CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1662-2023 Radicación n.° 86761 Acta 19 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN y MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que también se decidió la demanda de reconvención presentada por la persona natural codemandada.
I.
ANTECEDENTES Ana Fernanda Vallecilla Cucalón llamó a juicio a María Cristina Álvarez Delgadillo y a Colpensiones, para que se le Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Narró que el 28 de marzo de 1983 contrajo matrimonio con Edgar Lizarralde Riascos, quien falleció el 19 de noviembre de 2014; que convivieron desde aquella fecha hasta octubre de 1991; que, en ese período, procrearon una hija; que en Acto n.° 19792 de 2009, Colpensiones reconoció al causante pensión por vejez; que el 28 de julio de 2016, con fundamento en esos hechos solicitó la sustitución pensional.
Contó que en Resolución n.° GNR 279889 de 2016 le fue negada esa prestación, porque aquella entidad se la concedió a la codemandada; que en el 2017 solicitó la suspensión en el pago de la mesada y el inicio de una investigación administrativa; que en Decisión n.° SUB 29526 de 2017 le informaron que debía acudir a la jurisdicción. Señaló que María Cristina Álvarez Delgadillo, es decir, a quien se le otorgó la pensión, estuvo casada con el señor Camilo Alfonso Jaramillo Duarte, quien falleció el 27 de junio de 2009 (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del pensionado, las reclamaciones de la demandante, las respuestas negativas y Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 3 la concesión de la sustitución pensional a la codemandada. Dijo sobre los demás que no eran ciertos o que no le constaban porque no eran actos propios.
Formuló las excepciones de fondo que denominó buena fe de Colpensiones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de los intereses moratorios, inexistencia del derecho reclamado y compensación (f.° 67 a 74, ibidem). María Cristina Álvarez Delgadillo se resistió a los pedimentos. Precisó que el causante fue pensionado a través de Resolución n.° 030263 de 2008; que para la fecha de su deceso, éste no se encontraba casado con la demandante, porque el matrimonio al que aludió fue en territorio extranjero; que ese acto no tuvo efectos jurídicos en Colombia, antes del fallecimiento de aquél, porque se solemnizó el 13 de mayo de 2016.
Afirmó que fue ella quien hizo vida marital con el señor Lizarralde; que tuvieron una convivencia pacífica y estable hasta cuando murió; que le acompañó en su enfermedad y que, por haber demostrado su calidad de beneficiaria, en Decisión n.° GNR 202802 de 2015 le concedieron el derecho en disputa. Blandió como excepciones de mérito las de inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes de la demandante, carencia de causa para demandar e inexistencia del derecho pretendido y prescripción (f.° 80 a 104, 353 a 357, ib).
Interpuso, adicionalmente, demanda de reconvención en contra de la reclamante inicial y de Colpensiones, con el fin que se declarara: i) que era la única beneficiaria de la prestación; ii) que para la fecha del fallecimiento del causante, Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, no era cónyuge supérstite y, iii) que quedara en firme la Resolución n.° GNR 202802 de 2015, por medio de la cual se le otorgó la sustitución pensional.
Apuntó que desde agosto de 2009 conformó una familia con el difunto; que, aunque en 2014 éste le propuso matrimonio, consideraron que era primordial atender su situación de salud, pues ya se le había diagnosticado leucemia; que hacía más de 20 años aquél no tenía relación alguna con Ana Fernanda Vallecilla, quien registró en el país, el vínculo matrimonial que convinieron en Panamá, 17.8 meses posteriores a la muerte, exclusivamente, con fines pensionales (f.° 325 a 344, ibidem).
La demandada en reconvención solicitó que se negaran las peticiones. Aclaró que su matrimonio gozaba de validez; que la falta de inscripción de ese acto no conllevaba a su ineficacia; que los hechos en los que fundaba su calidad de cónyuge «[ ] se produjeron desde una época anterior [al registro] generando la modificación del estado civil» de ella y de su esposo; que, por tanto, tenía derecho a acceder a la Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación en su condición de cónyuge supérstite.
No enlistó excepciones de fondo expresamente (f.° 368 a 378, ibidem). Colpensiones contrarió la prosperidad de la primera y la última de las pretensiones, porque no había suspendido el pago de la pensión que reconoció y no era quien debía definir si a María Cristina Delgadillo le correspondía esa prestación con exclusividad. Acotó que concedió el derecho a la demandante, porque fue la única que lo reclamó (f.° 359 a 367, ibidem).
