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SL1661-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 62069 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1661-2019 Radicación n.°62069 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY SANDINO TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Cajanal EICE, en Liquidación, para que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación, con inclusión de los salarios y la bonificación por servicios devengados durante el último año de servicio oficial, comprendido entre el 26 de marzo de 1996 y el 25 de marzo de 1997, y en cuantía de $ 257.202.75, a partir del 26 de marzo de 1997, fecha de su retiro, junto con los reajustes legales anuales.

Pidió intereses moratorios e indexación (fls. 54 a 59 y 62 a 64). Relató que la Caja Nacional de Previsión Social la pensionó mediante Resolución 027823 de 29 de octubre de 1998, por el tiempo laborado al Instituto de Crédito Territorial, entre el 22 de enero de 1962 y el 10 de marzo de 1980, y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué del 22 de diciembre de 1982 al 15 de diciembre de 1985, en cuantía de $27.676.89, a partir del 24 de enero de 1992, que se ajustó al salario mínimo, pagadero al retiro del servicio.

Explicó que luego de trabajar para el Inurbe, continuó en la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué, integrada por el Instituto de Crédito Territorial, el Municipio de Ibagué y el Departamento del Tolima, a partir del 22 de diciembre de 1982 hasta el 25 de marzo de 1997; que ante la omisión en el pago de salarios y aportes pensionales del «EDUI», por el último periodo relacionado, promovió proceso ordinario y por sentencia de 24 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del nexo laboral con la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué, desde del 22 de diciembre de 1982 hasta el 25 de marzo de 1997 y condenó al pago de salarios entre 1994 y 1997 y a los aportes «patronales» desde el 1 de enero de 1984 hasta el 25 de marzo de 1997.

Expuso que el 25 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó cancelar los salarios entre 1989 y 1993; que en cumplimiento de lo resuelto, la empresa demandada EDUI le pagó los sueldos efectuadas las deducciones para pensión, con destino a Cajanal, y el Inurbe en Liquidación, el 29 de julio de 2005, efectuó el traslado y pago de los aportes a su favor, por $5.908.451.

Adujo que durante el último año de servicios, comprendido entre el 26 de marzo de 1996 y el 25 de marzo de 1997, devengó sueldos por $3.806.832 y bonificación por servicios prestados por $308.412, sobre los cuales cotizó el 5% a Cajanal para pensión, de acuerdo al fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Afirmó que el 2 de noviembre de 2005, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad del tiempo laborado en la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué, desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 25 de marzo de 1997, para lo cual allegó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior, a efectos de acreditar los salarios y la bonificación semestral devengada en el último año de servicios.

Indicó que por Resolución 029342 de 2 de julio de 2008, notificada el 14 de julio siguiente, la demandada resolvió negativamente la solicitud de reliquidación, porque a pesar de haber pedido a la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué EDUI el certificado de tiempo de servicio y factores de salario, por el lapso transcurrido entre el 1 de enero de 1985 y el 25 de marzo de 1997, no recibió respuesta alguna.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 86-90) y formuló como excepciones: falta del legítimo contradictor, falta de competencia y jurisdicción y «violación al debido proceso y derecho de la defensa». No admitió ningún hecho y manifestó en su defensa, que la interesada no aportó las pruebas idóneas para acceder a la reliquidación; que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa y que era necesario «requerir» a la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué EDUI o a quien la represente, para que expida las certificaciones en aras de estudiar de fondo la petición de reliquidación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de julio de 2011 (fls. 160 a 166), absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Luego de memorar las pretensiones de la demanda, mencionó que se aportó al proceso la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de 24 de enero de 2001 (fls. 14-25), mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué Ltda, desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 25 de marzo de 1997, e impartió condena por salarios causados entre 1994 y 1997, cuantificándolos en forma anual, sin especificar su monto mensual.

