CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57374 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1661-2018 Radicación n.° 57374 Acta 13 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISAURA MENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la señora Blanca Isaura Mena, a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Arley Gómez Vásquez, a partir del 6 de octubre de 2008, actualizada y con los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Jesús Arley Gómez Vásquez trabajó en varias empresas de forma ininterrumpida desde el año 1974 hasta su fallecimiento acaecido el día 6 de octubre de 2008, teniendo como último empleador a la empresa Agroindustrias El Tesoro; que el fallecido cotizó al sistema general de pensiones a través de la demandada desde el año 1994 hasta el día 6 de octubre de 2008; que convivió con el causante desde el año 1978 «aproximadamente», compartiendo techo, lecho y mesa; que de esa unión nacieron 3 hijos llamados «Javier, Viviana y Rigoberto»; que «a finales de octubre del año 2008» solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y; que la demandada no ha resuelto la petición alegando falta de documentos.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos no aceptó que el señor Gómez Vásquez estuviese cotizando con la demandada de manera ininterrumpida desde el año 1994 hasta su fallecimiento, puesto que sus aportes fueron intermitentes entre el ciclo 1994-10 y 2007-10; manifestó que no se está dilatando el proceso de reconocimiento, solo que la accionante no allegó los documentos necesarios para establecer si le asiste el derecho reclamado, y que basados en la fecha de la muerte suministrada por la accionante, constató que el causante solo tiene 1.71 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte; a los demás hechos indicó que no le consta.
Presentó las excepciones de mérito, las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 20 de junio de 2011, donde absolvió a la demandada de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 30 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de primera instancia. El ad quem señaló que el recurso impetrado se resolvería de conformidad con lo contenido en el artículo 66A del CPTSS, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; bajo ese contexto indicó que el señor Jesús Arley Gómez Vásquez cotizó un total de 1.71 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Expuso, además, el principio de condición más beneficiosa apoyándose en la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, concluyendo que el mencionado principio «exige la existencia de una norma posterior más exigente en la regulación de los requisitos exigidos para acceder a la pensión», en virtud del principio de progresividad; de otra parte, dijo que la aplicación de la condición más beneficiosa implica también que el «peticionario cumpla con los requisitos de la norma inmediatamente anterior y bajo aquella preceptiva, alcance el pretensor a consolidar el derecho anhelado»; pero, bajo ningún contexto es dable un recorrido histórico normativo buscando la disposición que se adecue al caso particular de quien reclama.
Igualmente, señaló el ad quem que «no se puede predicar que la Ley 797 de 2003 sea más gravosa que la versión inicial del artículo 46 de la ley 10 de 1993 […]», en su requisito de semanas; sin embargo, « si en gracia de discusión » se diera aplicación a dicho principio, el fallecido no dejó causado el requisito contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que en su texto original exigía por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, en caso de no estar cotizando.
También resaltó el juez colegiado, que frente a la solicitud de pensión post mortem, había de tener en cuenta que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que el artículo 36 de esta legislación sólo está «contemplado en el caso de las pensiones de vejez y no es dable extenderlo a las pensiones de invalidez y sobrevivientes».
Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 31932. Concluyó que «la norma aplicable para determinar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media» es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que para el caso el fallecido solo tenía 838.43 semanas cotizadas, no cumpliendo con el requisito de 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término; y serán resueltos en forma conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 33 de la Ley 100 de 1993, cuando ha debido aplicarse, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, arts.53 y 58 C.P.» Señaló la censora, que el fallador de segunda instancia dijo en su proveído: De este modo, para conceder la pensión de sobrevivientes a la actora con fundamento en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se requiere que el señor Jesús Arley Gómez Vásquez hubiese cotizado 1000 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual no sucedió, ya que solo acredita 838.43 semanas.
En conclusión, en virtud de esta normatividad tampoco podrá concederse el derecho pretendido. Indicó que este tema no es pacífico dentro de los pronunciamientos de la Corte, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, en donde la nueva composición de la Sala Laboral expuso: […] los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una nueva disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo entra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. Entonces, dijo, bajo la óptica precedente que el juez está obligado a darle un cabal sentido a la norma cuando ella es insuficiente u oscura, por esa razón, el operador judicial debe asumir un un enfoque multidimensional, a fin de armonizar el contexto general del ordenamiento jurídico, alejándose de la aplicación mecánica, de la mano con el principio de progresividad.
