Micelio
SL1662-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de ~lela Sala de Usada Labial $311 de Desetnestlia 11.: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1662-2020 Radicación n.° 73672 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ARBEY GONZÁLEZ PARGA y HOSVITAL LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de febrero de 2015, en el proceso que adelantó el primero, contra DIGITAL WARE S.A., HOSVITAL LTDA., JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ., y VITAL TECNOLOGÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Arbey González Parga llamó ajuicio a Digital Ware S.A., Hosvital Ltda., Jorge Camilo Bernal Martínez., y Vital Tecnología S.A., (fl.°7 a 23, subsanada de fl.°120 a 129), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73672 con Vital Tecnología S.A., desde el 1 de junio de 2001 y hasta el 9 de julio de 2005; que a partir del 10 de julio de 2005, operó la sustitución patronal de «Vital Tecnología S.A., a las sociedades Hos vital Ltda y Digital Ware S.A»; desde el 1 de junio de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2008, no le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones, ni las prestaciones sociales; el salario promedio al terminar el vínculo de trabajo, fue la suma de $5.500.000; el contrato feneció por causa imputable al empleador; desde el 6 de mayo de 2008, y hasta el finiquito, las empleadoras liquidaron equivocadamente el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, y efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, con un salario inferior al devengado.

En consecuencia, solicitó fueran condenadas de manera solidaria, a pagar: aportes al sistema de seguridad social, desde el 1 de junio de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2008; prestaciones sociales y vacaciones adeudadas en el periodo atrás mencionado; indemnización por despido sin justa causa; liquidación con la base salarial correcta, de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, desde el 6 de mayo de 2008 y hasta la culminación del contrato; sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización de perjuicios morales y de daño a la vida de relación; y «sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993».

Fundamentó sus peticiones, en que: el 1 de junio de 2001 celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido, SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73672 con Vital Tecnología S.A., para desempeñar el cargo de «GERENTE DE CONSULTORÍA HOS VITAL - HS». Relató que, en el mes de junio de 2005, el accionista mayoritario de la empresa atrás mencionada, en asocio de Camilo Bernal Martínez, en calidad de representante legal de Digital Ware S.A, y Benjamín Eduardo Huertas Lozano, le propusieron a él y a Yobana Elizabeth González, la constitución de una nueva sociedad, que se identificaría con el nombre de Hosvital Ltda, con el propósito de que continuara desarrollando «el software Hos vital».

El 9 de julio de 2005, constituyeron legalmente la sociedad Hosvital Ltda, cuyo objeto social se centró en la promoción y explotación económica del software Hosvital, y desde la misma fecha, «sin solución de continuidad del contrato inicial, pasa a desempeñarse en HOS VITAL LTDA y DIGITAL WARE S.A como GERENTE DE CONSULTORÍA HOS VITAL - HS».

Manifestó que a partir de la sustitución patronal, continuó ejecutando su trabajo de manera personal, bajo la subordinación de Jorge Camilo Bernal Martínez, quien era accionista y representante legal de Digital Ware S.A, y de Hosvital Ltda. Dijo que desde el 1 de junio de 2001 y hasta el 5 de mayo de 2008, la empleadora no le sufragó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ni las vacaciones, así como tampoco sus prestaciones sociales, y SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73672 solo el 5 de mayo de 2008, es incluido en nómina de Hosvital Ltda., con un salario de $2.7000.000, y a partir de tal calenda le efectuaron los aportes al sistema de seguridad social y liquidaron sus derechos laborales, pero con un salario mínimo legal mensual, con excepción de la prima de servicios, que es calculada con la asignación realmente devengada.

Narró que a finales de 2009, Jorge Camilo Bernal Martínez, como representante legal de Digital Ware y Hosvital Ltda., le aumentó la carga laboral, y luego ocurrieron otra serie de eventos constitutivos de acoso laboral, entre ellos, reuniones donde realizó comentarios descalificadores sobre su trabajo y citaciones a descargos, además, que desde enero de 2012, no recibió oportunamente el salario.

Describió que sostuvo una serie de reuniones con Bernal Martínez, para acordar su renuncia al cargo, así como de su participación de un 2.5%, que tenía en Hosvital Ltda, sin embargo, el 28 de marzo de 2012, presentó su dimisión por causa imputable al empleador, radicada a las 4:13 p.m., en las instalaciones de Digital Ware S.A., y Hosvital Ltda. El mismo día, a las 8:00 p.m., le fue entregada en su apartamento, una misiva en donde la empleadora da por terminado el contrato con justa causa.

Concluyó que, a la terminación del vínculo, le adeudaban 55 días de vacaciones, pues desde el ario 2007, no le fue permitido disfrutar de un periodo de descanso, ni SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73672 recibió suma alguna relacionada con la liquidación del contrato de trabajo. Digital Ware S.A., Hosvital Ltda, y Jorge Camilo Bernal Martínez, en el mismo escrito, dieron respuesta al libelo gestor (fl.°143 a 162, subsanada a fl.°272 a 274, y 11°279 a 281), en el cual, se opusieron a las pretensiones.

De los hechos, aceptaron: la constitución de Hosvital Ltda; los socios de la anterior persona jurídica; el objeto social; el vínculo laboral entre el accionante y la persona jurídica antes mencionada a partir del 5 de mayo de 2008; que se incurrió en algunos retrasos en el pago de la nómina, pero aclararon que solo fue por unos días; el último ingreso mensual del actor ($5.500.000), pero aclararon, que allí estaban ínsitos conceptos no salariales; la renuncia del trabajador; la calenda de presentación de la dimisión, y las reuniones para negociar el retiro del asalariado.

En su defensa argumentaron, en síntesis, que no se presentó la sustitución patronal que menciona el accionante, pues González Parga, prestó sus servicios a Vital Tecnología S.A, y se desconocía bajo qué vínculo, y posteriormente Digital Ware S.A., adquirió a dicha empresa el «software HOSVITAL», cediendo su distribución y comercialización a HOSVITAL LTDA, por tanto, entre el ario 2001 a 2005, el nexo fue con la primera sociedad referida.

Adicionalmente arguyeron, que «desde el 2005 hasta inicios del año 2008», el demandante sostuvo una relación netamente comercial con Hosvital Ltda, de la cual además fue socio, y «para luego en el año 2008 iniciar una relación laboral». SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73672 Como excepciones plantearon la de prescripción, y las que denominaron: falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Camilo Bernal Martínez, falta de legitimación en la causa por pasiva de Digital Ware S.A, inexistencia de relación laboral y de sustitución patronal, pago de lo no debido, despido con justa causa, temeridad, mala fe, y acuerdo de pagos no constitutivos de salario.

