SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1661-2024 Radicación n.° 94239 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ACEVEDO contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a ULPIANO DE JESÚS CALDERÓN CIFUENTES, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y «tercero excluyente».
I.
ANTECEDENTES Gustavo Acevedo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación de los principios de interpretación y condición Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 2 más beneficiosa, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Omar de Jesús Calderón Castaño; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, adujo que Omar de Jesús Calderón Castaño fue su compañero permanente, quien falleció el día 7 de agosto de 2011; que iniciaron una relación de pareja y conformaron una sociedad patrimonial compuesta por activos y pasivos, «compartiendo lecho, techo y mesa» desde el mes de junio del año 2003, nexo que se extendió hasta el momento del óbito.
Relató que su compañero se encontraba cotizando y que completó más de 50 semanas en los últimos tres años de vida; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la AFP demandada, pero fue negada mediante comunicación del 1 de octubre de 2011, decisión ratificada el 1 de diciembre de igual año (f.os 1 a 6). Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones del escrito inicial.
En cuanto a los supuestos fácticos, admitió que el actor tenía la condición de compañero permanente del causante y la convivencia de la pareja desde el mes de junio de 2003 hasta el deceso, precisando que tal aceptación se hacía conforme a lo dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 3 permanentes, además, que le negó la pensión al promotor del proceso.
Frente a los demás, dijo no constarle. Como razones de defensa indicó que, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes de Calderón Castaño los señores Gustavo Acevedo, en condición de compañero permanente, y Ulpiano de Jesús Calderón, en calidad de padre. Alegó que las peticiones de tales beneficiarios resultaban excluyentes y que se recibieron declaraciones contradictorias, sin que acreditaran los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional.
Dijo que Gustavo Acevedo no cumplió la exigencia prevista por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para adquirir la calidad de beneficiario de la prestación como compañero permanente del causante, esto es, cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte. Por su parte, arguyó frente a la solicitud de Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes, en condición de padre del afiliado, que no acreditó la dependencia económica.
Explicó que, al no existir beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, reconoció la devolución de saldos a favor del padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía vincularse a la litis para que retornara los valores pagados. En su favor formuló la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva, y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, «cuenta del afiliado fallecido se encuentra en Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 4 $0», pago, compensación, prescripción y buena fe (f.os 218 a 235).
Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín vinculó como tercero interviniente al señor Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes, por haber presentado reclamación ante la demandada por el fallecimiento de su hijo (f.° 201); posteriormente, dispuso «integrar el contradictorio al señor Ulpiano Calderón Cifuentes en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien también frente a la pretensión de la pensión de sobrevivientes actuará como tercero excluyente» (f.° 299).
Al contestar el escrito inaugural, Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, admitió que el actor tenía la condición de compañero permanente del causante y la convivencia de la pareja desde el mes de junio de 2003 hasta el deceso, precisando que tal aceptación se hacía conforme a lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 15 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, además, que la demandada le negó la pensión al promotor de la litis.
Frente a los demás, dijo no constarle. Expresó que inició proceso sucesorio en el que fue reconocido como único heredero del señor Omar de Jesús Calderón Castaño. No formuló excepciones (f.os 311 y 312). Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2020 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor GUSTAVO ACEVEDO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor OMAR DE JESÚS CALDERÓN CASTAÑO, en su condición de compañero permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POROTECCIÓN S. A. a pagar al señor GUSTAVO ACEVEDO, la suma de $74.454.995, a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 28 de abril de 2014 hasta diciembre de 2019, inclusive. A partir del 1 de enero de 2020, PROTECCIÓN S. A. continuará pagando al demandante la mesada pensional de sobrevivientes, actualizando el valor final conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR al señor ULPIANO DE JESÚS CALDERÓN CIFUENTES a reintegrar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. la suma de $82.643.250 recibida a título de saldos en calidad de heredero.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles al 28 de abril de 2014. Las demás excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva se declaran improbadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.200.000 (f.os 671 y 672). Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada y Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes, mediante fallo del 24 de febrero de 2022, resolvió: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fecha y procedencia indicadas.