Esgrimió las excepciones de mérito que tituló buena fe de Colpensiones, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación (f.° 359 a 367, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de las señoras ANA FERNANDA VALLECILLA y MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. A partir de la ejecutoria de la presente providencia, la demandada COLPENSIONES queda eximida del pago de la pensión de sobrevivientes que había reconocido a la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO mediante la Resolución GNR 202802 del 07 de julio de 2015 (f.° 442 a 443, en relación con CD anexo, cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, confirmó la primera. Dijo que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir, el 19 de noviembre de 2014, eran aplicables los artículos «43 (sic) y 47 de la Ley 100 de 1993» con las modificaciones del artículo 13 de la Ley 790 de 2003, según los cuales, la compañera permanente y la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, debían demostrar cinco años de convivencia con el causante, la primera, anteriores al deceso y la segunda, «en cualquier tiempo»; que, sin embargo, esta última también requería dejar en evidencia, que sostenía un vínculo de familiaridad con aquél. Afirmó que Ana Fernanda Vallecilla no cumplió con carga probatoria que le correspondía, pues aunque acreditó: i) el vínculo matrimonial con el causante, con el registro civil de matrimonio (inscrito el 13 de mayo de 2016 – f.° 14, cuaderno del juzgado); ii) la procreación de una hija en 1988 (f.° 58, ibidem) y, iii) una convivencia entre 1983 y 1991 (declaración extraprocesal y prueba testimonial), no dio cuenta de que para la época del deceso, mantuviera un lazo Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 7 afectivo de solidaridad o ayuda mutua que le uniera al pensionado.
Explicó que, en efecto, desde la separación de hecho de los consortes, estos sostuvieron una relación «simplemente cordial»; que ello se deducía de las declaraciones de Mario Eduardo Forero (mejor amigo del causante), Sandra Lizarralde (hija del mismo) y María Isabel Lizarralde (novia de éste, según lo declaró), quienes expresaron que después de la ruptura, el trato entre ellos fue respetuoso y que el auxilio económico que el pensionado suministraba era destinado a la manutención de su hija.
Denotó que, según esos declarantes, el pensionado asistió a sus encuentros familiares con las otras parejas que tuvo después de 1991; que así, conocieron a «Claudia», a «Isabel» y a «Cristina»; que con la primera «duró poco», con la segunda permaneció entre 2006 y 2013 y con la última de esa anualidad en adelante; que si bien ésta fue quien le acompañó en la enfermedad, nunca convivieron juntos, pues cada uno tenía su apartamento en el que habitaba.
Adujo, en relación con María Cristina Álvarez Delgadillo que, a pesar de que en sede administrativa le reconocieron la sustitución pensional (f.° 115 y 116, ib), judicialmente se discutió esa concesión y en el proceso no acreditó su condición de compañera permanente, porque lo que demostró es que conoció al pensionado en el 2009, después del fallecimiento de su propio cónyuge (Camilo Jaramillo) y que posteriormente iniciaron una relación, sin que Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 8 estuvieran evidenciados los extremos de la convivencia. Precisó que según el interrogatorio de parte de la demandante en reconvención y los dichos de Elsa Isabel Álvarez (hermana), Germán Ferrer García (ex cuñado) y Lina María Elvira (sobrina), el vínculo que aquella sostuvo con el señor Edgar Lizarralde era «oculto», precisamente, porque su esposo acababa de morir; que, sin embargo, esa caracterización del ligamen era dudosa, porque para el 2009 «[ ] la familia del causante sí [compartió] con las demás novias de éste», pero no conoció a la señora Delgadillo, sino hasta el 2013.
Destacó que la forma es que se presentaron esos eventos no era lógica, pues los declarantes insistieron en que el causante era espontáneo y abierto, en cuanto a sus relaciones y, de la manera en que lo expresó la reclamante, no era a ellos a quienes les afectaba directamente la existencia de la relación; que, además, [ ] de manera reiterada [la reclamante], señaló que no quería que su relación fuera pública [ ], pese a señalar que sus hijos estuvieron de acuerdo [ ].
