Micelio
SL1661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1661-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIO OBANDO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Mario Obando Castaño persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 3 - 39) que se declare que es beneficiario del «régimen de transición» establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo compilación 1985 - 1987, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 04 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años al servicio del banco.

En consecuencia, solicitó que dicha prestación sea liquidada conforme con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 58 de la Convención y se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a Itaú Corpbanca Colombia SA a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el período comprendido entre el 04 de noviembre de 1999, fecha de terminación del contrato, y el 4 de marzo de 2001, fecha en la que se hizo exigible el derecho.

Así mismo, pidió el reconocimiento del interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación de las mismas. De igual forma, aspiró se condene a las costas del proceso. Subsidiariamente, requirió que se declare la ineficacia o invalidez del acta de conciliación o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente de 1985 a 1987 y, en consecuencia, que se restablezcan las características que fueron afectadas o desmejoradas.

En caso de no accederse a esta petición, requirió que se ordene al banco el pago de la pensión convencional referida, desde el cumplimiento de los 55 años Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad. Adicionalmente, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento del interés moratorio sobre los reajustes o mesadas plenas adeudadas, con la indexación concurrente o subsidiaria, así como al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 04 de marzo de 1946 y cumplió 55 años el 04 de marzo de 2001; ii) trabajó en el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA) desde el 27 de noviembre de 1972 y hasta el 04 de noviembre de 1999, acumulando más de 20 años de servicio; iii) se retiró mediante conciliación el 11 de noviembre de 1999, cuando tenía 53 años, pero ya había cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos para la pensión, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, que seguía vigente; iv) su sueldo promedio al momento del retiro era de $968.577, indexado a $1.150.550 en marzo de 2001; v) cumplió los 55 años de edad el 04 de marzo de 2001 y acreditó 20 años de servicio el 27 de noviembre de 1992, causando en ese momento el derecho a la pensión convencional de acuerdo con los requisitos del artículo 54 de la CCT 1985 - 1987, que establece una pensión vitalicia sin límite de tiempo, calculada sobre el promedio del sueldo básico del último año de servicio; vi) afirmó que el banco ha reconocido en otras ocasiones que el tiempo de servicio causa la pensión y la edad es solo una condición para exigirla; y vii) el 14 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al descorrer el traslado, Itaú SA dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 52 – 84), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento y edad del demandante.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa sostuvo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, ya que la Convención Colectiva 1985 - 1987 no se encontraba vigente al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es el 04 de noviembre de 1999, además, que para ese momento no contaba con la edad y años de servicios requeridos.

Así mismo, sostuvo que el demandante tampoco se hizo beneficiario de la CCT 1991 - 1993, puesto que al momento en que dejó de prestar sus servicios, aún no reunía la edad requerida, la cual alcanzó en 2001, cuando su contrato ya había finalizado y la convención no se encontraba vigente. Por lo tanto, al no cumplir con las condiciones establecidas mientras era trabajador activo, no puede beneficiarse de la pensión convencional.

También argumentó que la demanda debía ser rechazada por configurarse la excepción de cosa juzgada, dado que la terminación del vínculo laboral entre las partes se realizó mediante un acuerdo conciliatorio suscrito el 04 de noviembre de 1999. En dicho acuerdo, celebrado de manera libre y voluntaria, el demandante aceptó la subrogación de Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su pensión al ISS (hoy Colpensiones), conforme con la normatividad vigente en la época, haciendo extensiva la CCT 1991 – 1993, por lo cual se le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación de carácter compartido, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y que solo asumiría el mayor valor o la diferencia en caso de que la pensión legal resultara inferior a la convencional.

Finalmente, enfatizó la validez y fuerza vinculante del acuerdo de conciliación, pues este se ajustó a los requisitos legales, versó sobre derechos inciertos y discutibles y no se demostró la existencia de vicios en su celebración. En consecuencia, sostuvo que no existe ninguna obligación a su cargo respecto de la pensión reclamada, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del demandante.

Propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o innominada (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 79 – 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2023 (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 701 – 702), resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: ABSOLVER a ITAU CORPBANCA COLOMBIA de las pretensiones formuladas por MARIO OBANDO CASTAÑO DECLARANDO probada la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandante y en favor de ITAU CORPBANCA COLOMBIA, se fijan como agencias en derecho un SMLMV de 2023. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, mediante fallo del 22 de junio de 2023 (cuaderno segunda instancia 2024030706313 f.° 16 – 35), dispuso: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Mario Obando Castaño en contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital con las actuaciones cumplidas en esta instancia al Juzgado de origen En esa línea, el Tribunal manifestó que no era materia de discusión que: i) el 27 de noviembre de 1972 Mario Obando Castaño suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño SA, desempeñando el cargo de «Auxiliar Canje Noct (sic)», con una remuneración básica mensual de $900; ii) el 11 de noviembre de 1999, Obando Castaño suscribió un acta de conciliación con el Banco Santander Colombia SA, en la que se acordó la terminación de la relación laboral y el pago de una Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 7 bonificación por retiro de $15.000.000, así como el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 05 de noviembre de 1999, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, equivalente a $725.604, hasta cumplir los 60 años de edad; iii) Itaú Corpbanca Colombia SA pagó las mesadas pensionales hasta el 30 de junio de 2006, cuando la prestación quedó totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS); y iv) a partir del 04 de marzo de 2006 el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante por cuantía de $1.224.034, mediante Resolución 020723 de 2006.

El Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 y, en caso afirmativo, si esta prestación es compatible o excluyente con la pensión de vejez voluntaria y/o legal otorgada.

Adicionalmente, expresó que debía determinarse si procedía la indexación de la primera mesada pensional y, subsidiariamente, si el acuerdo conciliatorio celebrado en 1999 era ineficaz. Para resolver el planteamiento, el juez colectivo advirtió que en el acta de conciliación se anticipó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual era de carácter transitoria y fue liquidada conforme con la CCT.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, abordó la tarea de establecer cuál era la convención colectiva que regía la pensión de jubilación del demandante, dado que éste laboró desde el 27 de noviembre de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1999. En ese sentido, identificó que el Banco Comercial Antioqueño SA suscribió múltiples convenciones colectivas con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), entre las que se destacaban: i) la Convención Colectiva 1983 - 1985, que establecía en su artículo 54 que los empleados que cumplieran 55 años de edad y acreditaran 20 años de servicio tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación; ii) la Convención Colectiva 1985 - 1987, que reiteró la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación; iii) la Convención Colectiva 1987 - 1989, que modificó el requisito de los 20 años de servicio, los cuales podrían ser continuos o discontinuos en la institución; iv) las Convenciones Colectivas 1989 – 1991 y 1991 - 1993, que reiteraron la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación; y v) las Convenciones Colectivas 1993 - 1995, 1995 – 1997, 1997 - 1999, 1999 – 2001, 2001 – 2003 y 2003 – 2005, que no derogaron, sustituyeron ni modificaron lo acordado anteriormente en relación con la pensión de jubilación. Para determinar la convención aplicable al caso concreto, el Colegiado estableció que el demandante cumplió los 20 años de servicio exigidos el 27 de noviembre de 1992, cuando se encontraba vigente la Convención Colectiva 1991- Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, lo que conllevaba a que esta estipulación fuera la que gobernara el derecho pensional del accionante.

El Tribunal examinó el artículo 71 de la CCT 1991 - 1993, el cual dispuso que los beneficios pensionales consagrados en la CCT 1985 - 1987 sólo serían aplicables a los trabajadores que tuvieran un contrato escrito y vigente antes del 31 de agosto de 1985. Dado que el demandante ingresó al servicio del banco en 1972 y su contrato estaba vigente en dicha fecha, el ad quem concluyó que sí le eran aplicables los beneficios convencionales de jubilación. A continuación, el sentenciador estudió la compatibilidad o compartibilidad de la pensión convencional del demandante con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

En este análisis, trajo a colación la regla general consagrada en el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, según la cual las pensiones convencionales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 deben ser compartidas con la pensión de vejez, a menos que se haya estipulado expresamente su compatibilidad en la convención colectiva correspondiente.