Se REVOCA el numeral TERCERO que condenó a Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes a reintegrar la suma recibida a título de devolución de saldos. Precisó que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, previéndose como requisitos esenciales contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, así como la convivencia en un lapso no inferior a cinco años, independientemente de si se trataba de un pensionado o un afiliado (CC SU149-2021).
Luego de aludir al contenido de la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre el aquí demandante y el fallecido Calderón Castaño de quien pretende la pensión reclamada, que como prueba trasladada figura en el expediente, los diversos testimonios rendidos en aquél proceso y en el actual, así como la investigación de convivencia efectuada por Protección S. A., consideró que resultaba innegable la acreditación del requisito de semanas de cotización sobre el cual el fondo privado no se oponía ni presentaba reparos, así como que el causante y el actor convivieron de forma ininterrumpida dentro de los cinco años Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 7 inmediatamente anteriores a la muerte (7 de agosto de 2006 - 7 de agosto del año 2011).
Coligió de las pruebas analizadas que, el afiliado guardó discreción de su relación frente a su familia, vecinos y entorno laboral, circunstancia de la cual podría derivarse que no existía intención de engendrar una comunidad de vida y, por consiguiente, determinar que las probanzas «no generan plena certeza para predicar la alegada convivencia que permita otorgar al actor su calidad de beneficiario de la prestación».
Sin embargo, no era posible desconocer lo decidido por la Sala Quinta de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 15 de febrero de 2016, en donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el año 2003 hasta el fallecimiento del afiliado, cuyos efectos no resultaban susceptibles de ser contrariados por la especialidad laboral, «contando con plena validez probatoria tal providencia al incorporarse como prueba a este proceso, conforme lo predica el artículo 165 del CGP».
Puntualizó que modificar el alcance de esa sentencia debidamente ejecutoriada contrariaría los principios de confianza legítima y legalidad, pues estaba definido por vía judicial la calidad que los unía como pareja, por lo que la «convivencia exigida para la prestación que se persigue, resulta acreditada en el lapso establecido en el trámite de familia, generando en favor de Gustavo Acevedo el derecho a la pensión por muerte de su compañero permanente».
Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de los intereses de mora, luego de referir el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a su finalidad resarcitoria y no sancionatoria, estimó que no era viable su imposición, dado que en sede administrativa quedó evidenciada la contradicción de quienes rindieron entrevista, sin que los elementos allegados en tal momento dieran certeza respecto de la convivencia. Por lo anterior, consideró que no se evidenciaba una actuación negligente de la demandada, y la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín fue proferida el día 15 de febrero de 2016, sin que con posterioridad se presentara una nueva solicitud de reconocimiento.
De otra parte, indicó que al señor Ulpiano de Jesús Calderón le fue entregada la cifra de $82.643.250 por concepto de devolución de saldos, lo cual estuvo originado en el proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde se le adjudicaron los bienes del fallecido, como único heredero. Por consiguiente, Protección S. A. entregó tal dinero con ocasión de la orden judicial que determinó como heredero al progenitor del afiliado, sin que existiera conocimiento en ese momento de un trámite distinto al surtido en el 2011, en donde se negó la pensión de sobrevivientes al padre por no acreditar la dependencia y al actor por no demostrar la convivencia como compañero, por lo que para ese momento se trataba de una persona que no había dejado beneficiarios de la pensión y, por tanto, las sumas acumuladas en la Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 9 cuenta de ahorro individual pasarían a la masa sucesoral (artículo 76 de la Ley 100 de 1993).
Expresó que el pago recibido por el padre en cuantía de $82.643.250 se generó a título de devolución de saldos, en cumplimiento de la decisión adoptaba en el proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia, a través del cual se adjudicaron los bienes del fallecido a Ulpiano de Jesús Calderón, en condición de único heredero.
Luego de aludir al concepto de buena fe, indicó que en criterio de esta corporación es procedente ordenar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales, siempre y cuando se demuestre que se obró de mala fe (CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36095; CSJ SL4660-2018; CSJ SL4426-2018; CSJ SL2009-2019; CSJ SL2536-2020 y CSJ SL5554-2021).
