CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50401 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1662-2018 Radicación n.° 50401 Acta 13 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER GABRIELA ECHEVERRI CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2010, y la complementaria emitida el 10 de septiembre siguiente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la sociedad MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., hoy liquidada, y MARTHA MERIZALDE (Q.E.P.D.), FRANCISCO ANTONIO OLARTE ECHAVARRÍA, ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, JULIA y OSCAR MERIZALDE MONTOYA, estos últimos en calidad de adjudicatarios de los remanentes de aquella compañía. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Frente a la petición visible a folios 62 a 64 del cuaderno de la Corte, por la cual la recurrente solicita que se desglose la sentencia de segunda instancia, «[…] con nota de primera copia que presta mérito ejecutivo, cuyo objeto final será demandar, para evitar que dichos rubros caduquen o prescriban en sus efectos para la trabajadora», no se accede a ella, pues tal como lo precisó la Corte en decisión CSJ AL, 17 jun. 2008, rad. 36137, reiterada en providencia CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927, en el proceso laboral no se admite la institución de cumplimiento provisional de la decisión de alzada, lo cual se sustenta en que, concedido el recurso de casación, tal circunstancia «[…] suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, […] sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social».
I.
ANTECEDENTES Esther Gabriela Echeverri Castañeda solicitó que se declarara que entre ella y la sociedad Martha Merizalde y Cía. Ltda. existió un contrato de trabajo del 1º de enero de 1973 al 15 de marzo de 1999, el cual fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, que el pago definitivo de prestación sociales fue deficitario, a más de que respecto de estas le realizaron descuentos no autorizados; en consecuencia, se ordenara la devolución de tales deducciones, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses a la cesantía, la « pensión sanción voluntaria» y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando acceda a esta última prestación, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó con la sociedad demandada el 1º de enero de 1973, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que ejercía como modista y su último salario fue una asignación básica de $510.000, más el subsidio de transporte por $23.000 y almuerzos por $30.000, para un total de $563.000 mensuales; que el 9 de julio de 1997, la empleadora quiso someterla al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y como se negó, ello deterioró la relación laboral; que el 15 de marzo de 1999, de 12 trabajadores fueron despedidos sin justa causa 11, incluyéndola, lo que configuró un despido colectivo y, pese a ello, no medio permiso de la autoridad administrativa; que para este momento contaba 47 años de edad y 27 de servicios a la factoría, de modo que tiene derecho a la pensión sanción; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no integró la totalidad del salario devengado, existiendo un déficit de $21.057.815, y que le descontaron dineros con fundamento en «pagos anticipados a las cesantías», los cuales no autorizó. Francisco Antonio Olarte Echavarría, Alicia Merizalde de Olarte, Julia y Oscar Merizalde Montoya, aceptaron la vinculación inicial con la sociedad hoy liquidada, y el despido sin justa causa, pero precisaron que esta compañía fue la empleadora, que no hay prueba que indique un pago salarial de $30.000 y que la relación laboral no se deterioró con la propuesta de cambio de régimen de cesantías.
En su defensa, agregaron que por investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, este concluyó que la empresa no estaba en la obligación de pedir permiso para efectuar los despidos; que la actora siempre estuvo afiliada al ISS y que pagó correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues los descuentos realizados se fundaron en pagos anticipados de cesantías.
Propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, pago completo de las prestaciones sociales, inexistencia de pagos extralegales con carácter de salario, compensación, limitación de la responsabilidad, buena fe de la empleadora, prescripción, pago e inexistencia de despido colectivo.
Por auto del 12 de diciembre de 2007, corregido el 14 de agosto de 2008, se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la sociedad accionada y Martha Merizalde. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, condenó de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDÉNESE a los señores JULIA MERIZALDE M., ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, FRANCISCO OLARTE E. y OSCAR DARÍO MERIZALDE, a reconocer y pagar […] [a la actora] la suma de […] $1.424.370, por los conceptos que a continuación se determinan: Cesantías: $1.389.980 Intereses a las cesantías: $34.750 Dispuso la indexación y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ACLARAR el numeral primero de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR solidariamente a JULIA, OSCAR DARÍO y ALICIA MERIZALDE MONTOYA, y FRANCISCO OLARTE ECHAVARRÍA en su condición de socios de la extinta empresa MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., a reconocer y pagar […] [a la actora], en proporción y hasta el límite de sus aportes, a valor presente, $1.722.518, por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, y vacaciones.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero, en el sentido de CONDENAR así mismo a los accionados a reconocer a la accionante $12.609.042 a título de reembolso por deducción ilegal del auxilio de cesantía, por pago de anticipos sin previa autorización de la autoridad competente, en proporción y hasta el límite de sus aportes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida por ambas partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, es pertinente reseñar que el Tribunal ratificó que de las declaraciones rendidas por María Helena Arenas y Judith Amparo Zapata Uribe (f. 199 a 201), se desprendía que la demandante recibió, al término del contrato, por concepto de subsidio de transporte la suma de $23.000, $30.000 por alimentación y un básico de $510.000, lo cual debía tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, según las previsiones de los artículos 127 a 129 del CST, y 7º de la L. 1ª de 1963, lo que consecuentemente lo hizo colegir que solo los dos últimos conceptos (alimentación y salario base) eran pertinentes para cuantificar la indemnización por despido injusto, acreencia que, destacó, debía sujetarse a los postulados del artículo 8º, num. 4º del D. 2351/65, porque la demandante tenía 10 años de servicios a la vigencia de la L. 50/90 y no se acogió a los regímenes de liquidación que esta previó para la referida sanción, ni para el de cesantía. Bajo ese panorama, abordó la cuantificación de cada concepto, en contraste con la liquidación visible a folio 26.
En primer lugar, sobre la indemnización por despido injusto anotó que debían concederse 45 días de salario por el primer año, 750 por los restantes 26 años, y 6.16 por los últimos 75 días laborados, que representan 801.16 días que, multiplicados por $18.000, arrogaba $14.420.880, valor inferior al cancelado por la demandada, que fue de $17.906.667, por lo que estaba probada la excepción de pago.
En lo que atañe a las cesantías, precisó que partiendo de que se encontraban reguladas por lo establecido en el precepto 249 del CST, y acorde con los extremos temporales de la relación y el salario percibido, debía concederse un total de $14.755.292, empero el empleador únicamente pagó $13.366.250, luego por tal concepto se debían $1.389.042.
Los intereses a la cesantía también se liquidaron mal, dado que, de acuerdo al saldo de la prestación principal, «[…] deducido su valor en proporción al 2.5% es de $368.882, y se canceló $53.656», para una diferencia de $315.226. Igualmente existía un impago de $18.250 por vacaciones, pues la empresa las liquidó con base en un salario de $540.000, sin incluir el auxilio de transporte, por lo que su valor debió ser $328.500 y no $310.250.
Finalmente, sobre las primas de servicio clarificó que, en todo caso, no cabía su pago puesto que en los términos del artículo 306 del CST, «[…] solo era procedente su reconocimiento proporcional cuando se laboraba por lo menos la mitad del respectivo semestre, y solo se laboró dos meses y medio». En total, lo adeudado por reajuste prestacional era de $1.722.518.