El juez verificó el marco normativo aplicable, incluyendo la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, los cuales imponían al empleador la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, revisó la Convención Colectiva de Trabajo 1991 - 1993, particularmente el artículo 58, que estableció que la pensión convencional reemplazaría la pensión de vejez y permitiría al trabajador optar por una de ellas.

Sin embargo, al no existir una disposición expresa que estableciera la compatibilidad de ambas prestaciones, concluyó que la pensión convencional debía ser compartida con la de vejez. Discurrió el Tribunal, En este orden de ideas, cumple relievar que ni en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del capítulo 10, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se insiste, expresamente se pactó “… la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales”.

En apoyo, citó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y las reiteradas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha ratificado que, salvo estipulación en contrario, las pensiones convencionales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 no son compatibles con la pensión de vejez y, por ende, deben ser compartidas.

Esgrimió el fallador que la Corte Constitucional estableció que la expedición de la Ley 100 de 1993 produjo una derogatoria orgánica de todas las normas que integraban Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el régimen de seguridad social anterior (CC SU-140-2019), pero que, en su parecer, dicha derogatoria no se extendía a los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que toca con la compartibilidad de la pensión de jubilación. En el caso concreto del demandante, indicó que la pensión convencional que le fue concedida no podía acumularse en su totalidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, sino que debía ajustarse al esquema de compartibilidad establecido en la normativa vigente y, por ende, Itaú Corpbanca Colombia SA sólo debía pagar la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez, si esta última fuera inferior, lo que no ocurrió en el caso concreto.

En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem aseveró que este mecanismo tiene por objeto compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero cuando existe un lapso prolongado entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión (CSJ SL736- 2013, SL13076-2016, CC T-082- 2017,). No obstante, en este caso, aclaró que la pensión fue reconocida y pagada desde el día siguiente en que se acordó el cese de la relación laboral, lo que lo llevó a concluir que no había lugar a la indexación. Finalmente, en cuanto a la validez del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 1999, el Colegiado recordó que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos que sólo es inválido si vulnera derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL1639-2022).

Para Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el caso, constató que la conciliación no afectó dichos derechos del demandante, sino que le permitió recibir la pensión de jubilación de manera anticipada sin variar su carácter vitalicio, «pues la edad para gozar de la misma la cumplía el 4 de marzo de 2001», por lo que concluyó que el acuerdo era plenamente válido y hacía tránsito a cosa juzgada.

En vista de lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, pues consideró que la pensión del demandante era compartible con la de vejez y que la conciliación de 1999 fue válida y efectiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mario Obando Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, de manera principal, la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda» (negrillas del texto) y, provea en cuanto a las costas.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes, Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, […] por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

El recurrente enlista lo que en su criterio son numerosos errores de hecho que pueden sintetizarse en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión pactada en el acta de conciliación es la misma a la que se refería la Convención Colectiva de 1985 u otra que fuere aplicable, desconociendo así la irrenunciabilidad al derecho pensional; y que no dio por demostrado, estándolo, que el artículo 71 de la CCT 1991 – 1993, que a su vez remite a la CCT 1985 – 1987, aplicable al demandante, estableció la compatibilidad de la prestación convencional a que éste tiene Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho con aquella que le fue reconocida por el ISS.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 11 de noviembre de 1999 (visible a Fls. 323 a 325 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 52 a 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030613894407) c) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 1 a 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) d) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 116 a 147 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 148 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) g) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407) Como pruebas dejadas de apreciar indica: a) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (visible a Fls. 328 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407 y Fls. 123 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030613894407) En la demostración sostiene que el Tribunal erró al interpretar que el acta de conciliación del 11 de noviembre de 1999 contenía un reconocimiento anticipado de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, al entender que la expresión «convencional», se refería a la CCT aplicable, ignorando que la obtenida por acuerdo conciliatorio también recae en esta categoría, por cuanto es un «acuerdo» o «convención» entre las partes.