Aseveró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls. 26-38), confirmó lo resuelto por el a quo en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de los salarios causados entre 1981 y 1993 y en la parte considerativa de dicho proveído, consignó: De las nóminas de pago que obran a folios 177-259, no se puede inferir el valor del salario de la actora porque dichos documentos fueron elaborados por ésta y equivalen a simples cuentas de cobro, por tal razón y para efectos de las condenas proferidas por el juez deberíamos tomar como base el salario mínimo legal vigente (…).

Advirtió que a pesar de lo anterior, no se modificó la sentencia de primer grado, en lo relativo a las condenas «determinadas», en virtud del principio de no reforma en perjuicio del apelante único. Del material probatorio reseñado, que dijo ser el único que reposa en el expediente, concluyó que no se demostró en forma fehaciente el valor al cual ascendió el último salario, como lo alega el actor, en atención a que si bien, en la sentencia de primer grado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se fijó un valor para el cálculo del monto de salarios adeudados para los años 1994 a 1997, en la de segunda instancia se concluyó que dicha cuantía no se probó, en tanto se dedujo de cuentas de cobro elaboradas por la demandante y, en razón a ello, el Tribunal estimó el valor de las pretensiones con base en un salario mínimo mensual legal vigente.

Enseguida, razonó: Por lo tanto, ante la conclusión adoptada en la sentencia definitiva de segunda instancia, este Cuerpo Colegiado, no puede apartarse de lo allí decidido como quiera que ello hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende, como en la citada providencia se dedujo que el salario para el año 1997 fue la suma de $172.005, tal como se aprecia a folios 10 de la sentencia del referido Tribunal (folio 26 a 38), y no como lo aseguró el demandante de $3.806.832 anuales, y menos cuando no aparece demostrada la bonificación por servicios en la cuantía de $308.412; se sigue que la falencia probatoria señalada, impide estimar sus pretensiones con base en dichas cifras.

Agregó que lo anterior, guarda correspondencia con la Resolución 29342 de 2 de julio de 2008, mediante la cual negó la solicitud de reliquidación, en atención a que no se allegó información de funcionario competente, sobre los valores devengados por la demandante durante el último año de servicios. Advirtió que si bien, reposa formulario de autoliquidación de aportes, que registra un pago por valor total de $1.590.003 a favor de la demandante, con la anotación: «sentencia proferida el 24 de enero-2001 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué RAD. 5105 DE 21 May 2003», del citado documento tampoco se colige la suma devengada por la actora durante el último año laborado, por cuanto se consignó una cifra global, sin discriminar los periodos causados y pagados, ni se precisó el salario base de liquidación de aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal para, en sede de instancia, revocar la de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, 174, 185, 187, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, con infracción directa de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, concordantes con los artículos 1, 2, 4, 29, 31, 48 y 53 de la Constitución Política.

La censura copia un aparte de la decisión recurrida y señala que el desatino jurídico del Tribunal, consistió en apartarse de los artículos 31, 48 y 53 de la Constitución Política, que garantizan que el juzgador superior no puede agravar la condena impuesta cuando se trata de un apelante único, y al desconocer el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Acusa al ad quem de estimar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden, pues: (…) El Tribunal del Circuito (sic) de Ibagué, NO revoca la sentencia de primer grado (…) quedando ejecutoriada respecto del pago de salarios allí descritos y al pago que sobre estas sumas deban liquidarse, los aportes para pensiones con destino a CAJANAL a favor de la actora y resuelve adicionar la sentencia, en el sentido de indicar que además, se debe cancelar a la demandante al pago (sic) de los salarios correspondiente [s] 1989 a 1993 con base al salario mínimo mensual legal vigente y no como lo determina el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) cuando señala que para el año 1997 el salario de la actora corresponde al valor de $172.005, porque lo que está liquidando de manera adicional, es la prima de navidad y no los salarios ya establecidos en la primera instancia de aquel proceso.

