Radicación n.° 50698 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16606-2017 Radicación n.° 50698 Acta nº 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA ROSA TORRES COHEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de noviembre del 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES SILVIA ROSA TORRES COHEN, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que i) se le ordenara el reintegro convencional al cargo que desempeñaba en el ISS, toda vez que mediante providencia calendada el 24 de marzo de 2009, que profirió el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, fue declarada la existencia de la relación laboral entre el 19 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003; ii) que se restableciera el contrato de trabajo en las mismas condiciones de empleo que gozaba antes del despido sin justa causa o a uno de mejor categoría, con el pago de todos los emolumentos legales y prestacionales dejados de percibir, o la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo; y iii) que se condene al pago de lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho (f.° 1 a 2 cuaderno n°1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, laboró para la parte demandada entre el 19 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2003; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y fue despedida sin justa causa por el ISS; que durante la relación de trabajo acató los horarios impuestos por el empleador, laboró de forma subordinada, continua y recibió como contraprestación directa de su labor un salario mensual; que estos hechos se encuentran probados en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena.
Afirmó, que no le pagaron los días de descanso obligatorio, fue capacitada en forma permanente durante su relación laboral por el ISS y el sindicato del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SINTRA ISS para dicho periodo era mayoritario, por lo cual los beneficios se hacen extensivos a todos los trabajadores oficiales de la entidad; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2004 garantizaba a los trabajadores un procedimiento para despedirlos y los protege del despido injusto y que ejecutaba funciones del personal de planta (f.° 4 a 5 cuaderno n°1).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, se reconoció la existencia de la relación laboral; como no cierto el cargo desempeñado por esta y manifestó que se atiene a lo que se pruebe con respecto de las funciones desempeñadas y el tema de la capacitación; con relación a los demás hechos, dijo que ya fueron objeto de litigio en sentencia del 24 de marzo de 2009 (f.°159 cuaderno n°1).
Propuso como excepciones de mérito la carencia de derecho y la prescripción de la acción, mientras que como excepciones previas la falta de competencia y cosa juzgada. En su defensa, señaló que la decisión mencionada dio por establecido que la actora prestó sus servicios al ISS, mediante una vinculación de carácter laboral que se definió en otro juzgado; que la situación de la demandante quedó cobijada por las previsiones del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, lo que implicó el cambio de naturaleza de la relación, pues pasó a ser empleada público y, por ende, no le era aplicable la convención colectiva.
(f.° 161 cuaderno n°1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, resolvió (f.° 446 a 447 cuaderno n°1).
PRIMERO: ORDENAR el REINTEGRO de la demandante SILVIA ROSA TORRES COHEN, al cargo desempeñado a la fecha de su desvinculación o a otro de igual, similar o equivalente categoría y condiciones, por los argumentos señalados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior numeral, se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora SILVIA ROSA TORRES COHEN, los salarios dejados de percibir a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2006, a razón de $825.740 mensual, con los aumentos legales que se hubieren efectuado a partir de esa fecha, más las prestaciones sociales y convencionales a que tiene derecho y causados durante el lapso de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.
TERCERO: ORDENAR al demandado a efectuar las cotizaciones o pagos de los correspondientes aportes con destino al sistema de seguridad social.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal determinó que: i) en sentencia del 24 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de proceso promovido por la aquí demandante, el juzgador manifestó que era una trabajadora oficial y que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2001 y 2004, por lo que de conformidad con los artículos 331 y 332 del CPC, hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea posible entrar a discutir la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual, la demandante en principio tendría el derecho al restablecimiento del contrato, mediante reintegro en la mismas condiciones que se encontraba; y, ii) según el artículo 488 de CST, y el articulo 151 del CPT la obligación del empleador al reintegro se encuentra prescrita.