Vital Tecnología S.A., a través de curador ad litem (fl.°292 a 294), manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando estuvieran debidamente acreditados los hechos que le servían de sustento. En lo concerniente, a la causa petendi, aceptó: el contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 2001; el cargo de Gerente de Consultoría; la constitución de Hosvital Ltda., el 5 de mayo de 2005; que fue incluido en nómina de Hosvital Ltda, a partir de la anterior calenda; los aportes al sistema de seguridad social se efectuaron con sustento en el salario mínimo legal, al igual que la liquidación de los demás derechos; el último salario devengado; la renuncia motivada del actor; la fecha de radicación de la anterior misiva; la carta de terminación del contrato que Hosvital Ltda, remitió al accionante.

No planteó excepciones y la defensa se limitó a requerir, que se acreditaran los fundamentos fácticos, para que en esa medida fueran viables las peticiones. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73672 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de abril de 2014 (f.°CD. 318, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre ARBEY GONZÁLEZ PARGA como trabajador y HOS VITAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., en calidad de empleadoras solidarias, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como extremos temporales el 10 de julio de 2005 al 28 de marzo de 2012, con un salario final equivalente a la suma de $5.021.060.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas HOS VITAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de ARBEY GONZÁLEZ PARGA, con un IBL equivalente al salario real devengado en cada anualidad, determinado en el informe técnico del grupo liquidador visto folios 316 y 317 del expediente, descontando el valor de los pagos efectuados.

Los saldos faltantes, deberán ser consignados para el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2005 y el 28 de marzo de 2012, junto con los intereses legales para esta clase de prestación. El demandado deberá solicitar al Fondo de pensiones que se encuentre afiliado el señor ARBEY GONZÁLEZ PARGA, el cálculo actuarial y luego proceder a su consignación.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas HOSVTTAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., al reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales pendientes de cancelación, descontando el monto de lo pagado a través de la creación del título de depósito judicial No. A4946310 del 27 de abril de 2012, citado en precedencia y de lo obrante en la certificación de aportes a pensiones certificado por el Fondo de Pensiones ING, teniendo como IBL el salario real devengado por el actor, establecido para cada anualidad, generadas por el lapso de tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2005 y el 28 de marzo de 2012, así: CESANTÍAS: $20.021.457.61 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.316.903 VACACIONES: $9.247.498.79 TOTAL: $30.585.859. 94 MENOS: Valores correspondientes a consignación y pago de cesantías, pago de intereses de cesantías y pago de vacaciones, vistas en folios 94 y 95 del expediente: $8.666.797.

TOTAL A PAGAR: $21.919.062. 94 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73672 CUARTO: CONDENAR a las demandadas HOS VITAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST., en un valor equivalente a un día de salario o sea $168.136.34, por cada día de retardo, la cual se debe liquidar hasta por dos años, ascendiendo a la suma de $121.058.166, a título de indemnización moratoria.

A partir de esa fecha solo se cancelará el interés a la tasa máxima de libre destinación certificado por la Superfinanciera, sobre las prestaciones debidas, hasta que se realice el pago.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HOS VITAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el Art. 64 del C. 5. T, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas HOS VITAL LTDA Y/ O DIGITAL WARE S.A., respecto de la indemnización por no consignación a las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas ( ).

OCTAVO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a VITAL TECNOLOGÍA S.A., y a JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ. Inconformes, apelaron el demandante, y las sociedades que resultaron condenadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 24 de febrero de 2015 (f.° CD. 330, cuaderno de instancias), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal primero de la providencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y la sociedad Hosvital Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio del año 2005 hasta el 28 de marzo del año 2012.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73672 SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la sociedad Hosvital Ltda., el reconocimiento y pago a favor del demandante, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones la suma de $21.947.424. TERCERO.- REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia impugnada para en su lugar CONDENAR a la demandada Hosvital Ltda., al reconocimiento y pago de la suma de $123.332.552, respecto de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías a un fondo respecto de los años 2008 a 2011.

CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal séptimo de la providencia impugnada en cuanto absolvió a la sociedad Vital Tecnología, para en su lugar CONDENARLA al reconocimiento y pago de los conceptos y en los montos que a continuación se relacionan: a) b) c) Por concepto de cesantías la suma de $890.297,5 Por intereses a las cesantías $95.418,11 Por concepto de vacaciones $481.643,75 QUINTO.- ABSOLVER a la sociedad Digital Ware de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. SÉPTIMO.- COSTAS sin lugar a su imposición en la alzada, las de primera instancia a cargo de las demandadas Hosvital Ltda., y Vital Tecnología S.A. Para desatar los recursos, comenzó por estudiar la relación laboral existente entre la sociedad Vital Tecnología S.A y el demandante, y concluyó que esta persona jurídica había fungido como empleadora entre el 1 de enero del ario 2003 y hasta el 9 de julio del ario 2005 Expresó que el siguiente tema era «el de los extremos cronológicos de la relación laboral reclamada a Hosvital Ltda., y Digital Ware s. a. y la responsabilidad de estas».

Recordó que el a quo, declaró que las sociedades mencionadas, fueron empleadoras solidarias del demandante entre el 10 de julio SCULIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73672 del ario 2005 y el 28 de marzo del ario 2012, a lo que se opuso el apoderado judicial de las mismas, por cuanto argumentó que no era procedente la condena solidaria y que la relación laboral solo se extendió entre los arios 2008 y 2012, pues con anterioridad a esa calenda el vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios.

Para resolver lo anterior, resaltó que no fue objeto de discusión en la alzada, la prestación de los servicios personales por parte de González Parga, a favor de Hosvital Ltda., entre el 10 de julio del ario 2005 y el 28 de marzo del ario 2012. Adujo que al escuchar el interrogatorio de la parte demandante, aceptó expresamente no haber tenido ningún tipo de contrato con la sociedad Digital Ware, por tanto, encontró que en este tópico le asistía razón al apelante, toda vez, que no era posible imponer condena a Digital Ware S.A, pues no se acreditó su condición de empleadora.