Consideró que las sumas recibidas por el padre del afiliado no tuvieron origen en actos dolosos o inmorales, ni se emprendieron conductas para inducir en error a la administradora o a la autoridad judicial que lo declaró heredero universal. Así, estimó que se trataba de un dinero recibido con fundamento en una decisión contenciosa que lo facultaba para su retiro, «sin que haya sido cuestionada su legalidad y legitimidad».
Explicó que tampoco podía considerarse que el señor Calderón Cifuentes se hubiera enriquecido indebidamente o Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 10 sin justa causa, en la medida que en el caso estaba plenamente acreditada la fuente de la obligación y el título jurídico a su favor para recibir la devolución de saldos. Adujo que el juez de familia pudo evitar la situación cuando el demandante le advirtió sobre el proceso que estaba en curso para definir su posible calidad de compañero permanente; sin embargo, ello no constituía una conducta no ajustada a la ley por parte del progenitor, quien siempre advirtió sobre el desconocimiento de que el demandante era la pareja de su descendiente.
Manifestó que el señor Calderón Cifuentes recibió bajo los postulados de la buena fe los aportes de su hijo fallecido, y de la legalidad que le otorgó el trámite de sucesión por sentencia judicial, por lo que no era viable el reintegro de ese dinero recibido desde el año 2013 con acatamiento de los requerimientos normativos, máxime cuando él no trabajaba ni recibía pensión, padecía Epoc, era dependiente de oxígeno y sus gastos estaban a cargo de su hija Luz Amparo.
Agregó el ad quem que su decisión no estaba en contra del principio de sostenibilidad financiera, dado que: […] en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta, si se tiene en cuenta que esa prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional, que permite el pago de una mesada de por vida a los beneficiarios en caso de muerte, de origen común. Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral tercero del fallo de primer grado en donde se ordenó reintegrar la suma recibida por concepto de devolución de saldos y que no se case en lo demás, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo en cuanto condenó al señor Calderón Cifuentes a pagar a Protección S. A. la cantidad de $82.643.250, recibida a título de devolución de saldos, en calidad de heredero.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 83 de la Constitución Política, así como la infracción directa del artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
Señala que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: i) la prueba testimonial no acreditó una comunidad de vida entre el causante y el señor Acevedo; ii) Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 12 pese a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín estimó que sí existió vida en común desde el año 2003 hasta el 2011, lo que significa que «la prueba de la convivencia solo se presentó en este proceso, pero no cuando el actor le reclamó a mi representada el reconocimiento de la prestación»; iii) la AFP entregó de buena fe el saldo existente en la cuenta de ahorro individual a la masa sucesoral del causante, en cumplimiento de orden judicial; iv) los intereses moratorios resultaban improcedentes cuando existía controversia entre beneficiarios; y v) el padre del causante obró de buena fe al recibir esa suma, la cual no obtuvo de manera fraudulenta o acudiendo a actos dolosos o inmorales.
Plantea que lo que cuestiona es que se haya revocado la decisión de condenar al padre del causante a reintegrar la suma pagada por concepto de devolución de saldos, en calidad de heredero, pese a que en la cuenta de ahorro individual no hay ningún valor, dado que todo el capital fue entregado. Por consiguiente, no se dan las condiciones para financiar la prestación que se ordenó reconocer al compañero del afiliado.
Aduce que el colegiado no tuvo en consideración que la cuenta individual del afiliado es un soporte esencial del RAIS, en cuanto constituye la fuente de financiación de las prestaciones, conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993, al disponer que este régimen se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros.
Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que, en el fallo de segundo grado se aludió a la financiación de la pensión, a partir de lo cual es dable entender que tuvo en cuenta y aplicó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, por lo que pasó por alto que según tal disposición la principal fuente de financiación de las prestaciones son los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones, en la medida que la suma adicional a cargo de la aseguradora está prevista para los eventos en que los recursos existentes no sean suficientes.
Asevera que de haber entendido correctamente tal precepto, «no habría acudido con tanta facilidad a la suma adicional como única fuente de financiación de la prestación que confirió al demandante». Asegura que la equivocada intelección de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, normas que gobiernan la devolución de saldos y su entrega a la masa sucesoral, le impidió tener en cuenta que es una prestación accesoria, ya que la principal es la pensión de sobrevivientes.