Sobre las deducciones por anticipos de cesantías al momento de calcular esa acreencia, adujo que la razón estaba del lado de la promotora, toda vez que al no haber autorización de la autoridad competente para esos pagos parciales, se violó lo señalado en el artículo 256 del CST, que establece «[…] para su legalidad, la obligación de la solicitud previa del trabajador y la autorización por parte del Ministerio» del ramo, al paso que el 254 ibidem los prohíbe, salvo autorización expresa, de modo que era procedente el reembolso por $11.220.000.
Acto seguido, confirmó la absolución de la pensión sanción, «[…] con fundamento en la cual se reclama el pago de los salarios a partir del despido y hasta que se le reconozca la pensión de veje por el ISS, o a partir de los 50 años y hasta que se le otorgue dicha prestación». Concerniente a la pensión sanción, dijo que el artículo 267 del CST fue subrogado por la L. 171/61, el cual, según lo extrajo de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, para el sector privado fue derogado por el precepto 37 de la L. 50/90, «[…] a menos que se trate de un derecho adquirido por haberse estructurado antes de la vigencia de la precitada ley», norma que estipuló nuevos presupuestos para su adquisición, entre otros, la no afiliación del empleados de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones; sin embargo, en este asunto no se evidenció un derecho adquirido, en tanto el despido, «[…] que es el que marca el nacimiento del derecho cuando quiera que el trabajador es retirado unilateralmente por el empleador después de haber prestado sus servicios durante más de 10 años, tuvo lugar el 14 de marzo de 1999, cuando ya se encontraba derogado el artículo 8º de la L. 171/61», además de que a folios 248 y 253 estaba acreditada la afiliación antedicha, realizada 6 meses después de su vinculación y por la cual se efectuaron aportes mientras estuvo vigente la relación laboral, lo que representó 1300 semanas de cotización que le confieren el derecho a una pensión de vejez.
Adicionalmente, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 16 del CST, las normas del trabajo «[…] tienen por regla general efectos inmediatos y ultractivos, y por ser de orden público, se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efectos retroactivos».
Sobre lo segundo (pago de salarios desde el despido), dijo que sustentado en los artículos 260, 262 y 267 del CST, carecía de asidero jurídico, toda vez que «[…] no existe dispositivo legal que consagre el derecho a reconocer salarios o mesadas pensionales con antelación al cumplimiento del requisito mínimo de la edad previsto por los dispositivos en cita, es decir, a los 50 años».
Definido lo anterior, le halló razón a la parte demandada en cuanto a la responsabilidad solidaria de la condena, puesto que, apoyado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522: […] en ello es claro el artículo 36 del CST en señalar que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, mientras permanezcan en indivisión. Lo que significa que cada uno de los codemandados responderá en proporción a las cuotas partes societarias, pero ha de clarificarse, que ello lo es en función de la proporción de su obligación, mas no en cuanto al monto en sí del aporte en su valor histórico sino a valor presente.
Por último, estimó que no era viable la moratoria del artículo 65 del CST, pues una vez recordó que su imposición no era automática y que debido a su naturaleza era necesario indagar que la conducta omisiva del empleador no estaba revestida de buena fe, apuntó que la sanción «[…] no opera como una respuesta inmediata frente al hecho objetivo de que el empleador, a la terminar (sic) el contrato de trabajo, no cubra en su totalidad los salarios y prestaciones que le adeuda».
Así, para explicar el alcance del término buena fe, tomó como suyas las consideraciones expuestas por esta Corte en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, tras lo cual coligió que esa «Lealtad, rectitud y honestidad en la relación laboral» sí caracterizó la conducta del empleador, dado que: […] si bien se pudo liquidar en forma deficitaria al término del contrato las prestaciones sociales que se adeudaban, por no tener en cuenta el salario base de liquidación lo que supuestamente ésta percibía en especie, y el subsidio de transporte, lo cierto es que de las liquidaciones parciales de cesantías y de la definitiva, se desprende que éste siempre tuvo la firme convicción [de] que solo tenía que calcular aquellas con el básico, pues así mismo reportó aquellos salarios como base de cotización al ISS; y no existe elemento de prueba que demuestre que aquella conducta tuviera como objeto el defraudar al trabajador u obtener ventajas para sí. Valga recordar, que la buena o mala fe en el proceder omisivo del empleador para los efectos que se estudian, deben ser mirados al término del contrato y no por su proceder procesal posterior.
De otro lado, si bien es cierto a través de esta providencia se reconocer (sic) el reembolso de lo deducido por anticipo de cesantías descontado de la liquidación definitiva de prestaciones, por acreditarse que aquellas fueron reconocidas y pagadas a la demandante en forma ilegal durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que no existió autorización del Ministerio de Protección Social, también lo es que aquella confesó en el interrogatorio de parte haberles (sic) recibido y beneficiado de dichos dineros, razón por la que no es dable deducir de aquel proceder la existencia de una mala fe en el actuar del empleador, pues simplemente estimó estar legitimado para compensar lo que en su debida oportunidad canceló a la trabajadora, pero en modo alguno es dable inferir de ello que pretendiera aprovecharse de la actora, sacar ventajas económicas o apropiarse indebidamente de ellos.
A lo anterior añadió que, con apego a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 36606, si procede la sanción prevista en el artículo 254 del CST, se torna improcedente aplicar la señalada en el 65 de esa codificación. El demandante solicitó aclaración, adición y corrección de sentencia respecto de lo definido sobre las anteriores problemáticas, y porque dejó de resolverse la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, contemplada en el artículo 3º de la L. 52/75.
Únicamente sobre esto último adicionó el Tribunal por decisión del 10 de septiembre de 2010, lo cual negó pues, tras reproducir el texto de aquella norma, estimó que no se reunían los presupuestos allí exigidos, toda vez que: […] no fue objeto de discusión ni fundamento de la acción el que el empleador incumpliera con su obligación de cancelar en las debidas oportunidades (más tardar en el mes de enero del año siguiente a su causación, o en la fecha del retiro del trabajador), sino que se discutió un pago deficitario de los mismos, como consecuencia de la firme convicción que dentro de los factores salariales no estaba vinculado la alimentación que se le suministró a la trabajadora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar «[…] totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y parcialmente el segundo de la misma, en lo tocante a la parte que dice: ( ), en proporción y hasta el límite de sus aportes.
Y el tercer punto en su totalidad», y en instancia, «[…] la reemplace por una decisión de la naturaleza, contenido y alcance del siguiente tenor […]», que, en suma, se reduce a que en tal sede se declare que la empleadora la despidió luego de clausurar la empresa sin autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, solicitó revocar «[…] el punto primero de la sentencia de segunda instancia», y en su lugar se condenara solidariamente a los accionados a reconocer el valor indexado y que a su juicio debe concederse, por cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, «[…] más la incidencia que pudiera llegar a tener el reconocimiento y pago de los años adicionales por la sustitución patronal de esos cinco años de que habla la historia laboral del ISS», a la luz del artículo 67 del CST y en virtud de los principios ultra y extra petita, así como la moratoria del artículo 65 del CST, las deducciones ilegales por anticipos de cesantía, la pensión sanción y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 2 de enero de 2007, cuando le reconocieron la de vejez.
