Micelio
SL1661-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1176 de 1991Ley 1496 de 2011Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1661-2020 Radicación n.° 54111 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso promovido por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra CLÍNICA JASBAN LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Zamudio Sánchez demandó a la Clínica Jasban Ltda., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, Radicación n.° 54111 2 SCLAJPT-10 V.00 «Por falta de pago», y por no consignar las cesantías; aportes no realizados a la seguridad social en pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical, comisiones y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones narró que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a través del cual fue vinculado para desempeñar el cargo de odontólogo en el servicio de urgencias de la clínica Chicó Navarra; que como contraprestación del servicio se pactó la suma de $960.000 más el 5% de las comisiones por los tratamientos odontológicos que iniciaran las personas atendidas en urgencias; que ejecutó la labor encomendada bajo la subordinación e instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, de domingo a viernes, y laborando los domingos y festivos durante todo el año. Dijo que su actividad se cumplía bajo estrictas directrices del señor Buitrago Jerez, representante legal de la demandada, en las instalaciones de una de sus varias clínicas, en el horario asignado, «[…] con bata, carné, equipos odontológicos y materiales de la CLÍNICA JASBAN», que era la que facturaba el servicio; que por su horario nocturno, algunas de las órdenes eran impartidas vía telefónica, para lo cual el empleador le suministró un teléfono al que lo llamaba para pedirle resultados; que con posterioridad al inicio de la relación laboral, la demandada le hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con Radicación n.° 54111 3 SCLAJPT-10 V.00 espacios en blancos, al que se le incluyó como fecha de inicio el 18 de septiembre de 1999; que nunca le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, como tampoco fue afiliado a ningún fondo de pensiones y cesantías; que la demandada lo despidió sin justa causa el 15 de febrero de 2006; que ante la necesidad apremiante de contar con la certificación laboral, el 4 de julio de 2006 se vio compelido por el empleador a firmar una comunicación en la que declaró que este se encontraba a paz y salvo por la prestación de servicios profesionales.

Al contestar, Clínica Jasban Ltda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral aducida por el actor, asegurando que lo que hubo entre ellos fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, mala fe de la parte actora, abuso del derecho del actor, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 54111 4 SCLAJPT-10 V.00 Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 29 de julio de 2011, dispuso:

PRIMERO. Revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006 y, condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: a) $5.908.270,75 por concepto de cesantías. b) $668.906,41 por concepto de intereses a las cesantías. c $2.708.476,5 por concepto de primas de servicio indexadas. d) $1.687.591,27 por concepto de vacaciones debidamente indexadas. e) $27.455.646 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías. f) El cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Fondo que elija el trabajador entre el 30 de Septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia, que serán a cargo de la parte demandada. Para llegar a esa decisión, el ad quem examinó los testimonios de Diego Andrés Mejía, Lisander Sogamoso Tapiero, Manuel Ricardo Ramos Acosta, Gilberto Enrique Sanabria Medina, Irelsa Atara Gil, Manuel Eduardo Manjarrez González, Juan Carlos Gil Guarín y Jaime Uribe Jaramillo, así como el contrato de prestación de servicios visible del folio 2 al 4 del expediente.

Con base en esas pruebas concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no había sido desvirtuada, y que el Radicación n.° 54111 5 SCLAJPT-10 V.00 demandante debía estar ligado de manera exclusiva a los servicios de urgencias nocturnos en la clínica.

Y explicó: Debía utilizar los uniformes y la bata de la entidad y la simple denominación del contrato, no basta para desconocer la realidad del trabajo subordinado que realizaba el odontólogo cumpliendo precisas instrucciones del Dr. Buitrago, en reuniones con éste sobre los tratamientos a seguir, sin que en ningún momento el odontólogo pudiera atender sus propios pacientes o tuviera autonomía en el manejo de los que llegaban como usuarios al centro médico; mal puede la clínica demandada conformarse con el argot popular de el (sic) demandante está vinculado por contrato de prestación de servicios y que de dicha situación se puede exonerar del pago de prestaciones sociales, pues son los elementos exteriores y la manera como se presta el servicio el que finalmente marca las pautas del trabajo subordinado, por lo que para la Sala es indiferente a la denominación que se le de (sic) y al paz y salvo entregado por el trabajador a la empresa demandada (folio 101), ni las afirmaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios (folio 115) los cuales configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido, de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos, y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicios (sic).» Declaró la prescripción de las prestaciones causadas antes del 12 de julio de 2003, habida cuenta de que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2006, pero aclaró que la cesantía «Se liquidará en forma completa pues su exigibilidad solo procede a la terminación del vínculo».

