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SL16604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54102 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL16604-2017 Radicación n.° 54102 Acta 14 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que se reajuste su pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2000 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y a la compilación de Convenios Colectivos, parágrafo 3º, artículo 106, es decir en un 15%, la indexación de las sumas resultantes y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy sustituida por la empresa demandada, hasta el 29 de noviembre de 2000, fecha en que salió a disfrutar la pensión de jubilación; que mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, en cuyo artículo 1º parágrafo 3º se dispusieron aumentos para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo, en un monto no inferior a 15% de la respectiva mesada.

Aseguró que dicha norma convencional fue ratificada en la compilación convencional de 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3º, sin que haya sido modificada o derogada por las partes. Relató que para el año 2002, la demandada sólo incrementó la mesada pensional en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, pese a que ésta no derogó la convención y que, para los años subsiguientes, ha desconocido el acuerdo convencional, causando detrimento en el monto de la mesada (f.° 1 a 3, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado que ostenta el demandante. Afirmó que el acuerdo convencional en cuanto a la Ley 4ª de 1976 solo se refiere a temas de salud y educación, pues los reajustes de pensiones son de orden público y, por tanto, deben someterse a las estipulaciones legales vigentes, es decir, el reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (f.° 46 a 51, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2010 (f.° 220 a 224, cuaderno principal), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, impuso costas al actor y ordenó la consulta de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 234 a 246, cuaderno principal), revocó la decisión del a quo y en su lugar, dispuso: 1.

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al 14 de Octubre (sic) de 2002. 2. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales del actor, a partir del 14 de octubre de 2002 hasta el 10 de agosto de 2006, en consideración a lo dispuesto en la ley 4 de 1976, que asciende a la suma de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuarenta y nueve pesos ($26.457.049), incluida la indexación. 3.

Costas en primera instancia a favor de la parte demandada. 4. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al pensionado le correspondía el derecho al reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, como quiera que así fue pactado en la Convención Colectiva 1983-1985; citó en apoyo de esta conclusión las sentencias CSJ SL, 19 sept. 2006, rad.29288 y CSJ SL, 20 may. 2009, rad.35653.

A continuación, analizó el acta de conciliación suscrita entre las partes, en la cual convinieron un sistema anticipado de reajustes anuales, incorporado al Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre la empresa y distintas asociaciones de pensionados; para ello, hizo mención de las sentencias CSJ SL, 31 de mayo de 1972, según la cual, la conciliación celebrada ante funcionario competente hace tránsito a cosa juzgada;

CSJ SL, rad.6283, sobre la obligatoriedad de los acuerdos conciliatorios; CSJ SL, 22 nov. 2000, rad.14489, reiterada en la sentencia del 23 ene. 2009, rad.30077, que especifica la posibilidad de que un acuerdo convencional se remita a un texto legal y que su posterior derogatoria no constituye la automática desaparición de éste; la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2004, rad.22273, en la que se da validez a una conciliación sobre acuerdos convencionales.

Con lo anterior, concluyó: Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual establece que el derecho laboral protege los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, y que en las convenciones colectivas se pactan derechos que sobrepasan los derechos mínimos, estos son susceptibles de ser conciliados o de transacción si las partes así lo convienen de manera particular, y voluntaria.

Así las cosas, por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre derechos laborales, de origen convencional, tal y como aconteció en el caso sub examine, y que estos son susceptibles de modificación si las partes lo convienen, la Sala no puede desconocer la existencia del acuerdo, ni emitir un pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado, pues se parte dela premisa que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica y que por ende no resulta aceptable que una de las partes, sin mayores argumentos pretenda desconocer los efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla.

Consideró que no había vicios del consentimiento en la celebración de la conciliación y, por tanto, las mesadas pensionales del actor solo podrían ajustarse conforme la Ley 4ª de 1976 hasta el 11 de agosto de 2006. Por último, analizó la excepción de prescripción y consideró afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2002.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 247, cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, « y convertida en Sede de Instancia imponer la condena más allá del 10 de agosto de 2006, siempre que la mesada se encuentre por debajo de los cinco (5) salarios mínimos legales, conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo[..]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación (f.° 4 a 11, cuaderno de la Corte), que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, son complementarios entre sí y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrantar directamente la ley sustantiva por falta de aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993, el art. 41 del DR 692 de 1994, los artículos 13, 14 y 15 del CST y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo afirma que el acuerdo convencional contraría las normas legales denunciadas, por cuanto establece un reajuste pensional inferior al IPC, siendo éste un derecho mínimo irrenunciable para el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Afirma, que el acuerdo conciliatorio fue suscrito en julio de 2006, basado en un preacuerdo realizado por la demandada y las asociaciones de sus pensionados en mayo del mismo año, cuando ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, motivo por el cual lo considera ineficaz.