Con tal propósito formuló once cargos que, replicados oportunamente, por metodología de decisión se abordarán así: conjuntamente el primero, tercero, noveno, y décimo; los demás, en el orden propuesto y por separado, salvo el quinto y séptimo, que también se integrarán. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 55 y 59-1, 67, 249, 254, 256 y 250 del CST; 8º, 9º y 17 del D. 2351/65, 15 y «66A del CPTSS, mod. por el art. 57 de la L. 2/84», 35 de la L. 712/01, 209 y 210, 305 y 309 del CPC, 29 de la CN, 8 y 14 de la L. 171/61, 8º del D. 1611/62 y 37 de la Ley 50/90, «[…] que para el caso concreto es inaplicable […] como también queda excluido el contenido del artículo 133 de la L. 100/93».
Para demostrar lo anterior, adujo que el Tribunal, «[…] para justificar una modificación arbitraria a la composición judicial planteada en la demanda, a través de ello, crear una cortina de humo respecto de la interposición de apelación en término de nuestra parte, y extemporáneo por la accionada», transgredió los principios de igualdad, congruencia y favorabilidad; que al señalar la sentencia la siguiente frase: «respectivamente entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto demás (sic) en la primera instancia (…) en proporción y hasta el límite de sus aportes», eludió la consonancia que debe existir con las materias objeto del recurso, pues con ello negó derechos como el reembolso de las cesantías retenidas y la declaración de un despido colectivo sin autorización; que la decisión que negó su petición de adición de sentencia exigía una resolución de fondo y no un «simple auto», por lo que se violaron los artículos 305 y 309 del CPC.
Añadió que el Juez Plural reconoció las irregularidades cometidas por el fallador de primer grado al no abordar algunos extremos del litigio, y pese a ello sostuvo que «[…] no existió distanciamiento o distorsión fáctica o jurídica respecto de lo pretendido, que ni hubo reconocimiento o negación de lo no reclamado», además de que: […] según la Sala de Decisión, la Señora Alicia en su interrogatorio de parte, ni la señora Julia no eludió absolutamente nada, artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, cuando era una codueña, era socia e hizo parte según el Seguro Social en su reporte de historia laboral, inició el almacén y fue la primera empleadora de la señora Esther Gabriela, por más de cinco años hasta que se dio la sustitución patronal, del artículo 67 del CST como lo justifica por Dios, ¿será ello imparcialidad? ¿Será igualdad? Para la censura, lo dicho evidencia la interpretación errónea de las normas invocadas, «[…] y de las normas adjetivas que por medio de las cuales se llega a la violación directa del derecho sustancial en desmedro» de sus intereses económicos.
Además, apuntó que el Tribunal efectuó «[…] un amontonamiento antitético (sic) de pretensiones» y, «[…] bajo ese galimatías, crea la coyuntura para absolver a la accionada de varias pretensiones, confirmas otras insignificantes, adicionar otros no tocados por el a quo y absolver» de la pensión sanción y la moratoria pretendidas, brindando el alcance que no tiene a los artículos 8, 9 y 17 del D. 2351/65, «[…] para configurar la excepción de pago elabora unas cuentas sin respaldo fáctico y absuelve, para los reajustes, igualmente emplea una serie de totales sin operación aritmética que los respalde, para intereses o cesantías igual cosa y así sucesivamente».
Cuestionó el argumento según el cual, el artículo 37 de la L. 50/90 derogó el 267 del CST e introdujo el presupuesto de no afiliación al SGP para acceder a la pensión sanción, dado que el que regula esa acreencia es el 260 de aquella codificación, que no quedó derogado y estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la L. 100/93, que estipuló un régimen de transición en materia de pensiones y por ello aquella norma quedó amparada, lo cual fue desconocido por el Tribunal y ello violó los principios de inescindibilidad y favorabilidad, último que es dable aplicar ante lo que estimó, es una dicotomía jurídica que surge en la aplicación ultractiva de la ley, partiendo de que el contrato de trabajo quedó regido por el Decreto 2351 de 1965 dado que «[…] nunca adhirió a la L. 50/90, y la ley nueva solo rige hacia el futuro», conforme lo prevén los preceptos 26 y 38 de la L. 153/1887, y que si bien el juzgador aseguró que tal criterio se cimentaba en la jurisprudencia, lo cierto fue que no señaló las fuentes que lo sustentaban.
Agregó que el Tribunal puso una talanquera a la condena, puesto que: […] cuando coloca una restricción al monto de los aportes, solo porque ese es el criterio del apoderado de los accionados, cuando las normas sustanciales que regulan este tema son los artículos 36, 193 a 198, Ley 1295 de 1994, donde la primera citada habla de hasta el límite de sus aportes mientras permanezcan en indivisión; y el resto de preceptos en cita, definen formulas y procedimientos para el efectivo desarrollo de la responsabilidad solidaria de los socios codemandados y sus efectos y alcances.
Que desconoce si el precedente en el que se apoyó el Tribunal constituye doctrina probable, y en todo caso «[…] el precedente no equivale a la ley, máxime cuando en el caso examinado se trata de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta, liquidada y con los remanentes distribuidos a cada socio». Por último, estimó que el Tribunal varió el genuino espíritu del artículo 65 del CST, dado que le introdujo elementos que no contiene la norma, como «[…] la indagación de la conducta omisiva del empleador, convicción por ignorancia, cuando […] se trata de una buena fe cualificada que exigía conciencia y certeza en el obrar del empleador», a más de que en autos la mala fe de este era manifiesta, un hecho notorio que, por tanto, no requería prueba, de manera que «[…] cualquier esfuerzo exculpatorio por dinámico y benevolente que este sea, resulta infructuoso».
Con todo, dijo que «No pueden coincidir tantas actuaciones reprochables en un solo acto», pues le canceló deficitariamente las cesantías y sus intereses, se dio un despido injusto, se esquilmaron derechos ciertos e indiscutibles como primas de servicio, vacaciones y se le hicieron descuentos ilegales, y que también fue un error concatenar el citado artículo con el 254 ibidem, pues la moratoria no se reclamó únicamente respecto de los descuentos ilegales, sino sobre el impago de las demás prestaciones sociales.
CARGO TERCERO Por la misma vía de derecho, acusó la aplicación indebida de los artículos 195, 196-2, 198, 224 y 226 del CST, «[…] subrogado por la L. 1295/94». Apuntó que el Tribunal «[…] opone resistencia frente a la condena proferida contra los ex socios», pues al referir a que su responsabilidad debe ser «[…] en proporción y hasta el límite de sus aportes», ofrece un «[…] ambiguo y confuso resultado», que la perjudica puesto que la demandada afirmó que la sociedad liquidada solo tenía un capital social de $500.000.
De tal forma, destacó lo que a su juicio regulan los artículos denunciados, y que aportó al plenario la Escritura Pública 724 de marzo 9 de 2000, que demuestra la disolución y liquidación de la sociedad empleadora, y la adjudicación a sus socios de los remanentes, así como el certificado de existencia y representación legal, luego aquella expresión se realiza «[…] como si no existiera en los folios la prueba suficiente para hacer claridad sobre el alcance y efectos de la sentencia, frente a la responsabilidad solidaria de los ex societarios codemandados, sobre una obligación privilegiada como es la laboral», lo cual fue reiterado en la decisión que negó la complementación, por lo que se transgredió el precepto 29 superior, y los artículos 309 a 311 del CPC.