Explica que las prestaciones accesorias y la principal son incompatibles, de ahí que no es posible que respecto de un mismo afiliado se reconozca simultáneamente la entrega del saldo de la cuenta individual y la pensión de sobrevivientes, así se otorgue a diferentes causahabientes o beneficiarios. Destaca que en tal carácter incompatible no incide que la prestación accesoria se haya recibido de buena fe, dado que esta ha sido fuente de no devolución de prestaciones periódicas principales, pero no de las accesorias.
Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 14 Estima que cuando se ordena el reconocimiento del derecho principal procede la restitución o la compensación de las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos, por ser tales valores el soporte financiero de la pensión (CSJ SL3464-2019). A partir de tal jurisprudencia, considera evidente la equivocación de la hermenéutica en la que incurrió el juez de segundo grado.
VII. CONSIDERACIONES El colegiado, en lo fundamental, consideró que la suma pagada al padre en cuantía de $82.643.250, por concepto de devolución de saldos, fue cancelada con ocasión del proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a través del cual se adjudicaron los bienes del fallecido a Ulpiano de Jesús Calderón, en condición de único heredero.
Fundamentó su decisión en la existencia de buena fe, e indicó que en criterio de esta corporación era procedente ordenar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales, siempre y cuando se demuestre que se obró de mala fe. Destacó que las sumas recibidas por el padre del afiliado no tuvieron origen en actos dolosos o inmorales, ni éste acudió a conductas reprochables para inducir en error a la administradora o a la autoridad judicial que lo declaró heredero universal.
Así, estimó que no era posible considerar Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 15 que el padre se enriqueció indebidamente o sin justa causa, dado que en el caso estaba acreditada la fuente de la obligación y el título jurídico para recibir. A partir de ello, consideró que el señor Calderón Cifuentes recibió los dineros bajo los postulados de la buena fe y de legalidad que le otorgó el trámite de sucesión por sentencia, razón por la que no era viable el reintegro de la suma recibida, máxime cuando no trabajaba ni estaba pensionado, padecía Epoc, era dependiente de oxígeno y sus gastos estaban a cargo de su hija Luz Amparo.
Agregó que su decisión no estaba en contra del principio de sostenibilidad financiera, dado que la prestación no solo se soportaba en los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, por el seguro previsional. Tal decisión es cuestionada por la parte demandada, quien desde el ámbito jurídico controvierte la decisión del juez de alzada de revocar el reintegro de la suma pagada por concepto de devolución de saldos, en tanto que no hay recursos en la cuenta de ahorro individual, de ahí que no se dan las condiciones para financiar la prestación que se ordenó reconocer al compañero del afiliado, ya que según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 el principal soporte de las prestaciones son los recursos de la cuenta de ahorro individual generados por las cotizaciones, y la suma adicional a cargo de la aseguradora está prevista para los eventos en que los existentes no sean suficientes.
Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 16 Adiciona que la pensión de sobrevivientes es una prestación principal, mientras que la entrega de saldos es subsidiaria y, por ende, son incompatibles. Y si bien la buena fe ha sido fuente de no devolución de prestaciones principales, no ha sido así con las accesorias, según la jurisprudencia de la Corte.
Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó jurídicamente al revocar la condena impuesta al padre del causante de reintegrar la suma recibida por devolución de saldos, cancelada en cumplimiento de la decisión adoptada dentro del trámite de sucesión intestada que se adelantó en el juzgado Quinto de Familia de Medellín, y dentro del cual se declaró como único heredero al progenitor del afiliado.
Son supuestos fácticos definidos por el colegiado y no controvertidos que: i) la Sala Quinta de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 15 de febrero de 2016, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y el señor Gustavo Acevedo, desde el año 2003 hasta el fallecimiento del afiliado; ii) la convivencia de los compañeros estaba acreditada en el lapso establecido en el trámite de familia, generando en favor de Gustavo Acevedo el derecho a la pensión por muerte; iii) al señor Ulpiano de Jesús Calderón le fue entregada la cifra de $82.643.250 por concepto de saldos, lo cual estuvo originado en el proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde se le Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 17 adjudicaron los bienes del fallecido, como único heredero; y iv) el padre del causante obró de buena fe al recibir esa suma, la cual no obtuvo de manera fraudulenta o acudiendo a actos dolosos o inmorales. 1.