Negó la pretensión de indemnización por falta de pago por ser imprecisa y falta de claridad, pues no determinó con exactitud cuál fue el rubro «Que se dejó de pagar para poder saber respecto de qué corre la sanción». Accedió a la pretendida sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, para lo cual consideró que no existió buena fe de la demandada, debido a que la razón por Radicación n.° 54111 6 SCLAJPT-10 V.00 la que el empleador se abstuvo de pagar salarios y prestaciones al trabajador, […] radicaba en la supuesta independencia que tenia (sic) él en la prestación de los servicios y que los mismos eran pagados de acuerdo a los tratamientos realizados, sin embargo, este concepto se mantuvo de manera constante, en forma mensual y representaba un porcentaje sobre el total de servicios prestados (folio 43) atendidos por el demandante, debiendo estar supeditado a las precisas instrucciones del empleador, a los turnos impuestos, a los pacientes de éste, al uniforme que portaba, sin que para nada pueda abstraerse del material probatorio, una convicción inequívoca del empleador de estar frente a un contrato independiente y la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, si consideraba que por el pago de porcentajes sobre los servicios no estaba obligado a pagar prestaciones, pues es clara la disposición legal que reglamenta este rubro como salario en el artículo 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, esto es, “porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Además de ser una forma de estipulación del salario contrato “por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.”, sin que por esta particular forma de pago, se desvirtúe la subordinación o adquiera otro carácter. Estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo también se desprende del ejercicio de una profesión liberal como la del odontólogo, para lo cual invocó la sentencia CC C-665-1998, y también a partir de ello infirió que no hubo buena fe del empleador.

Desestimó la indexación de las cesantías, porque respecto de estas hubo un mecanismo de resarcimiento de la pérdida de su valor, como lo fue la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se Radicación n.° 54111 7 SCLAJPT-10 V.00 estudiará primero el propuesto por la demandada, por cuanto presenta un mayor alcance que el presentado por la parte actora.

Recurso de la parte demandada V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pidió que se case parcialmente en cuanto condenó a la demandada a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías, y que una vez constituida en instancia, confirme la decisión del a quo que la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 174, 175, 194 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 53 de la Constitución Nacional.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo que unió al señor Ricardo Zamudio Sánchez con Clínicas Jasban reunía los Radicación n.° 54111 8 SCLAJPT-10 V.00 elementos exigidos en la ley para considerarlo como un contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo contractual se mantuvo de manera continua y sin solución de continuidad durante los extremos temporales declarados en la sentencia recurrida. 3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación existente entre Ricardo Zamudio Sánchez y Clínicas Jasban Ltda. se regía única y exclusivamente por un contrato civil de prestación de servicios profesionales. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Clínicas Jasban Ltda. podía ser condenada a pagar al señor Zamudio Sánchez por concepto de cesantías; por intereses sobre las cesantías; por primas de servicio indexadas; por concepto de vacaciones indexadas; por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías; junto con el cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo que elija el trabajador entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que como la relación existente entre Ricardo Zamudio Sánchez y Clínicas Jasban Ltda. se regía por un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, nada debía Clínicas Jasban Ltda. al señor Zamudio Sánchez en materia de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Aseguró que esos errores se produjeron por apreciar erróneamente las siguientes pruebas: a) Contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito por el actor con Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda. (Folios 2 a 4). b) Contestación de la demanda (Folios 67 a 95) c) Acta de terminación de contrato civil por mutuo acuerdo (Folio 101) d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (Folios 157 a 161) e) Testimonios de Diego Andrés Mejía Caicedo (Folios 161 a 169), Lisander Sogamoso Tapiero (Folios 167 a 169), Manuel Ricardo Ramos Acosta (Folios 169 a 171), Gilberto Enrique Sanabria Medina (Folios 173 a 176), Irelsa Atara Gil (Folios 176 a 180), Manuel Eduardo Manjarréz González (Folios 181 a 182), Juan Carlos Gil Guarín (Folios 183 a 185) y Jaime Uribe Jaramillo (Folios 186 a 187). f) Comunicación del 4 de julio de 2006, a través de la cual el Radicación n.° 54111 9 SCLAJPT-10 V.00 demandante, de manera libre y voluntaria, pone en conocimiento las condiciones de su vinculación con Clínicas Jasban Ltda. (Folio 115).