Adujo que dicha acta únicamente estableció una pensión extralegal voluntaria, con una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de salarios devengados en el último año, de carácter transitorio, con pacto expreso de compartibilidad, lo que difiere sustancialmente de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, la cual es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.

Así mismo, remarcó que la decisión del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte particularmente, la sentencia CSJ SL1436-2018, que establece que las conciliaciones respecto de expectativas pensionales deben ser claras y expresas, sin que puedan inferirse renuncias de derechos mediante expresiones genéricas. Simultáneamente, hizo hincapié en la sentencia SL317- Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2023, según la cual: […] para la Sala es claro que las convenciones colectivas de trabajo pueden ser objeto de modificación por las partes mediante un instrumento extralegal como acaeció en el presente asunto, pero tal como lo resaltó el Tribunal, para ello se requiere que lo pactado no disminuya o afecte los privilegios inicialmente otorgados.

En otras palabras, para su validez es necesario que se mejoren las condiciones alcanzadas (CSJ SL2413-2022) o si tienen el efecto contrario, deberán hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 480 del CST […] (Negrillas del texto) Sostuvo que el fallo desconoció la diferencia entre la pensión voluntaria pactada en el acuerdo conciliatorio y la pensión convencional a la que tiene derecho.

Indicó que, de haberse realizado un análisis correcto, el Tribunal habría determinado que la pensión convencional se encuentra regulada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, cuyos términos excluyen la aplicabilidad de disposiciones posteriores sobre compartibilidad, salvo que las partes lo hubieran pactado expresamente, que no es el caso.

Destacó que la cláusula 71 de dicha convención establece expresamente que los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 estarán sujetos únicamente a las disposiciones de los artículos 54 al 70 de dicha normativa, sin incluir modificaciones futuras. Lo anterior en sustento del artículo 58 convencional el cual señala que: «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección» (negrillas del texto).

En consecuencia, al aplicar de manera indebida el concepto de compartibilidad a la pensión del demandante, el Tribunal incurrió en un error al desconocer el régimen especial pactado en la convención. Recalcó que la sentencia CSJ SL1043-2019 ha reiterado la importancia de respetar la autonomía colectiva y la validez de los pactos convencionales, lo cual fue pasado por alto en el fallo impugnado.

Además, el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución, al interpretar la normativa de manera más gravosa para el trabajador. Argumentó que, en materia de derechos laborales, cuando existen varias interpretaciones posibles, debe prevalecer aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador, lo que en este caso significaba reconocer la exclusión de la compartibilidad y garantizar el pago íntegro de la pensión convencional.

Con respecto a la ineficacia de la conciliación, resaltó que el Tribunal dio por acreditado que el valor de la mesada pensional reconocida por el extinto ISS mediante Resolución 020723 de 2006, fue superior a la que venía percibiendo, cuando en la hoja liquidadora de pensión el sueldo promedio mensual corresponde a $968.577,25, es decir, es superior al utilizado por Itaú SA para liquidar el promedio de la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acreencia, de modo que, si en gracia de discusión se considerara que la pensión es compartible, habría una mayor diferencia a cargo del banco, la que a través del acuerdo conciliatorio no podía desconocerse, porque el derecho ya estaba causado.

Por último, subrayó que la errónea interpretación del Tribunal llevó a la indebida aplicación de normas ajenas al caso concreto, afectando el derecho del demandante a recibir su pensión convencional en los términos originalmente pactados, esto es, el equivalente al 100% del sueldo devengado en el año anterior al retiro. Esta incorrecta aplicación normativa, en criterio de la censura, impidió el reconocimiento pleno del derecho adquirido por el trabajador, lo que amerita la corrección del fallo mediante la casación de la sentencia impugnada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] por aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Constitución Nacional.