Así mismo, indicó que no vivían juntos pero se quedaban de dos a tres veces en su apartamento y que, fue más permanente entre 2012 y 2013, sin embargo, insiste en señalar que lo hacía, como quiera que su relación no era pública, de razón que resulta cuestionable cada afirmación, pues indica que su familia conoció a Edgar al poco tiempo que iniciaron la relación y lo aceptaban, por qué manifestar que no se quedaba más a menudo por esa misma razón. Concretó que no se demostraron los cinco años del vínculo familiar entre compañeros permanente, porque a las contradicciones anunciadas, se sumaban i) la falta de cohabitación de la pareja, pues tanto el causante como la Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante continuaban viviendo en dos apartamentos distintos y, ii) la declaración de Elsa Delgadillo, quien afirmó que aquellos no iniciaron la convivencia, sino hasta un año o dos después del deceso del cónyuge de su hermana, es decir, para 2010 o 2011 (f.° 452 a 452, en relación con CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN) Interpuesto por la accionante principal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor (f.° 75, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que el juez colegiado incurrió en la afrenta normativa que se le adjudica, al considerar que como cónyuge separada de hecho tenía la obligación acreditar, además de los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, un «vínculo afectivo de comunicación, solidaridad y ayuda mutua con el causante», hasta el momento de la muerte.
Señala que esa condición no la impone la norma; que aunque fue una comprensión expresada en la decisión CSJ SL12886-2017, fue rectificada en sentencias CSJ SL5169- 2018, CSJ SL1113-2019, CSJ SL480-2020, CSJ SL087-2021 y CSJ SL5327-2021 (f.° 75 a 78, ib). VII. CONSIDERACIONES No hay controversia en que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 19 de noviembre de 2014, la norma aplicable al derecho a la sustitución pensional de la impugnante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente señala: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 11 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […].
En relación con ese precepto, de acuerdo con el nuevo criterio adoctrinado por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado. Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que para «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En tal sentido lo ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299- 2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232- 2019 y CSJ SL4047-2019. Inclusive, en relación con esa regla, la jurisprudencia ha precisado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL359-2021, que reitera la doctrina de entre otros los proveídos CSJ SL4771-2020;
CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, que, en esos eventos, no resulta indispensable demostrar «[ ] los Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 12 lazos familiares y afectivos», para la época del deceso, pues «[ ] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]».
En efecto, en la primera de esas providencias, la Corporación asentó que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija al reclamante vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».
Para ello, precisó en la providencia CSJ SL5169-2019, que la anterior lectura, […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamiento de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.
En tal escenario, «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021. Por tanto, el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, en cuanto negó la prestación económica reclamada por la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, que acreditó una convivencia superior a cinco años, entre 1983 y 1991, exigiendo el cumplimiento de un requisito no previsto en la norma.
Por las razones expuestas se casará parcialmente esa decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. RECURSO DE CASACION (MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO) Interpuesto por la demandante en reconvención, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de su acción (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, porque comparten idéntica finalidad, normas en la proposición y argumentos de estimación. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por i) la infracción directa de los artículos 5°, 13, 15, 42 y 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), de la CP; así como también, ii) la interpretación errónea de los artículos 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
Señala, preliminarmente, que el Tribunal incurrió en un error de digitación al referirse al artículo 43 de la Ley 100 de 1993, porque aplicó fue el 46 de esa legislación. Argumenta que, en relación con los artículos 5°, 13 y 48 de la CP, están amparados bajo la categoría jurídica de Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 15 familia, la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, aun de forma sigilosa y reservadamente, para evitar o mitigar el escarnio público; que, en efecto, esa decisión es protegible en el marco de la seguridad social, porque, en ese escenario, no es posible privilegiar la construcción de ese núcleo de la sociedad, bajo criterios tradicionales o estereotipados, como procedió el Tribunal.
Sostiene que de aceptarse que la condición de compañera permanente responde a características sociales clásicas, quedarían de lado las circunstancias de hecho, bajo las cuales la jurisprudencia ha tolerado que la pareja no comparta techo, lecho y mesa como, por ejemplo, cuando existe violencia intrafamiliar, según se dijo en la sentencia CSJ SL2010-2019.
Afirma que el juez colegiado desconoció la correcta hermenéutica de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sentada en la providencia CSJ SL15413-2017, según la cual, el elemento relacionado con el «lecho en la pareja» se ha superado, porque «la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco».