Asimismo, denunció que no fueron observadas las siguientes documentales: a) Certificados anuales de retención en la fuente expedidos por Clínica Jasban Ltda., para los años gravables 1999 a 2005 (Folios 23 a 29) b) Comunicación emitida por la DIAN informando la retención en la fuente aplicada por Clínica Jasban Ltda. durante los años 1999 a 2006, sobre honorarios devengados por el actor (Folio 216) c) Formulario de Registro Único Tributario del demandante (Folio 105) d) Certificación expedida por Clínica Jasban Ltda. el pasado 4 de julio de 2006 (Folio 51) e) Misiva a través de la cual el demandante da por terminado el contrato de servicios profesionales celebrado con Clínica Jasban Ltda., por motivos personales (Folio 100) f) Misiva fechada 15 de febrero de 2003, donde el actor informa que en el mes de diciembre de 2002 no pudo asistir y no pudo prestar servicios (Folio 103) g) Misiva fechada 17 de junio de 2003 a través de la cual el demandante informa que por motivos personales pudo asistir muy poco a prestar sus servicios personales en el mes de junio de esa anualidad (Folio 114) h) Misiva fechada 13 de junio de 2003 a través de la cual el demandante manifiesta que “durante los meses de abril y mayo, por motivos personales no pude asistir a prestar servicios profesionales”, y en la que presenta una disculpa por no haber avisado con antelación (Folio 122) i) Formulario de afiliación del demandante a la EPS SANITAS, en calidad de trabajador independiente (Folio 109) j) Certificación de la EPS SANITAS sobre afiliación como independiente del actor y desafiliación por mora en el pago de cotizaciones (Folio 218) k) Carta fechada 18 de noviembre de 1999 a través de la cual el demandante solicita autorización para utilizar el instrumental, materiales y equipos odontológicos de la Clínica, formatos de papelería y bata con el logo de la institución (Folio 113) l) Comunicación fechada 20 de junio de 2006 suscrita por el demandante, solicitando constancia de prestación de servicios profesionales a favor de la accionada, “como persona Radicación n.° 54111 10 SCLAJPT-10 V.00 independiente y autónoma, sin horario fijo” (Folio 114) m) Cuenta de cobro presentada por el actor a Clínica Jasban Ltda. por concepto de prestación de servicios profesionales de salud / honorarios (Folios 102, 113 y 121) n) Diversos comprobantes de egreso que establecen el pago de honorarios por cuenta de Clínica Jasban Ltda. a favor del demandante (Folios 112, 116 a 118, y 120) ñ) Misiva del 20 de septiembre de 1999 donde el demandante informa que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, autorizando el diligenciamiento de los espacios en blanco (Folio 123) o) Comunicación recibida por el actor a través de la cual se le remite el contrato con los espacios en blanco diligenciados (Folio 124) p) Contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y mi representada, con espacios en blanco diligenciados (Folios 97 a 99) En la demostración del cargo señaló que sí logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal dejó de lado el contenido de las cláusulas primera y adicionales del contrato celebrado entre las partes, las cuales indican que el demandante era autónomo en la prestación de sus servicios profesionales, de lo que se advierte que la intención de los contratantes fue la de someterse a una relación comercial.

Destacó que la naturaleza de la vinculación autónoma e independiente que sostuvieron emerge también de otros documentos, en los que es el mismo actor quien acepta haber sostenido una relación civil y no laboral, como lo son la petición del 20 de junio de 2006, la comunicación del 4 de julio del mismo año, la misiva por medio de la cual informó la terminación del contrato, y la carta del 18 de noviembre de 1999.

Radicación n.° 54111 11 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que la prestación de los servicios del demandante no estaba condicionada a su presencia permanente y continua, ya que sus ausencias no requerían justificación alguna o previo aviso, lo cual quedó acreditado con tres cartas de febrero y junio de 2003, por medio de las cuales el actor informó que por motivos personales no había podido prestar sus servicios profesionales, incluyendo una en la que se disculpó por no haber avisado con antelación. Apuntó que en su declaración de parte, el demandante confesó un período de solución de continuidad de 15 días, al menos. Advirtió que no debía pasarse por alto que esas comunicaciones no solo fueron firmadas por el actor en señal de aceptación, sino que fueron «[…] escritas a mano alzada de su puño y letra, y ninguna de ellas fue desconocida o tachada de falsa en la oportunidad procesal», por lo que le resultaba curioso que el demandante les pretenda restar mérito bajo el argumento de sentirse coaccionado so pena de perder su empleo, coacción que no se probó, máxime cuando se trata de un profesional de la salud instruido, que nunca manifestó una inconformidad con las condiciones del contrato.