CARGO NOVENO Acusó la sentencia del Tribunal, «[…] por ser violatoria por infracción directa, en la interpretación errónea del art. 260 del CST, modificados por los arts. 80 y 14 de la L. 171/61, y su DR 1611/62, en sus arts. 8º y 11». En similar sentido a lo expuesto en el primer cargo, dijo la censura que la pensión sanción fue incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los artículos 260 a 262 y 267 del CST, de los cuales, salvo el 260, que «[…] consagra estricto sensu, la esencia filosófica y dogmática de la pensión sanción», fueron derogados por el artículo 14 de la L. 171/61, luego aquella preceptiva estuvo vigente hasta 1993, cuando fue derogado por la disposición 289 de esta norma, entonces, como quedó cobijada por el régimen de transición pensional, le es aplicable el artículo 260 del CST, máxime que a la entrada en vigencia el SGP su contrato estaba vigente y gobernado por el D. 2351/65, no por la L. 50/90, cuyo artículo 37 subrogó el 267 anotado, no el 260, además «[…] porque la L. 100/93, en su art. 133 subrogó el Art. 37 de la L. 50/90; pero en la práctica y su literalidad conserva su espíritu, excepto que como novedad, ambas consagraron la frase “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleado”», a más de que el régimen de transición se consagró para respetar derechos adquiridos y «[…] expectativas más cercanas», y por los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley.
Añadió que el precedente referido por el Tribunal no hace referencia alguna a la norma sustancial que considera aplicable al asunto, como al artículo 16 del CST, y ello devela la equivocación de aquel. CARGO DÉCIMO Desde la senda del puro derecho, acusó la interpretación errónea del artículo 65 del CST, reformado por el 29 de la L. 789/02.
Para la actora, el Tribunal realizó «[…] un gran esfuerzo mental para sustentar la absolución de dicha sanción al empleador, incluso yéndose contra la propia evidencia recolectada», de la que destacó «[…] la confesión tácita que se desprende de la […] liquidación final de prestaciones sociales», que reporta «[…] informaciones imprecisas y recortadas arbitrariamente en su contenido material, tales como salario mensual devengado, días laborados, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y así sucesivamente los rubros a que tenía derecho», además de los sendos reclamos elevados ante la empresa y la autoridad administrativa, los cuales «[…] nunca tuvieron respuesta en acto manifiesto de indignidad», luego se probó la «mala fe cualificada», pues el proceder de la pasiva «[…] deja una sensación de asolapada y de cobarde por los sofismas de distracción que utiliza para asegurar su cometido, frente a la indefensión de la trabajadora».
RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada, dijo que si pretendía discutir la violación del principio de consonancia en el primer cargo, debió perfilarse por la vía indirecta, dado que en este caso es necesario indagar sobre el escrito que sustentó el recurso de apelación. Sobre el tercero apuntó que mezclaba argumentos fácticos y jurídicos, pues a pesar de encauzarlo por la vía jurídica, alude a pruebas.
Del noveno destacó la contradicción entre las modalidades de violación invocadas, pero que en todo caso, no debía tener prosperidad pues no fue errado considerar que no le asistía derecho a la pensión sanción, dado que fue afiliada al SGSS. Por último, frente a la décima acusación resaltó las consideraciones del Tribunal para hallar acreditada la buena fe en su actuar, pues la jurisprudencia ha puntualizado que la moratoria no es automática, por lo que hay que acudir a las pruebas obrantes para elucidar acerca de su viabilidad.
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a efectos de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse íntegramente, pueden conducir a que el recurso por ser de carácter dispositivo, resulte infecundo (CSJ SL8330-2016 y CSJ SL5817-2016).
Esto es importante relievarlo desde el principio, pues la mayoría de las glosas que la réplica le hace a los cargos tienen razón. En efecto, los errores de forma comienzan desde el alcance de la impugnación, dado que se pide casar parcialmente la sentencia del Tribunal, lo que significa romperla en alguna de sus partes, y pese a ello, al detallar lo que se requiere en instancia como consecuencia de aquel proceder, en uno de los acápites lo hace sobre esa misma providencia, cuando debió pedir su reemplazo.
Por otro lado, en lo que hace al primer cargo, si se efectúa una lectura global en aras de desentrañar la intención de la recurrente, la Corte puede extraer que pretende argumentar que el Tribunal violó los principios de favorabilidad, igualdad, congruencia y consonancia, dado que no advirtió que el recurso de apelación propuesto por la demandada fue extemporáneo, pese a lo cual abordó su estudio y bajo esa virtud modificó la sentencia primigenia, en el sentido de que la condena impuesta a los accionados debía entenderse como una responsabilidad solidaria debido a la condición de socios que aquellos tenían en la extinta sociedad Martha Merizalde y Cía. Ltda., en proporción y hasta el límite de sus aportes, precisión que la perjudica teniendo en cuenta el capital social de esa factoría. Entonces, resulta claro que la censura sostiene que el Tribunal apreció indebidamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues, aunque fue concedido por el juez de primer grado, lo cierto es que devino extemporáneo y ello debió impedir su análisis.
Esto, sin duda, constituye una cuestión fáctica en tanto invita a la Corte a revisar las piezas procesales, luego surge la inviabilidad de su estudio pues, tratándose del sendero de puro derecho, que fue el elegido, no es dable recurrir a ningún instrumento distinto a la decisión de segunda instancia, que, objetada por el camino indicado, es la única que debe confrontarse en aras de determinar si existió o no un equivocado entendimiento o aplicación de la norma sustancial al caso concreto.
Y aunque la Corte complementara esta parte de la acusación con el tercer cargo, exclusivamente dirigido a este aspecto, su estudio tampoco sería posible dado que pasó por alto atacar el artículo 36 del CST, que sirvió de pábulo al Tribunal para señalar que los accionados eran «[…] solidariamente responsables» en los términos que lo hizo; así, no obstante la claridad del pilar normativo de la sentencia, contrario a ello la demandante refirió artículos que, pese a que no fueron analizados por el Juez Plural, los acusó de aplicarlos indebidamente, lo que es de suyo un contrasentido y, por si tal inconsistencia fuera poca, tal como lo puso de presente la réplica, la impugnante sugirió el análisis de varios elementos de juicio, como la Escritura Pública 724 de marzo 9 de 2000 y el certificado de existencia y representación legal de la empresa, lo cual es extraño al sendero jurídico seleccionado, según se anotó. En puridad, gran parte de este cargo cae en formulaciones que más parecen dirigidas a estructurar un alegato de instancia que una genuina demanda de casación, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 91 del CPTSS.
Así se evidencia cuando refiere que el Tribunal le negó la petición de adición, o que la desatención del principio de consonancia y el que supuestamente los extremos del litigio no se resolvieran separadamente, sino que realizó «[…] un amontonamiento» de ellos, impidió que accediera a algunas de las pretensiones que enarboló en el escrito inaugural del proceso; todos esos puntos carecen del rigor que amerita un planteamiento en sede de casación, pues no le explica a la Corte, de forma clara, en qué consistió el yerro jurídico, es decir, la manera en que el juzgador plural leyó o aplicó desatinadamente la ley, lo que la Sala no puede asumir dado el carácter dispositivo y rogado de este recurso extraordinario, y además porque recuérdese, el análisis en casación siempre debe partir de que la sentencia recurrida es legal y definió el litigio con acierto, correspondiéndole a quien la cuestiona derrumbar esa doble presunción. Ahora, siguiendo con el desarrollo de la acusación, se observa que la censura asegura que la Colegiatura «[…] elabora unas cuentas sin respaldo fáctico y absuelve, para los reajustes, igualmente emplea una serie de totales sin operación aritmética que los respalde, para intereses o cesantías igual cosa y así sucesivamente», lo que igualmente concierne a un debate fáctico que devine impertinente, según quedó explicado, y cabe destacar que ni aún actuando con extrema laxitud, tales planteamientos se podrían abordar, pues si se entendiera que se perfilaron por la senda contraria, la de los hechos, de todos modos la recurrente tampoco precisó cuáles fueron los errores fácticos cometidos, que además deben ser manifiestos, ni determinó las pruebas calificadas que, leídas o dejadas de leer por el Tribunal, fueron determinantes en su decisión, al punto que el desafuero, por contraevidente, implique la imposibilidad de mantenerla.