Alega que esas argumentaciones cobran mayor razón, cuando la pensión, como en el caso, ya había sido reconocida por Colpensiones, porque significa ello, que estaba por fuera del debate probatorio el asunto sobre la pertenencia al núcleo familiar del pensionado; que en semejante sentido se dilucidó Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 16 en la decisión CSJ SL10798-2017, reiterando la CSJ SL16899-2014.
Concluye que, [ ] el Tribunal se reveló a acoger el alcance natural y actual de la familia, con las argumentaciones expuestas respecto de la convivencia, amén cuando no le era dable en las particularidades de un caso tan particularísimo como el planteado en el sub judice, para so pretexto de la autonomía judicial analizar y reaperturar el requisito de convivencia [ ] ya definido en sede administrativa y aceptada por COLPENSIONES en el proceso judicial tanto en la respuesta a la demanda primigenia como en la formulada en reconvención [ ] (f.° 23 a 29, ibidem).
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 del Acuerdo 049 de 1990, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993. Propone que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de: 1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre el señor EDGAR LIZARRALDE RIASCOS (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, no existió la convivencia por el término legal, a pesar de haber sido reconocida en sede administrativa por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y aceptada en la respuesta a la demanda inicial, como en la de reconvención. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor EDGAR LIZARRALDE RIASCOS (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, existió la convivencia por el término legal que fue reconocida en sede administrativa por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y aceptada en la respuesta a la demanda inicial como en la de reconvención, por lo que al Tribunal le estaba Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 17 vedado […] reaperturar una situación consolidada material y procesalmente.
Relaciona como indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. Demanda, como pieza procesal. 2. Respuesta a la demanda por parte de COLPENSIONES, como pieza procesal. 3. Respuesta a la demanda de la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, como pieza procesal. 4. Demanda de reconvención presentada por la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, como pieza procesal. 5.
Respuesta a la demanda de reconvención por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, como pieza procesal. 6. Respuesta a la demanda de reconvención por parte de COLPENSIONES, como pieza procesal. 7. Interrogatorio de parte de la demandante en reconvención. Y como dejadas de valorar: 1. Expediente administrativo en relación con el Edicto No 24 de la Gerencia de Pensiones del 10 de abril de 2015. 2.
Resolución GNR 202802 del 07 de julio de 2015. 3. Circular sobre investigaciones administrativas del 25 de junio de 2015, expedida por COLPENSIONES. 4. Historia clínica del causante LIZARRALDE RIASCOS (Q.E.P.D.). 5. Registros fotográficos (16 folios útiles). Dice que el Tribunal incurrió en un yerro probatorio al negar la existencia de convivencia entre ella y su compañero permanente, por no haber sido presentada a la familia antes de 2013, porque en esa lectura, dejó de lado que Colpensiones dio por acreditada dicha circunstancia. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisa que, en efecto, la administradora pensional al contestar la demanda de Ana Fernanda Vallecilla, reconoció implícitamente que la beneficiaria en pensiones era a quien le otorgó la sustitución pensional, al aducir que: «la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la Sra. MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, por acreditar convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del Sr. EDGAR LIZARRALDE RIASCOS».
Explica que igual razonamiento es aplicable respecto de la réplica a los hechos 10, 11 y 12 de la acción de reconvención, relacionados con la Resolución n.° GNR 202802 de 2015, por medio de la cual se le concedió la sustitución pensional, porque fueron admitidos sin reparo alguno por Colpensiones, los hechos antes referidos; que, en consecuencia, no podía ser objeto de prueba la convivencia, sobre la que se pronunció el colegiado.
Refiere que, en todo caso, aquella no estaba desquiciada por lo dicho en su interrogatorio de parte, como lo consideró el Tribunal, pues recabó en la existencia de esa comunidad de vida, a pesar de que fuera carente de publicidad, porque si bien es cierto, contaba con la aprobación de sus hijos, no podían dejarse de lado las particularidades de su vínculo.
Asevera que el juez de la apelación dejó de leer: i) el «Edicto n.° 25 del 10 de abril de 2010», en el que se anunció que en el término dispuesto para el efecto en sede administrativa no se presentó otra persona a hacer oposición Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 19 y, ii) la Investigación Administrativa del 25 de junio de 2015, con fundamento en la cual la demandada otorgó la prestación, según se indicó en la Resolución n.° GNR 202802 de 2015.