Dijo que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, las conclusiones que de ellas se extrajeron tienen íntima relación con las pruebas documentales. Por ello, destacó que el testimonio de Diego Mejía resultó ser de oídas porque ingresó a prestar servicios después del Radicación n.° 54111 12 SCLAJPT-10 V.00 demandante, además de que no lo hacía en el mismo lugar ni en el mismo horario; y los testimonios de Lisander Sogamoso Tapiero y Manuel Ricardo Ramos Acosta a lo sumo vieron al demandante prestando servicios, pero desconocían las condiciones de su vinculación, y no precisaron qué órdenes recibía el demandante ni mucho menos su periodicidad.

Agregó que las testimoniales de descargo, en cambio, sí coincidieron en que el demandante era un prestador de servicios profesionales de carácter independiente con total autonomía. Explicó que la utilización de batas con el logo de la entidad era un hecho insuficiente «para calificar como subordinada una relación laboral». Finalmente, puntualizó que las conclusiones acerca de que la labor era ejecutada bajo precisas instrucciones del doctor Buitrago, y sobre la imposibilidad de atender a sus propios pacientes o de no tener autonomía en el manejo de los que llegaban al centro médico, se opone al dicho del accionante y de los testigos Manuel Eduardo Manjarrez y Alberto Jaime Uribe.

VII. RÉPLICA Consideró que el cargo se orientó por la vía directa, y fundado en ello, significó que el censor no podía referirse a cuestiones fácticas o probatorias por este sendero. Radicación n.° 54111 13 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES La propia literalidad del cargo no permite comprender la razón de ser de la réplica, pues no ofrece duda alguna de que el ataque se formuló por la vía indirecta.

Ningún error cometió el Tribunal en la valoración de los certificados de retención en la fuente, la comunicación de la Dian, y el formulario de Registro Único Tributario del demandante; el formato de afiliación a la EPS Sanitas en calidad de trabajador independiente y la certificación que en ese sentido expidió esta entidad; las cuentas de cobro presentadas por el actor y los pagos por concepto de honorarios efectuados por la demandada; y la certificación suscrita el 4 de julio de 2006 por la administradora de la Clínica Jasban Ltda., en la que hace constar que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con plena autonomía en tiempo y libertad en el desarrollo de sus actividades, bajo su entera responsabilidad (f.° 51).

Tales documentos, unos hábiles en casación y otros no, no son extraños a las formas empleadas en el desarrollo de la relación que unió a las partes en contienda, pues en el litigio no se debatió que, ciertamente, el demandante fue vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios. Como ello es así, resulta lógico que la enjuiciada realizara los correspondientes descuentos para los pagos tributarios de rigor, que no afiliara al actor al sistema de seguridad social integral, y que calificara como honorarios Radicación n.° 54111 14 SCLAJPT-10 V.00 las sumas de dinero que le cancelaba, previa cuenta de cobro presentada.

Pero, de ello no se infiere automáticamente la existencia de un vínculo extraño a las regulaciones propias del trabajo dependiente, y así lo comprendió el ad quem atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en el cual, en apoyo de la testifical recaudada, concluyó que en verdad lo que existió fue una relación caracterizada por la subordinación del demandante a la empresa accionada.

Del mismo modo, la censura sostiene que el ad quem no apreció los siguientes documentos: (i) el contrato de prestación de servicios visible a folios 97 a 99 con las cláusulas adicionales, así como el escrito que milita a folio 123 donde el demandante autorizó el diligenciamiento de los espacios en blanco de aquel; (ii) el documento del folio 100 que contiene una comunicación manuscrita por el actor y dirigida a la demandada el 15 de febrero de 2006, informándole que no podía prestar más los servicios profesionales que venía desempeñando en la clínica;

(iii) el del folio 114 en el que reposa la petición, también hecha a mano, dirigida el 20 de junio de 2006 por el accionante a la enjuiciada, solicitando que le expidiera una constancia de su prestación de servicios «[…] como persona independiente y autónoma, sin horario estipulado» y; (iv) el folio 122, que muestra otro manuscrito presentado el 13 de junio de 2003, en el que el demandante manifestó que por motivos personales no pudo prestar sus servicios en abril y mayo, y Radicación n.° 54111 15 SCLAJPT-10 V.00 pidió disculpas por «[…] no haber podido avisar con anterioridad.» Al respecto, ha de precisarse que la sentencia impugnada se erige, fundamentalmente, sobre dos soportes probatorios: el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios visible a folios 2 a 4 del expediente, y los testimonios recibidos en el discurrir procesal.

