CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64833 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16613-2017 Radicación n.° 64833 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SÁNCHEZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Sánchez Flórez, llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por vicios del consentimiento y como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento del contrato laboral, la consecuente reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EEPPMM ESP, en calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP LIQUIDADA, que en virtud de la sustitución patronal se disponga el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado, declarar que no ha habido interrupción en la prestación del servicio desde el despido hasta el reintegro y, que serán de cuenta de la demandada los aportes a la seguridad social; se condene en costas.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 5 de enero de 2009, cuando fue desvinculado, el último cargo fue el de Agente Técnico con un salario de $1.283.642. Manifestó que desde el año 2002, fue presionado para que se retirara de su empleo, ello a través de comunicaciones, reuniones con los trabajadores y sus familias, en las que se les indicaba que los puestos desaparecerían y era conveniente recibir lo que se les ofrecía, que « Ante la inminencia del despido procedió a firmar la conciliación, pero el cargo quedó, incluso siguió funcionando hasta que la empresa fue liquidada ».
Adujo que estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en el año 2004, acuerdo en el que se pactó la estabilidad laboral; que al liquidarse la EADE S.A. la sustituyó patronalmente Empresas Públicas de Medellín, entidad que asumió todas las obligaciones; agotó en debida forma la reclamación administrativa (f.° 2 a 11 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral para EADE S.A. ESP, los extremos temporales, cargo y la remuneración, negó los demás. En su defensa, adujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo previa suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, razón por la que estima no procede el reintegro, que como la citada empresa fue liquidada definitivamente, la convención colectiva perdió vigencia, además, no existió sustitución patronal.
Propuso en su defensa excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación del contrato, cosa juzgada, prescripción, compensación, pago y la genérica (f.° 110 a 136 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió el conflicto en fallo de 24 de noviembre de 2010, en el cual absolvió a la demandada e impuso costas al demandante. (f°. 286 a 297 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación del demandante, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 28 de junio de 2013, confirmó la decisión, sin costas.
(f°. 286 a 297 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó el estudio de su decisión a la inconformidad del recurrente, esto es, al presunto vicio del consentimiento por el engaño de la empresa EADE S.A. para obtener la firma del acuerdo conciliatorio, por el supuesto artificio de la citada empresa, ante la inminente terminación de la misma, lo anterior en acatamiento de la regla de consonancia consagrada en el artículo 66 A del CPTSS.
Luego de referirse a que con la prueba testimonial se puede colegir que la empresa EADE propuso a sus trabajadores para la finalización de los contratos de trabajo, una indemnización y la eventual reinstalación en la nueva empresa EPM, precisó que esta última oferta no constituye un vicio del consentimiento y por ende una causal de nulidad de la conciliación; seguidamente concluyó: Por una parte, no puede tomarse como una “artimaña”, según lo expresa la apelante, el hecho de que la empresa frente a una situación real como era y lo fue su inminente liquidación, les haya planteado una oferta amigable a sus empleados, consistente en la terminación voluntaria de los contratos laborales a cambio de una indemnización, pues con ello no está haciendo cosa distinta de anticiparse a un hecho que, seguramente, podría ser más perjudicial para estos en caso de que ocurriera de manera sorpresiva, a lo cual los trabajadores bien podrían rechazarla o aceptarla.
Si bien los testigos cuentan que la EADE S.A. les prometió que serían vinculados nuevamente a la EPM, ese acuerdo quedó por fuera del acta de conciliación, por lo que carece de exigibilidad y no tiene la virtud suficiente como para nulitarla. En este punto, lo que observa la Corporación es que hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM, pero no se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían, entendiendo por tal circunstancia que era más bien una forma de colaboración con ellos, pero que, se itera, no alcanza a restarle efectos vinculantes al acta conciliatoria.
Adicionalmente, se observa que el citado acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente como lo es el respectivo Inspector del Trabajo, quien lo suscribe en señal de aprobación. Además, tampoco se puede decirse (sic) que ese documento atenta contra derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, pues frente a la certeza de la inminente liquidación de la EADE lo que se hizo fue una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, oferta que, entre otras cosas, no es violatoria del consentimiento del trabajador, pues este no se le obliga si no que se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar, como en efecto quedó evidenciado de lo que hicieron otros empleados de la entidad.
DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 227 del Código de Comercio y 174, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de ésta última codificación […]. Manifiesta que el sentenciador incurrió en errores ostensibles de hecho en el examen de los documentos auténticos obrantes en el proceso y que consisten en: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que se suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genera la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento.