Plantea que la historia clínica refuerza su condición de compañera permanente, porque en ella se lee que fue quien socorrió al causante cuando fue diagnosticado con leucemia; que, en ese contexto, también debieron apreciarse los registros fotográficos, en los que había evidencia de la participación de ellos como una pareja adulta y responsable (f.° 35 a 36, ib).
XII. RÉPLICAS Ana Fernanda Vallecilla Cucalón asevera que, en el primer cargo, la recurrente no precisa cuál es el tipo de familia que constituyó con el causante; que acude a elementos jurisprudenciales que no resultan aplicables, porque no se planteó que hubiere sido víctima de maltrato familiar; que, en consecuencia, plantea un conflicto que irrespeta el principio de coherencia del proceso ordinario laboral (CSJ SL2010-2019).
Destaca, respecto del segundo ataque, que el presupuesto fáctico de la sentencia impugnada es que no había sido demostrada la convivencia mínima de la compañera permanente con el causante, lo que implica que no tenía derecho a acceder a la prestación (CSJ SL5270- 2021); que, por tanto, la concesión pensional no podía Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 20 concederse, debido a que fue producto de un error de Colpensiones.
Solicita que, en consecuencia, se desestime la acusación y se condene a la recurrente a reintegrar las mesadas recibidas (CSJ SL1608-2022), porque la sola manifestación de que las percibió de buena fe no es suficiente para compensarlas. Colpensiones afirma que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, porque tuvo en consideración la norma aplicable y la interpretación que la jurisprudencia ha consolidado en torno a la hip��tesis de sustitución pensional en favor de compañera permanente (CSJ SL 1730-2020, CSJ SL 2176-2020, CSJ SL 1399-2018).
Señala que, de accederse a lo requerido en la casación, se le exigiría conceder una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual es defraudatorio y atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema (CSJ SL3971-2009, CSJ SL 7142-2015, CSJ SL 5111-2019). Puntualiza que, además, la atacante no demostró el defecto fáctico protuberante en el que incurrió el sentenciador, pues soporta su disenso en medios de prueba que no son calificados (CSJ SL3957-2019), como la demanda y sus réplicas (f.° 52 a 56, ibidem).
Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a las oposiciones al señalar que la acusación es inestimable, porque deja de lado que el recurso extraordinario es un control de legalidad de la segunda sentencia y, por tanto, que tenía la obligación de confrontar las premisas jurídicas y fácticas cardinales del fallo; así como también, demostrar la interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de la normativa que tiene por trasgredida.
En efecto, con distanciamiento de esos requisitos mínimos, la censura cuestiona el fallo del Tribunal sin identificar las consideraciones nodales de la decisión, al punto que, como pasa a explicarse, en el ataque inicial encauzado por la vía directa, critica razonamientos normativos que no se atienen a lo definido por aquél y, en el segundo, enderezado por el sendero de los hechos, deja libre de objeción las valoraciones probatorias principales que aquél realizó. Así se dice pues, en el primer cargo, denuncia la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pero no realiza el ejercicio de contrastación necesario entre lo que el Tribunal derivó de esos preceptos y lo que debió comprender (CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105- 2020); inclusive, se muestra conforme con la hermenéutica que el sentenciador planteó al respecto, según la cual, para acceder a la sustitución pensional, la compañera permanente Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 22 requiere acreditar convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores al deceso de éste.
Adicionalmente, denuncia la infracción directa de los artículos 5°, 13, 15, 42 y 48 de la CP, porque el colegiado, con equivocación, i) restó efectos pensionales a la convivencia «sigilosa» y «discreta», que desde el 2009 sostuvo con el señor Lizarralde Riascos y, ii) exigió que demostrara el vínculo familiar con el mencionado, a pesar de que su existencia estaba por fuera del debate probatorio, en tanto que Colpensiones la había aceptado.
Sin embargo, dicha argumentación se distancia de los razonamientos fácticos de la sentencia recurrida, por lo cual, exigiría a la Sala corroborar el contenido de los medios de convicción, cometido que no es posible por la vía de puro derecho (CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020), por lo que, la impugnación eligió indebidamente el sendero directo para cuestionar la legalidad del fallo (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157).