(Negrilla del texto). En su demostración sostiene que el Tribunal erró al emplear normas posteriores a la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la cual en el artículo 71 dispuso que «Todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983- 1.985) artículo 54 a 70, inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha» (negrillas del texto).

Expone que el error del Tribunal partió del reconocimiento de la pensión convencional en los términos del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, cuando las partes de forma expresa manifestaron el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional, es decir, los artículos del 54 al 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 y el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que «la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 fue suscrita el 23 agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985».

Señala que el fallo impugnado aplicó indebidamente la norma acusada (art. 18 Ac. 049/90, aprobado mediante Decreto 758/90) por la derogatoria orgánica acaecida sobre la disposición por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019 y añade que el artículo 31 de la Ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1993 tampoco es aplicable para el caso, toda vez que el debate del presente asunto gira en torno a una pensión convencional, mientras que la norma referida está dirigida a pensiones de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS (hoy Colpensiones).

Aduce que si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables a la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o hubiese determinado que para la época de suscripción de la CCT 1985 - 1987, fuente del derecho reclamado, la regla general consistía en que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, habría desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de (sic) del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 21 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

(Negrilla del texto). En su desarrollo manifiesta inconformidad respecto de la conclusión del Tribunal en cuanto a la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez, al sostener que la ausencia de una mención expresa en la CCT impedía su reconocimiento simultáneo, conforme discurrió el Colegiado. Aduce que la interpretación adoptada por el Tribunal resulta errónea, por cuanto la compatibilidad no exige una manifestación literal dentro de la CCT, sino que basta con que se establezca la exclusión de compartibilidad para que esta opere y cita como ejemplo la sentencia CSJ SL2577- 2021.

Asevera que el artículo 58 de la CCT, al prever que la pensión convencional de forma expresa excluye la pensión legal, consagra de manera implícita su compatibilidad, de tal forma que no es jurídicamente admisible que el Tribunal condicionara su reconocimiento simultáneo a una exigencia de literalidad que no se encuentra prevista en la norma.

De suerte que, incluso, sin tener en cuenta lo expuesto en acápites anteriores, la errónea interpretación de las normas aplicables condujo a la indebida compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez, afectando su derecho a percibirlas de manera íntegra, como al Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento de intereses moratorios.

IX. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación no logra desvirtuar la sentencia impugnada, dado que el Tribunal valoró correctamente las pruebas y aplicó las normas sustanciales pertinentes. Afirma que el recurso carece de técnica casacional, pues se limita a reiterar argumentos ya desestimados, desconociendo que la casación no es una tercera instancia, sino un control de legalidad de la sentencia. Precisa que el Tribunal, con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, concluyó, conforme con la jurisprudencia vigente, que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, sin que el recurrente demuestre lo contrario.

Asevera, en cuanto al primer cargo, que el Tribunal no incurrió en error en la valoración probatoria ni aplicó indebidamente las normas sustanciales, sino que realizó un análisis riguroso y concluyó válidamente que no tenía derecho a la pensión reclamada. Resalta que el acta de conciliación tenía plena validez y eficacia jurídica y que la pensión reconocida no era extralegal ni ajena a la convención colectiva de trabajo.

Destaca que no se evidencia un error de raciocinio que haga procedente la casación de la sentencia. Critica los cargos segundo y tercero, por cuanto considera que ambos presentan mixtura de vías en la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acusación, porque «a lo largo del desarrollo de estos (sic) alega que la violación se da por la incorrecta valoración de la Convención Colectiva de Trabajo y del acta de conciliación».

Manifiesta que el segundo cargo no demuestra una interpretación errónea de las normas, solo se limita a proponer una lectura alternativa de la ley basada en una perspectiva subjetiva. Afirma que el Tribunal no desconoció el régimen de pensión convencional ni los derechos derivados de la convención colectiva, pues concluyó válidamente fue que, al suscribir el acta de conciliación, él renunció expresamente a cualquiera otra pretensión sobre la pensión. Sostiene que la decisión respetó los principios de la conciliación y la cosa juzgada.