Considera que su derecho al incremento pensional convencionalmente establecido había ingresado a su patrimonio, no existía ninguna controversia respecto de este y dado que el objeto de la conciliación es zanjar amigablemente disputas entre las partes, al no existir objeto de conciliación, mal puede celebrarse una. Llama la atención, igualmente, al hecho que la conciliación se fijó un límite temporal de cinco años, lo que no se acompasa con los mandatos legales sobre derechos laborales, donde los acuerdos deben ser definitivos CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 y 480 del CST, a causa de apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999, artículos 2° y 106, respectivamente. 2. Acta de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A. E. S.P. y el demandante. 3. Contrato de Trasferencia (sic) de activos y sustitución patronal. 4. Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad accionada y las asociaciones de pensionados.

Por mérito de lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el actor y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2006 y siguientes. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° y 106 de Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado más allá del 10 de agosto del año 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados.

Para demostrar el cargo, dice que los evidentes errores de hecho llevaron al ad quem a dar por probada la validez y eficacia de la conciliación, desconociendo que los reajustes de las pensiones fueron consagrados convencionalmente y sin advertir que tal acuerdo contraría lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que, además, se contraría el principio universal de derecho según el cual «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen»; alude que no se cumplen los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva según lo disponen los artículos 467 y 468 del CST.

En ese punto, explica, que no existía un conflicto colectivo, ninguna de las partes había denunciado la convención, ni los trabajadores presentaron pliego de peticiones, no se surtieron, por tanto, las etapas de un conflicto colectivo. Señala que la base del acuerdo firmado por el actor fue el que previamente suscribió la empresa con la asociación de pensionados, la cual no estaba legitimada para modificar las normas convencionales y que en últimas tales convenios solo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación; en apoyo de lo anterior citó la sentencia CSJ SL, 31 may. 1995, Rad. 7453.

Concluye que: […] aquí se trata de un pensionado cuyos derechos adquirió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 los protegió, y que también reitera el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como lo enseña el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, puesto que, para empezar, al fijar el alcance de la impugnación, cometió el recurrente una imprecisión, en la medida que solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin individualizar el punto de decisión del ad quem cuyo quiebre pretende; tampoco dice qué hacer con lo dispuesto por el a quo, pues una vez desaparece parcialmente la sentencia de segundo grado, es deber del casacionista indicar si lo requerido es, que se confirme, modifique o revoque la providencia de primer grado.

Sin embargo, esa falencia es superable pues al realizar un sano ejercicio interpretativo se comprende que lo pedido es que se case la sentencia recurrida en su numeral segundo, se revoque la absolución proferida por el juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar los reajustes de la Ley 4ª de 1976, durante todo el tiempo en que subsista dicho derecho en la pensión convencional.

También se considera que, la proposición jurídica del primer cargo es deficiente, toda vez que no se invocó entre las normas atacadas los artículos 467 o 476 del CST; no obstante, la discusión se centra en derechos de índole convencional. Igualmente observa la Sala, en cuanto al cargo segundo, que no indicó el recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia como erróneamente apreciados por el Tribunal, simplemente los menciona, mas, una vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encuentran ni la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni el Acuerdo del 23 de junio de 2006.

Realizadas las anteriores precisiones, se aborda el estudio de las acusaciones, las cuales tiene como ejes centrales: a) La invalidez o ineficacia del acuerdo conciliatorio. b) La supremacía del acuerdo convencional frente al acuerdo conciliatorio. Pues bien, es punto indiscutido que mediante CCT 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía de la Costa Atlántica, acordaron que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (Artículo 2º.)», tampoco se discute en casación, que dicho derecho le fue reconocido por el Juez de segundo grado al actor en aplicación de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

La controversia se presenta porque el fallador de segunda instancia decidió limitar en tiempo el disfrute del derecho al reajuste pensional convencionalmente pactado, con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y Electricaribe (f.° 208 a 211), según el cual: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.

Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: Esta pensión tendrá un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.

De tal suerte que, consideró el Tribunal que el mencionado acuerdo se ocupaba del mismo tópico por el cual se había acudido a los estrados judiciales, no adolecía de vicios en el consentimiento dado por el pensionado y, además había sido otorgado ante funcionario competente, por lo que suplía, a partir de su vigencia, el acuerdo convencional.

Respecto de la validez de los convenios celebrados en contraposición de una convención colectiva vigente, esta Sala ya tuvo ocasión de ocuparse en proceso contra la misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no, como en este caso, por el pensionado, dijo en aquella oportunidad, lo siguiente (CSJ SL9165-2014): El asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006 podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste anual de pensiones y si era necesario vincular al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo.

Para la reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en la cláusula 106 parágrafo 3º contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85) De folios 154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan que “La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”. Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y es explícito en que “El presente acuerdo colectivo … establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».

En lo relativo al reajuste anual de pensiones señala: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.

(negrillas de la Corte) Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo.

De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos. (negrillas de la Corte) De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones.