A partir de ellos fue que encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y fulminó la condena de la que se duele la accionada. Pues bien, partiendo de esa realidad, entonces no atina la censura al endilgarle al Tribunal la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en el cargo, pues lo que se evidencia es que fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios, dándoles prevalencia sobre los documentos que la censura denunció como ignorados, y que habían sido estimados por el fallador de primer grado, con lo cual no pudo incurrir en yerro alguno. El colegiado, por tanto, no ignoró «[…] las manifestaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor a la prueba testimonial.

Con base en esta, encontró acreditado que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales declaraciones «Configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos y de la misma forma Radicación n.° 54111 16 SCLAJPT-10 V.00 como lo obligó a prestar el servicio».

Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Radicación n.° 54111 17 SCLAJPT-10 V.00 A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva «Necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que en un proceso se reclaman como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; y 53 de la Constitución Nacional. También acusó la sentencia porque dejó de aplicar los artículos 10 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603 y 2144 del Código Civil; y 60 y 61 del «Código de Procedimiento Laboral».

Radicación n.° 54111 18 SCLAJPT-10 V.00 Aseguró que esa violación se dio por incurrir el Tribunal en el desacierto de: «No dar por demostrado, que Clínicas Jasban Ltda. siempre obró con buena fe durante la ejecución y terminación del vínculo que celebró con el actor». Ese error se produjo, en su sentir, por la falta de observación de unas pruebas, y la apreciación errónea de otras, que coinciden con las mismas que fueron identificadas en el cargo anterior, y que por economía no se transcribirán. Para demostrar el cargo, rememoró que la imposición de la sanción moratoria no es automática, y con fundamento en ello quiso dejar claro que obró bajo el firme convencimiento de estar en presencia de un contrato civil de prestación de servicios y no de uno laboral.

Puso de presente que, en vigencia de la relación contractual, nunca hubo inconformidad alguna del demandante, y que las actuaciones de este estuvieron orientadas a ratificar ese firme convencimiento que tenía la demandada «[…] al manifestar a través de diversos escritos dirigidos a la entidad accionada que su relación era de naturaleza civil y no laboral y que los servicios personales los prestó de manera autónoma e independiente, entre otros».

Recordó que el litigio surgió de una divergencia relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, situación que, en su sentir, ha sido calificada por esta Corporación como una razón atendible para exonerar de estas sanciones al empleador incumplido. Radicación n.° 54111 19 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICA Le reprochó al recurrente no haber explicado en qué consistía la falta de apreciación o la errada valoración de las pruebas calificadas, no indicó lo que cada prueba decía ni la equivocación en la que se incurrió, ni su incidencia en la parte resolutiva del fallo.

Por ende, no era posible evaluar la prueba testimonial. XI. CONSIDERACIONES Los reparos de orden técnico que la réplica le hace al recurso son infundados, pues el censor dio por reproducidos en este cargo los argumentos planteados en el anterior. Para despachar favorablemente la sanción moratoria por el incumplimiento patronal de consignar las cesantías del trabajador en un fondo, el Tribunal consideró que no existió buena fe de la demandada, pues del material probatorio no podía abstraerse «[…] una convicción inequívoca del empleador de estar frente a un contrato independiente y la ignorancia de la Ley no sirve de excusa».

En ese raciocinio, ciertamente, se equivocó, porque al menos los documentos que militan a folios 122, 114 y 115 del expediente, necesariamente llevan a una conclusión distinta. En efecto, el del folio 122 contiene la comunicación dirigida por el actor a la empresa accionada el 13 de junio de 2003 –en vigencia del vínculo existente entre ellos–, por medio de la cual le manifestó que durante los meses de abril Radicación n.° 54111 20 SCLAJPT-10 V.00 y mayo, «[…] por motivos personales no pude asistir a prestar servicios profesionales.

Discúlpenme no haber podido avisar con anterioridad». A su turno, el documento que reposa a folio 114 corresponde a una solicitud presentada por el demandante el 20 de junio de 2006, para que la demandada le certifique su prestación de servicios profesionales como odontólogo general, «[…] como persona independiente y autónoma, sin horario estipulado».