Recuerda la Corte que, para que se acredite un error de hecho en casación, al censor le corresponde precisar, por lo menos, los yerros fácticos incurridos por el juzgador plural, que no son de cualquier talante, pues tienen que ser ostensibles, contraevidentes a lo que naturalmente dimana un elemento de juicio calificado, esto es, que le hizo decir algo que no extraía, o le ocultó lo que a simple vista afloraba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita; además, es obligatorio mencionar cuáles fueron las pruebas apreciadas y en las que cometió una errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; así mismo y si es del caso, precisar los instrumentos que se ignoraron en la decisión, evento en el cual, debe explicarse cómo esa omisión incidió en la solución judicial brindada y condujo a los desatinos de aquella connotación, laborío que, sin duda, no fue cumplido por la aquí impugnante.
Las temáticas restantes están relacionadas con el reconocimiento de la pensión sanción y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En cuanto a la primera, la recurrente realiza una elucubración jurídica con la que pretende argumentar que, al ser beneficiaria del régimen de transición, la norma aplicable era el artículo 260 del CST.
Esta tesis, a más de que deviene desacertada en tanto el precepto de ese compendio que reguló la prestación en estudio fue, como lo acotó el Tribunal, el 267, de cualquier manera, para descartar la acusación bastará con reiterar que esta Corte tiene sentado pacíficamente que la pensión sanción se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral, como se anotó en decisión CSJ SL6446-2015, luego si el fenecimiento de la relación laboral en este asunto fue en 1999, aspecto indiscutido en casación, es claro que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que enfáticamente ha dicho la Corte, «[…] se aplica para todos los despidos que se hayan producido después de su vigencia y ello debe entenderse independientemente del tiempo de servicios que para la fecha en que entró a regir tuviera el trabajador despedido» (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286).
Esa preceptiva, hoy en pleno vigor, establece la pensión sanción únicamente para los no afiliados al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador, eventualidad esta que, según lo advirtió el Tribunal, no se cumplió en los autos y es una inferencia que no refuta la censura, motivo por el que no se configuró la transgresión alegada.
Por último, en lo que atañe a la moratoria, también acierta la réplica al reprochar la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, pues siendo ello así, el camino escogido, que fue el de puro derecho, resulta insuficiente para abordar esa doble motivación y desquiciar la sentencia. En efecto, la promotora sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, dado que indagó las razones de la conducta omisiva del empleador, cuando en su criterio, la mala fe era manifiesta dado que se dio un despido injusto, se le pagó deficitariamente las prestaciones sociales y no se tuvo en cuenta «[…] la confesión tácita que se desprende de la […] liquidación final de prestaciones sociales», que reporta «[…] informaciones imprecisas y recortadas arbitrariamente en su contenido material, tales como salario mensual devengado, días laborados, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y así sucesivamente los rubros a que tenía derecho», e igualmente los reclamos elevados ante la empresa y la autoridad administrativa, que asegura, nunca tuvieron respuesta.
Como la doble motivación es evidente, si la Sala se apartara de la referida irregularidad y asumiera el estudio de la acusación, en todo caso no advertiría desde el punto de vista jurídico la desviada intelección de la norma acusada, dado que es regla inveterada, reiterada y constante de la jurisprudencia de esta Corte, que: […] el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago […] exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponer o no la ameritada condena.
Ello implica necesariamente la indagación de circunstancias de hecho que obligan a examinar el expediente (CSJ SL, 29 ene. 1997, rad. 9223). En igual sentido lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522, oportunidad en la que iteró: En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que esta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar el deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
De suerte que hizo bien el Juez Plural al no aplicar de forma mecánica el precepto en estudio y, en esa medida, abstenerse de imponer automáticamente la sanción, puesto que era necesario analizar las piezas probatorias del expediente, en aras de determinar si existían o no elementos persuasivos de buena fe, para los efectos jurídicos referidos.
En lo que atañe al juicio fáctico del Tribunal, se advierte que este, para negar esa prestación, estimó que aun cuando judicialmente se halló la inconsistencia en el pago de acreencias laborales, de otro lado el empleador tuvo la firme convicción de que las prestaciones sociales definitivas y pagadas al final del contrato debían calcularse con el salario básico que devengaba, y no con los demás elementos integrantes cuya esencia salarial se probó en juicio, lo que infirió al percibir que el valor que correspondía a aquel concepto, fue el que se reportó como base de cotización ante el ISS.
Para derruir esta deducción, la censura no ataca frontalmente el instrumento en que se edificó, sino que se limita a insistir en el pago deficitario que se extrae de las liquidaciones de prestaciones sociales y cesantías, aspecto que, como quedó visto, no fue soslayado por el juzgador; también destaca la inobservancia de los reclamos elevados ante el empleador y la autoridad administrativa, que para la Corte no tiene la incidencia suficiente para configurar un error ostensible en casación, que se recuerda, es el único capaz de destruir la legalidad de un fallo, y así lo es por cuanto esta Corporación ha sostenido que el solo hecho de que el empleador se niegue a reconocer un derecho, incluso en el estadio procesal, no puede asumirse como un indicador de mala fe en tanto aquel posee el legítimo derecho de defenderse y controvertir las aseveraciones que se le oponen (CSJ SL770-2015).
En suma, las pruebas infirmadas no alcanzan a derruir la inferencia del Juez Colegiado, y como la que este valoró no fue afligida en casación y además es suficiente para sustentar la definición brindada, es patente que la sentencia debe quedar incólume. No sobra recalcar que lo precedente permite responder el argumento de la censura, dirigido a sostener que el Tribunal pasó por alto que la sanción moratoria no solo la fundó en el reconocimiento y consecuente deducción ilegal por anticipos de cesantías, sino en las demás prestaciones sociales, pues quedó explicado que su enfoque no se limitó a aquella cuestión. No prosperan los cargos.
CARGO SEGUNDO Denunció por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 127, 129, 249, 253 y 254 del CST, 70 de la L. 15/59, 1º y 3º de la L. 52/75, reglamentado por el D. 116/76, y el precepto 70 de la L. 15/59. En criterio del recurrente, el Tribunal permitió «[…] el desmán del empleador, para que liquide sobre el saldo de cesantías después del descuento ilegal», lo cual le ocasionó un desmedro económico; que el artículo 7º de la L. 15 de 1959, incorporó el auxilio de transporte en el salario, lo que significa que se computa para la liquidación final de cesantías; que el salario hallado fue de $563.000, valor que debió utilizarse para efectuar el cálculo de todas las prestaciones sociales reclamadas: cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno y por la totalidad de las cesantías sin descuento alguno, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injusto, pensión sanción, y salarios dejados de percibir hasta enero de 2007; que esa cifra, dividida por 30 días, arroja $18.766.67, sobre lo cual tuvo que «[…] versar todo tipo de operación aritmética sobre los rubros no liquidados con sensatez por el empleador», sin embargo, el Juez Colegiado «a) elude la reliquidación, b) elude la operación aritmética y coloca solo cifras parciales, y c) deja de aplicar estricto sensu las normas que rigen la materia siendo del caso hacerlo».
Afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre todos los extremos de la litis, y que el ataque era ajeno a cualquier discusión fáctica, pese a lo cual, enseguida agregó que «[…] en la foliatura está la prueba sobre las reclamaciones determinadas de la trabajadora a su empleadora, sobre los faltantes a sus prestaciones sociales definitivas, la que también fue efectuada ante la regional del trabajo y seguridad social».
RÉPLICA CONJUNTA Anotó que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas enlistadas y que el cargo realiza una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. CONSIDERACIONES Cuando el recurrente argumenta que debió tenerse un determinado salario para la liquidación de todas las prestaciones sociales, no parece discutir la inferencia fáctica que al respecto asentó el Tribunal, pues simplemente sostiene que el salario básico, más el auxilio de transporte y lo pagado mensualmente por alimentación, que totalizaba $563.000, debió ser el rasero para calcular todas las prestaciones sociales.
Sin embargo, la censura no precisa cuál de las acreencias que menciona fueron liquidadas equivocadamente o no tuvieron en cuenta el salario realmente devengado, es decir que no incluyeron los dos elementos que además del básico lo integraban, sin que esta Corte, dada la naturaleza dispositiva y rogada del recurso, pueda hacerlo de oficio, puesto que en casación, ya se dijo, el análisis debe partir de que la sentencia impugnada es legal y cierta, siendo del resorte de quien la reprocha, derrumbarla con argumentos sólidos que cumplan los requisitos elementales establecidos legalmente para enderezar un ataque en esta sede extraordinaria.
Con todo, la Corte observa que el Tribunal, para realizar los cálculos, estableció parámetros específicos que lo condujeron a variar el salario base de liquidación según la acreencia que elucidaba, como aconteció con las vacaciones y la indemnización por despido injusto, de la que anotó que no podía tenerse en cuenta lo cancelado por auxilio de transporte, según lo previsto en el artículo 7º de la L. 1ª/63, que hace referencia a que ese concepto sirve de base para cuantificar únicamente las prestaciones sociales, lo que obviamente marcó una diferencia respecto de las demás acreencias.
La demandante ni siquiera menciona aquella norma, pese a que fue el pilar de ese punto del fallo, y únicamente sostuvo que el artículo 7º de la Ley 15 de 1959 supuestamente estipula que dicho auxilio debe incorporarse al salario para todos sus efectos legales, afirmación que, no obstante que no se acompasa con la literalidad de la prerrogativa, en todo caso es genérica y no ataca frontalmente la premisa del Tribunal, lo cual conlleva dejarla inalterable.
No sale avante el cargo. CARGO CUARTO Encauzado por idéntico sendero, sostuvo que la sentencia aplicó indebidamente el num. 4, lit. d) del art. 8º del D. 2351/65, modificado por el 28 de la L. 789/02, en relación con el lit. d) del art. 6º de la L. 50/90, parágrafo transitorio. Afirmó que el Tribunal se abstuvo de aplicar «[…] el literal d) de la L. 50/90» (sic), cuya vigencia estaba supeditada a un parágrafo transitorio, y enseguida sostuvo: «Esta consideración que hago, ajena a cualquier discusión fáctica, si considero atinado comentar sobre una disposición posterior a la L. 50/90, como es la L. 789/02, en la que el legislador incurre en error de técnica, porque revive el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990».
Tal aspecto, aclara, correspondería analizarlo en sede de instancia, como revisar los conceptos de irretroactividad, retroactividad, ultractividad y aplicación inmediata de algunas leyes, pues estima que el Tribunal incurrió en contradicción al leer el precepto 16 del CST, y añadió que es necesario revisar lo siguiente, respecto de la indemnización por despido injusto: 1) Si es que le asiste la razón al ad quem para declarar probada la excepción de pago de la indemnización por despido injusto propuesta en el libelo contestatorio que es genérica, que no encuadra porque al liquidar dicho rubro, se partió de un salario inferior $510.000 al real $563.000, pagándole 1053.33 días laborados, para un total de $17.906.667, excluido el subsidio de transporte para ello, siempre persistirá el déficit, así se haya aplicado la fórmula del literal d), del artículo 6 de la L. 50/90, 2) porque aún se aplique el criterio de los efectos inmediatos que reclama el ad quem como venimos de ilustrar, la operación aritmética arroja un guarismo de $18.959.941, contra $17.906.667, el déficit será de $1.052.780, y 3) porque como ya vimos el parágrafo transitorio del artículo 6º de la L. 50/90 ya había perdido vigencia al año 1999 que fue despedida injustamente la trabajadora demandante, que fue cuando se hizo exigible la obligación de indemnizar por parte del empleador accionado. […] ¿Cómo podrá declararse probada una excepción de pago genérica, sobre una liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales que se efectuó en forma visible y manifiestamente deficitaria, incluida la indemnización por despido injusto, cuyo supuesto fáctico se probó fehacientemente en el decurso procesal? RÉPLICA Reprochó que se haya acusado la aplicación indebida de normas sustanciales y, acto seguido, se afirmara que se dejaron de aplicar, lo que es una inconsistencia que amerita el rechazo del cargo.
CONSIDERACIONES Como quedó explicado al resolver el anterior cargo, el Tribunal excluyó el auxilio de transporte del cálculo de la indemnización por despido injusto, con fundamento en lo previsto en el artículo 7º de la L. 1ª/63, y ello obviamente incidió en el monto del salario base de liquidación de esa acreencia. La acusación se propone a espaldas de esta premisa, pese a que constituyó la columna vertebral de ese puntual aspecto del fallo, luego al dejarse incólume, la sentencia queda intacta.
Además, el cargo asevera que la revisión de temáticas como la irretroactividad, retroactividad, ultractividad y aplicación inmediata de la ley, en torno a la lectura que brindó el Tribunal al artículo 16 del CST, debe efectuarse si la Corte se constituye en instancia, competencia que se activa cuando es casada la providencia, y como ello no sucedió, nada hay que decir al respecto.
No es próspero el ataque. CARGO QUINTO Sin precisar vía, acusó la sentencia de ser violatoria «[…] por infracción directa a través de la aplicación indebida del artículo 186 del CST», en relación con el 189 de esa norma, subrogado por el 14 del D. 2351/65. Luego de resaltar que los artículos citados, en su orden, establecen el derecho a vacaciones y su compensación, dijo que ingresó a laborar el 1º de enero de 1973, de modo que tal acreencia se hizo exigible el 1º de enero de 1999 (sic), y fue despedida el 15 de marzo siguiente sin disfrutar del período de vacaciones, «[…] lo que implica la activación del artículo 14 del D. 2351 de 1965, en concordancia con lo normado en los artículos 1º y 2º de la L. 995 de 2005».