A renglón seguido arguyó, que no estaba en discusión la prestación de servicios a Hosvital Ltda, en el período comprendido entre el 10 de julio del ario 2005 y el 30 de abril del ario 2008, por lo que, con fundamento en el artículo 24 del CST., se presumía la existencia de la relación laboral deprecada, que «no logró ser desvirtuada y que por ende se debe confirmar la determinación que en tal sentido adoptó el a quo».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73672 Explicó que no existía medio de prueba que ofreciera el grado de convicción necesario que permitiera concluir que el demandante realmente prestaba sus servicios personales de forma autónoma e independiente, pues aunque los declarantes Carolina segura Castañeda y Benjamín Huertas, expresaron que el accionante en condición de socio de Hosvital Ltda., accedió a prestar sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, no se allegó prueba alguna de la autonomía en la ejecución del vínculo, máxime cuando las labores resultaron ser en esencia las mismas que desarrolló cuando fue vinculado mediante un contrato de trabajo.

Posteriormente, procedió a determinar cuál había sido el último salario, por cuanto el a quo estableció el monto final de $5.021.060., mientras que Hosvital Ltda., explicó que era el mínimo legal mensual vigente, pues el demandante se había acogido a un plan de compensación flexible que comprendía además del salario, el reconocimiento de 4 incentivos, respecto de los cuales había aceptado su exclusión salarial, en los términos del artículo 128 del CST.

Para dilucidar este punto, manifestó que a folios 98, 99 y 205, se hallaban los desprendibles de nómina del actor, donde se oteaba que la remuneración mensual, se encontraba compuesta por diversos incentivos, sin embargo, no existía medio probatorio del cual se pudiera establecer con certeza que el trabajador hubiera acordado despojarlos de su carácter salarial, toda vez, que aunque la deponente Carolina Segura Castañeda, dio cuenta de la existencia de un sistema SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 73672 de compensación variable, el cual era insertado en todos los contratos de trabajo, ella misma refirió que el accionante «nunca suscribió el referido contrato en señal de aceptación».

Recordó que, «aún en gracia de discusión», se debía tener presente, que con la Ley 50 de 1990, el legislador permitió cierto margen de disposición negocial a las partes al posibilitar, que despojaran a algunos pagos del carácter salarial, sin embargo, ello no era una facultad omnímoda, pues encontraba su justo límite frente aquellos rubros que conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del mismo código, tenían por objeto la contraprestación directa del servicio, por lo que, no era viable restar el carácter salarial a pagos que se efectúan de forma habitual y remuneran la prestación del servicio.

Resaltó que resultaba imprescindible que se acreditara que el fin o propósito del pago no era la retribución del servicio prestado, carga probatoria que a juicio de la sala debió asumir el empleador, por lo que, no accedió a la objeción de la pasiva Hosvital Ltda, y tuvo en cuenta como último salario, el monto de $5.119.960, lo que condujo a determinar que la liquidación final de cesantías, intereses y vacaciones, ascendía al monto de $21.947.424.

Estudió la indemnización derivada de la renuncia por causas atribuibles al empleador, afirmó que de acuerdo con lo documentado en tal misiva, acusó el incumplimiento de algunas obligaciones establecidas en la ley a cargo del empleador, la carga excesiva de trabajo, maltrato verbal y SCUUPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 73672 presión psicológica, sin embargo, «simple y llanamente se limita enlistar una serie de consideraciones sobre presuntas faltas sin indicar de forma concreta cuáles hechos o circunstancias», configuraron tal incumplimiento.

Adujo que la ley, en relación con la terminación del contrato amparado en justa causa, requería que se precisaran los hechos o circunstancias que motivaron tal decisión, para que el juez pudiera determinar lo pertinente, además para no sorprender a la otra parte, quien al desconocer la situación concreta a la que se hacía referencia, no podía ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Por tanto, las motivaciones genéricas relacionadas con la falta de pago oportuno de su salario y la forma en que disfrutaba de vacaciones no podían ser tenidas en cuenta en consideración a que no hacen alusión a circunstancias concretas sino a consideraciones genéricas y subjetivas. Finalmente estudió la «indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías», recordó que de antaño jurisprudencialmente, se había dejado sentado que esta sanción no era de aplicación automática, sino que se debía analizar la conducta del dador de laborío, para determinar si hubo buena fe.

Esgrimió que, se debía tener presente, que en «( ) el demandante concurrían las condiciones de socio y trabajador», lo que condujo a la empleadora a «( ) actuar bajo la creencia razonada de que los servicios que aquel prestaba no eran de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73672 carácter laboral», lo que justificaba la falta de consignación del auxilio de cesantías a un fondo entre los arios 2005 y 2008, pero no ocurría lo mismo a partir de la formalización laboral del vínculo, pues en ese instante tenía plena conciencia de lo adeudado, por ende, debía confirmar la condena impuesta en relación con la sanción moratoria del artículo 65 del CST y accedería «al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías a partir del 15 de febrero del año 2009 hasta la finalización del vínculo».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Hosvital Ltda, y por el demandante, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte sustentados en tiempo, se procede a resolverlos en el siguiente orden. V. RECURSO DE CASACION DE HOSVITAL LTDA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN y Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto revoca el numeral 1 y 6, modifica el numeral 3, revoca parcialmente el numeral 8 y confirma los numerales 2, 4, 5 y 7, para de esta forma confirmar la condena al pago de los aportes a pensión e indemnización moratoria» y en cuanto dispuso el pago de la suma de $21.497.424, por cesantía, intereses, y vacaciones, así como el monto de $123.332.552, por concepto de sanción por no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73672 consignación del auxilio de cesantía, para que en sede de instancia «se revoque las condenas y el numeral 1 de la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelva a HOS VITAL LTDA» de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 128 del CST, y 18 de la Ley 100 de 1993. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por establecido estándolo, que el señor demandante como socio fundador de la entidad demandada acordó con los otros socios de dicha empresa, que en virtud de la realización de otras actividades independientes y a fin de impulsar la actividad económica de la sociedad, prestarían inicialmente servicios como independientes (sic) a través de un contrato de prestación de servicios. 2.

No dar por establecido, estándolo, que el señor demandante se desempeñó de manera autónoma como contratista y no como trabajador de la entidad demandada, a partir del 9 de julio de 2005 y hasta el 5 de mayo de 2008. 3. Dar por establecido, no siendo cierto, que el señor demandante prestó sus servicios de manera subordinada a favor de la entidad demandada a partir del 9 de julio de 2005 y hasta el 4 de mayo de 2008. 4.

No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante cobraba honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, a través de cheque entregado personalmente después de haberse efectuado todos los descuentos establecidos para esta clase de pagos por parte de la entidad contratante. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73672 5.