(sic). 1. Haber dado por demostrado no estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en la EPM. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que en el caso a examine opera la sustitución patronal. Asegura que los anteriores errores evidentes, ocurrieron por la indebida apreciación de los documentos obrantes en el plenario, así como los testimonios (f.° 224-235), medios de prueba allegados legalmente al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación. En la sustentación del cargo, asegura que se le hizo creer que el puesto que desempeñaba sería suprimido, lo que no ocurrió pues continuó a través de una cooperativa, que además, la empresa utilizó distintos medios para llevarlo a firmar la conciliación, entre otros, reuniones con su familia y funcionarios de la entidad, múltiples comunicados sobre las indemnizaciones que se pagarían ante la terminación del cargo por reestructuración, razones por las que finalmente accedió; sin embargo, luego comprobó que su cargo no despareció y era ocupado por otra persona, lo que constituye el engaño que se argumenta para obtener la suscripción del acta de conciliación, lo anterior es así toda vez que la empresa tiene conocimiento de la estabilidad absoluta, según acuerdo convencional, lo que significa que si llegara a despedir sin justa causa, procedería el reintegro como efectivamente ha sucedido en otros casos.
Agrega que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación como lo hizo el Tribunal, olvidó que conforme el artículo 1502 del Código Civil, para que se obligue una persona con otra es necesario que se consienta en dicho acto y que el consentimiento no adolezca de vicio, lo que no ocurrió en su caso pretendiendo que con la bonificación recibida quede sanada cualquier irregularidad que se cometa.
Además de lo anterior, señala el recurrente, se estableció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no le mostró el documento que así lo estableciese como se dice en el acta, tampoco se allegó como anexo, lo que significa que quien lo hizo carecía de capacidad para comprometer a su mandante, no apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, como lo consagra la ley para entidades oficiales.
Considera que siendo nula el acta de conciliación por las razones expuestas, las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, la vigencia del contrato de trabajo y dada ésta, procede el reintegro pedido, en este evento y por presentarse los elementos establecidos legalmente para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoce entre otros en el contrato 14657 que reposa en el proceso, lo que significa que la primera de las enunciadas desde el año 2000 ejerció poder absoluto sobre la segunda debido a su condición privilegiada de accionista mayoritaria, orientó la decisión de disolverla y liquidarla, razón por la que está llamada a responder por las pretensiones de la demanda.
Afirma que no sólo se presentó sino que además se comprobó la sustitución patronal tanto legal como convencional, así que debido a la nulidad de la conciliación deprecada, hay continuidad en el contrato de trabajo con EPM quien actualmente asumió las obligaciones de EADE y presta la totalidad de los servicios que la citada ofrecía; concluye que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado las pruebas señaladas, habría concluido que « el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que su puesto de trabajo sería suprimido, lo que no ocurrió y por lo mismo tal acta es nula, además de invalida por falta de requisitos de forma y de fondo ».
RÉPLICA La opositora asegura que conforme lo concluyó el ad quem, de las pruebas allegadas al proceso no se probó por el accionante el supuesto vicio del consentimiento, pues lo que se concretó fue una fórmula de arreglo para un retiro voluntario con el pago de una suma de dinero, lo que no constituye vulneración en el querer del trabajador; agrega además, que la prueba hábil en casación no derruye las conclusiones del Tribunal, tampoco permite concluir error alguno y mucho menos con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto, lo anterior cuando concluye que no se prueba vicio del consentimiento del actor a la hora de suscribir el acta de conciliación con la empresa EADE S.A. ESP, por lo que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume e inmodificable.
Estima que la acusación en los términos presentados, no son más que razonamientos personales y puntos de vista sobre la situación litigiosa, sin poner de presente los supuestos errores manifiestos que acusa incurrió el colegiado; que además, ésta Sala de Casación ha hecho pronunciamientos acerca de que nada impide que el empleador presente planes de retiro compensado a sus trabajadores, sin que ello implique mecanismo alguno de coacción en el consentimiento del trabajador.
