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SL1660-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1660-2024 Radicación n.° 91109 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió DIONISIA ARAGÓN DE ARAGÓN. I.

ANTECEDENTES Dionisia Aragón de Aragón llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como madre supérstite del afiliado fallecido, a partir del 22 de diciembre de 2009, con la indexación y las costas. Narró que Arcesio Aragón Aragón falleció en la fecha a Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la cual reclama la prestación, quien laboraba para la empresa Reparación de Radiadores desde el 5 de enero de 1996, hasta la muerte; que era afiliado a la AFP convocada a juicio y de estado civil soltero.

Aseguró que dependía económicamente de su descendiente, pues el salario que él devengaba era parte del sustento del núcleo familiar compuesto por los dos, habida cuenta que su mesada pensional, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, solo le alcanzaba para gastos de subsistencia mínimos; que carece de otros de ingresos; que por contar 75 años al momento de la presentación de la demanda, le era imposible acceder a un empleo.

Indicó que solicitó ante la demandada, pero la AFP le negó la pensión argumentando que no existía sujeción material total y absoluta y, en su lugar, le reconoció la «indemnización sustitutiva de la pensión»; que instauró acción de tutela persiguiendo la protección al mínimo vital, pero la retiró (f. ° 2 a 6 y 88 a 93, cuaderno del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a los pedimentos. Aceptó la afiliación del causante, la reclamación de la prestación, su negativa de concederla y la devolución de saldos. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe e «innominada o genérica» (f. ° 110 a 120, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas a la demandante (Acta de f. ° 196 a 197, en relación el CD de f. ° 195, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la reclamante, decidió: REVOCAR la consultada sentencia […] para en su lugar, previa declaratoria de estar probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 11 de noviembre de 2012, así como también se declara probada la excepción de compensación, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de DIONISIA ARAGÓN DE ARAGÓN, de condiciones civiles ya conocidas, en calidad de madre del causante ARCESIO ARAGÓN ARAGÓN, a partir del 22 de diciembre de 2009 en cuantía de $496.900. liquidado el retroactivo pensional no prescrito, generado desde el 11 de noviembre de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2020 a razón de 14 mesadas anuales corresponde a la suma de $78.131.850, suma que debe ser indexada hasta el momento en que se efectúe el pago, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de octubre de 2020 la mesada corresponde a la suma de $877.803 sin perjuicio de los aumentos de Ley - art. 14 Ley 100/93-.

Se Autoriza a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo pensional por concepto de devolución de saldos, Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 4 devolución de bono pensional, y rendimientos que hubiere pagado a DIONISIA ARAGÓN DE ARAGÓN, las sumas nominales de $15.869.390 y de devolución de bono pensional $13.779.777>. que efectivamente hubiere pagado.

COSTAS en primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante […] Tuvo por indiscutido que el fallecido dejó causado el derecho al cotizar 154,28 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f. ° 16 y 34 a 35); que la AFP lo negó porque la petente contaba con una pensión, por lo que carecía de dependencia económica (f. ° 125) y que esta era la madre del afiliado (f. ° 9).

Refirió lo dispuesto en la sentencia CC T456-2016 al tenor de la cual, la sujeción material, en casos de pensión de sobrevivientes de padres supérstites, parte de la valoración del mínimo vital cualitativo, cuyas reglas consisten en que: i) los recursos del causante debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo del reclamante no es determinante de la dependencia económica; iii) esta no se desdibuja por recibir otra prestación, cualquier otro ingreso adicional o ser propietario de un bien inmueble.

Agregó que la Corte, en la decisión CSJ SL6390-2016, asentó que, a partir del pronunciamiento CC C111-2006, la subordinación financiera no debía ser total y absoluta, de manera que no impide que los padres del fallecido tengan rentas o ingresos adicionales, pero con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia, es decir, no alcancen para cubrir los gastos de la propia vida;

Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 5 que la carga demostrativa en tal sentido está en cabeza de quienes pretenden el derecho, correspondiéndole a los fondos o administradoras de pensiones desvirtuar la sujeción material, aportando los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia de aquellos. Memoró la versión entregada por la promotora del juicio al rendir interrogatorio de parte, así como la de los testigos Arnul Doncel y María Esneda Flaker Velásquez, los cuales demostraron la dependencia económica de la primera, pues eran cercanos al entorno familiar, motivo por el cual sabían que madre e hijo vivían juntos, que el último era quien pagaba todos los servicios públicos, que luego del fallecimiento, aquella tuvo que mudarse de casa, en tanto no pudo sufragar el arriendo que antes era sufragado por su descendiente; que se fue a vivir donde otro hijo para que le ayudara, especialmente con sus medicamentos; que lo descrito acreditaba que la sustitución pensional de la que disfruta con ocasión de la muerte de su esposo, en cuantía de un SMMLV (f. ° 23 a 24), no era suficiente para sufragar arrendamiento, servicios públicos, medicamentos y citas médicas particulares.