Tal y como se evidencia de los antecedentes reseñados y no es materia de discusión entre las partes, ante la convocada a juicio se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes de Calderón Castaño, en el año 2011, los señores Gustavo Acevedo, en condición de compañero permanente, y Ulpiano de Jesús Calderón, en calidad de padre, la que fue negada a ambos postulantes por existir declaraciones contradictorias y no acreditarse los requisitos legales para obtener el reconocimiento prestacional.
De ahí que, la AFP demandada conocía de la existencia de la persona que peticionó la pensión aduciendo la calidad de compañero permanente del causante. Ahora, el pago recibido por el señor Ulpiano de Jesús Calderón Cifuentes, por valor de $82.643.250, fue producto de la decisión judicial emitida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, dentro del proceso de sucesión intestada (rad. 050013110005201101033 00) que aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a Omar de Jesús Calderón Castaño (f.° 104 y 105).
En cumplimiento de ello, mediante oficio 603 del 24 de abril de 2013 la aludida autoridad judicial ordenó a Protección S. A. girar los dineros de la cuenta de ahorro individual y bono pensional de Calderón Castaño a favor de su padre, junto con los rendimientos Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 18 causados hasta que se realizara su entrega (f.° 111); consignación realizada el 20 de mayo de 2013 (f.° 272).
Así las cosas, ante el ruego que le formuló Gustavo Acevedo en 2011 y la existencia de su eventual derecho, la AFP debía abstenerse de entregar los saldos históricos en la cuenta de ahorro individual del causante, dada la ausencia de certeza sobre la titularidad de los mismos. De ahí que, ante la orden emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, debió informar a tal autoridad judicial sobre la coexistencia de un posible beneficiario de la prestación por muerte (compañero) y abstenerse de generar el pago a favor del progenitor ante la controversia generada, así como dejar en manos de la justicia ordinaria laboral la decisión de la titularidad del beneficio, porque de acreditarse el derecho a favor del compañero permanente, tales aportes realizados por el causante se requerirían para efectos de financiar la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, no existe duda de que la AFP demandada conocía de la existencia de la persona que reclamó la pensión aduciendo la calidad de compañero permanente del causante, de forma previa a la decisión que se le comunicó dentro del trámite sucesoral, quien -de demostrar su derecho- prevalecía sobre el reclamado por el padre del causante, pese a lo cual procedió a pagar a favor de éste último los saldos que reposaban en la cuenta de ahorro del fallecido, de ahí que la accionada se arrogó el riesgo al entregar tales recursos y, por consiguiente, debe asumir con Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 19 sus propios recursos la financiación de la pensión en idéntica cuantía a la suma que ya giró. Esta corporación en decisión CSJ SL5094-2020, dentro de un caso en donde existió proceso de sucesión y se pagó a favor de la madre del afiliado los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, pese a que se presentó reclamación de quien alegaba la condición de compañera permanente, consideró: Pues bien, tal postura deja de lado cuál fue el objeto de la controversia y soslaya que el juez colectivo de los elementos de persuasión auscultados, encontró que la accionante sí tenía la condición de beneficiaria y que el soporte probatorio en que se fundamentó la AFP, generaba la duda razonable de si existían o no beneficiarios, razón por la cual debía haber suspendido la entrega de los ahorros del afiliado; además, el cargo se funda en un hecho nuevo, ya que, en estricto sentido, en el debate procesal no se formuló la buena fe como excepción. En efecto, se le planteó a la jurisdicción ordinaria determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, y así lo estableció el sentenciador quien, al revisar los medios exceptivos propuestos a efecto de verificar si aquellos podían prosperar, encontró que el actuar de la pasiva no la eximía de su pago, pues no actuó con la prudencia necesaria al disponer la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido a la sucesión de éste cuya beneficiaria fue la señora Rubiela Vallejo de Sandoval, sin tener en cuenta la reclamación de la prestación por parte de la accionante.