No dar por establecido, contra evidencia, que el señor demandante prestó servicios profesionales a terceros durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada como contratista independiente entre el 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008. 6. No dar por establecido, estándolo, que solo hasta el 5 de mayo de 2008 las partes acordaron la celebración de un contrato de trabajo. 7.

No dar por establecido, estándolo que el señor demandante en su calidad de socio de la entidad demandada, participó en la creación del sistema de compensación flexible que fue posteriormente aplicado a todos los trabajadores de la compañía. 8. No dar por establecido, estándolo, que el señor demandante acordó con la entidad demandada la aplicación del plan de compensación flexible ideado por el mismo conjunto de socios. 9.

Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada no efectuó cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones por el periodo correspondiente entre el 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008. 10. Dar por establecido, no siendo cierto, que la entidad demandada realizó aportes a seguridad social en pensión sobre una base salarial inferior a la que verdaderamente devengó el demandante entre el 5 de mayo de 2008 y el 26 de marzo de 2012.

Como pruebas erróneamente valoradas refirió: testimonio de Benjamín Eduardo Huertas (11.°306); escritura pública 6979 de 9 de julio de 2005 (fl.°163 a 178), «Documentos» (11.°57 a 93); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fl.°306 a 307); «Documentos» (fl.°33 y 34). Acusó como dejadas de valorar: «Interrogatorio de parte a la señora demandante» (fl.°306 y 307); interrogatorio de parte a Jorge Camilo Bernal Martínez (fl.°306 y 307); pagos de honorarios efectuados al actor (11.°222 a 256); y «documento» (fl.°98 a 111).

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73672 En el desarrollo del embate, comienza por expresar que se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que entre las partes existieron dos relaciones contractuales diferentes e independientes entre sí: una inicialmente pactada como contrato de prestación de servicios, y luego sí un nexo de tipo laboral, sin embargo, para el sentenciador colegiado, el primer nexo, que iba desde el 9 de julio de 2005 hasta el 4 de mayo de 2008, fue de trabajo, para lo cual se valió de la siguiente confesión del representante legal de Hosvital Ltda: PREGUNTA 1: Diga como es cierto sí o no que la señora YOBANA ELIZABETH GONZÁLEZ PA TIÑO trabajó para la empresa HOS VITAL LTDA., entre junio de 2005 y el ario 2012.

CONTESTÓ: No es cierto ella no fue empelada durante las fechas indicadas, la señora YOBANA GONZÁLEZ tuvo un contrato civil de prestación de servicios entre el 2005 y el 2008 y comenzó una relación laboral formal a partir del 2008 y hasta la fecha de terminación en el 2012. Destacó que, de acuerdo con lo atrás transcrito, el interrogado de manera expresa negó que hubiera existido una relación laboral entre las partes desde el mes de junio de 2005 y hasta el ario 2012, por el contrario, aclaró la existencia de 2 contratos diferentes, por tanto, jamás confesó un nexo laboral desde junio de 2005 y hasta el ario de 2012.

Remite a la escritura pública 6979 de 2005 (fi.° 163 a 178), y expone que allí se puede apreciar que el accionante fungió como socio fundador de la condenada, manteniendo tal calidad, por tanto, para la «época objeto de discusión», hizo parte de la Junta de Socios de Hosvital Ltda., que es el máximo órgano social de la compañía, por lo que, la decisión de que los socios prestaran sus servicios a favor de la SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73672 compañía «tuvo que ser tomada» por dicho órgano societario, como lo relató el testigo Benjamín Huertas, que fue obviado por el Tribunal.

En consecuencia, ignoró el fallador que, el accionante, en calidad de socio, acordó e inició la prestación independiente de sus servicios a favor de Hosvital Ltda., lo cual se podía corroborar con las documentales de folios 222 a 256, relacionados con el pago de honorarios mediante cheque, entre el ario 2005 y 2008, con la respectiva retención en la fuente por «prestación independiente de servicios a favor de un tercero», sin que el libelista en su momento elevara reclamo alguno. Dice que tampoco se tuvo en cuenta que según los folios 57 a 93, solo a partir de septiembre de 2008, el demandante pudo demostrar que recibía pagos de nómina, sin que, con anterioridad al 4 de mayo de 2008, exista constancia alguna que se hubiere sufragado salarios, pues según los folios 222 a 256, entre el 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008, se trató de honorarios.

Para concluir este punto, critica que el fallador colegiado, haya declarado el nexo laboral sin analizar si había continua subordinación, y es erróneo que se haya exigido el contrato de prestación de servicios por escrito, cuando tal documento no es requisito formal, y por el contrario el artículo 23 del CST, contempla los requisitos de la relación laboral y el 24 ejusdem, que establece la presunción del nexo SCLPJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73672 de trabajo, nada dice sobre el contrato de prestación de servicios, ni requiere alguna solemnidad para su prueba.

Para corroborar que se trató de un contrato de prestación de servicios, dice que Jorge Camilo Bernal (fi.° 306 y 307), como demandado, confesó que la forma de remuneración fue convenida por los mismos socios, es decir, el accionante fue partícipe de dicha concertación. Más adelante, procede a criticar que el Tribunal haya considerado que los incentivos tuvieran naturaleza salarial, cuando el actor, confesó que conoció cuál era la base salarial para los aportes al sistema de seguridad social y las prerrogativas laborales, sin que presentara algún reclamo y los folios 98 a 111, permitían corroborar que González Parga recibía un comprobante de pago, en los cuales se encontraban lo cancelado en cada periodo, donde se incluía el incentivo de nivelación, de antigüedad, y la base salarial para los aportes al sistema de seguridad social, por lo que, la autoridad judicial debió concluir que el accionante conoció la forma de remuneración, la aceptó y existió un acuerdo verbal de desalarización. A renglón seguido, menciona que la prueba testimonial tiene gran importancia en el caso, la que considera que es calificada, por cuanto «el Tribunal invirtió la gran mayoría de su análisis probatorio en las declaraciones rendidas por los testigos» y para fundar esta tesis, alude a la sentencia CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 38706.

Expone que de acuerdo a los interrogatorios de parte y los testigos, se infería que, la pasiva SCLA3PT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 73672 actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios y luego en el nexo de trabajo, por tanto, debía ser exonerada del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. VIII.