En este orden de ideas, debe prevalecer lo pactado en la convención colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior, siendo evidente el yerro del Tribunal, se procederá a casar en ese punto su decisión. No se impondrán costas en casación, por haber prosperado el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

Sin embargo, es punto incontrovertido que los pensionados de la Electrificadora del Atlántico beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 gozan del derecho al reajuste pensional establecido en la cláusula segunda de dicha convención, que se liquida con los mandatos de la Ley 4ª de 1976, así se ha sentado en las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad, 42994 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783.

Ahora bien, la conciliación celebrada entre las partes y cuyo reajuste se acaba de declarar inválido, también previó: Estas facilidades, en su conjunto constituyen un beneficio integral que se ha convenido para propiciar un mejoramiento de la situación de algunos de los afiliados y la posibilidad de facilitarles que disfruten anticipadamente el ajuste de sus pensiones, y cualquier decisión judicial que inaplique parte del mismo dejará sin efecto la integridad en cuyo caso deberán ser restituidos los valores que hubieren percibidos en razón del mismo.

En sana lógica, los dineros pagados en aplicación de la pluricitada conciliación constituirían un enriquecimiento sin causa por lo que deberán ser deducidos por la empresa. Como quiera que no fue objeto de reparo que las diferencias sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2002 se encuentran prescritas, se establecerán las diferencias que a partir de dicha fecha se causen.

Año Variación % IPC año corrido Mesada pagada Reajuste de la mesada Diferencia mensual N° Mesadas Valor adeudado 2000 8,75% $ 730.524,00 $ 730.524,00 PRESCRITA - PRESCRITA 2001 7,65% *[footnoteRef:1] $ 1.106.109,00 [1: * Valores pagados por la demandada, que superan lo que le correspondía por incremento a su mesada inicial, una vez aplicado el incremento de 15% sobre esta. ] $ 840.102,60 PRESCRITA - PRESCRITA 2002 6,99% * $ 1.190.726,00 $ 966.117,99 PRESCRITA - PRESCRITA 2003 6,49% * $ 1.273.958,00 $ 1.111.035,69 - - - 2004 5,50% * $ 1.331.031,00 $ 1.277.691,04 - - - 2005 4,85% $ 1.404.238,00 $ 1.469.344,70 $ 65.106,70 14 $ 911.493,77 2006 4,48% $ 1.500.669,00 $ 1.689.746,40 $ 189.077,40 14 $ 2.647.083,64 2007 5,69% $ 1.508.551,00 $ 1.943.208,36 $ 434.657,36 14 $ 6.085.203,08 2008 7,67% $ 1.564.217,00 $ 2.234.689,62 $ 670.472,62 14 $ 9.386.616,65 2009 2,00% $ 1.684.192,44 $ 2.484.500,00 $ 800.307,56 14 $ 11.204.305,79 2010 3,17% $ 1.717.876,29 $ 2.575.000,00 $ 857.123,71 14 $ 11.999.731,90 2011 3,73% $ 1.772.332,97 $ 2.678.000,00 $ 905.667,03 14 $ 12.679.338,40 2012 2,44% $ 1.838.440,99 $ 2.833.500,00 $ 995.059,01 14 $ 13.930.826,12 2013 1,94% $ 1.883.298,95 $ 2.947.500,00 $ 1.064.201,05 14 $ 14.898.814,68 2014 3,66% $ 1.919.834,95 $ 3.080.000,00 $ 1.160.165,05 14 $ 16.242.310,69 2015 6,77% $ 1.990.100,91 $ 3.221.750,00 $ 1.231.649,09 14 $ 17.243.087,26 2016 5,75% $ 2.124.830,74 $ 3.447.275,00 $ 1.322.444,26 14 $ 18.514.219,62 2017 $ 2.247.008,51 $ 3.688.585,00 $ 1.441.576,49 10 $ 14.415.764,91 Total $ 150.158.796,50 Las operaciones aritméticas arrojan un valor negativo para los años anteriores al 2004, en razón a que el reajuste realizado por la demandada, teniendo en cuenta el monto de mesadas cancelada por la entidad, según certificación obrante a folio 5 y las planillas de pago visibles a folios 213 a 218; por lo tanto, no hay saldos adeudados con anterioridad al 1º de enero de 2005; igualmente, a partir del año 2008, el monto de la mesada supera el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que hasta ese límite se fija la mesada.

En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de $150.158.726,50 por las diferencias causadas desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2017, más las que en adelante se causen. Indexación. Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se condena a la demandada, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo.

Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en cuanto limitó la aplicación de la Ley 4ª de 1976 hasta el 10 de agosto de 2006.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar al señor ARISTIDES ENRIQUE REYES GARCÍA el reajuste pensional contenido en el artículo 2º de la CCT 1983-1985, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR el pago de las diferencias causadas entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, en la suma de $150.158.726,50, más las que en adelante se sigan causando. Valores que deberán indexarse conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. AUTORIZAR a la demandada para recuperar los valores pagados por la conciliación. Costas conforme lo dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00