Y en la misma orientación, a folio 115 reposa la carta del 4 de julio de 2006 dirigida por el actor a la enjuiciada, en la que manifestó que no fue empleado de nómina de la clínica, que no tuvo jefe ni horarios estipulados, que se desempeñó de forma independiente «[…] y de acuerdo con mi criterio autónomo y profesional, de acuerdo a la programación de pacientes, según mi tiempo disponible, que yo tuviera».

En esas condiciones, no puede desconocerse que, tal como quedó dicho al examinar el cargo analizado en precedencia, si bien estos documentos no resultan suficientes para hallar comprobada la existencia de una genuina relación civil de prestación de servicios con autonomía e independencia, ajena a la protección que dispensan las leyes del trabajo, lo cierto es que sí tienen el poder de convicción necesario para encontrar acreditado que la demandada tenía la creencia razonable de no deberle al actor las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación de sus servicios.

Radicación n.° 54111 21 SCLAJPT-10 V.00 No otra cosa puede desprenderse de tales instrumentos probatorios, pues de los mismos sí es dable deducir que la empresa tenía el convencimiento de que no la ligaba con el demandante ningún vínculo de naturaleza laboral. Ello es así, puesto que, como se acaba de ver, cuando el demandante no podía prestar el servicio por razones personales, se lo avisaba a la empresa, pero podía hacerlo con posterioridad (f.° 122).

Es decir, contrario a la dinámica de las relaciones laborales, el demandante no le solicitaba permiso a su empleador para dejar de prestar el servicio, sino que decidía no realizarlo, y después se lo comunicaba a la empresa. Por si fuera poco, los tres documentos tienen en común que fueron manuscritos por el demandante y registran su firma, sin que fueran tachados o desconocidos por él, y tampoco hay alguna prueba de que hubiera mediado coacción o cualquier otro vicio del consentimiento.

Corolario de lo expuesto, y con independencia de la relación de trabajo que encontró suficientemente acreditada el ad quem, es innegable que los documentos distinguidos por la censura sí dan lugar a inferir que el demandante realizó actos que bien podían llevar a la demandada al convencimiento de que no tenía con aquel una sujeción personal, propia de los nexos laborales.

Sobre este particular, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido insistente en que la sola negación de la existencia del contrato de trabajo no apareja indefectiblemente la exoneración de las sanciones Radicación n.° 54111 22 SCLAJPT-10 V.00 por mora, como para su imposición tampoco basta la certeza del incumplimiento patronal en el pago de salarios y prestaciones a la extinción del vínculo.

Sobre las razones para acceder a las indemnizaciones moratorias, la Corte en la sentencia CSJ SL21922–2017, reiteró: Esta Corte, insistentemente ha puntualizado, que la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., procede cuando el empleador deudor de salarios y prestaciones sociales cuando termina el contrato de trabajo, no de razones satisfactorias y justificativas de su conducta, por ello, el juzgador para arribar a sentencia estimatoria en tal sentido, debe proceder de manera rigurosa en el estudio del comportamiento asumido por el moroso, como también, del acervo probatorio obrante en el proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Por todo lo expuesto el cargo es fundado. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en lo que hace referencia a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo demás no se casa. Recurso de casación de la parte demandante XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del pago de cesantías e intereses sobre las mismas de los años 1999 a 2002, sanción moratoria e indexación, para que, Radicación n.° 54111 23 SCLAJPT-10 V.00 en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la accionada en la forma solicitada.

Formuló cinco cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. XIII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 20, 25, 55, 56, 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que, para las cesantías, la prescripción solo podía computarse desde la terminación del contrato de trabajo, por lo que debió haber condenado al pago de las cesantías e intereses correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. XIV. CARGO SEGUNDO Recriminó la sentencia de segundo grado por ser vulneratoria, por la vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1176 de 1991, y el inciso primero del artículo 3 del mismo estatuto, en relación con los artículos 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 54111 24 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que la obligación que tiene el empleador de consignar las cesantías, no supone que su omisión haga exigible desde entonces el auxilio correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, pues tal exigibilidad se da a la terminación del contrato de trabajo, momento en el que surge para el empleador el deber legal de entregarle directamente a su extrabajador «[…] los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad».

XV. RÉPLICA Puso de presente que, contrario a lo afirmado en la demanda de casación, el Tribunal no negó la pretensión de pago de cesantías. Y en cuanto a sus intereses, contestó que, «por tener una fecha específica de pago directo al trabajador (31 de enero de la anualidad siguiente a la de su liquidación), sí debió haber sido cobijada por el fenómeno prescriptivo, al menos parcialmente».