Aclaró que sus fundamentos tienen en cuenta «a) el espíritu genuino de la norma y b) los efectos el (sic) ad quem le hace producir a la norma con su distorsión. Todo ello, ajeno desde luego, a cualquier discusión fáctica»; por lo anterior, tenía derecho a vacaciones compensadas así: […] de una parte el período de vacaciones exigible 01-01-99 coge dos días domingos, más los días 1º y 6 de enero 1999, para un total de 19 días a $18.000 - $342.000 como no los disfrutó habiéndose hecho exigible el derecho a la prestación social, se le cancela por compensación la suma de $342.000 y obviamente, tiene derecho al pago proporcional por los 75 días laborados de más en el año 1999, que son equivalentes a 3.9 días x 18.000, para un total de $70.274 que sumados a los anteriores totales, nos arroja un total de $754.274 m.l. operaciones aritméticas amparado (sic) por la normatividad citada, y que definen en mucho a las deducciones aritméticas sin respaldo técnico que hizo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el fallo recurrido.
RÉPLICA Critica que se denunció simultáneamente la aplicación indebida y la infracción directa de una norma, lo que es un contrasentido. CARGO SÉPTIMO Afirmó que la sentencia violó, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 59, 149 y 254 del CST. Refirió el contenido de los anteriores preceptos para destacar que, si bien, el Tribunal determinó el reembolso de lo descontando ilegalmente por anticipos de cesantías, no fue consecuente con lo reclamado, dado que también pidió «[…] los intereses por ese capital con base a la tasa de interés para créditos de libre asignación, la indexación moratoria (sic) por pérdida del poder adquisitivo del dinero por los períodos marzo 15 de 1999, a la fecha de la sentencia», sobre lo cual se guardó silencio, pese a que «[…] la sanción en este sentido, no es caprichosa, es una consecuencia financiera obvia que el fallador de instancia no puede desconocer bajo circunstancia alguna y menos a capricho», luego el juzgador aplicó la norma de forma incompleta y así incurrió «[…] en la típica infracción directa».
RÉPLICA Anotó que, si bien pudo incurrir el Tribunal en una interpretación errónea del artículo 254 del CST, así no se planteó y por tanto el ataque está llamado al fracaso. CONSIDERACIONES Es evidente la contradicción que resulta de denunciar la infracción directa de una norma, que supone su inaplicación en el caso, y simultáneamente acusar su indebida aplicación, lo cual parte de que el juzgador la utilizó, con matices distintos según el género de violación (directo o indirecto); además, en lo que hace al cargo séptimo, si el ataque va dirigido a endilgarle al Tribunal la emisión de una sentencia incongruente o disonante, por cuanto no resolvió pretensiones que, a juicio de la promotora, delimitaron la causa petendi de la demanda inicial, se debió entonces denunciar los artículos que regulan la congruencia y consonancia que debe guardar toda decisión judicial (arts. 305 CPC y 66A CPTSS), y por supuesto, como la técnica de casación lo exige, lo cual brilló por su ausencia. Aunque ello sería suficiente para descartar el estudio de los cargos, en realidad, lo que hace imposible su análisis es que en ambos se plantearon hechos nuevos que son inadmisibles en casación por violentar el derecho de defensa de su legítimo contradictor.
En efecto, al revisar el cargo quinto, advierte la Corte que en la demanda lo único que se propuso respecto de las vacaciones, fue su pago deficitario en torno al salario real devengado, no su compensación o que en ciertos períodos no fueron reconocidas o disfrutadas, de manera que, razón tuvo el Tribunal al concentrar su atención al primer aspecto, cuya definición, no está de más decirlo, tuvo entre sus pilares principales el hecho de que el salario base debía ser la suma de $540.000, teniendo en cuenta que no era pertinente sumar el auxilio de transporte, premisa que, como se ha sostenido en este fallo, no fue atacada frontalmente por la recurrente y, en ese orden, mantiene su legalidad y acierto.
De otro lado, no se observa que en escrito genitor se hayan pedido «[…] los intereses por ese capital con base a la tasa de interés para créditos de libre asignación», por lo que no se le puede endilgar al Tribunal algún desatino al respecto. Además, si cuando la actora menciona la indexación moratoria está refiriéndose a la actualización de la condena, basta decir que fue un aspecto concedido en primera instancia y confirmado en alzada.
El ataque no prospera. CARGO SEXTO Para la censura, la sentencia es violatoria, «[…] por infracción directa, al aplicar indebidamente el art. 306 del CST, en relación con los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18 y 21 ibidem, armónicamente con lo dictado [en] el […] 53 de la CN». Cuestionó que el Tribunal, para negar la prima de servicios del primer semestre de 1999 porque solo laboró dos meses y medio, aplicara, ahora sí, retroactivamente la ley, pues con ello transgredió el principio de inescindibilidad, desatendió su pretensión de reliquidación deficitaria de la prima y desconoció «[…] la inexequibilidad de los apartes transcritos que obligaban para el momento de la decisión, aunque a éstas, no se les reconozca efectos retroactivos, más si son de aplicación inmediata a partir de su firmeza».
RÉPLICA Aduce que la recurrente mezcla submotivos de violación en el mismo cargo, lo que debe conducir a su desestimación. CONSIDERACIONES No obstante que el presente cargo comete disfunciones técnicas similares a las ya reveladas al resolver los anteriores, si ello se superara, de igual forma su resultado desfavorable sería inevitable, pues la recurrente limita su reproche a cuestionarle al Tribunal haber aplicado el artículo 306 del CST en su texto original, antes de que fuese declarado parcialmente inexequible mediante sentencia CC C-042/03, en lo que hacía a la expresión «por lo menos la mitad del semestre respectivo», que contenida en su literal b), era el tiempo de servicio mínimo que debía prestarse para hacerse acreedor de esa prestación social.
Para ello, alude a argumentos que tienen más que ver con la aplicación de la ley en el espacio y en el tiempo, que con los efectos jurídicos que puede tener una sentencia de control de constitucionalidad, sobre lo cual simplemente aduce que al momento en el que Tribunal tomó la decisión aquí recurrida, el aparte transcrito ya había sido apartado del mundo jurídico y, por lo tanto, el texto tal cual quedó modificado, era de obligatorio acatamiento.
La transgresión no se configura, toda vez que el Juez Colegiado no hizo más que aplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis, sin que en el caso concreto, la variación posterior generada con la decisión C-042/03 tenga la virtualidad de afectar las consecuencias jurídicas que aquellos pudieron generar al tenor de la ley otrora vigente, puesto que la Corte Constitucional nada refirió sobre los efectos de la providencia que dictó, luego esta quedó regida por la regla general establecida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según la cual, las sentencias que profiera esa Corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario, disposición que tiene sustento en el principio democrático que implica presumir la constitucionalidad del sistema jurídico, así como en los de buena fe y seguridad jurídica, sin que en la acusación se expongan razones poderosas que lleven a morigerarlos.
Por lo visto, no es victorioso el cargo. CARGO OCTAVO A través del sendero indirecto, acusó la aplicación indebida de los arts. 50 del CPTSS, acorde con lo reglado en el siguiente precepto y en armonía con lo señalado en las disposiciones 174 a 177 del CPC, en relación con los arts. 50, 67 a 70 del CST y el 53 de la CN. Anotó que en la demanda «[…] se contempló la posibilidad de probar hechos y circunstancias relevantes que llegaren a favorecer a la accionante en su relación laboral con la accionada», y por ello invocó el principio de fallar ultra y extra petita.