En el caso en concreto, el juzgador de segundo grado concluyó que la obligación del reintegro se hizo exigible desde el 30 de noviembre de 2003 y la demandante presentó la petición el día 24 de noviembre de 2009. Ello significa que pasaron más de 5 años desde la fecha en que se podía reclamar el derecho y, en consecuencia, se encontró prescrita la acción de reintegro (f.° 7 a 14 cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 15 a 19 cuaderno n°2). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende: […] con los cargos formulados la casación total de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento el día 30 de Noviembre (sic) de 2010, sentencia, dictada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena — Sala Quinta de Laboral que revocó la sentencia de primera instancia. Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito: se confirme, la sentencia de primera instancia calendada el 6 de agosto de 2010, providenciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de forma conjunta, toda vez que, a pesar de estar encaminados por diferente vía, persiguen el mismo fin (f.° 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO. Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, […] por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 62 subrogado por del decreto (sic) 2351 de 1965 — art.5, 467, 468, 469, 470 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 37 y 471 del Decreto 2351 de 1965 Art. 38 del C.S.T., y por haber aplicado indebidamente los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S (f.° 9 cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo adujo que, el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 establece que, el trabajador que hubiere cumplido 10 años continuos de labor y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá ordenar el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba. El Tribunal, en la sentencia referida no aplicó esta norma, puesto que, de hacerlo, hubiese concluido que existió varios contratos, y su duración se habría de entender a término indefinido, lo que lleva necesariamente al reintegro de la demandante permitiendo la aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST.
Además, no era del caso la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 de CPL y SS, porque si bien judicialmente ya se determinó los extremos del contrato de trabajo que fue a término indefinido y los efectos de la convención siguen vigentes, de donde se desprende que no ha operado el fenómeno prescriptivo. VII. CARGO SEGUNDO La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 62 subrogado por del decreto (sic) 2351 de 1965 — art.5, 467, 468, 469, 470 del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 Art. 37 y 471 del Decreto 2351 de 1965 Art. 38 del C.S.T., y por haber aplicado indebidamente los artículos 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S. (f.° 10 cuaderno de la Corte).
Los fundamentos expuestos para la demostración de la acusación son exactamente iguales a los argumentos del primer cargo. VIII. CARGO TERCERO La sentencia acusada viola la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los Arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S. (f.° 12 cuaderno de la Corte) La infracción legal de estas normas, se origina de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que el 24 de Marzo (sic) de 2008, mediante decisión judicial se declaro (sic) la existencia de un contrato de trabajo que inicio (sic) el 19 de Abril de 1995 a 30 de Noviembre (sic) de 2033 (sic). 2.- No dar por probado, estándolo, que el 24 de Noviembre (sic) de 2009 la demandante le solicito (sic) a la entidad demandada su reintegro en aplicación del Art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demanda se presento (sic) el 15 de Enero (sic) de 2010.
Relacionó como pruebas no apreciadas las siguientes: i. la sentencia del 24 de marzo de 2009 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; ii. la solicitud de reintegro de fecha 24 de noviembre de 2009; iii. la presentación de la demanda del 15 de enero de 2010, en lo relacionado a la prescripción. Para la demostración de los errores de hecho procedió a individualizar las pruebas, así: 1.
Sentencia del 24 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 19 de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, lo que significa que, fue la fecha de la sentencia la que determinó de manera inequívoca y cierta, los extremos de la relación laboral, es decir que, desde esa data empezó a correr el termino prescriptivo y no desde el 30 de noviembre de 2003. 2.
Agotamiento de la vía gubernativa: consiste en que, el 24 de noviembre de 2009, la demandante solicitó a la demandada el reintegro en su actividad laboral, que a simple vista habiéndose presentado la petición en el mismo año en que salió la sentencia que determinó los extremos de la relación es claro que no se han superado los tres (3) años de la prescripción trienal. 3.
Sobre la demanda y su presentación: la misma fue presentada el día 25 de enero de 2010, de donde se colige sin esfuerzo alguno que no había transcurrido para que operara la prescripción que se declaró en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se concluye que, no se pudo iniciar el termino prescriptivo el día 30 de noviembre de 2003, puesto que, se prescindiría del fallo del 24 de marzo de 2009, del agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda.
IX. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, la demandada manifiesto que el razonamiento del Tribunal es certero, en cuanto el contrato de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 2003 y la reclamación realizada por la trabajadora fue el día 24 de noviembre de 2009, es decir, seis (6) años después a que la obligación se hiciera exigible.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos, en este caso son superables por la Corte, ya que, al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender lo que se pretende con el recurso, y un ataque estructurado que permite resolverlo de fondo.
Sea lo primero señalar que se procede a realizar el estudio conjunto de los tres cargos formulados, pues como ya se mencionó, a pesar de estar encauzados por diferente vía persiguen el mismo fin. El problema jurídico central radica en definir si la acción de reintegro interpuesta por la demandante se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., tal como lo estableció el Tribunal, por cuanto dicha obligación se hizo exigible desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2003 y solo se presentó reclamación hasta el 24 de noviembre de 2009 habiendo vencido el término trienal, o si por el contrario, le asiste razón a la recurrente que el término de prescripción no operó, ya que se debe contabilizar desde el 24 de marzo de 2009, cuando se profirió la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y tanto la reclamación como la interposición de esta demanda se efectuó de manera oportuna.