Ahora, en el segundo cargo reitera que la condición de beneficiaria del causante no era objeto de debate, pues Colpensiones la admitió al reconocerle la sustitución pensional, circunstancia que dice se avizora en la réplica a la demanda principal y a la de reconvención, que fueron leídas por el Tribunal desacertadamente. Agrega que, en todo caso, la convivencia con el pensionado se hallaba demostrada con su interrogatorio de Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 23 parte (apreciado indebidamente) y con la historia clínica de su compañero, las fotografías aportadas al proceso y la investigación administrativa (documentales no valorados).
No obstante, esos cuestionamientos son insuficientes para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, porque dejan libre de crítica la lectura que el Tribunal realizó de: 1) La demanda presentada por Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, con base en la cual aseguró que el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones fue controvertido judicialmente y, 2) Los testimonios de Mario Eduardo Forero, Sandra Lizarralde, María Isabel Lizarralde, Elsa Isabel Álvarez, Germán Ferrer García y Lina María Elvira, de los que infirió, que la convivencia entre la impugnante y el pensionado no se dio en los cinco años anteriores a noviembre de 2014, debido a que, a lo sumo, pudo concretarse uno o dos años después de la muerte de su propio cónyuge, lo que ocurrió en junio de 2009 (f.° 57, cuaderno n.° 1), es decir, entre junio 2010 y junio de 2011.
Tales falencias no pueden ser suplidas por el juez de casación, debido a que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario «[ ] la Corte no [le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016), máxime si era su obligación combatir todos los soportes probatorios Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre los que se sustenta el fallo, so pena de que las premisas derivadas de aquellos, entre ellas, la falta de demostración de la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante, quedaran indemnes (CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019).
Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, se impone agregar que, en aplicación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996; 77 y 145 del CPTSS, en relación con el 285 del CGP, el conflicto jurídico que deben fijar los jueces, atañen con las posiciones litigiosas de todos los intervinientes en el proceso; así como también, que por virtud de los principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba, los medios de convicción de cada uno de ellos deben valorarse conjuntamente (artículo 61 del CPTSS).
De ahí que el Tribunal no haya incurrido en equívoco alguno porque, de un lado, el objeto de la demanda principal fue confrontar la concesión del derecho pensional por parte de Colpensiones a María Cristina Álvarez Delgadillo y, de contera con ello, poner en entredicho la condición de ésta como compañera permanente del causante. Mientras que, de otro, si bien es cierto, en relación con la teoría del acto propio, la buena fe y lealtad procesal, Colpensiones no podía desconocer judicialmente su actuación, negando que María Cristina Álvarez Delgadillo en sede administrativa, probó que tenía la condición de compañera permanente, ello no significaba, de la manera en que lo asegura la acusación, que ese hecho estuviera por Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 25 fuera del debate probatorio, por la potísima razón que se insiste fue el que puso en tela de juicio Ana Fernanda Vallecilla Cucalón. Tales conclusiones las ratifican el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 31 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en los casos en los que existe conflicto de beneficiarias, la entidad de seguridad social no es la competente para dirimirlo, debido a que es un asunto que en el marco del artículo 2° del CPTSS, le corresponde con exclusividad a la jurisdicción de esta especialidad (CSJ SL226-2021, CSJ SL2609-2021 y CSJ SL1964-2022).
Finalmente, huelga agregar que del estudio de los casos en los cuales la jurisprudencia ha tenido por demostrada la condición de beneficiaria del causante con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, se colige que es una regla aplicable, por las razones ya explicadas, a los eventos en los cuales no existe conflicto entre beneficiarios (CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506;
CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 42182; CSJ SL667-2013; CSJ SL16899-2014, CSJ SL3461-2018, CSJ SL3933-2021 y CSJ SL4248-2021). Por las razones expuestas los cargos se desestiman. Costas a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes, téngase en cuenta como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000).
Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 26 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala desatará la impugnación interpuesta, exclusivamente, por Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, teniendo en consideración, que en la alzada insistió en que cumplió con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, por lo cual, se establecerá: i) si tenía la condición de cónyuge supérstite del indiscutido pensionado Edgar Lizarralde Riascos (f.° 110 a 112, ibidem), quien falleció el 19 de noviembre de 2014 (f.° 15 y 113, cuaderno n.° 1) y, ii) si convivió con éste durante cinco años «en cualquier tiempo».