Dice que, si en gracia de discusión, de prosperar el cargo, ninguna sustitución patronal se presentó entre EADE S.A. ESP y EPM ESP y por ello ésta última no puede responder por las súplicas de la demanda; copió apartes de la sentencia de ésta Sala con radicado 34437, en punto al tema referido a la sustitución patronal. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la L.16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 1968, para que se configure el error de hecho en casación laboral es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Una vez revisada la motivación de la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia estableció: (i) Que ante la inminente liquidación de la empresa EADE S.A. ESP, se planteó una oferta amigable a sus trabajadores, consistente en la terminación voluntaria de sus contratos laborales a cambio de una indemnización, (ii) Que la entonces empleadora, presentó una fórmula de arreglo para obtener el retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, oferta que no es violatoria del consentimiento del trabajador, pues bien pudo rechazarla como lo hicieron algunos otros trabajadores, (iii) Que las partes suscribieron conciliación laboral ante funcionario competente (Inspector del Trabajo), sin que de la misma se advierta la vulneración de derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y, (iv) Que si bien los testigos del proceso cuentan que EADE S.A. les prometió verbalmente que serían vinculados nuevamente a EPM, tal acuerdo quedó por fuera del acta de conciliación, por lo que carece de exigibilidad y no tiene virtud alguna de anularla, pues no se concretó bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían.
La censura para rebatir lo concluido por el juez colegiado, propone los (10) errores de hecho enunciados anteriormente, orientados a demostrar el presunto engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiera el acta de conciliación que dio por terminado el contrato de trabajo, la existencia de vicios del consentimiento que generan la nulidad de la conciliación, el restablecimiento del contrato de trabajo y su continuación, la facultad y autorización legal del apoderado para obrar como conciliador y la sustitución patronal; para lo cual acusó la errónea apreciación de los documentos obrantes en el plenario, así como los testigos.
Si bien es cierto, el recurrente alega que los errores evidentes de hecho « fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes en el plenario », los que no individualizó, entiende la Sala que se trata del acta de conciliación suscrita entre las partes, por ante el Ministerio de la Protección Social (Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Medellín), la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al igual que los referidos a la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y a la continuación en la prestación de servicios que la citada ofrecía por parte de las Empresas Públicas de Medellín. Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, se encuentra objetivamente que no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la decisión del Tribunal, lo cual da al traste con la acusación, lo anterior si tiene en cuenta lo que a continuación se indica.
Revisado el texto del acta de conciliación que suscribiera el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, que obra a folios 14 a 18 y 171 a 175 del cuaderno de las instancias, y la forma como se plasmó el acuerdo a que llegaron las partes, resulta razonado que el ad quem entendiera que ningún engaño sufrió el demandante al suscribirlo, pues no obstante que señaló que se podía colegir que la empresa EADE S.A. ESP sería liquidada, el planteamiento de finalizar el contrato voluntariamente a cambio de una indemnización no tiene la virtud de anularlo, pues el mismo se celebró ante autoridad competente, quien lo firmó en señal de aprobación, documento que no atenta contra los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, porque ello es exactamente lo que se colige de su contenido.
En efecto, lo que objetivamente surge de tal documento, es la voluntad inequívoca del accionante de aceptar el ofrecimiento y finiquitar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que lo unía a la empleadora, el día 5 de enero de 2006; es así que en la diligencia, quien actúa como apoderado general de EADE S.A. ESP, se refiere a las transformaciones iniciadas desde el año 2000, para enfrentar con éxito los cambios institucionales y el mercado, que la convención colectiva estipula la tercerización entre otros del cargo de Agente Técnico Categoría 1 – Cargo Transitorio (operador), como el que desempeña el señor Sánchez Flórez; que con el fin de mitigar el impacto económico de los trabajadores afectados, la Junta Directiva por Acta 222 de 30 de noviembre de 2005, autorizó al Gerente General para realizar acuerdos con los trabajadores y terminar el contrato voluntariamente pagando al trabajador una bonificación y cubriendo por seis meses la afiliación al sistema de seguridad social; ante lo anterior, el trabajador, decidió en forma « libre, espontánea y voluntaria acogerse al mismo » y por lo tanto acuerda con la Empresa la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo; luego de manera conjunta, las partes manifiestan: Que desarrollan esta conciliación de buena fe y sin presión alguna para ninguna de ellas, llegando al siguiente acuerdo: EL TRABAJADOR laboró al servicio de la Empresa desde el veintiuno (21) de agosto de 1990, teniendo como último cargo el de AGENTE TÉCNICO (OPERADOR) y el cinco (5) de enero de 2006 se da por terminado por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que unió a los conciliantes.
