorgado asidero a la afirmación de la demandada, según la cual solo hasta el 8 de noviembre de 2004 recibió el pliego de peticiones, aserto que apoyó en el oficio radicado 222678, que está visible a folio 44 y que, no sobra resaltarlo, fue una prueba carente de ataque, luego lo que halló de tal elemento de juicio el Tribunal queda inalterable y, por supuesto, es una particularidad que fortalece aún más la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

En este punto, es pertinente recordar que el recurso extraordinario de casación no se concibió en el ordenamiento jurídico como una tercera instancia, ni es un medio para juzgar la causa y determinar la realidad de los hechos del proceso, sino para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias (CSJ SL, 4 jun. 1990, rad. 3662 y SL, 21 sep. 2010, rad. 37015).

Por último, no está de más precisar que resulta intrascendente elucidar si el Tribunal se equivocó o no al decir que los sellos y radicados no coincidían «tanto en su distribución como en el orden en que fueron puestos», lo que se pretende censurar bajo el argumento de que las pruebas aportadas no fueron tachadas de falsas; lo anterior toda vez que el ad quem no le restó validez a los instrumentos de prueba, sino que, en cuanto hace a las denunciadas en casación, extrajo de ellas lo que razonablemente indicaban, según quedó visto, solo que su eficacia probatoria no tenía la virtualidad de demostrar que la Gobernación recibió el pliego el 2 de noviembre de 2004, inferencia que provino de la autónoma y soberana facultad que tiene de apreciar libremente la prueba (art. 61 CPTSS), y que, al no consignar un criterio ostensiblemente equivocado, no puede la Corte desquiciarla.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Propuesto por la vía directa, acusó a la sentencia de «[…] infringir directamente» los arts. 1, 12 y 18 del «Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) », 48 del D. 2127/45, 25 del D. 2351/65, 44, 45 y 48 del CCA, en relación con el preámbulo de la CN y sus preceptos 25, 29 y 38, 289 del CPC y el parágrafo del art. 24 de la L. 712/01.

Apuntó que el artículo 48 del D. 2127/45 no establece la supresión del cargo como justa causa para terminar la relación laboral, luego en su criterio, para el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego, aún se encontraba laborando y por tanto gozaba de fuero circunstancial. De este modo afirmó: La decisión del ad quem contrasta abiertamente con la protección foral del accionante y más aún del despido colectivo de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, entre ellos el actor (sic), hecho avalado por ad quem, en apoyo de la ley y la Constitución Política, lo que riñe con el artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 38 de la Carta Fundamental, por cuanto si bien el artículo 305 ordinal 7 ibidem faculta a los Gobernadores para suprimir empleos de sus dependencias, también lo es, que la norma en cita no es de aplicación arbitraria tendiente a desconocer las garantías y los derechos fundamentales de los trabajadores, esto es, los consagrados en los artículos 38 y 39 de la Carta así como los depuestos en el artículo 25 de la Magna Carta, pues de aceptarlo se le estaría dando al Estado patente de corso para de manera atroz y despiadada vulnerar fundamentales derechos de los trabajadores, parte débil en las relaciones laborales.

Acto seguido resaltó la sentencia T-436/00, para insistir en que las facultades del ente territorial «[…] no son de caprichosa aplicación», pues permitirlo sería atentar contra el espíritu de la Carta Política. Igualmente, afirma que la sentencia violó los artículos 1, 12 y 18 del CST, pues siendo la finalidad de la ley sustantiva lograr la justicia en las relaciones de trabajo, «[…] en una forma restrictiva y con el argumento de la imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro», desconoció la protección foral que la cobijaba; que también desatendió el artículo 45 del CCA, pues no advirtió que la demandada, ante la aceptada imposibilidad de notificarla personalmente del acto de retiro, no probó que hubiese enviado la citación respectiva para ese efecto, ni antes ni después del 2 de noviembre de 2004.

IX. CONSIDERACIONES La censura propone discusiones probatorias que son ajenos a la vía seleccionada, como que la entidad incumplió el deber de notificación del acto de retiro, según las previsiones del artículo 45 del CCA. Ello es de imposible estudio, pues se tiene dicho con reiteración que en el sendero del puro derecho deben asumirse plenamente los hechos concluidos por el juzgador de instancia. En lo que hace lo jurídico, debe recalcar la Corte que, pese a lo esbozado en el anterior cargo, en todo caso el Juez Colegiado consideró que existía una «[…] imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando en la Secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía».

Para la actora, las facultades constitucionales que se le asignan a los entes territoriales para reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, no pueden ser aplicadas caprichosamente al punto de que se desconozcan las garantías de los trabajadores, como lo es la derivada del denominado fuero circunstancial, que «[…] en una forma restrictiva y con el argumento de la imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro», en su criterio no salvaguardó el Tribunal.

En últimas, lo que plantea la recurrente es la tensión normativa que abordó el Tribunal, atinente a la confrontación que surge entre las realidades administrativas derivadas de decisiones autónomas que tienen fundamento constitucional, y las garantías de estabilidad laboral, en cuyo escenario, para la censura, indefectiblemente deben primar las segundas.

Frente a esta problemática, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte mediante sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en decisión CSJ SL14019-2016, que al resolver un proceso seguido contra idéntico Departamento, el cual versó sobre un asunto bastante similar al ahora debatido e, incluso, para resolverlo el Tribunal esgrimió las mismas consideraciones aquí analizadas, la Sala puntualizó: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […]. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una “…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades”.

Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

Específicamente, del referido estudio técnico, el Tribunal destacó las siguientes conclusiones: (i) Que las subregiones del Departamento “…han visto postergadas sus posibilidades de desarrollo por cuanto la infraestructura física departamental no está respondiendo a las necesidades actuales de la comunidad”. (ii) Que “la conservación de vías no debe ser ejecutada directamente por parte de la Gobernación de Antioquia toda vez que la forma como hoy se ejecuta es mucho más onerosa”.

(iii) Así mismo, “Por los altos costos que representa la construcción de una vía por parte del Departamento nos ha llevado a que se tenga que contratar con terceros la realización de esta función, lo que ha obligado a tener en la actualidad una duplicidad de gastos, toda vez que se paga la nómina de los trabajadores oficiales y a la vez se procede a la contratación de la obra”.

(iv) Consta en el estudio técnico a modo de recomendaciones, la de “…transformar la Secretaría de Infraestructura Física, en un nuevo organismo con un enfoque basado en procesos con calidad, en donde predomine la planeación y la asesoría en materia de infraestructura física y se elimine en un 100% la operatividad”. (v) Y que “la construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación, mejoramiento y atención de emergencias de la infraestructura, sólo podrán ser ejecutadas mediante contratación”.

A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que “…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174”.

En ese sentido, se repite, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal entendió y resolvió correctamente la tensión que se generaba entre el derecho a la estabilidad laboral del actor y la facultad de organización administrativa de las entidades del Estado, pues no le dio una respuesta automática sino a partir de estudios técnicos serios y suficientemente justificados.

Vale destacar que la recurrente no controvirtió, por la vía pertinente, el análisis que realizó el Tribunal sobre el estudio técnico ni de los demás documentos que acompañaron y soportaron la reestructuración administrativa, motivo por lo que permanece inalterado y le da plena validez a la sentencia impugnada, que se recuerda, está cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, debido a la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos estudiados, es dable trasladar los razonamientos transcritos al caso en cuestión, y en esa medida se impone concluir que no cometió el Tribunal la transgresión que se le endilga. El cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el primero (1) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LEONOR IBARRA MONSALVE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00