Aduce que al desconocer el ad quem los efectos de la ejecutoria del fallo del Tribunal de Ibagué, también ignoró las normas que regulan la pensión y la «liquidación de los empleados públicos y trabajadores oficiales que adquirieron el derecho antes de la Ley 100 de 1993»; que es ilógico que si el Tribunal de Ibagué encontró que no podía revocar la condena impuesta en primera instancia, «en cuanto a los salarios para los años 1994 a 1997», el fallador plural del presente asunto, decida obviar el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y: […] apartarse de darle valor probatorio a los salarios devengados, cancelados a la recurrente y que sobre los mismos se efectuó los aportes pensionales a la Entidad demandada, porque estaría siendo más gravosa la situación de la recurrente, en cuanto a una decisión sobre la cual no tiene competencia, solo debe valorar las pruebas en su conjunto y acatarla por ser debidamente proferida […] generando un derecho laboral adquirido, que le es favorable a la actora para ser tenido en cuenta para la reliquidación de la prestación pensional, conforme pretende.

Agrega que el juez colegiado no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporación, según la cual la ley no exige ningún medio de prueba solemne para la demostración de tiempos de servicio o para la refrendación de los salarios devengados; que los fallos allegados, dan cuenta de que la recurrente devengó para 1996 y 1997 un monto superior al salario mínimo y que sobre tales sumas se le descontó y canceló la totalidad los aportes para pensión. VII.

CONSIDERACIONES Para resolver la alzada, el Tribunal se apoyó en las sentencias de 24 de enero de 2001 y 25 de abril de 2002, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en su orden, proferidas dentro del proceso promovido por la actora contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué Ltda y sus socios, Instituto de Crédito Territorial, Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos de este Instituto, Municipio de Ibagué y Departamento del Tolima, adoptados como el único material probatorio existente en el expediente.

De estas, coligió que el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre María Fanny Sandino y la Empresa de Desarrollo Urbano de Ibagué Ltda, desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 25 de marzo de 1997, y condenó a pagar los salarios causados entre 1994 y 1997, los cuales cuantificó anual y no mensualmente; que al desatar la apelación de la demandante, el juez plural confirmó la existencia del vínculo laboral y dispuso el pago de salarios por los años «1981» a 1993.

El ad quem aludió a lo expuesto por aquel fallador en la última pieza procesal analizada, consistente en que de las nóminas de pago obrantes a folios 177 a 259, no se podía inferir el valor del salario de la actora «porque dichos documentos fueron elaborados por ésta y equivalen a simples cuentas de cobro, por tal razón y para efectos de las condenas proferidas por el juez deberíamos tomar como base el salario mínimo legal vigente en razón de la consulta (…)»; sin embargo, dijo, no se modificó la sentencia de primer grado, por respeto al principio de no reforma en perjuicio, dado que María Fanny Sandino fue la única apelante.

Agregó que del formulario de autoliquidación de aportes, donde consta que la obligada pagó $1.590.003, en cumplimiento de la «sentencia proferida el 24 de enero-2001 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (…)», no se lograba extraer la suma devengada por la actora en el último año de servicio, por cuanto se registró un valor total, sin discriminar los periodos causados y pagados, con indicación del salario base de liquidación de aportes, por manera que no era posible definir la procedencia de la pretensión. Para la censura, el proveído criticado incurrió en yerros jurídicos en tanto: i) desconoció los postulados constitucionales de la prohibición de desmejorar la situación del único apelante, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y de seguridad social, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, ii) apreció parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia del proceso anterior, que demuestran los salarios que devengó para los años 1996 y 1997, sobre lo cual, asegura, existe cosa juzgada y, iii) desatendió la jurisprudencia, que tiene definido que no hay un medio de prueba solemne para demostrar tiempos de servicio y salarios.