XVI. CONSIDERACIONES Al rompe se evidencia el desatino de la censura, tal como lo advierte la oposición, pues el Tribunal sí condenó a la demandada a pagar las cesantías causadas durante toda la relación laboral, esto es, desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2006, por la suma de $5.908.270,75, sin aplicar la prescripción de la acción para reclamar esta prestación social.

De hecho, expresamente dijo: Radicación n.° 54111 25 SCLAJPT-10 V.00 […] se decretará la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de julio de 2003, teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda, el 12 de julio de 2006 (folio 58), se interrumpe la prescripción, se procederá entonces a revocar la sentencia apelada y a liquidar las prestaciones en la forma solicitada; aclarando que la cesantía se liquidará en forma completa pues su exigibilidad solo procede a la terminación del vínculo.

(Énfasis añadido). En cuanto a los intereses sobre las cesantías, aun pasando por alto la deficiencia del demandante en la proposición jurídica, en tanto que no hizo ninguna referencia al numeral 2 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, se advierte que en ninguna transgresión incurrió el ad quem, pues ciertamente, la aludida preceptiva establece, con claridad, que tales intereses deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, por lo que desde ese momento es que se hacen exigibles y, de contera, inicia la contabilización del término prescriptivo contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

XVII. CARGO TERCERO Acusó al fallo impugnado de violar, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 9, 10 (modificado por la Ley 1496 de 2011), 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 2, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con el 1, 13, 25, 53, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Consideró que el Tribunal cometió un error al no hacer extensiva la indexación a las cesantías y a los valores por su no consignación, con lo cual le dio una exégesis equivocada Radicación n.° 54111 26 SCLAJPT-10 V.00 a las normas referidas, al no tener en cuenta «hechos notorios como el paso del tiempo y la inflación de nuestra economía».

Resaltó que entre la fecha de terminación del contrato y la del fallo, transcurrieron más de 5 años, lo que perjudica económicamente al trabajador. Invocó la jurisprudencia de esta corporación para señalar que la indexación debe reconocerse por imperio de la justicia y la equidad, porque no es justo que el trabajador soporte el riesgo de la depreciación monetaria.

XVIII. RÉPLICA Apuntó que no podía alegarse una aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, pues ninguna de ellas consagra el derecho a la indexación. Precisó, en todo caso, que el objetivo de corregir la devaluación monetaria se logró con la condena impuesta a título de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

XIX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante, pues, en realidad, el Tribunal comprendió que no había lugar a la indexación de las cesantías, porque «[…] ya hubo un mecanismo de resarcimiento de la pérdida de su valor, con la condena impuesta por la no consignación de ellas». Con ese racionicio no transgredió ninguna disposición legal de carácter sustancial, sino que, en rigor, se avino a la jurisprudencia de esta corporación, conforme a la cual, la Radicación n.° 54111 27 SCLAJPT-10 V.00 sanción moratoria por la no consignación de las cesantías es incompatible con su indexación (CSJ SL15507-2015).

XX. CARGO CUARTO Atacó el fallo por «falta de aplicación» del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional, en conjunción con el 27 del Código Civil, y el 1, 13, 18, 127, 186, 193, 249 y 306 de aquella codificación legal, en concordancia con el 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 305 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que el ad quem no tuvo en cuenta que el empleador tenía a su cargo la obligación de pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, independiente de las causas que le dieron origen, y como no lo hizo así, entonces debió haberlo condenado a pagar la indemnización moratoria. XXI.

RÉPLICA Enfatizó que el cargo dejó libre de ataque el verdadero pilar sobre el cual se edificó su decisión, como lo fue la ambigüedad y la falta de claridad de la pretensión séptima de la demanda, sin que al amparo de su interpretación pudiera entenderse que lo reclamado era la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Radicación n.° 54111 28 SCLAJPT-10 V.00 Sustantivo del Trabajo.

Agregó que, en todo caso, la condena por la referida sanción no es de aplicación automática. XXII. CONSIDERACIONES La impropiedad técnica que la oposición le achaca al recurso, es insuperable. En efecto, el Tribunal no condenó a la demandada a pagar la indemnización por falta de pago contenida en la pretensión séptima de la demanda, porque no era exacta, y para ello recordó que existen las indemnizaciones por no pagar los intereses, o por no cancelar las cesantías.

Calificó de imprecisa y falta de claridad esa súplica de la demanda, no siendo el juez el llamado a interpretarla. Contra esa inferencia, que constituyó el fundamento basilar del fallo recurrido, el censor no enfiló ningún ataque, sino que se empeñó en sustentar las consideraciones jurídicas que, a su juicio, debió atender el juez plural para arribar a la viabilidad de la sanción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva del trabajo.