Especificó que era el causante quien, con su salario, cubría las necesidades básicas de su grupo familiar, sin «sobrecargar» a la actora con las diferentes obligaciones que demandaba su deteriorado estado de salud, emergiendo procedente el reconocimiento pensional a partir del 22 de diciembre de 2009 en suma equivalente a un SMMLV y en 14 mesadas anuales; que las causadas con anterioridad al 11 Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 6 de noviembre de 2012 estaban prescritas, en vista que la reclamación se radicó el 24 de febrero de 2010 (f. ° 159 a 162), se le negó el 25 de mayo siguiente (f. ° 130 a 131) y la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2015 (f. ° 6 y 84).

Calculó el retroactivo entre la fecha efectiva de pago y la emisión de la sentencia, en $78.131.850, que debía indexarse al momento de ser cancelado, del cual se autorizaba efectuar los descuentos para los aportes en salud y compensar lo entregado a la demandante por devolución de saldos (f. ° 16 a 20, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se confirme la decisión inicial (f. ° 2, cuaderno de la Corte, archivo «006», ESAV). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la segunda providencia por la vía indirecta, en la modalidad infracción directa del numeral 3° del artículo 221 del CGP, el cual rige por autorización del 145 del CPTSS, Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 7 violación medio que llevó a la aplicación indebida del literal d) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, así como a la infracción directa del 29 y 230 constitucionales y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aragón dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora contaba con unos recursos propios que eran los que verdaderamente le garantizaban la atención monetaria de su subsistencia. Asegura que tales yerros obedecieron a la errada apreciación de: a) Carta de respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (f.125, c.1) b) Documento “Relación de Aportes” (fs.172 a 179, c.1) c) Interrogatorio de parte rendido por la señora Aragón de Aragón (f.195, c.1) d) Testimonios de Arnul Doncel Barrios y María Esneda Flaker (f.195, c.1) Y a la omisión del «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.161 y 162, c.1)».

Arguye, que no existe prueba que demostrara la cuantía Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 8 y significancia del aporte del afiliado perecido frente a los gastos de la solicitante, acorde con la sentencia CSJ SL4103- 2016; que era de vital importancia establecer ambos montos, porque solo de ahí era viable determinar la importancia del auxilio económico, conforme la CSJ SL687-2017.

Resalta que, en el formulario de solicitud pensional, la señora Aragón de Aragón indicó como dirección del fallecido la calle 19 # 8-37, Buga, siendo esta la que tenía registrada en la AFP, de donde se constataba que aquél no vivía con ella; que la primera era propietaria de un inmueble, estaba filiada a Nueva EPS, recibía una mesada pensional de $496.900 y que sus gastos ascendían a $350.000 mensuales.

Dedujo que de lo anterior surgía que la reclamante contaba con dinero suficiente para atender sus necesidades sin depender del aporte de su descendiente, pues, en caso de que este se hubiera dado, no pasó de ser una contribución generosa de un buen hijo (CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406- 2015 y CSJ SL2797-2019), circunstancias que no fueron apreciadas por el colegiado e influyeron en su decisión. Señala que la setencia que cuestiona se fundamentó en los testimonios, mismos que, aunque informaron sobre el auxilio que el causante le brindaba a su progenitora, lo cierto es que ninguno de los declarantes presenció si esa subvención existía y a cuánto ascendía; que sus respuestas «estuvieron dadas en términos cualitativos pero no cuantitativos» lo que impedía establecer la relevancia de dicho aporte; que el conocimiento de los hechos narrados por ellos Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 9 lo adquirieron de conversaciones con el causante; que incurrieron en inconsistencias frente a «lo confesado» por la promotora el juicio en el formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes, pues los primeros informaron que madre e hijo vivían en «un par de piezas arrendadas», mientras que la segunda relató en el aludido documento que tenía casa propia.

Agrega que los deponentes: i) aseveraron que el afiliado era músico y laboraba en lo que pudiera, empero aquél tuvo trabajo estable durante más de 20 años en la mecánica o metalurgia; ii) desconocieron si la señora Aragón era pensionada y lo justificaron en que la visitaban en ocasiones y, iii) supusieron la situación económica del hogar y estado civil del fallecido; que debe tenerse en cuenta lo adoctrinado por la Corte respecto a los testigos de oídas en casos como el presente (CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020), en cuanto no son demostrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación económica.

Recaba que no quedó establecido el requisito legal sobre el que se discurre, siendo que era carga probatoria de la demandante acreditarlo (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351), habida cuenta que no es posible presumir la subordinación material; empero el juzgador de segundo grado valoró con ligereza el haz probatorio, pasando por alto lo previsto en el numeral 3° del artículo 221 del CGP (f.° 8 a 22, ibidem).

Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Allende que la senda elegida es la de los hechos, no es objeto de discusión: i) el parentesco entre la señora Dionisia Aragón de Aragón y Arcesio Aragón Aragón1; ii) el fallecimiento de este el 22 de diciembre de 20092; iii) la sustitución pensional que disfruta la primera en cuantía equivalente al SMMLV3; iv) la causación del derecho por parte del segundo, al cotizar más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso4 y, v) el reconocimiento a la reclamante de la devolución de saldos5 por $15.869.390 y del bono6 por $13.779.777.

La ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas que, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial y (CSJ SL643-2020).

Adicionalmente, en acusaciones fácticas como la presente, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, 1 Registro civil de nacimiento, f. ° 9, ibidem. 2 Registro civil de defunción, f. ° 26, ib. 3 Resolución n. ° 04477 del 30 de junio de 1992, ibidem 4 Formulario y relación histórica de movimientos de Porvenir S. A., f. ° 148 y 164 a 179, respectivamente, ib. 5 f. ° 128, ibidem. 6 f. ° 124, ib.

Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 11 según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Pues bien, aunque la recurrente enlista cuatro medios de convicción e individualiza dos supuestos yerros fácticos, no cumple con el deber dialectico de confrontación respecto de la carta de respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y de la relación de aportes, pues en la sustentación del ataque no efectúa ningún raciocinio tendiente a demostrar lo que objetivamente surge de dichas documentales y lo que, con error, dedujo el colegiado de ellas, con incidencia en la decisión adversa a sus intereses, motivo por el cual no existe ningún parámetro para que la Sala pueda abordar su estudio.

En lo que atañe con el interrogatorio de parte rendido por la solicitante, basta memorar que no es prueba calificada en casación, sino la confesión en él contenida (CSJ SL2082- 2022 y CSJ SL4340-2022), por manera que, al tenor del artículo 191 del CGP, son presupuestos de la confesión: i) que provenga de persona con capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que sea sobre circunstancias personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Además, con relevancia para el caso, según el precepto 196 ibidem, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Empero, en dirección contraria a aquellas reglas la AFP en la fundamentación del embate, lo que sostiene es que lo dicho en sede judicial por la señora Dionisia Aragón de Aragón fue contradictorio, respecto de lo indicado por los testigos y lo consignado en el formulario de solicitud de la prestación, es decir, no le endilga ni especifica ninguna confesión que afectara su interés litigioso, la cual, en todo caso, tampoco se vislumbra en el decurso de su práctica7, en la medida que en momento alguno admitió que no dependía económicamente de su hijo para la fecha de su muerte.

Respecto al formulario de solicitud de la prestación por sobrevivientes8, se constata que, ciertamente, no hizo parte de las probanzas que sirvieron para formar el convencimiento del segundo juez, como lo denuncia la censura. 7 min. 06:35 a 20:26, CD de f. ° 195, cuaderno del juzgado. 8 f. ° 161 a 162, ib. Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, ello no es suficiente para tener por demostrado el yerro fáctico protuberante que se exige para quebrar el proveído, porque no puede perderse de vista que la AFP fundamenta la incidencia de dicha omisión en la decisión, argumentando que en el documento se plasmó que la petente y el fallecido tenían direcciones distintas, es decir, que no vivían juntos para el momento del óbito y, que aquella era propietaria de un inmueble, estaba filiada a Nueva EPS, recibía una mesada pensional de $496.900 y que sus gastos ascendían a $350.000 mensuales.

No obstante, la cohabitación de la madre y el hijo para cuando este falleció, no es un requisito que deba demostrar esta para formar parte del grupo de beneficiarios del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tratándose de pensiones de sobrevivientes como la que originó el conflicto jurídico con la administradora de las últimas. De otro lado, las restantes aserciones no desvirtúan por sí solas la subordinación material de la beneficiaria que halló la segunda instancia, en tanto que: 1.

La dependencia económica se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL375-2024). 2. Lo mismo ha ocurrido cuando son propietarios del Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 14 bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa, por sí misma, que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL4217-2018). 3.

La Corte ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, tampoco demuestra la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023). 4.

La única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). 5. La aseveración que en cualquier sentido realice la accionante sobre el aporte económico y los gastos familiares, solo constituye un estimado subjetivo, nunca una afirmación inexorable de las erogaciones que exige el sostenimiento de un hogar, respecto del aporte del asegurado, con miras a denegar el derecho (CSJ SL2022-2021).

Lo expuesto trae de suyo que, al no demostrarse la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, imputable al Tribunal, no le es Radicación n.° 91109 SCLAJPT-10 V.00 15 dable a la Corte entrar a analizar aquellas probanzas no calificadas, como los testimonios, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo dicho, el cargo no sale avante. Sin costas, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social que DIONISIA ARAGÓN DE ARAGÓN promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas por lo dicho en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF66B3C286DAC8FE21E83F1D444A6031BBD5B684B6BFA169DF3498D1DA73D30E Documento generado en 2024-07-05