De otra parte, el recurrente nada contrargumenta respecto a lo dicho por el Tribunal en cuanto a que una sola declaración vertida varios años antes de la muerte del causante no podía darle la certeza a la entidad, sobre la inexistencia de la convivencia que pregonaba la petente hasta el día del deceso del mismo, circunstancia que aconsejaba detener el trámite de entrega de los mentados dineros; por lo que la providencia atacada mantiene su firmeza y validez.
Y si se entendiera que las razones esgrimidas por el recurrente tienden a desvirtuar dicha aseveración del sentenciador, habría que decir que ninguna de las pruebas denunciadas como valorada de forma equivocada o dejadas de valorar, dan al traste con la providencia que llega a la sede casacional rodeada de la Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 20 doble presunción de acierto y legalidad.
Valga la pena anotar que el juzgador de alzada no desconoció ni tergiversó el contenido del folio 75, que corresponde a la declaración extra juicio rendida por el compañero de la actora, el 8 de octubre de 2011, esto es, más de 3 años anteriores a su fallecimiento, en la que al solicitar la exclusión del servicio médico para la aquí actora y su hijo, manifestó que hacía 6 meses estaba separado de aquella; lo que dijo el Tribunal fue que esa sola documental no le permitía a la administradora desechar, de entrada, el derecho reclamado, porque también aparecía en la solicitud que le formuló Aguado Varela, el 14 de julio de 2015, la enunciación de otras pruebas testimoniales, con las que pretendía demostrar la convivencia hasta el momento del fallecimiento, medios que por cierto fueron aportados en el proceso y le permitieron al juzgador acceder a la pretensión. Recuérdese que el colectivo adujo que, si a la demandada le «generaba duda razonable sobre la existencia o no de beneficiarios, en tal sentido la AFP debió suspender el trámite de devolución de saldos hasta que la justicia ordinaria resolviera sobre la existencia o no de beneficiarios [ ]», argumento sobre el que, se insiste, la censura nada alega.
Por el contrario, y como bien lo destacó el juez de la alzada, ante la reclamación que le formuló Aguado Varela, apoyándose en versiones de terceros sobre la existencia de vida en común con el causante hasta el día de su deceso, lo que debía hacer la Administradora era abstenerse de adelantar el trámite de entrega de saldos, porque en realidad no podía tener certeza del titular de los mismos; y la obligaba a que ante la controversia generada, dejara en manos de la justicia la decisión de aquella, mas no hacerlo de manera directa.
Las restantes documentales que referencia la censura como inapreciadas por el juzgador, que en efecto no las tuvo en cuenta, de haberlo hecho, en nada hubieran modificado la decisión que adoptó; así, el documento en el que los padres refieren que su hijo era soltero, por sí solo no significaba que no hubiera habido convivencia con la demandante, la reclamación de los padres para que la pensión de sobrevivientes se les concediera a ellos, lo que denotaba era la posibilidad de un conflicto, que la entidad desconoció; y el trámite de un proceso sucesoral, no impedía que se tipificara controversia sobre la titularidad de la pensión. (La Corte subraya) 2.
Ahora, si bien es cierto que la pensión es la prestación principal y la devolución de saldos es subsidiaria Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 21 y, por ende, resultan incompatibles, como lo pone de presente la censura, dadas las particularidades del presente caso, la Corte encuentra que fue la propia demandada quien decidió asumir la contingencia de cancelar los saldos a favor del señor Calderón Cifuentes, aun cuando era latente la existencia de un posible beneficiario en calidad de compañero permanente, y por lo tanto, los resultados ocasionados son producto de la decisión que adoptó de entregar tales recursos.
Así, las consecuencias generadas consistentes en que debe pagar una pensión de sobrevivientes a favor del actor pero no cuenta con dineros en la cuenta del aportante porque los entregó, no es fruto de los fallos adoptados dentro del proceso ordinario laboral, sino del actuar desatinado de la propia AFP; no obstante, debe esta Sala precisar que no le queda otro camino a la convocada más que acudir a los cauces legales pertinentes para discutir y defender su patrimonio, se insiste, puesto en riesgo por su propia determinación. 3.