Esto, por cuanto en la historia laboral allegada por el ISS, que fue una prueba solicitada y decretada por el juzgado, da cuenta de que antes de su incorporación con la sociedad Martha Merizalde y Cía. Ltda., inició labores con Alicia Merizalde de Olarte, con afiliación «06-01-70 No. 020124416 hasta el 11-02-73, no obstante haberse vinculado con esta empresa desde 1968», lo que indica una clara sustitución patronal sin solución de continuidad, en los términos de los artículos 67 a 70 del CST, hecho que además se evidenció en el interrogatorio de parte que rindió la actora.
Así, aduce que si bien lo precedente no fue objeto de pretensión, sí se probó en el decurso del proceso y por tanto debió resolverse en torno a «[…] la modificación total de la liquidación de todas las prestaciones sociales definitivas […] a partir del año 1970». RÉPLICA Para la oposición, el ataque omitió singularizar las probanzas que sirvieron de medio para la comisión de los supuestos desatinos, por lo que debe rechazarse.
CONSIDERACIONES La censura se propone demostrar un desafuero fáctico consistente en que el juzgador no advirtió que en el decurso del proceso se probaron extremos temporales distintos a los manifestados en la demanda, con ocasión del acaecimiento de una sustitución patronal, según lo advierte de la historia laboral allegada al trámite por el ISS, de forma que el cargo cumple con singularizar la prueba que se estimó erróneamente apreciada.
Con este marco fáctico, la demandante argumenta que tal probanza permitía declarar, bajo el amparo de las facultades procesales ultra y extra petita, una sustitución patronal con incidencia en la liquidación de acreencias laborales. No obstante, para descartar la acusación sería suficiente con recordar que, de forma inveterada, la Corte ha precisado que los desatinos fácticos no pueden edificarse sobre aspectos que no fueron objeto de resolución en la sentencia que se reprocha (CSJ SL16497-2016), como justo aquí sucede, pues el Tribunal no abordó la temática de sustitución patronal que extraña la censura.
Ahora bien, vale decir que, en todo caso, el juzgador tampoco tenía la obligación de hacerlo, pues como lo acepta la propia recurrente, ello no hizo parte de sus pretensiones iniciales y, al tratarse las facultades ultra y extra petita de una potestad legal, era necesario que los hechos que en su sentir dan origen a declarar una sustitución patronal, se hayan discutido en el proceso y se encuentren debidamente probados, sin embargo, la censura únicamente se enfoca en señalar aisladamente un instrumento que obraba en el plenario, que en su exclusivo criterio podía informar esa situación, lo cual de ninguna manera demuestra ni significa que esa temática haya sido discutida en el juicio.
Se impone recordar que la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, a lo cual debe sujetarse el juzgador en atención al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, que es norma aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, y le impone al sentenciador no alterar, en principio, los hechos o las súplicas elevadas por las partes, lo que encuentra una excepción en las referidas facultades ultra y extra petita, que reguladas en el artículo 50 del precitado Código, permiten a los falladores de única y primera instancia resolver súplicas distintas a las pedidas inicialmente, cuando los hechos que las originen hayan sido debatidos en el devenir de los autos y estén efectivamente probados, por supuesto, con satisfacción plena de las garantías de contradicción y defensa que le asisten al contendor, posibilidad que también cuenta el juez de segundo grado cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, según quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524, reiterada en CSJ SL17063-2017.
En este asunto, el Tribunal no cometió la transgresión legal que se le endilga, pues al contrario y como ya se dijo, pronunció un fallo congruente en la medida que no se apartó de los hechos que cimentaron las pretensiones elevadas por la promotora. El cargo no prospera. CARGO UNDÉCIMO Lo trazó así: Acuso la sentencia de segundo grado, por reformatio in pejus como principio protector al apelante único del fallo de primera instancia, que también se incurre en él, cuando se afecta la parte en cuyo favor se surte la consulta, que no es nuestro caso. […] la parte accionada interpuso el recurso de apelación ante el a quo de manera extemporánea, por fuera del término de notificación, y el ad quem no obstante ello, le dio curso y trámite a dicha parte.
El fallo recurrido y el auto que adiciona la sentencia de segundo grado le hizo más gravosa la situación a la parte que represento en cuanto a las aclaraciones, modificaciones y adiciones que efectuó con notas adicionales tendenciosas con lo que se llegan a comprometer de una manera grave derechos fundamentales de la accionante. RÉPLICA Anotó que «[…] si bien el recurso de apelación fue propuesto por la parte demandada en forma extemporánea, ello per se no implica que se haya violentado el principio prohibitivo de reforma en peor, porque es necesario confrontar la sentencia de primera instancia con la de segunda», para así determinar si se agravó o no la situación del apelante único.
Enseguida, resaltó que en este caso «El Tribunal dijo “Apelaron de lo resuelto ambas partes, quienes sustentaron el recurso en el término (f. 273 a 2275 (sic) y 287 a 295)”, de allí que desde la perspectiva eminentemente técnica no pudo haberse violentado el principio aludido». CONSIDERACIONES Aunque la demandante no lo precisa, es claro que el cargo se enfila por la causal segunda de casación, que como lo tiene adoctrinado la Corte, «[…] se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 CPTSS)» (CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289).
Como quedó visto en el primer apartado de consideraciones de esta sentencia, la recurrente se considera apelante única en tanto estima que el Tribunal resolvió el recurso de apelación de la demandada aun cuando este se formuló extemporáneamente, luego parte de una cuestión que no quedó probada en los autos y que, desde luego, no puede abordarse a través de esta causal, según quedó explicado en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, que, al elucidar sobre la figura jurídica en comento, puntualizó: No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado.
Siendo ello así, de entrada, debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación. Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus; o que éste proviniere no como resultado de una reforma peyorativa de la sentencia, sino de un vicio de incongruencia con violación del principio dispositivo que rige la alzada, caso en el cual el motivo de casación será el de violación de la ley sustancial por infracción medio de los preceptos que regulan esa materia; o, en último caso, que éste sencillamente proviniere de la misma alzada, pues el accederse a lo perseguido por el recurrente puede por sí mismo conducir a que el juzgador tenga que también considerar los efectos del marco jurídico que regula lo peticionado y, aún, las específicas defensas que sobre ese nuevo escenario hubiere planteado la parte que no apeló o que habiéndolo hecho no refirió ese aspecto por haberle sido favorable en la primera instancia. Luego, como las decisiones que cuestionan los recurrentes no encajan en la primera situación, que es la propia al motivo de casación que invocan según se ha dicho, sino a las que adelante se explican, el cargo deviene impróspero, salvo en lo atinente al pago de aportes a la seguridad social, como más adelante se tratará. En este asunto, aunque la claridad no fue lo que caracterizó a la acusación, es dable extraer que la accionante se duele de que el Tribunal modificó la sentencia primigenia al establecer la responsabilidad solidaria de los accionados, lo cual fue producto del análisis de la apelación que aquellos formularon (f. 273 a 275), por lo que no puede predicarse la violación del referido principio.
Por lo anterior, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), complementada el diez (10) de septiembre siguiente, en el proceso ordinario adelantado por ESTHER GABRIELA ECHEVERRI CASTAÑEDA contra la sociedad MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., hoy liquidada, y MARTHA MERIZALDE (Q.E.P.D.), FRANCISCO ANTONIO OLARTE ECHAVARRÍA, ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, JULIA y OSCAR MERIZALDE MONTOYA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00