RÉPLICA Jorge Camilo Bernal Martínez, y Digital Ware S.A., expresan, que debe tenerse en cuenta que fueron absueltos, y manifiestan conformidad con todos los argumentos del recurso, para concluir que no se oponen a lo allí requerido. El demandante dice que las alusiones relacionadas con el interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente, deben corresponder a otro caso, por cuanto en este no se hizo dicha pregunta.

Critica que acuse como erróneamente valorados los folios 57 a 93 y en el desarrollo afirme que no se apreciaron. IX. CONSIDERACIONES Del recurso, fluye con claridad que se centra en tres temas: (i) critica que el Tribunal no haya tenido en cuenta que entre el 9 de julio de 2005 al 4 de mayo de 2008, el vínculo entre el actor y la recurrente fue de prestación de servicios;

(II) censura que se haya dado carácter salarial a los «incentivos» que sufragaba al trabajador; (iii) que no se observara para efectos de los aportes al sistema de seguridad social, que actuó de buena fe. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 73672 (i) La naturaleza laboral del vínculo En lo que respecta al primer punto materia de objeción, El Tribunal dijo que «al no discutirse por parte de la demandada la prestación de los servicios personales por parte del demandante sino la naturaleza de los mismos por el período comprendido entre el 10 de julio del año 2005 y el 30 de abril del año 2008», había lugar a la aplicación de la presunción derivada del artículo 24 del CST, sin que existiera medio de prueba que acreditara la autonomía e independencia del accionante.

Teniendo en cuenta que el sustento de la providencia, en lo que respecta a la existencia del contrato de trabajo, descansa en la aplicación del artículo 24 del CST, resulta oportuno recordar que ante tal presunción, le correspondía al empleador, acreditar el hecho contrario, es decir, que en la praxis la prestación del servicio fue autónoma e independiente, como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL2879-2019, en la que prohijó la tesis jurídica de la providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, que en lo pertinente, puntualizó: De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. SCLAJPT 10 V.00 21 Radicación n.° 73672 Si el demandado acepta la prestación del servido, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servido se dio de manera independiente. Así las cosas, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, no hay que estarse a las denominaciones que una o ambas las partes le den al vínculo, o atenerse al rótulo que aparece en los documentos que se crean a partir de esa relación, sino en la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutaron las prestaciones, para hallar lo esencial del contrato;

En consecuencia, bajo el anterior marco, se procede a estudiar las pruebas que acusa, para corroborar si logra acreditar que las prestaciones contractuales se ejecutaron de manera autónoma e independiente, y por ende, infirmar la presunción que pesa en su contra Inicialmente cita un «interrogatorio de parte» del representante legal de Hosvital Ltda., en el que, se preguntó por «YOBANA ELIZABETH GONZÁLEZ PA TIÑO», y contestó que ella «no fue empleada durante las fechas indicadas, la señora YOBANA GONZÁLEZ tuvo un contrato civil de prestación de servicios ( )», y argumenta que no aceptó que tal persona hubiera tenido un vínculo de trabajo.

Como lo anota el opositor, el memorialista trata de acreditar un yerro con una referencia que no corresponde al presente litigio, lo que es suficiente para desestimar este punto de la acusación. SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73672 Posteriormente refiere la escritura pública número 6979 de 2005 (fl.° 163 a 178), con apoyo en la cual apunta que, el actor hizo parte de la junta de socios, donde se decidió que prestaría servicios a favor de la compañía. Allí consta que el accionante participó en la constitución de Hosvital Ltda., con una participación equivalente a un 2.5%, pero de ninguna manera dicho documento refleja elemento alguno para derruir la mentada presunción, es decir, de allí no se deprende que prestó el servicio con autonomía e independencia, que era lo relevante para el propósito que busca la recurrente.

Acusa también los documentos relacionados con los pagos de honorarios (fl.°222 a 256), de los que resalta que en el periodo 2005 a 2008, percibió cheques atinentes a tales emolumentos, con retención en la fuente, diferente a la que se aplica a los conceptos laborales, sin reclamo alguno del accionante, y enlista las documentales de folios 57 a 93, en apoyo en las cuales subraya que solo a partir de septiembre de 2008, se efectuaron pagos de nómina de trabajadores.

De manera similar a lo dicho con anterioridad, el contenido de estos documentos deja intacta la presunción derivada del artículo 24 del CST, por cuanto tales pruebas, exclusivamente dan cuenta de la forma como el empleador remuneró al trabajador, sin que reflejen nada concerniente a la autonomía del actor en la ejecución de los servicios.

Lo mismo ocurre con las pruebas de folios 57 a 93, concernientes a extractos bancarios del accionante, en las SCL/OPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73672 que se otea, que a partir de septiembre de 2009, recibió abonos de nómina, lo que no implica que solo desde ese instante fuera trabajador, pues se reitera, que la forma en que el empleador haya decidido sufragar el servicio del trabajador no determina la naturaleza del nexo.

Acusa lo depuesto por el demandado Jorge Camilo Bernal, y menciona que confesó que la remuneración se acordaba entre las partes, y que el demandante «hizo parte de las personas que definieron la forma de remuneración de los trabajadores de la compañía». Lo dicho por la persona natural atrás aludida, no constituye confesión alguna, pues debe recordarse que para que tenga tal característica, uno de los requerimientos es que debe «versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2879-2019), y por el contrario, lo dicho por esta persona, pretendía beneficiar su posición procesal de demandado, y aunado a ello, tampoco a partir de esta afirmación se infiere la autonomía e independencia en la prestación del servicio.

Por lo analizado, en este primer tema, la censura deja indemne la providencia fustigada. (ti) Incentivos y su carácter salarial El tribunal consideró que los denominados «incentivos», en realidad tenía naturaleza salarial, por cuanto, de acuerdo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73672 a lo narrado por la testigo Carolina Segura, aunque había un sistema de compensación variable, el cual se insertaba en los contratos de trabajo «esta misma refiere que el demandante nunca suscribió al referido contrato en señal de aceptación» y adicionalmente, argumentó que no se podía restar el carácter salarial de pagos que en realidad remuneraban el servicio, por lo que, la sociedad recurrente tenía la carga de acreditar lo contrario.

La recurrente, con sustento en los folios 98 a 111, dice que al accionante se le hacía llegar un comprobante con los conceptos sufragados y la base salarial con la que se realizaban los aportes al sistema de seguridad social, sin que elevara reclamo algo, por ende, conoció cómo se componía la remuneración y existió un acuerdo sobre el punto.