En lo que se refiere al tercer cargo, aduce que el Tribunal no vulneró el precedente sobre la compatibilidad de la pensión convencional y la de vejez, sino que analizó aquellos aplicables y concluyó que la pensión acordada en el acta de conciliación absorbía cualquier otro beneficio derivado de la convención colectiva. Resalta que la existencia de una pensión convencional no implica automáticamente su compatibilidad con la pensión de vejez, sino que debe analizarse cada caso concreto.

Enfatiza que la decisión fue ajustada a derecho y solicita que se mantenga incólume la sentencia impugnada. En consecuencia, solicita que no se case la providencia Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 24 impugnada. X. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas expresadas por la oposición no impiden abordar los cargos formulados que, en esencia, cumplen los requisitos mínimos para su estudio, y aunque sí hay referencias a la convención colectiva y al acta de conciliación en los cargos segundo y tercero, de carácter jurídico, de ellos se extrae la inconformidad expuesta sobre la aplicación e interpretación del Tribunal de las normas que regulan la compartibilidad pensional.

Téngase presente, los pilares de la sentencia del Tribunal consistieron en que: (i) la pensión de jubilación reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento; (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 - 1993, porque fue la última que reguló lo referido a las pensiones de jubilación, disposiciones que pervivieron bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1997, vigente para la fecha de causación del derecho;

(iii) esta prestación es compartible con la pensión de vejez legal, por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, sin que se hubiere establecido expresamente su compatibilidad; (iv) no resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional; y (v) es Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 25 plenamente válida la conciliación celebrada entre las partes, misma que hace tránsito a cosa juzgada.

Apreció el sentenciador de segundo grado que la voluntad de las partes a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio en 1999 fue la de anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en tanto la edad para gozar de la prestación se cumplía el 04 de marzo de 2001, es decir, entendió que, conforme a la norma convencional, la edad exigida para la pensión era un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Con el primer ataque, formulado por la vía de los hechos, el recurrente aspira a invalidar la decisión del Tribunal por considerar que desconoció que era beneficiario de un régimen de transición sui generis, en atención a que estaba vinculado con anterioridad al 31 de agosto de 1985, por lo cual le era aplicable la normativa convencional 1985 1987, compatible con la pensión legal.

De igual manera, cuestiona que se hubiera concluido que por conciliación se le otorgó una pensión anticipada de origen convencional. Así, la controversia propuesta que debe resolver la Sala consiste, en suma, en dilucidar si erró el juzgador colegiado al concluir que en el acta de conciliación se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional y, como consecuencia, determinar si al recurrente le asiste el derecho a la pensión extralegal, compatible con la pensión legal y acorde con lo pretendido frente al monto pensional.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, conviene memorar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (art 21 CST).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa -- legal o extralegal -- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad que persiguieron las partes al redactarla, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

En ese contexto, observa la Sala que el ad quem encontró, soportado en los extremos de la relación laboral, que al demandante le era aplicable la Convención 1991 - 1993. Sin embargo, sostuvo que, en la conciliación de 11 de noviembre de 1999, la enjuiciada otorgó la pensión Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 27 anticipada convencional transitoria de jubilación, previo al cumplimiento de los 55 años.

Ese razonamiento partió del hecho de que el actor era beneficiario de las reglas pensionales fijadas en la convención 1985 – 1987, pues así se desprendía del contenido del artículo 54 de la CCT 1991-1993, que dice lo siguiente: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

(Cursivas de la Sala) Y los artículos 58 y 71 de la misma codificación, se expresa: Artículo 58o. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 28 incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

(Cursivas de la Sala) Ciertamente, el artículo 71 ya transcrito permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco antes del 31 de agosto de 1985, situación en la que se encontraba el aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985 - 1987, artículos 54 a 70. El primero de los mencionados previó:

ARTÍCULO 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente (subrayas fuera del texto).

