Micelio
SL1660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1660-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES (SINALTRANSCOP), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de 2024, cuya solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto de 19 de julio de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la empresa D1 SAS.

AUTO RECONÓCESE personería a Daniel Arturo Marín Herrera, identificado con TP n.° 226.592 del C S de la J, como apoderado del recurrente Sinaltranscop; y a Andrés Fernando Dacosta Herrera, identificado con TP n.° 87395 del C S de la J, como apoderado de D1 SAS, en los términos y Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 2 para los fines contenidos en los memoriales que obran en el expediente digital.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que Sinaltranscop, formuló un pliego de veintidós (22) peticiones a la empresa D1 SAS (cuaderno recurso de anulación 003, 2024051826100 f.° 44 – 49), sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución n.° 1016 de 15 de abril de 2024 (cuaderno recurso de anulación 001, 2024112030572 f.° 47 – 49), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 02 de mayo de 2024 y obtuvo la prórroga inicialmente solicitada, para pronunciarse hasta el 02 de julio de ese año, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el impugnante en el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 3 El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 28 de junio del año 2024 (cuaderno recurso de anulación 001, 2024112030572 f.° 1 – 19).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, advirtió que: 5.1 Para efectos de proferir el presente LAUDO ARBITRAL, el Tribunal consideró todos los aspectos, tales como las intervenciones realizadas por las partes en las sesiones en donde se escucharon, los documentos allegados y solicitados en el transcurso del Tribunal con el fin de tener la mayor información y claridad acerca de las realidades que rodean tanto a la Organización Sindical como a la empresa, la ley, la jurisprudencia y los principios rectores de equidad e igualdad por la naturaleza del asunto. 5.2 Se analizó en primera medida por parte del Tribunal la competencia sobre las peticiones realizadas en el pliego, actuando de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, legal, y demás normas concordantes que regulan la materia.

Así las cosas, procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en tres ordinales de la siguiente manera:

PRIMERO. - Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia: ARTÍCULO 5º. Régimen de Contratación.

PARAGRAFO 3 º ARTÍCULO 20º. Permisos Sindicales.

PARAGRAFO 1 º ARTÍCULO 21º. Reconocimiento económico a la organización sindical.

SEGUNDO. - Las peticiones denegadas: ARTÍCULO 7º.- Reintegro e Indemnización por Despido Injustificado. ARTÍCULO 9º.- Incremento a las Bonificaciones Habituales y/o Salariales y sus parágrafos. Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 4 ARTÍCULO 10º - Prima de Vacaciones. ARTÍCULO 11º.- Incentivos por Servicios ARTÍCULO 16º Seguro Funerario.

ARTÍCULO 18 º.- Regalo de Cumpleaños y Fin de Año y su Parágrafo Primero.

TERCERO. - Los beneficios concedidos a la organización sindical en dieciséis (16) artículos, cuya denominación es la siguiente. ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 2º. - GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. ARTÍCULO 3º. - RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL. ARTÍCULO 4º. - PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION (sic) DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 5 º. - INCREMENTO SALARIO BÁSICO. ARTÍCULO 6º. - BONIFICACION (sic) NAVIDEÑA. ARTÍCULO 7º. – BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 8º. - AUXILIO DE ANTEOJOS. ARTÍCULO 9º. - AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS DE LOS TRABAJADORES EN ESTADO DE DISCPACIDAD (sic) SENSORIAL Y/O MENTAL. ARTÍCULO 10º. - POLIZA (sic) DE VIDA. ARTÍCULO 11º. – LICENCIA DE LUTO.

ARTÍCULO 12 º. - AUXILIO DE MATRIMONIO. ARTÍCULO 13º. - CARTELERAS SINDICALES. ARTÍCULO 14º. - PERMISOS SINDICALES. ARTÍCULO 15º. - RECONOCIMIENTO ECONOMICO (sic) A SINALTRANSCOP. ARTÍCULO 16º. - VIGENCIA. La empresa presentó solicitud de aclaración sobre el «artículo 13» (sic) del ordinal tercero del laudo (cuaderno recurso de anulación 001, 2024112030572 f.° 24 – 25), la cual fue resuelta por auto fechado el 02 de julio de 2024 (cuaderno recurso de anulación 001, 2024112030572 f.° 35 – 36), no obstante que quien presentó el escrito fue el representante legal de la compañía y éste no acreditó su condición de abogado.

Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 5 En la parte resolutiva del proveído mencionado en precedencia, el Tribunal dispuso, en el ordinal primero, «NEGAR la aclaración solicitada por la empresa D1 S.A.S.». III. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINALTRANSCOP Dentro del término legal, según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el sindicato Sinaltranscop interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal el 28 de junio de 2024.

Plantea como pretensión su anulación total, alegando que «el laudo adolece principalmente de falta de la debida motivación en la toma de decisiones respecto del pliego presentado por los trabajadores». Argumenta que los árbitros consideraron inviables múltiples de las peticiones realizadas, en virtud del hipotético escenario de afiliación masiva de trabajadores al sindicato, siendo este un supuesto desproporcionado y alejado de la realidad colombiana, que lleva a exacerbar las pretensiones, lo que distorsionó el análisis del pliego e impidió una evaluación objetiva de las solicitudes presentadas.

A partir de lo anterior, esboza que existe una falta de motivación en el laudo, al evidenciarse una aparente intención de impedir que los trabajadores obtuvieran beneficios concretos en la negociación, desconociendo sus iniciativas legítimas. Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 6 En esa línea, argumenta que siendo el factor económico el eje central del conflicto, los árbitros debieron ponderar tanto la situación real de la empresa como las pretensiones del sindicato, a fin de otorgar beneficios razonables y equilibrados.

No obstante, optaron por negar de forma generalizada las solicitudes, basándose en supuestos irreales, lo que impide calificar la decisión como neutral y revela un sesgo en favor de los intereses empresariales. Adicionalmente, considera que la falta de motivación suficiente en el laudo arbitral contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, el laudo debe respetar los principios de publicidad, racionalidad, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, entre otros.

En ese sentido, subraya que el deber de motivar las decisiones existe para evitar la arbitrariedad, garantizando que estas sean el resultado de un análisis objetivo y reflexivo de las pruebas y argumentos presentados dentro del marco del proceso. Por último, concluye que en el presente asunto se vulneró el derecho al debido proceso, lo que vicia el laudo de ilegalidad e inconstitucionalidad, razón por la cual solicita la revisión y nulidad del laudo.

IV. RÉPLICA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 7 La empresa se opone al recurso interpuesto, argumentando que la solicitud de anulación total no se fundamenta en las causales legales establecidas, como lo serían la actuación de los árbitros sin competencia o la manifiesta inequidad del laudo. Señala que el recurrente no invoca dichas causales, sino que se limita a expresar inconformidades que no se ajustan a las causales previstas para la anulación, cuestionando una supuesta falta de motivación exhaustiva en la decisión arbitral.

Por tanto, estima que el recurso no tiene la capacidad de generar anulación pretendida, ya que el motivo invocado no constituye causal legal alguna. Adicionalmente, arguye que no se formula un reproche concreto sobre el contenido del clausulado del laudo, y que la solicitud de reemplazarlo por una decisión en derecho desconoce que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para sustituir el contenido del pronunciamiento arbitral.

Finalmente, considera que el laudo sí fue debidamente motivado, ya que el Tribunal expuso en al menos dos oportunidades dentro del mismo los fundamentos de su decisión: […] el Tribunal consideró todos los aspectos, tales como las intervenciones realizadas por las partes en las sesiones en donde se escucharon, los documentos allegados y solicitados en el transcurso del Tribunal con el fin de tener la mayor información y claridad acerca de las realidades que rodean tanto a la Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 8 Organización Sindical como a la empresa […] […] se analizó en primera medida por parte del Tribunal la competencia sobre las peticiones realizadas en el pliego, actuando de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, legal, y demás normas concordantes que regulan la materia. […]

TERCERO: NEGAR, conforme a la parte motiva del Laudo Arbitral las siguientes peticiones, con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad, los artículos 7º, 9º, 10º, 11º, 16º, 18º del pliego de peticiones”. (Negrillas del texto) En consecuencia, solicita se desestime en su integridad el recurso de anulación interpuesto por Sinaltranscop. V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 9 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 10 entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 22 puntos del pliego de peticiones, el laudo plasmó 16 artículos.