Los documentos que acusa, simplemente corresponden a comprobantes de nómina, de donde mal puede derivarse que existiera un pacto para la desalarización de algunos conceptos, además que deja sin ataque el fundamento de la sentencia fustigada, es decir, que la testigo Carolina Segura, afirmó que González Parga, no aceptó tal acuerdo. También dado el sendero de ataque, el fundamento jurídico del colegiado queda indemne, según el cual, tales «incentivos», al remunerar el servicio no podían ser objeto de desalarización. Es del caso recordar, que una vez fenecidas las instancias, quien pretenda prosperar en el intento de conseguir la casación de determinada providencia, debe atacar y socavar los fundamentos de la misma (CSJ 51,351- SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73672 2019), lo que no ocurrió en el presente caso, pues dejó libre de ataque todo el báculo probatorio y jurídico, que llevó al colegiado a inferir que los incentivos sí eran salario, por lo que en este punto, tampoco logra su cometido.

(iii) La buena fe Dice la libelista que «de las confesiones rendidas por las partes» y las «declaraciones de los testigos» se derivaba que la recurrente actuó de buna fe, por ende, «ha debido ser exonerada de cualquier pago de aportes al sistema de seguridad social». Además de no desarrollar argumento alguno, la censura desconoce que el pago de aportes al sistema de seguridad social no pende de la buena a o mala fe, sino que le asiste en su condición de empleadora (artículos 13, 15, 17 y 18 Ley 100 de 1993), de acuerdo al vínculo laboral declarado en las instancias.

Finalmente, para tratar de fundar cada uno de los temas, alude a varios testimonios, los que dice, sí pueden ser estudiados, por cuanto el fallo se sustentó en tales declaraciones, y enuncia la sentencia CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 38706, sin embargo, omite el accionante, que en la misma cita que él duplica, se lee que el análisis de los testimonios, pende de que previamente, se logre demostrar los yerros con las pruebas que sí sean calificadas, lo que no ocurrió en el sub examine.

SCLA.IPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73672 Según lo analizado, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Describe que el juzgador plural «incurre en infracción directa» al efectuar una «interpretación errónea» del artículo 128 del CST, «en cuanto a la exigencia de una prueba solemne para demostrar el acuerdo efectuado entre las partes», pues el colegiado requirió un «acuerdo expreso por escrito».

Apunta que el Tribunal, para condenar a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, correspondiente al periodo comprendido desde el 5 de mayo de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2012, incurrió en graves errores de hecho que permiten evidenciar que lo establecido en relación a los incentivos de antigüedad y nivelación no se ajusta a derecho.

Expone que el colegiado, para exigir un medio solemne para la desalarización, argumentó: «Entonces para esta Sala es claro que en materia de exclusión salarial la prueba documental y su validez constituyen el medio probatorio por excelencia para verificar la voluntad del trabajador en dicho pacto ( )». Afirma que la anterior conclusión es desatinada, por cuanto la jurisprudencia enserió, que el acuerdo al que hace alusión el artículo 128 del CST, no debe necesariamente SCLAJPT-10V.00 27 Radicación n.° 73672 constar por escrito, como lo analizó la «sentencia de fecha 28 de julio de 2009», en la que se acepta que el pacto sea verbal.

XI. RÉPLICA Jorge Camilo Bernal Martínez, avala la tesis del recurrente, por cuanto considera que el Tribunal se alejó de lo establecido en el artículo 128 del CST., el cual no exige un escrito para el pacto de exclusión salarial, por tanto, no se opone al embate. Digital Ware S.A., en los mismos términos atrás mencionados, adujo que no se oponía al éxito del cargo.

El promotor del litigio, expone que el ataque no tiene vocación de prosperidad, por cuanto considera que la sustentación se asemeja a un alegato de instancia. XII. CONSIDERACIONES La recurrente comete un dislate, cuando en el desarrollo del ataque acusa la infracción directa y la interpretación errónea del artículo 128 del CST, toda vez, que no es posible acusar el mismo precepto bajo dos modalidades de violación, pues mal puede afirmarse que se incurrió en una «infracción directa», lo que supondría inobservancia de la norma, y al mismo tiempo una interpretación errónea, que se funda en que sí se aplicó el canon, pero su exégesis no fue la correcta.

Dada la flexibilización de la técnica casacional, de los pasajes subsiguientes, es viable entender, que la acusación se centra en una interpretación errónea del artículo 128 del SCUOPT-10 V.00 28 Radicación n.° 73672 CST, por cuanto en sentir de Hosvital Ltda, el Tribunal exigió que el acuerdo de desalarización estuviera por escrito, lo que implicaba una solemnidad no requerida por el precepto en cita.

Al analizar el fondo del embate, es fácil advertir, que el libelista parte de una premisa fáctica inexistente, lo que es suficiente para el fracaso del mismo, toda vez, que toda la argumentación se sustenta en que el juzgador plural exigió de manera inexorable que el pacto de desalarización constara por escrito, cuando por el contrario, lo que adujo, aludiendo a los incentivos fue que, «Lo cierto es que no existe medio probatorio del cual se pueda establecer con certeza que el demandante hubiera acordado despojarlos de su carácter salarial», e incluso, trató de hallar la certeza del mencionado pacto en el testimonio de Carolina Segura, del que infirió que por el contrario el promotor del litigio no había aceptado dicho acuerdo.

Lo descrito es suficiente para el fracaso del ataque, sin • embargo, es relevante agregar, que teniendo en cuenta que la senda de ataque fue la de puro derecho, se parte de la certeza de las premisas fácticas de la providencia, es decir, que se acepta que el accionante no dio su consentimiento para algún pacto de desalarización y que los «incentivos», estaban dirigidos a remunerar el servicio, soportes estos, que deja indemnes el recurso y que apuntalan la firmeza de lo decidido.

En consecuencia, no deviene en prospero el cargo. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 73672 XIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 19 del CST, y los artículos 1495, 1500, 1973, 2063 y 2064 del Código Civil, que como violación medio, condujeron a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST.

Afirma que el juez de la alzada, adujo que «sin embargo en el expediente brilla por su ausencia el contrato de prestación de servidos el cual como se sabe debe pactar por escrito de lo contrario se entenderá que es contrato de trabajo a término indefinido». Considera que lo transcrito, permite vislumbrar la equivocación, por cuanto el ad quem requirió prueba solemne del contrato de prestación de servicios, cuando de acuerdo al artículo 19 del CST, debía acudirse a la legislación civil, de manera particular, los artículos 1495, 1500, 2063 y 2064 del CC, de las que «no se desprende en ningún momento» tal solemnidad escritural, sino que el mismo se puede celebrar verbalmente.