Por lo tanto, se mantiene incólume. Al respecto, en la sentencia CSJ SL808-2019, recientemente puntualizó la Corte: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Radicación n.° 54111 29 SCLAJPT-10 V.00 El cargo, en consecuencia, no prospera. XXIII. CARGO QUINTO Acusó a la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 18, 27, 57, 65, 127, 140, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con violación medio del 75, 174, 175, 176, 177, 187, 258 y 305 del Código de Procedimiento, en relación con el 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 1757 del Código Civil.

Afirmó que esa vulneración se dio al incurrir el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solo durante la vigencia del contrato sino también a la terminación de este. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, y que por lo tanto se deslumbra la mala fe del empleador. 3) No imponer al demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. (Modificado L 789/2002, art 28), como quiera que esté (sic) a la terminación del contrato de trabajo no pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas.

Manifestó que esos errores se produjeron por la falta de apreciación de la demanda, ya que en el hecho decimosexto se dijo que la enjuiciada le adeudaba los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y en la pretensión séptima reclamó la indemnización por falta de pago desde la fecha del despido. Se apoyó en la jurisprudencia de esta corporación para sostener que al juez le corresponde interpretar la demanda, Radicación n.° 54111 30 SCLAJPT-10 V.00 y que basta que la intención aparezca claramente en el libelo, sea de forma expresa, o por una interpretación lógica basada en el mismo.

De otro lado, dijo que el contrato de prestación de servicios y las constancias sobre los turnos cumplidos por el demandante muestran la conducta injustificada de la demandada de eludir sus obligaciones laborales, lo que reafirmaba su mala fe, sin que estuviera demostrado que tuviera razones serias y atendibles para exonerarla de la moratoria.

XXIV. RÉPLICA Aseguró que la demanda sí fue apreciada por el colegiado, al punto que concluyó que existía ambigüedad en la pretensión. Y recordó que el actor había solicitado la complementación de la sentencia, para que, por virtud de la extra petita, le fuera reconocida la indemnización moratoria, de lo que infirió que aquel reconoció no haberla solicitado en la demanda.

XXV. CONSIDERACIONES Atinó el opositor al poner de presente la deficiencia técnica del cargo. En verdad, es insostenible afirmar que el ad quem ignoró el escrito inicial del proceso, cuando la verdad es que, justamente por haberlo tenido a la vista, calificó de inexacta, imprecisa y falta de claridad la séptima de las pretensiones. Asimismo, ninguno de los tres desaguisados fácticos Radicación n.° 54111 31 SCLAJPT-10 V.00 endilgados al fallo tiene alguna conexión con el único medio probatorio sobre el cual erigió la acusación. Este defecto es insalvable, pues, tal como lo ha advertido esta Sala, no habría forma de confrontar las conclusiones de orden fáctico que se formó el juzgador, si no se especifica qué hechos dio por probados y cuáles tuvo por acreditados sin estarlo, y de contera, se vuelve imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación incidió en la decisión final (CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137).

En suma, el censor no cumplió los deberes mínimos que le imponía el planteamiento de la demanda de casación por la senda del juicio fáctico, lo que devela la improcedencia del cargo. De cualquier manera, aun pasando por alto estos obstáculos, las aspiraciones del recurrente no encontrarían éxito, debido a la prosperidad del recurso formulado por la pasiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. XXVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Con las mismas consideraciones expuestas por la Sala al resolver el recurso de la demandada, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, solo en cuanto la absolvió de la condena a título de sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dada la inviabilidad de esa pretensión, se imponía la reclamada indexación de las cesantías (CSJ SL, 26 ene.

Radicación n.° 54111 32 SCLAJPT-10 V.00 2010, rad. 32024), pues es un hecho notorio que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana desvaloriza los créditos surgidos de la relación de trabajo. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. XXVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso promovido por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra CLÍNICA JASBAN LTDA., en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía (art. 99, Ley 50 de 1990).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2009, solamente en cuanto negó la pretensión de la indemnización por no consignar las cesantías (art. 99, ley 50 de 1990), y en su lugar se CONDENA a la Clínica Jasban Ltda. a pagar de forma indexada las cesantías causadas a favor de Ricardo Zamudio Sánchez, desde el 15 de febrero de 2006 hasta que realice el pago efectivo de ellas.

Radicación n.° 54111 33 SCLAJPT-10 V.00 Costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