Concluyó el cargo, agregando que el ad quem erró al: […] aplicar indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como si se tratara de una pensión de vejez, cuando lo correcto y adecuado de acuerdo al precedente judicial antes relacionado y otras sentencias recientes sobre la misma temática, son las normas ya indicadas, dejadas de aplicar por tratarse de una pensión de sobrevivientes.
VII. CARGO SEGUNDO Reprochó el fallo de segunda instancia por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: «[…] Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía el artículo 36 y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, arts. 53 y 58 C.P.» Indicó la recurrente, que la sentencia demandada en casación partió de la premisa de que se está frente «[…] a una pensión invalidez, la cual debe colmarse con todos sus requisitos» por consiguiente: […] elucubra, de manera equivocada, en relación con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 36 y 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, arts.53 y 58 C.P. cometiendo el error interpretativo de que el régimen de transición solo se estableció para la pensión de vejez, y no para las de sobreviviente y de invalidez, y de contera, que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, resultaba más gravoso, en su aplicación, que las normas que precedieron a esta ley en este tópico, concluyendo que no eran aplicables.
Como apoyo de lo precedente la recurrente trae a colación una vez más la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, concluyendo que esta nueva postura dilucida casos como el presente. VIII. RÉPLICA La sociedad opositora señaló que para el primer cargo la sentencia citada como eje jurisprudencial, hace referencia a una segunda tesis que se planteó en el recurso de apelación por la accionante, cuando consideró que se debía otorgar la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en el entendido que el causante ya había adquirido el derecho a la pensión de vejez por estar cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que tiene razón el Tribunal, pues resulta claro que el régimen de transición solo es aplicable para las pensiones de vejez; de otra parte, afirmó que teniendo en cuenta que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, bajo el principio de condición más beneficiosa la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su texto original, pero que como acertadamente lo expuso la sentencia atacada, por Jesús Arley Gómez Vásquez, tampoco tenía el requisito de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico. Bajo ese contexto, pertinente es señalar que no generan discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Jesús Arley Gómez Vásquez falleció el 6 de octubre de 2008; ii) que la demandante ostentó la calidad de compañera supérstite del causante; iii) que el de cujus cotizó 838.43 semanas en toda su vida laboral, y 1.71 semanas en los tres años anteriores a su muerte; iv) que la norma vigente al momento del deceso, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y; iv) que el señor Gómez Vásquez no estaba cotizando al momento de su fallecimiento.
Bien, atendiendo que concentra su ataque la accionante en advertir que el error jurídico cometido por el ad quem en el fallo atacado, consistió en que dejó de aplicar las normas más favorables en materia de pensión de sobrevivientes, olvidándose del entendimiento que la Corte mediante su posición actual, ha brindado al principio de condición más beneficiosa.
Al respecto, necesario es señalar que el juez colegiado consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que para el caso eran exigibles como mínimo 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, en aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, requisito que no fue satisfecho por el señor Gómez, pues en ese interregno, únicamente contaba con 1.71 semanas cotizadas, por lo que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ahora, en cuanto al principio de condición más beneficiosa señaló que el juez no puede convertirse en un historiador jurídico, a fin de acomodar los requisitos de un caso particular a cualquier norma que en cualquier tiempo hubiere regulado la materia, y bajo esta premisa explicó la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que en su texto original exigía por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso sino estaba cotizando, y para el caso el fallecido tampoco cumplía con el requisito en mención. Visto lo anterior y para zanjar la discusión propiciada con el recurso de casación, necesario es recordar la posición actual de esta Corte frente al principio de la condición más beneficiosa, cual es, el contenido en la CSJ SL 4650-2017, en la que se dijo: Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
De lo anterior resulta evidente que el ad quem no incurrió en ningún yerro al momento de resolver el litigio de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso. Esto en virtud de la condición más beneficiosa acudió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; además interpretó en correcta y legal forma lo adoctrinado por esta Corporación sobre el principio mencionado.
Por otro lado, encuentra la Sala que el impugnante abunda en argumentaciones fácticas, de las cuales no se deriva ningún ataque a los juicios jurídicos en que se soporta la decisión del juez colegiado, no explica racionalmente en qué forma se produce la violación por parte del Tribunal de las normas sustanciales enlistadas, a pesar de que la conclusión a la que arribó la colegiatura en su providencia resulta acorde con la postura actual de esta Corporación. Por la hasta aquí expuesto es dado indicar, que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750. 000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por el señor BLANCA ISAURA MENA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00