Anota que «teniendo en cuenta que los servicios prestados por la actora entre el día 9 de julio de 2005 y el 4 de mayo de 2008, relacionados con sus conocimientos en contaduría, ese contrato de arrendamiento estaría fijado sobre servicios inmateriales de acuerdo a lo consagrado en los artículos 2063 y 2064 del Código Civil». Concluye que la violación referida, condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST.

SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 73672 XIV. RÉPLICA La persona natural llamada a juicio, anotó que no se oponía al recurso extraordinario, por cuanto acertaba la recurrente al afirmar que el ad quem, debió tener en cuenta la legislación civil que regula el contrato de prestación de servicios. Digital Ware S.A., duplicó los razonamientos del anterior demandado y no se opuso al cargo.

El accionante, anotó que el contrato de prestación de servicios sí debe constar por escrito y subrayó que no había violación medio, por cuanto no acusó precepto adjetivo alguno. XV. CONSIDERACIONES El embate se funda en un supuesto inexistente en el presente litigio, como lo es, endilgar que el Tribunal exigió prueba escrita del contrato de prestación de servicios, y que al no encontrarla, se entendía que el nexo era un contrato a término indefinido.

El ad quem, jamás hizo tal requerimiento, sino que por el contrario, dijo: En efecto a pesar de que la demandada aduce que el accionante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido tan sólo a partir del primero de mayo del ario 2008 y que por el período comprendido entre el 10 de julio de 2005 y el 30 de abril de 2008, prestó sus servicios personales en razón a un vínculo de naturaleza civil esto es por medio de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que no existen medio de prueba que ofrezca el grado de convicción necesario que permita concluir que el demandante realmente prestaba sus servicios personales de forma autónoma e independiente.

Lo anterior se afirma pues a pesar de que los declarantes Carolina Segura Castañeda y Benjamín Huertas señalan que el demandante en condición de socio de SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 73672 Hosvital limitada accedió a prestar sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que no dan cuenta de hechos concretos que permitan a la Sala establecer, que en su ejecución en realidad el actor era una persona autónoma e independiente, empero no es así máxime cuando las labores que ejecutó resultaron ser en esencia las mismas que ejecutó cuando fue vinculado mediante un contrato de trabajo.

Sin hesitación alguna se observa, que no incurrió en la vulneración que se atribuye, pues incluso remitió a dos testimonios para mencionar que las partes habían pactado un contrato de prestación de servicios, sin embargo, ante la presunción derivada del artículo 24 del CST, lo relevante no era acreditar el concierto de voluntades en torno a un vínculo civil, sino la demostración de la autonomía en la ejecución de la actividad, prueba que extrañó el sentenciador de segunda instancia. Así mismo en el embate se hace alusión a que los servicios prestados por la «actora», estuvieron «relacionados con sus conocimientos de contaduría', de lo que se puede concluir, que el dislate que se atribuye al juzgador, se configuró en otra causa.

Según lo disertado, el ataque no sale avante. XVI. CARGO CUARTO Por el sendero de puro derecho, acusa la providencia de segunda instancia, por interpretación errónea del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Transcribe los anteriores preceptos y posteriormente SCUUPT-10 V.00 32 Radicación n.° 73672 expresa que «Tanto la indemnización moratoria como la sanción por no consignación de cesantías, fueron sanciones impuestas de manera tajante y directa por parte del Honorable Tribunal ( )», sin tener en cuenta que de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales los preceptos acusados «bajo ningún motivo pueden ser aplicados de manera directa sin ejercer el estudio previo del comportamiento de la entidad que pretende ser sancionada».

Dice que, siguiendo el criterio de esta Sala, antes de ser impuestas estas sanciones, debe estudiarse «la Buena Fe», lo que fue desconocido por el ad quem, que «ignoró un acuerdo efectuado por las partes al inicio de la relación laboral», que generó en la pasiva la convicción de actuar conforme a derecho. XVII. RÉPLICA Jorge Camilo Bernal Martínez, respalda lo dicho por la censura, por cuanto considera que las partes sí había acordado la desalarización de algunos de los estipendios con los que se remuneró el trabajo del accionante.

Digital Ware S.A, reitera los argumentos del anterior demandado, y anota que no se opone. El actor afirma, que lo planteado en torno a que no se demostró la mala fe, constituye una tesis extraña, por cuanto el empleador no podía desconocer las normas que regían los contratos de trabajo. SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 73672 XVIII. CONSIDERACIONES El libelista endilga en esencia, que el juzgador plural efectuó una «aplicación inmediata» de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, de lo cual se infiere, que quiere significar una aplicación automática de dichos preceptos.

Analizada la providencia de segundo grado, no incurrió en el dislate jurídico que se endilga, sino que, por el contrario analizó la conducta de la pasiva, al punto que, ante la falta de consignación del auxilio de cesantía de los arios 2005 a 2008, exoneró a Hosvital S.A., de la respectiva sanción, con sustento en que actuó «bajo la creencia razonada de que los servicios que aquel prestaba no eran de carácter laboral ( )», y para los periodos subsiguientes, consideró que «no ocurre lo mismo en relación con la falta de pago del mayor valor de las cesantías y el pago completo de las prestaciones a la finalización de la relación laboral, pues para ese momento era consciente del tipo de vínculo que lo unía con la demandante y pretendió defraudar los intereses del trabajador ocultando algunos pagos que tenían la connotación de salario ( )».

Por tanto, no incurrió en la exégesis errónea descrita, toda vez, que sí hubo un examen de la conducta de la empleadora, previo a imponer tales sanciones, pues de no ser así, no habría proferido decisión absolutoria frente a un segmento del vínculo. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 73672 De acuerdo con lo explicado, el cargo no prospera.

Las costas en este recurso, estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho y en favor de la parte actora, por cuanto Jorge Camilo Bernal Martínez, y Digital Ware S.A., aunque se pronunciaron frente al recurso, en sentido estricto, no presentaron oposición al mismo. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIX. RECURSO CASACION DE ARBEY GONZÁLEZ PARGA XX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada» y que en sede de instancia revoque el numeral quinto de la providencia del a quo, en cuanto absolvió del pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica.

XXI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 13, 23, 24, y 55 ejusdem, en concordancia con los artículos 17 de la Ley 153 de 1887, SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 73672 1613 y 1614 del C.C., 51, 60, 61, y 145 del CPTSS, 53 y 83 de la CN.

Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa endilgada por el actor se encuentra debidamente probada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada causó la presentación que hizo el actor de la terminación del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe patronal, que surge desde el momento en que busca un arreglo de carácter civil, y le impide el ingreso a las instalaciones.

Como pruebas no apreciadas, mencionó: carta del actor del 26 de marzo de 2012 (1°51); acta de descargos de 12 de marzo de 2012 (fl.°45); «Nueva carta de descargos de marzo 12 de 2012» (fl.°50), testimonios de «Yenni E. González», «Giovanna I. González» y «Sandra Milena Sánchez». Enlistó como documentales mal valoradas: carta de terminación del contrato (1°55), y acta de descargos (1°45).

Expone que «Yenni E. González», narró que no había hora para la salida del trabajo, mientras que «Giovana 1. González» dijo que los horarios los establecían los clientes, y que el «señor Camilo le dijo que no lo quería más en la empresa», y Sandra Milena Sánchez, narró que se trabajaba de domingo a domingo. Remite a la misiva de folio 51, que dice, dirigió a Gestión Humana, en donde explicó que «( ) a la fecha no se me ha SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 73672 cancelado mi salario del mes de febrero y que no me han asignado nuevas actividades», así como también aduce que debe estudiarse el acta de descargos de folio 46, en donde manifestó que Jorge Camilo Bernal Martínez, le había dicho que no le servía como socio ni como gerente y que nombraría a otro gerente de consultoría, y que él además expresó que «Yo no he renunciado, me toma por sorpresa esta citación a rendir descargos ( )».

Relata que en el folio 50 obra la carta de la empresa en la que fijó nueva fecha para descargos, pero que él en misiva de 26 de marzo de 2012, explicó que no le había llegado oportunamente. A renglón seguido, dice que en el folio 55 se encuentra carta de terminación del contrato de trabajo, en la que el actor imputó justas causas al empleador y su respuesta fue terminarle el vínculo de trabajo.

Critica que la dadora de laborío, le haya terminado el vínculo el 26 de marzo de 2012, con efecto retroactivo al 23 de febrero, cuando ya había cumplido funciones, órdenes y sostenido reuniones, y sin observar que en el folio 45, en el acta de descargos se encontraba que él había explicado con detenimiento cada una de las preguntas formuladas y que además, no se encontrara prueba de la entrega de la comunicación por medio de la cual le terminaron el contrato.

Anota que según lo descrito, tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 73672 Finalmente cita extractos jurisprudenciales sobre la buena fe, y aduce que «como corolario de lo expuesto surge la condena por perjuicios morales como se impetró en la petición novena de la demanda». XXII.

CONSIDERACIONES Ab initio, debe rememorarse que el Tribunal, estableció que «para todos los efectos se tendrá en cuenta que la relación laboral finalizó por determinación del demandante», por cuanto la misiva que la empleadora dirigió al accionante, fue entregada con posterioridad a su dimisión. No obstante lo anterior, la absolución se fincó en que el accionante en la renuncia motivada «acusó el incumplimiento algunas obligaciones establecidas en la ley a cargo del empleador ( ) y de otro, argumentó la carga excesiva de trabajo, maltrato verbal y presión psicológica», lo que el fallador consideró insuficiente, por cuanto «el accionante simple y llanamente se limita enlistar una serie de consideraciones sobre presuntas faltas», sin indicar de forma exacta los hechos y circunstancias, para que de esta forma la pasiva pudiera ejercer su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta el hilo argumentativo del juez de la alzada, el libelista para derruir el anterior soporte, debía remitir y analizar, la respectiva carta de renuncia motivada, para demostrar que contrario a lo que narró el Tribunal, él sí había fundado su dimisión en hechos concretos que posibilitarían a la pasiva ejercer su derecho de defensa y al juzgador evaluar su configuración, sin embargo, no logra el SCIPJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 73672 anterior cometido, pues inicialmente alude a las audiencias de descargos, para criticar que el empleador hubiera decidido terminar el contrato aduciendo justa causa, cuando el colegiado no le dio validez a la determinación de la pasiva.

Según lo explicado con anterioridad, resultan inocuas las alusiones relativas a los descargos, y la carta de la empresa donde fija nueva fecha para descargos, toda vez, que ningún efecto le otorgó el ad quem a la misiva por medio de la cual Hosvital S.A., pretendió finiquitar el contrato. Posteriormente dice que «al f 55 obra la carta de terminación del contrato por parte del actor, imputando las justas causas al empleador», sin embargo, allí lo que se aprecia son las justas causas que invocó Hosvital Ltda., para terminar el contrato, que se repite, el sentenciador no le dio eficacia a tal comunicación. Alude también al folio 51, con sustento en el cual afirma que el 26 de marzo de 2012, se dirigió a gestión humana, expresando que a la fecha, no le habían sufragado el salario del mes de febrero, sin embargo, aunque allí sí expresa tal inconformidad, dicha misiva no se trata de una renuncia, sino de un reclamo que elevó a la sociedad Hosvital Ltda, sin que subsane la falencia endilgada por el colegiado.

Adicional a lo expuesto, como lo explicó la sentencia CSJ SL4790- 2019, que prohijó lo dicho en sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, cuando el cargo se enderece por la senda fáctica, su sustentación implica una carga argumentativa, que fue explicada en los siguientes términos: SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 73672 Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores tácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Se dice lo precedente, por cuanto el recurrente se centra en mencionar una serie de pruebas documentales y testimoniales sin adelantar el proceso de disertación pertinente, que permita acreditar un rediserio del escenario factico que estableció el colegiado. En lo que concierne a los testimonios que acusa, los mismos no constituyen prueba calificada en el recurso extraordinario, por lo que, la Sala se releva del análisis que plantea el libelista.

Al concluir el embate hace alusión a la buena fe, y con tal sustento reclama la liquidación de la indemnización por perjuicios morales. Este punto no merece análisis alguno, no solo por cuanto no logra construir alguna disertación, sino que, además, no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, por lo cual, como lo ha enseriado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (SL CSJ13431-2016), SCLA1PT-10 V.00 40 Radicación n.° 73672 De lo que viene de analizarse, el cargo no sale avante.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ARBEY GONZÁLEZ PARGA contra DIGITAL WARE S.A., HOSVITAL LTDA., JORGE CAMILO BERNAL MARTÍNEZ., y VITAL TECNOLOGÍA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PS NNEFZ I 1 mc JiMEkA Q1;211 5d P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 41