Lo anterior, por cuanto, en aplicación de la norma que regula el derecho pretendido, esto es, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tales son las condiciones para acceder a la sustitución pensional, según lo explicado en las sentencias CSJ SL362-2021, CSJ SL2464-2021, CSJ SL3251-2021;
CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022, a las que se remite la Corte en aras de la brevedad. 1. De la calidad de cónyuge supérstite: No es objeto de discusión que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 28 de marzo de 1983 en territorio extranjero y que ese acto fue inscrito en el Registro Nacional del Estado Civil en mayo de 2016 (f.° 14, ib), es decir, con posterioridad al deceso del pensionado; sin Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 27 embargo, esas circunstancias no hacen inexistente, ineficaz o inoponible el estado civil de los consortes.
En efecto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 19 del CC, las reglas aplicables sobre el estado civil al matrimonio de dos colombianos en territorio extranjero, son las nacionales, lo cual trae de suyo: 1.1) Que una vez adquirida esa específica posición respecto de la familia y la sociedad, la misma es indivisible, indisponible, imprescriptible y «asignada por la ley» (artículo 1° del Decreto 1260 de 1970). 1.2) Que ese hecho y lo relacionado con su modificación, debe contar con la inscripción en el registro competente (artículo 5°, 8°, 9°, 44, 67, 71 y 72, ibidem). 1.3) Que posterior a esa anotación ante la autoridad nacional, puede conferirse prueba de la existencia del acto en los procesos que se requiera y dar fe de que es un evento conocido por todos (artículo 106, ib). 1.4) Que, aunque por lo último, la falta de inscripción, en principio, conduciría a la inoponibilidad de esa celebración frente a terceros (artículo 107, ib), tal regla no es aplicable al estado civil matrimonial, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SC003-2021, en relación con el artículo 42 de la CP, admitir esa lectura conllevaría a vulnerar el principio de monogamia y obligaría a conceder, sin que ello Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 28 esté permitido, efectos matrimoniales a dos uniones distintas con una misma persona.
Así las cosas, debido a que con el registro civil se acreditó la existencia del matrimonio desde 1983 y no hay anotación de que hubieren cesado los efectos civiles del mismo; así como tampoco ninguna causal de inexistencia o ineficacia que le afecte, se entiende que las obligaciones derivadas de ese vínculo surgieron desde ese primer momento y se extendieron hasta el deceso del causante, razón por la cual la demandante sí tiene la condición en la que dice actuar. 2.
De la convivencia con el causante: La celebración del matrimonio en 1983, el nacimiento de una hija procreada dentro del mismo en 1988 (f.° 58, ibidem) y las declaraciones de Sara Lizarralde Vallecilla, María Isabel Lizarralde y Mario Forero (CD f.° 440, ib), sobre la existencia de una relación amorosa entre los consortes, la preocupación de éste por el bienestar de la accionante, el apoyo económico en las labores del hogar, el acompañamiento en fechas especiales, los cuidados que uno al otro se prodigaron cuando se presentaron dificultades con procesos judiciales o durante la enfermedad; así, como también, la manifestación de esta última (f.° 59, ib), corroborada por los terceros, de haber permanecido con el pensionado hasta 1991, demuestran que conformaron una comunidad de vida estable, forjada en el amor, el apoyo Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 29 espiritual y físico, el afecto, el socorro, el respeto y la ayuda mutua, por más de cinco años.
En consecuencia, le asiste razón a la actora, debido a que, conforme a lo dicho en sede extraordinaria, no era necesario que demostrara, aunque sí lo hizo, que ese vínculo permaneció hasta el 2014, como se lo exigió la primera instancia. Por tanto, se revocará parcialmente la decisión apelada, para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago, a partir del 20 de noviembre de 2014 del 100 %, de la sustitución pensional a la señora Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, en las mismas condiciones que había conferido la de vejez al causante. 3.
De las excepciones propuestas: Decantado el escenario declarativo, procede la Corte a dilucidar la prosperidad de los medios de defensa, así: 3.1) Del cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y compensación: Colpensiones solicitó que se declarara que en el reconocimiento pensional que realizó a María Cristina Álvarez, actuó de buena fe, por cuanto, como se constata en el expediente administrativo, posterior a la notificación del edicto emplazatorio no se presentó otra beneficiaria que le Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 30 hubiere acreditado un mejor derecho o exigido suspender el pago de la prestación. Sobre el particular, se impone recordar que de conformidad con lo explicado en la sentencia CSJ SL226- 2021, por la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de una de las beneficiarias, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para las últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación, motivo por el cual se negará la procedencia de las excepciones tendientes a desconocerlo.