En suma, a juicio de la impugnante, las sentencias de primer y segundo grado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y su superior funcional, acreditan que devengó para 1996 y 1997 una suma superior al salario mínimo mensual y que, sobre esa base, se sufragaron los aportes para pensión. El ad quem concluyó que la promotora del juicio no demostró los supuestos de hecho de las pretensiones, lo cual imposibilitó verificar la viabilidad de la reliquidación pensional perseguida y así confirmó la sentencia absolutoria del juzgado; esa circunstancia impide dar por demostrado que se hubiera violentado el principio de non reformatio in pejus, pues es claro que no se pudo perjudicar al apelante único, en tanto la sentencia de primera instancia también fue desfavorable a la accionante.

El examen de la decisión del fallador de segundo grado, no devela transgresión de los restantes principios mencionados, toda vez que la razón por la que el Tribunal prohijó la decisión del a quo, como se señaló precedentemente, fue la ausencia de demostración de lo percibido en el último año laborado por la demandante. Conviene destacar que para resolver la acusación de la recurrente, consistente en que se apreciaron en forma sesgada los fallos aportados a este juicio, por estimar que con ellos se demuestra lo que echó de menos el sentenciador, es menester auscultar dichas piezas procesales, pues no resulta suficiente con la aseveración de que la condena a pagar salarios, entre otros, de los años 1996 y 1997, en los montos allí cuantificados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué y que, por tanto, adquirió firmeza.

Solo la revisión de dichos elementos de convicción, habría permitido dilucidar por qué en aquella oportunidad el juez de alzada no modificó la sentencia de primera instancia, pese a que, como se copió en el fallo recurrido, «De las nóminas de pago que obran a folios 177-259, no se puede inferir el valor del salario de la actora porque dichos documentos fueron elaborados por ésta y equivalen a simples cuentas de cobro (…)», no obstante haber conocido la actuación en grado jurisdiccional de consulta, como se deja entrever de la reproducción que se hiciera en la sentencia de la cual se ocupa esta Sala.

El desconocimiento de las particularidades de la providencia de segunda instancia emitida en el proceso inicial, imposibilita esclarecer cómo es que si se mantuvo la condena al pago de salarios por los años reseñados, en la sentencia impugnada se anotó: Por lo tanto, ante la conclusión adoptada en la sentencia definitiva de segunda instancia, este Cuerpo Colegiado, no puede apartarse de lo allí decidido como quiera que ello hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende, como en la citada providencia se dedujo que el salario para el año 1997 fue la suma de $172.005, tal como se aprecia a folios 10 de la sentencia del referido Tribunal (folio 26 a 38), y no como lo aseguró el demandante de $3.806.832 anuales, y menos cuando no aparece demostrada la bonificación por servicios en la cuantía de $308.412 (…).

La misma circunstancia impide entender el contexto de la siguiente manifestación de la censura y proveer sobre ella: (…) El Tribunal del Circuito (sic) de Ibagué, NO revoca la sentencia de primer grado (…) quedando ejecutoriada respecto del pago de salarios allí descritos y al pago que sobre estas sumas deban liquidarse, los aportes para pensiones con destino a CAJANAL a favor de la actora y resuelve adicionar la sentencia, en el sentido de indicar que además, se debe cancelar a la demandante al pago (sic) de los salarios correspondiente [s] 1989 a 1993 con base al salario mínimo mensual legal vigente y no como lo determina el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) cuando señala que para el año 1997 el salario de la actora corresponde al valor de $172.005, porque lo que está liquidando de manera adicional, es la prima de navidad y no los salarios ya establecidos en la primera instancia de aquel proceso.

Así las cosas, el cargo por la senda de puro derecho deviene insuficiente para derruir los pilares del fallo gravado, en tanto para constatar si el Tribunal no se percató de que había cosa juzgada, es imprescindible el examen de los pronunciamientos dictados en aquel primer proceso, de suerte que era indispensable enderezar un ataque por la senda indirecta.

Finalmente, cumple acotar que no es cierto que el ad quem hubiera exigido una prueba solemne para demostrar los devengos del último año de servicios, solo que no halló medio persuasivo alguno que los acreditara. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Ante la ausencia de réplica no se impondrán costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó MARÍA FANNY SANDINO TAMAYO contra CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00