SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1662-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario que MAURICIO AGUIAR GIL promovió en su contra, y al cual fueron vinculados en calidad de intervinientes ad excludendum MARLENE DE JESÚS QUICENO y ANTONIO DE JESÚS CARO HENAO.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Aguiar Gil demandó a Colfondos S. A., con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañera permanente, Gladis Elena Caro Quiceno, junto con el Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso, a partir del 09 de octubre de 2018, fecha del deceso de aquélla.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con la causante desde el mes de octubre de 2010 Y hasta su fallecimiento, en el apartamento de sus suegros y posteriormente, «adquirieron una vivienda»; que Caro Quinceno padeció una enfermedad crónica degenerativa (cáncer de seno); y que el 12 de diciembre de 2018 presentó la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S. A., la cual le fue rechazada por declaraciones contradictorias entre el solicitante y los padres de la afiliada fallecida.
Al contestar la demanda, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; los demás dijo que no le constaban. Señaló que tanto el demandante como los padres de la causante (Marlene De Jesús Quiceno y Antonio De Jesús Caro Henao), se presentaron a reclamar la prestación pensional, pero que luego de la investigación administrativa realizada por la compañía Seguros Bolívar S. A. se determinó que Aguiar Gil no cumplía el requisito de convivencia exigido por la ley para ser beneficiario, y los progenitores de la afiliada fallecida no acreditaron la dependencia económica requerida.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada.
Los mentados intervinientes ad excludendum Marlene De Jesús Quiceno y Antonio De Jesús Caro Henao, no comparecieron al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 31 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la AFP Colfondos S. A. a reconocer y pagar al señor Mauricio Aguiar Gil, identificado con C.C. […] la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Gladis Elena Caro Quiceno, a razón de trece mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Condenar a Colfondos S. A. a reconocer y pagar al señor Mauricio Aguiar Gil, la suma de $51.764.584 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 9 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022.
TERCERO: Condenar a Colfondos S. A. a reconocer y pagar al señor Mauricio Aguiar Gil las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la fórmula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
CUARTO: Absolver a Colfondos S. A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra […].
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada por resultar Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vencida en el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Gravó con costas a la sociedad demandada. Centró el problema jurídico en dilucidar si el demandante acreditó las condiciones y calidades necesarias para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida y, en caso afirmativo, si resultaba procedente la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dio por probados los siguientes hechos: i) El demandante nació el 01 de noviembre de 1982; ii) Gladis Elena Caro Quiceno nació el 03 de noviembre de 1980, y su deceso acaeció el 09 de octubre de 2018; iii) El 12 de diciembre de 2018, el actor solicitó ante Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que a través del comunicado BP-R-I-L-42083-07-29 del 08 de julio de 2019, negó la solicitud con base en las presuntas inconsistencias respecto de la convivencia y por la controversia entre beneficiarios suscitada entre aquél y los padres de la causante; y iv) la afiliada fallecida dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia para sus Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causahabientes, en la medida en que cotizó 153,28 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.
Aseguró que la norma aplicable para resolver el derecho pensional controvertido era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. En este caso, los arts. 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la convivencia requerida, advirtió que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, resultaba indiferente el hecho de si se mantuvo por un período mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, conforme al criterio vigente de esta Sala de Casación, según el cual «la convivencia por ese mínimo de tiempo frente a quien tiene la calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó tras analizar lo dispuesto en el lit. a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance».
Asentó que esta Corporación en sentencia CSJ SL5270- 2021, reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema.
A efectos de determinar si el demandante logró demostrar una convivencia efectiva, real y material con la afiliada fallecida, vigente al momento del deceso, recordó que esta Corte ha entendido por convivencia una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL1399-2018 y SL3785- 2020).
Aludió, entre otros, a la historia clínica de la causante, las declaraciones extra juicio rendidas por aquélla y por el actor, así como a los testimonios de Sara Gómez Grajales, Maribeth Acevedo Ortega y Jorge William Agudelo Barrera, conocidos del actor, para sostener que «entre Gladis Elena Caro Quiceno y Mauricio Gil Aguilar existió una relación de afecto, acompañamiento, asistencia solidaria, y apoyo mutuo y económico, pues en todos los registros clínicos que dan cuenta de los momentos de dificultad y enfermedad que tuvo que soportar la señora Caro Quiceno, el demandante estuvo presente en calidad de pareja de aquella, incluso comprometiendo su patrimonio en procura del bienestar de la causante».
Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo demás, así reflexionó el ad quem: Una vez analizados los medios de convicción de forma individual y en su conjunto, a diferencia de lo expuesto por Colfondos en su alzada, para la Sala es patente que entre Mauricio Gil Aguilar (sic) y Gladis Elena Caro Quiceno existió una convivencia material, ello es así, porque el interrogatorio de parte y los testimonios practicados fueron contestes en identificar los lugares en donde se surtió la convivencia, inicialmente en la casa de la madre de la causante y, posteriormente, en el apartamento que ambos adquirieron y que tiene como dirección la calle […] y del que además se aportaron los documentos de adquisición del derecho de dominio, en los cuales se identificó a la pareja como compradores con unión marital de hecho; también se destaca que estos medios de convicción fueron acertados en corroborar la condición de compañeros ante la sociedad, pues el testigo Jorge William Agudelo Barrera manifestó haber compartido momentos por fuera del hogar, como invitaciones a comer, a la finca de su hermana o la celebración del cumpleaños del demandante, y si bien resaltó que los visitaba 2 o 3 veces al año en 2012 y 2013, y posteriormente en 2018, sus relatos son útiles para corroborar la veracidad de los demás medios de convicción que dan cuenta de la unión permanente en el tiempo que existió entre Mauricio Gil Aguilar (sic) y Gladis Elena Caro Quiceno, como por ejemplo, lo expuesto en la declaración del 27 de abril de 2011 mediante la cual se incluye al actor como beneficiario en salud de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo «en lo tocante a CONDENAR Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a Colfondos S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e indexación».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dice que el Tribunal incurrió en la violación alegada al acoger doctrina superada de esta Corporación (rectificada por la sentencia CSJ SL3507-2024) que suprimió el requisito de convivencia de cinco años para cuando el fallecido es un afiliado al sistema. Arguye que el ad quem fundamentó su interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la vieja tesis de la Sala Laboral de la Corte (sentencias CSJ SL1730- 2020 y SL5270-2021), y a su vez eludió discutir los precedentes constitucionales que debió conocer, esto es, las objeciones constitucionales de la sentencia CC SU-149-2021.
Aduce que el Tribunal efectuó una lectura de las «pruebas con la única preocupación si entre el causante y su pareja reclamante hubo relación sentimental, sin interesar si Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se cumplió una convivencia efectivamente permanente, pues el criterio que le guio fue el de que no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia».
Sobre la intencionalidad de la Ley 797 de 2003 expone textualmente lo siguiente: Se ha de anotar que la referencia únicamente al PENSIONADO es del texto original de la ley 100 de 1993, y que el mantener esa redacción significaba conformidad a su aplicación judicial, esto es, haciendo derivar de la expresión pensionado la de pensionado y afiliado.
Se refiere también en la exposición de motivos la intención de evitar fraudes en las reclamaciones de la pensión de sobreviviente, con la exigencia de una convivencia luego del reconocimiento de la pensión, lo que por fuerza solo se puede exigir del pensionado; contraría el sentido común deducir que esa intencionalidad se alcance exigiéndole a estos convivencia y exonerando de la misma al afiliado.
La tesis de la Corte 2020 supone un nuevo concepto, una revolución sobre lo que se ha de entender como familia. A partir de lo que esta adoctrina, se ha de concluir que lo que pretende el legislador es una familia sin convivencia. Si, en gracia de discusión, se admitiera que la configuración del concepto familia ha de ser diferente para el afiliado a la del pensionado, y si esta fuera la intención de la ley, esta, dada la trascendencia de la propuesta, habría sido explícita.
Y, la segunda consecuencia, que se hace derivar de la interpretación que se acusa de equivocada, es la de aligerar los requisitos para acceder a la pensión, que lejos está de ser uno de los propósitos de una ley que de manera manifiesta propende a la responsabilidad financiera, endureciendo requisitos, elevando la edad mínima de pensión, cotizaciones y reduciendo diferenciadamente la tasa de remplazo.
En este escenario luce totalmente inapropiado deducir que respecto a las pensiones de sobrevivientes quería ampliar su cobertura eliminando el requisito de la convivencia para un grupo grande de beneficiarios. El literal a) es especificativo del inciso primero del artículo 47. Todos los eventuales beneficiarios de los que habla la totalidad del artículo son miembros de la familia, la que ha de proteger la seguridad social.