En descenso al caso, en lo que se refiere a la pretensión de anulación total del laudo arbitral, conviene, en primer lugar, recordar que la Corte tiene asentada una pacífica doctrina en torno a que las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir un nivel de motivación en sus fallos equivalente al deber que, en ese sentido, sí tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos.

Por ello, se dijo en sentencia CSJ SL8693-2014: Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 11 La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan.

En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.

Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.

Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros.

Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.

Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 12 «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida.

Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante».

Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: «No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.

En tal sentido se ha dicho: ‘…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.

Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 13 …Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.

No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. …En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”.

(Radicación No. 16545).» De todos modos, resalta la Corte que el Tribunal expuso algunas consideraciones generales en punto a la naturaleza de la decisión, para decir que el fallo era en equidad e igualdad, lo que en sentir de los juzgadores suponía considerar «[…] la mayor información y claridad acerca de las realidades que rodean tanto a la Organización Sindical como a la empresa».

Y aun cuando resulta ser cierta la afirmación de la empresa opositora en el sentido de que no fueron demandadas cláusulas específicas del pronunciamiento arbitral, también es evidente que la organización sindical se duele de la falta de motivación de las peticiones que fueron denegadas, las cuales fueron plenamente identificadas por el colegiado arbitral, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo, por ende, tal circunstancia es suficiente para permitir a la Corte adentrarse en establecer si se esgrimieron argumentos Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 14 específicos para dicha negativa, estudio que arroja el siguiente resultado.

En la parte motiva del laudo, al estudiar las solicitudes del pliego que fueron negadas, el Tribunal reflexionó así frente a cada una de ellas: 6.2 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL EN RELACION (sic) CON LAS PETICIONES QUE TENIENDO COMPETENCIA SON NEGADAS. El ARTÍCULO 7º.- Reintegro e Indemnización por Despido Injustificado: (sic) del pliego de peticiones se resuelve por mayoría, negándose en equidad y por razonabilidad El ARTÍCULO 9º.- Incremento a las Bonificaciones Habituales y/o Salariales y sus parágrafos se resuelve por unanimidad, negándose en razon (sic) a la equidad y por el impacto económico que conlleva.

El ARTÍCULO 10º - Prima de Vacaciones se resuelve por mayoría, negándose en razón (sic) a la equidad, razonabilidad y no discriminación. El ARTÍCULO 11º.- Incentivos por Servicios del pliego de peticiones se resuelve de por unanimidad, negándose en razón (sic) a la equidad. El ARTÍCULO 16º Seguro Funerario, se resuelve por mayoría y se niega en razón (sic) a la equidad y por el impacto económico que tiene.

El ARTÍCULO 18º.- Regalo de Cumpleaños y Fin de Año y su Parágrafo Primero, se resuelve por mayoría y se niega en razón (sic) a la equidad y no discriminación. Vale decir que, aunque de manera sucinta, cada pedimento negado fue motivado, lo que evidencia, además, que, en conjunto, el Tribunal decidió unos puntos del pliego, se abstuvo frente a algunas solicitudes, concedió unos beneficios y negó otros, es decir, estudió de manera particular Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 15 punto por punto de los pedimentos sindicales, actuación más que indicativa de que analizó el material probatorio obrante en autos.

Consecuencia de lo dicho, no se anulará en su integridad el laudo arbitral en los términos solicitados por el recurrente. Costas en el recurso extraordinario para el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementarios y Similares (Sinaltranscop) y en favor de la empresa D1 SAS, que se fijan como agencias en derecho por un valor de $6.200.000, las cuales se liquidarán conforme lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio el 28 de junio de 2024, cuya solicitud de aclaración fue resuelta mediante auto de 19 de julio de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00068-01 SCLAJPT-07 V.00 16 ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES (SINALTRANSCOP) y la empresa D1 SAS Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 070C8E6E5E4D41D54F996233B7F398A427ED2389B3D5FDE34D76244B2588494B Documento generado en 2025-07-02