De otra parte, en la sentencia CSJ SL3464-2019, citada como fundamento por la recurrente, se planteó que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe ante prestaciones periódicas, pero que tratándose de la devolución de los saldos y de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión- sí procede su compensación o restitución, ya que deben servir de soporte financiero de la prestación pensional.
Efectivamente, allí se dijo: Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 22 3. ¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial.
Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto. Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;
CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.
En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.
Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.
De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. […] Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.
Sin embargo, la anterior posición no es aplicable a la presente litis, dado que allí se analizó la ineficacia del traslado de régimen pensional, y tal declaratoria implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio. Además, tal postura ha sido acogida en los eventos en que el titular del derecho a la pensión es la misma persona que recibió la devolución de saldos, razón por la que es posible reintegrar este último pago, a través de la deducción en las mesadas derivadas del reconocimiento pensional.
Así, esta colegiatura considera que el caso analizado en Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 24 el sub lite dista de aquellos en que se ha ordenado el reintegro de las sumas sufragadas por concepto de restitución de saldos, de los valores a reconocer por concepto de pensión. 4. Desde otra arista, la Sala descarta la errada interpretación del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, ya que el juez de la alzada no aludió en su providencia a tal disposición legal.
Recuérdese que esta modalidad de violación de la ley «significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias». (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538). En cuanto al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, frente al cual la recurrente alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que la devolución de saldos es una pretensión accesoria y que la principal es la pensión de sobrevivientes, la Corte encuentra que no desconoció tal situación, solo que estimó que el señor Calderón Cifuentes recibió los dineros bajo los postulados de la buena fe y de legalidad que le otorgó el trámite de sucesión mediante sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, razón por la que en su criterio no era viable el reintegro de la suma recibida.
Por demás, se reitera, lo ocurrido en el presente caso estuvo cimentado en que la AFP aun cuando conocía de la controversia entre los beneficiarios, del eventual derecho del compañero permanente, y de la ausencia de definición judicial de la titularidad de la pensión, entregó los aportes y Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 25 rendimientos al padre del causante, cuando, de forma prudente, debió esperar a que ello fuera definido por la vía idónea cual es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 5.
De otro lado, la Sala no advierte una interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé que la pensión de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, a cargo de la aseguradora.
Se dice lo anterior, porque el Tribunal no ordenó como «única fuente de financiación» de la pensión la suma adicional que debe aportar la aseguradora, como lo pregona la AFP demandada, ya que lo único que aludió al respecto fue que la pensión de sobrevivientes «se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional», tal y como en efecto lo prevé el mencionado precepto.
En este punto es necesario aclarar que, conforme a lo explicado previamente, como Protección S. A. sabía de un eventual beneficiario que reclamó en calidad de compañero permanente, desde cuando se surtió el trámite administrativo y con mucha anticipación a la decisión proferida dentro del proceso sucesoral, y, no obstante ello, Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 26 canceló a favor del padre del causante los saldos existentes en la cuenta de ahorro del afiliado, debe asumir con sus propios recursos la financiación de la pensión en idéntica cuantía a la suma que ya giró, y el valor faltante, conforme a los lineamientos del artículo 77 referido, deberá ser asumido por la aseguradora con quien contrató el seguro previsional. 6.
En concordancia con lo dicho, es la convocada a juicio quien debe asumir el valor que giró por concepto de devolución de saldos, y no el padre del causante. Aclarando que la AFP demandada cuenta, como ya se dijo, con otros mecanismos judiciales a los que podrá concurrir para eventualmente recuperar los dineros que giró, con independencia de la buena o mala fe de quien los recibió. Acorde con lo explicado, no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. Radicación n.° 94239 SCLAJPT-10 V.00 27 A., trámite al que se vinculó a ULPIANO DE JESÚS CALDERÓN CIFUENTES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y «tercero excluyente».
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A48F99A74BCB970F7EBB46526FE03101796D437A2F3FD8F6FE28C503E333E3B Documento generado en 2024-07-05