Las especificaciones que se hacen sobre esos eventuales titulares tienen la importancia de ser el criterio de Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la familia, y de saber quiénes hacen parte de ella; por lo demás, se inclina por el concepto de familia actuante y no meramente formal. No sobra recordar cómo se construye el concepto en Seguridad Social de la familia, que es a través de un elemento activo, real, vital, que es el de la convivencia. Reiteremos: en la Seguridad Social, el elemento con el que se construye, se identifica y se consolida la familia es la convivencia. No basta con que se tenga un certificado de matrimonio, es necesaria la convivencia y no hay compañera permanente sin convivencia. Por esa razón, el inciso del literal a) es especificativo de cómo se es cónyuge y cómo se es compañero permanente para efectos de la seguridad social.
El cónyuge y el compañero permanente son figuras que importan al fallecido, sin que tenga relevancia si este había alcanzado o no la pensión. Pero, es más, no puede haber compañero permanente sin convivencia, y esta debe ser determinada por la ley. La idea de que la compañera permanente de un fallecido no necesita demostrar tiempos de convivencia, es una consecuencia absurda de la interpretación literal que propone la Corte.
A renglón seguido reproduce fragmentos de la sentencia CC SU-149-2021, y advierte que el requisito de la convivencia solo se cumple con el ejercicio estable de una vida en común, esto es, con una permanencia en el tiempo, el cual es elemento esencial que no puede quedar sin definición, ni al arbitrio judicial. «Esto es del arbitrio del legislador».
Sostiene que el Sistema General de Seguridad Social está concebido para proteger al trabajador y a su familia, misma que no ha de tener variación respecto a si se trata de un afiliado o un pensionado. Y que toda lectura de la norma debe procurar que con ella no se llegue a una situación en la que se vulnere el principio de igualdad material entre la cónyuge y la compañera permanente.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que es irrelevante la diferenciación del pensionado y el afiliado, revelando, además, que la interpretación errónea denunciada se configura con la violación del principio de sostenibilidad financiera, pues una sentencia judicial que por ejemplo «en lugar de aumentar de dos a cinco, decida rebajar de dos a cero, para un grupo de beneficiarios el requisito de la convivencia, no solo va en contravía de una aspiración de la ley, sino que representa directamente un crecimiento de los beneficiarios con opción de pensión, una corte de pensionados futuros que implica un aumento sobre el costo pensional».
Por último, esgrime que la presente demanda propugna entonces por la ratificación de la jurisprudencia rectificada de esta Sala de la Corte, mediante la sentencia CSJ SL3507- 2024. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el juzgador siguió los lineamientos de esta Corporación para dictar su fallo, por lo que no incurrió en los yerros endilgados por la censura.
Dice que en el sub-lite se logró demostrar una convivencia superior a los 5 años exigidos por la norma, pero los falladores tanto de primera como de segunda instancia hicieron hincapié en el concepto de convivencia real, material y efectiva con la afiliada fallecida. Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste en que «la convivencia mínima de cinco (5) años ya se probó; por lo que la casación no tiene sustento, porque la discusión jurídica no cambia los hechos ya acreditados con suficiencia, lo que hace inocua la discusión de la interpretación jurídica, pues aún con la tesis del recurrente, el derecho a la pensión se mantiene».
VIII. CONSIDERACIONES Al estar dirigido por la vía directa el único cargo propuesto por la censura encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al concluir que el compañero permanente de la afiliada fallecida tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, sin necesidad de acreditar el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso.
Con el fin de resolver la controversia, conviene recordar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, la afiliada falleció el 09 de octubre de 2018, por lo que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; [ ] Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De su lectura se extrae que, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de una afiliada fallecida, como en este caso, debe acreditar que convivió con aquélla, por lo menos, durante los cinco años anteriores al deceso.
Esta interpretación de la norma se acompasa con el nuevo criterio fijado por la Sala a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la SL3513-2024, donde la Corte rectificó la postura desarrollada en la providencia CSJ SL5270-2021, concluyéndose que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem.
Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
(Negrillas fuera del texto original). Lo expuesto en precedencia se articula con la jurisprudencia anterior de la Corte, como en la sentencia CSJ SL1399-2018, al reafirmarse que la convivencia efectiva es un elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en el amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real.