Esa situación le imponía al sentenciador realizar un razonamiento distinto, pues, en primer lugar, se itera, consideró que el demandante era beneficiario de lo previsto en la Convención 1985 – 1987 y, además, la misma enjuiciada en la contestación sostuvo que la norma aplicable era la Convención 1991 – 1993; no obstante, como el recurrente no reunía las exigencias de esa preceptiva, de manera voluntaria se le entregó una pensión desde el «05 de noviembre de 1999», momento en el que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Si el ad quem hubiera comprendido esta circunstancia, no habría concluido que en el acta de conciliación la prestación otorgada era la pensión extralegal prevista en la convención colectiva 1991 - 1993, que remitía al acuerdo 1985 – 1987. Es decir, el sentenciador debía verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraría causado.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Para una mejor compresión se trascribe el aparte pertinente del acta de conciliación: QUINTA: Soy consciente y así lo hago constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente (sic), en mi caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones (sic), sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización señalados por las normas legales sobre la materia.

(…) SEPTIMA: A partir del 05 de Noviembre (sic) de 1999 empezaré a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional (sic) transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $725.604,oo y se me pagará hasta que cumpla los sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social (sic) a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez (sic), para lo cual yo MARIO OSANDO CASTAÑO me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones (sic) correspondiente como pensión de vejez.

OCTAVA: La pensión me será incrementada anualmente según las disposiciones del Gobierno Nacional en los porcentajes que él disponga (Cursivas de la Sala). Como se puede observar del texto del acta de conciliación, en ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985 - 1987, pues este acuerdo extralegal remitía a que se aplicara la convención 1983 - 1985 para quienes, como el promotor del juicio, tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, los artículos 54 y 55 del referido compendio extralegal (1983 - 1985), los cuales fueron reproducidos textualmente en instrumentos posteriores, entre otros, en las convenciones 1985 – 1987 y 1991 – 1993, dispusieron: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto). Por tanto, la convención aplicable al recurrente para la liquidación de la pensión contemplaba una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico», que de acuerdo con los otros porcentajes podía ascender hasta el 100% de dicha asignación, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación fue distinta, pues en Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ella no aparece que se haya aplicado alguna fórmula para su cálculo, pues se ciñó a anunciar sin dubitación alguna a que la pensión correspondería al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, que equivale a $725.604,oo».

En consecuencia, en criterio de la Corte, le asiste razón al recurrente en sus alegaciones, quedando demostrado que el Tribunal erró de manera ostensible al sostener que la pensión debatida coincidía con la estipulada en la conciliación celebrada el 11 de noviembre de 1999, cuando quiera que se trataba de prestaciones distintas. Ahora, la Sala no pasa por alto que el Tribunal también consideró que la actora tenía una expectativa pensional convencional.

Sin embargo, ello en nada comprometió el derecho pensional pretendido, pues el ad quem lo que indicó fue que la mentada conciliación incluyó en su contenido la pensión convencional «de manera anticipada», precisamente, porque no la advirtió causada al momento de la suscripción. Bajo esa lógica, una vez constatado lo contrario, esto es, que la pensión convencional es distinta y que, en principio, para el momento de la conciliación ya estaba causada por acreditarse más de 20 años de servicios, no podía, entonces, el Tribunal entender que la pensión extralegal que ahora se reclama era la pensión reconocida, por tratarse aquella de un derecho cierto e indiscutible y, por lo mismo, no conciliable de acuerdo con expresa prohibición constitucional (art. 53 CP).

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 33 En otros términos, la conciliación celebrada por las partes no incluyó la pensión extralegal, sino aquellos beneficios susceptibles de dicho acto jurídico. Lo dicho es suficiente para concluir que el Tribunal cometió las equivocaciones señaladas, particularmente, en la primera imputación, al considerar que la pensión reconocida en el acta de conciliación correspondía a la pensión convencional, de manera que el cargo es fundado; empero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión adoptada por ese juzgador, aunque por razones diferentes.