Sin embargo, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso, como se explicó en las sentencias CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540-2021, CSJ SL226-2021, CSJ SL1964- 2022; i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que, como en el caso, la sustitución pensional debe reconocerse con exclusividad a la cónyuge supérstite, pues la negativa de su concesión a la compañera permanente quedó indemne, no es posible autorizar la compensación. No obstante, se advertirá que Colpensiones sí podrá recuperar aquellos dineros que pagó sin justa causa a la señora María Cristina Álvarez Delgadillo, por lo menos, entre el 15 de noviembre de 2014 y el 21 de marzo de 2017, cuando le fue requerida la suspensión en el pago de la prestación y no accedió a ello, pese a que el artículo 34 del Acuerdo 0149 de 1990, en armonía con el 31 de la Ley 100 de 1993, así se lo exigían. 3.2) De la prescripción: La Sala impondrá condena sobre todas las mesadas causadas desde el 20 de noviembre de 2014 en adelante, porque ninguna de ellas se encuentra afectada por la prescripción, dado que, a partir de ese momento, en el que se hizo exigible la prestación, hasta la reclamación administrativa y entre la respuesta definitiva de la entidad a la interposición de la demanda, no transcurrieron más de tres años.
En efecto, está probado: i) Que el 28 de julio de 2016 la demandante reclamó a Colpensiones la sustitución pensional. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) Que en Resolución n.° GNR 279889 del 21 de septiembre de 2016, confirmada en las GNR 367012 del 5 de diciembre de 2016 y VPB 4742 del 6 de febrero de 2017, le fue negada esa petición, porque se le había concedido la prestación a María Cristina Álvarez Delgadillo (f.° 17 a 33, ibidem). iii) Que en Requerimiento del 21 de marzo de 2017 la demandante solicitó que se suspendiera el pago de la pensión de sobrevivientes a la codemandada, lo cual también se negó en Decisión n.° SUB29526 del 3 de abril de 2017 (f.° 36, ib). iv) Que la demanda se interpuso en mayo de la última anualidad.
En consecuencia, tampoco se declarará la prosperidad de esa excepción. 3.3) De la inexistencia de intereses moratorios: Al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL704- 2013, CSJ SL18638-2016 y CSJ SL21019-2017, se negará la procedencia de intereses moratorios, porque Colpensiones no estaba obligada a reconocer el pago de la mesada hasta tanto no se resolviera lo pertinente por parte de la jurisdicción. Sin embargo, en su lugar se ordenará la indexación de las sumas causadas y no pagadas, pues se trata de reconocer el impacto en la prestación de la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.
Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 33 Para lo anterior la demandada, aplicará la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de […] cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la […] respectiva mesada pensional. Finalmente, precisa recordar que, por ministerio de la ley, la entidad pensional debe deducir de dicho retroactivo, el valor de los aportes a salud que le corresponde asumir al beneficiario, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones, pues presentó excepciones de mérito en contra de la prosperidad del derecho de la demandante. XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN le instauró a MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 34 la segunda promovió, a su vez, demanda de reconvención, contra los restantes, únicamente, en cuanto confirmó la negativa al reconocimiento pensional de la demandante principal En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en cuanto negó la sustitución pensional a ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor de ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, a partir del 20 de noviembre de 2014, la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su cónyuge, EDGAR LIZARRALDE RIASCOS, en idénticas condiciones a las concedidas a título de pensión de vejez al causante.
SEGUNDO. NEGAR la prosperidad de las excepciones denominadas prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y compensación, por lo expuesto en la motiva.
TERCERO. DECLARAR PRÓSPERA las excepciones de inexistencia de intereses moratorios y buena fe, por lo cual, se impone: i) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 35 DE PENSIONES – COLPENSIONES a indexar las sumas adeudadas, conforme la fórmula expuesta en la considerativa y, ii) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que recobre las mesadas pensionales que reconoció a MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO que causó entre el 15 de noviembre de 2014 y el 21 de marzo de 2017.
CUARTO. AUTORIZAR a la demandada realizar las deducciones que, por concepto de aportes a salud, deba efectuar.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86761 SCLAJPT-10 V.00 36