Planteadas así las cosas, sea lo primero señalar que si bien el Tribunal cometió una imprecisión al citar el artículo 488 del CST, pues no resulta aplicable al caso por haberse reconocido como lo señala el ad quem en el fallo de 24 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la calidad de trabajadora oficial de la actora, este error, no tiene la transcendencia de cambiar la decisión adoptada en segunda instancia, pues en todo caso está fundamentada en el artículo 151 del CPT y SS, que si resulta aplicable al asunto en estudio y fija igualmente el término de prescripción trienal, ya que de tiempo atrás esta Corporación tiene establecido que en los casos de reintegro convencional se aplica la prescripción ordinaria contenida en este precepto, a menos que la convención contenga un término especifico que no es el caso.
En efecto, como ya se mencionó, la Corte ha tenido la oportunidad de fijar su criterio sobre el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional, que es aquel al que se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para los trabajadores particulares y para los trabajadores oficiales el consagrado en la última norma citada, que consagran, como regla, el de tres (3) años, por lo que no se advierte ninguna equivocación en la aplicación del artículo 151 del CPTSS al caso en estudio.
Al respecto en sentencia CSJ SL7805-2016, esta Corporación ha señalado: Sobre la prescripción de la acción de reintegro con fuente convencional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado pacíficamente en el sentido de considerar que al reintegro consagrado en el acuerdo colectivo de trabajo se le aplica la prescripción ordinaria establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del estatuto homólogo sustancial.
Así lo expuso en las sentencias de radicación 21574 de 15 de abril de 2004, 40310 de 6 de julio de 2011, 39744 y 39420 de 20 de junio de 2012, 43824 de 24 de julio de 2012 y 44353 de 1º de agosto de 2012, entre otras. Con lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la argumentación del recurrente. Por tanto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el 151 del CPTSS que dispone:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En consecuencia, es claro que el término de prescripción es de tres años y se computa desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que, para el caso, se contabiliza desde la misma fecha en que ocurrió la desvinculación laboral de la trabajadora, 30 de noviembre de 2003, pues es desde ese momento en que se hizo exigible el derecho al reintegro convencional que pretende reclamar con ocasión del retiro y no como lo procura el recurrente, desde que se declaró judicialmente la existencia del contrato de trabajo con la sentencia de 24 de marzo de 2009, en la cual ni siquiera se discutió el derecho al reintegro impetrado, puesto que se trata de una sentencia declarativa, que solo reconoce un derecho o situación jurídica que ya existía con la antelación a la misma demanda, por lo que es claro que la reclamación presentada el 24 de noviembre de 2009, resulta extemporánea y no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción, ya que habían transcurrido más de cuatro de años desde que se hizo exigible el derecho.
Respecto de los efectos de las sentencias declarativas esta Sala en sentencia CSJ SL 3169-2014 señaló: […]en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Además, se debe advertir que la proposición jurídica es insuficiente al invocar el artículo 62 del CST, toda vez que no le es aplicable a los trabajadores oficiales. Finalmente, es de resaltar que, en el tercer cargo encaminado por la vía indirecta, la censura señala que los tres errores de hecho que cometió el Tribunal se presentaron, debido a que no fueron apreciadas o valoradas las siguientes pruebas: i) la sentencia del 24 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; ii) la reclamación que elevó el 24 de noviembre de 2009 y iii) la presentación de la demanda el 25 de enero de 2010.
Al respecto, se debe precisar que las dos primeras pruebas sí fueron apreciadas por el sentenciador de segundo grado, para adoptar su decisión, por lo que resulta inadecuado invocar la falta de apreciación de dichos medios de convicción, pues lo que procedía demandar era la errónea apreciación; además, que el Tribunal si dio por probada la existencia del contrato de trabajo y que la demandante solicitó el reintegro convencional el 24 de noviembre de 2009.
Con relación a la presentación de la demanda, si bien el ad quem no se pronunció, tal omisión no tiene relevancia para configurar un yerro protuberante que tenga incidencia en la determinación adoptada. Por tanto, no le asiste razón a la recurrente en ningún de los yerros endilgados al Tribunal y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA ROSA TORRES COHEN, contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00