LA EMPRESA pagará al trabajador, como bonificación, la suma ofrecida que equivale al total de SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/C ($70.795.346.oo); y además cubrirá el costo de su afiliación al sistema de seguridad social por seis meses a partir de su retiro, previo el cumplimiento de los requisitos indicados en las manifestaciones de la EMPRESA.
La suma indicada por bonificación será cancelada dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y reajustada de acuerdo con los días que se laboren entre la fecha de la firma del acuerdo y la fecha de terminación de la relación laboral. La referida acta fue firmada por las partes el día 11 de enero de 2006, en audiencia pública especial que fue dirigida y aprobada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Medellín, y que como se dijo da fe de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y en ella se dejó constancia que los comparecientes alcanzaron el acuerdo conciliatorio para zanjar sus diferencias en cuanto a la terminación del contrato, debido a que el de Agente Técnico Categoría 1 ocupado por el actor, era transitorio, así como del pago de la suma conciliatoria convenida en la suma de $70.795.346.oo; cantidad que coincide con la cifra adicional incluida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales bajo el concepto « LIQ.
DEFINITIVA INDEMNIZACIÓN DE COMÚN ACUERDO » (folios 60 y 61 cuaderno de las instancias), documento que aparece suscrito por el accionante en señal de recibido. Como se reitera, de la lectura de dicho instrumento conciliatorio, lo que se concluye es que la finalidad del mismo, fue la terminación del contrato de trabajo por «mutuo acuerdo» entre las partes, es decir, ratifican la declaración de éstas, de dar por terminado el vínculo laboral.
Como bien lo dijo el Tribunal, no puede tratarse de un engaño el hecho de que la empresa frente a su inminente liquidación, haya planteado una oferta amigable a sus empleados, consistente en la terminación voluntaria del contrato laboral a cambio de una indemnización, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad.
Pero además, en su texto no se indica, ni de él se deduce, que el contrato finalizaba por decisión del empleador, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, sin registro de inconformidad alguna en el acto del acuerdo ni a la firma de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Además de lo indicado, del documento al que se hace referencia, resulta de suma importancia la manifestación del demandante, en el sentido que: « analizado el ofrecimiento mencionado decidió en forma libre, espontánea y voluntaria acogerse al mismo y por lo tanto acuerda con la Empresa la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo » y, « acepta la bonificación ofrecida por la Empresa por valor de SETENTA MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/C ($70.795.346.oo) », lo cual ratifica una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
No sobra recordar, que la alteración y el temor que la fuerza o violencia generada en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, situación que en este asunto no aconteció, porque como se dejó precisado, el demandante tuvo la oportunidad de manifestar cualquier hecho que pudiera afectar su consentimiento ante un funcionario del trabajo, y sin embargo no procedió de esta manera; además, la prueba calificada en casación no demuestra las aseveraciones del recurrente en cuanto a que se le hizo creer que el puesto que desempeñaba sería suprimido, que se realizaron diversas reuniones con su familia, con funcionarios de la entidad y comunicados diversos sobre las indemnizaciones que se pagarían, con los que se le pudiera haber inducido en error de tal magnitud, que viciara su consentimiento.
Así las cosas, queda claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en referida diligencia ante el Inspector del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.
Como conclusión de lo aquí discurrido, el acuerdo de voluntades suscrito entre el promotor del proceso y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, fue correctamente apreciado. De otro lado, si bien es cierto la documental allegada al expediente da cuenta que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, para la época de los hechos se encontraba en proceso de liquidación, tal situación no significa presión alguna para la firma del acuerdo conciliatorio, puesto que no existe un elemento de prueba del que pueda concluirse que ello influyó en el ánimo del actor o significó que no pudiera obrar con plena libertad, pues lo trascendental es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté expresado en el acuerdo conciliatorio, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, lo cual se cumplió a cabalidad en este asunto, pues el arreglo amigable no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Conforme lo dicho, al no haber quedado demostrados con prueba calificada los yerros fácticos enrostrados, esto es, con un documento auténtico, confesión o inspección judicial, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y por ende, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura.
En punto al cuestionamiento que hace la apoderada de la parte demandante con el recurso de casación, referido a que quien se presentó como representante del empleador no mostró el documento que lo facultara para negociar y que tampoco apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, son situaciones que no fueron debatidas ni muchos menos resueltas en las instancias, razón por lo que proponerlas ante esta Sala, resulta extemporáneo y adentrarse en ello, sería tanto como vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tales aspectos.
Por todo lo dicho, el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS SÁNCHEZ FLÓREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00