Bajo esta óptica se propende por excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas. En el caso concreto, aunque el Tribunal no se equivocó en los términos propuestos por la censura, pues acogió el precedente vertical que regía para el momento en que profirió su decisión, la Sala encuentra que el cargo es fundado en atención al cambio jurisprudencial anteriormente citado, lo Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cual conduce a la casación de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó que a Mauricio Aguiar Gil le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, sin necesidad de acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de la causante.
Sin costas en el recurso de casación, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de instancia será consonante con lo resuelto por el juzgado y los recursos de apelación presentados por Mauricio Aguiar Gil y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
Sobre las objeciones planteadas por la AFP demandada, basta con reiterar las consideraciones expuestas en sede de casación para concluir que el juez de primera instancia también se equivocó al determinar que el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la afiliada, pese a no estar acreditado dentro del proceso que convivió con la causante dentro de los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
Esta Sala de la Corte ha sostenido que el requisito de convivencia no se prueba a través del cumplimiento de meras Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 17 formalidades o declaraciones plasmadas en un documento, sino que debe ser acreditada en la realidad misma, donde se evidencie una comunidad de vida estable, permanente y que responda al deseo libre de la pareja de conformar una familia en los términos del artículo 42 constitucional (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la SL3570-2021).
Así pues, aun cuando en la demanda inicial --hecho primero-- (folio 3 del cuaderno principal), en el interrogatorio de parte, así como en las declaraciones extra-juicio del 15 de noviembre de 2018 y 27 de mayo de 2019 (folios 87 y 231), el demandante manifestó que convivió con la afiliada hasta la fecha de su muerte, lo cierto es que en ninguna de esas piezas procesales u otras pruebas allegadas al expediente, obra certeza de que la misma se hubiere producido dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Nótese que los testimonios de Sara Gómez Grajales, Maribeth Acevedo Ortega y Jorge William Agudelo Barrera, si bien son contestes en afirmar que la causante convivió con el demandante hasta el día de su muerte, contienen inconsistencias respecto a la fecha de inicio de la relación marital. Además, no puede pasarse por alto que, en la investigación administrativa efectuada por Seguros Bolívar S. A. (folio 207), se constató que los padres de la causante, Marlene De Jesús Quiceno y Antonio De Jesús Caro Henao, «también mediante declaraciones extrajuicio elevadas ante Notario público de 9 de abril de 2018, manifestaron que la afiliada fallecida era soltera sin unión marital de hecho y que ellos dependían económicamente de su hija».
Luego, Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 entonces, hay contradicciones respecto de la convivencia de Aguiar Gil con la asegurada fallecida. De otro lado, encuentra la Sala que Colfondos S. A. solicitó al actor documentación adicional (folio 210) para realizar un nuevo estudio de la reclamación, esto es, «Tres Declaraciones extraproceso rendidas por familiares cercanos a la señora GLADIS ELENA CARO QUICENO (Padres y/o Hermanos) donde manifiesten el tiempo de convivencia entre el reclamante y la afiliada fallecida», sin que se verifique que tal documentación hubiere sido aportada por el interesado.
Ahora, la historia clínica de la causante (folios 47 y siguientes), en la que figura el actor como la ‘pareja’ de aquélla, al igual que la promesa de compraventa autenticada el 18 de mayo de 2017 y la escritura pública No. 1339 del 26 de julio de 2017 (folios 17 a 20 y 22 a 34), suscritas por la causante y el demandante respecto del inmueble que pretendían adquirir conjuntamente, si bien configurarían un indicio de su intención de forjar una comunidad de vida, no prueban el requisito de la convivencia por el término mínimo de cinco años exigido en la ley.
Respecto al recurso de apelación presentado por el demandante, relativo a la absolución del pago de intereses moratorios, resulta suficiente señalar que, al no reconocerse al actor como beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia, no habría lugar a pronunciamiento alguno de cara a los intereses moratorios solicitados.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, habrá de revocarse la sentencia proferida por el a quo para, en su lugar, absolver a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Mauricio Aguiar Gil. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario promovido por MAURICIO AGUIAR GIL contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al cual fueron vinculados en calidad de intervinientes ad excludendum MARLENE DE JESÚS QUICENO y ANTONIO DE JESÚS CARO HENAO.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-019-2020-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C58629D0D833BE7D13C1605C0EA2F0235FEEC9954462B0D94CB5AEE7CD64CAC2 Documento generado en 2025-06-27