En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […] (subrayas de la Sala)», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL15807- 2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991 – 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es igual al que consagra el derecho convencional pretendido. Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 34 En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019, reiterada en la SL787-2025, explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».

Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 35 estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral.

Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 36 e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899- 2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Así las cosas, si el actor arribó a la edad de 55 años el 04 de marzo de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1946, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 27 de noviembre de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 37 prevista en el artículo 54 de la convención 1985 - 1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados. Igualmente, resulta inane la comparación de las cláusulas convencionales objeto de este proceso con aquellas otras contenidas en los acuerdos celebrados entre otras entidades y sindicatos, puesto que la interpretación que de ellas se ha hecho por parte de la Corte para establecer si los requisitos, en cada caso, lo son de estructuración del derecho o de exigibilidad para el disfrute, tienen un carácter individual, particular, contractual, que obedece a las características propias de cada conflicto e instrumento colectivo y, por ello, de allí no es posible derivar una especie de regla general de interpretación, como parece ser el querer o entendimiento de la censura y que ya la Corte ha delineado, insistentemente, tal cual se dejó dicho en los precedentes citados.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Por último, en lo que respecta a las aseveraciones del recurrente con fundamento en las sentencias traídas en apoyo de su aserto, basta tener en cuenta, v. gr. que la sentencia CSJ SL4904-2021 (rad. 83278), se refiere a otra modalidad de pensión incorporada en las CCT suscritas por la demandada y lo resuelto por las Salas de Descongestión no vincula a los demás integrantes de la Corporación, pues, como es sabido, por el contrario, aquellas deben seguir la jurisprudencia trazada por esta Sala permanente de la Corporación. Y, en cuanto a la sentencia CC SU-228-2021, esta Sala de Casación ratifica su línea de pensamiento, se aparta del contenido de dicho proveído (deber de transparencia), y ha expuesto razones para ello (deber de argumentación suficiente), a las cuales se suman las siguientes.

La Corte Constitucional cimentó su decisión sobre la base del valor normativo que tienen las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación a ellas del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, como lo denomina indistintamente (art. 53 CP) en su entendimiento, para concluir que, de acuerdo con su propio precedente, en un caso concreto que examinó, donde se debatía el alcance de la CCT suscrita por Itaú Corpbanca Colombia SA con el sindicato beneficiario, era procedente el «reconocimiento de su pensión convencional de jubilación de cara a la interpretación del artículo 54 de la convención colectiva, que permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar con posterioridad a la desvinculación laboral».

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 39 No empece, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero de los mencionados en el párrafo anterior tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).

En ese horizonte, en general, la Corte ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL131-2022).

Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 40 De ello, ha derivado que la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta.

Ahora, en particular, sobre el artículo 54 de los textos convencionales suscritos desde 1985 entre el Banco Comercial Antioqueño SA (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA) y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), que consagra una de las modalidades pensionales pactadas, la Sala, con suficiencia, ha establecido que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente, que la edad, aún si fuere requisito de mera exigibilidad y no de causación, puede ser cumplido aún si el vínculo laboral ya no está en vigor.

En esas condiciones, como la estipulación convencional tiene un entendimiento unívoco que se ha explicado a lo largo de este fallo, de él se ha hecho una lectura armónica que resguarda íntegramente el principio de igualdad, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Ha de tenerse en cuenta que si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.

Por otra parte, tampoco resultan pertinentes al caso las argumentaciones contenidas en las sentencias CC SU-241- 2015; SU-113-2018; SU-267-2019 y SU-445-2019, invocadas por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia CC SU-228-2021, por cuanto en ellas se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), sin que sea relevante su naturaleza pública o privada, pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 42 relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.

En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. De conformidad con lo anterior, no es necesario referirse a la compartibilidad y, por sustracción de materia, la Sala no abordará los cargos segundo y tercero. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo es fundado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARIO OBANDO CASTAÑO promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF438423FF0E8FBB04F6B2DFA081EB2EE8DEB1F39C9599FCA026C339FB2AAA5E Documento generado en 2025-06-27