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SL1660-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1660-2021 Radicación n.° 80279 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MOLINA ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad INVERSIONES GANADERAS AGUAS CALIENTES Y CIA EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Molina Arévalo promovió demanda contra Inversiones Ganaderas Aguas Calientes y Cía. en Liquidación, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- para que se declare la responsabilidad solidaria de aquellas, en relación con el pago de los aportes Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 2 al sistema general de pensiones adeudados «por mora patronal» correspondientes al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, aplicable a su situación particular como consecuencia de su condición de beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el subsiguiente derecho a recibir tal prestación a partir del 28 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas causadas a su favor desde la fecha indicada con los intereses moratorios, la indexación, los conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Subsidiariamente reclamó el reconocimiento de la pensión «atendiendo a que cumplió con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad».

Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 28 de diciembre de 1949, que en su historia laboral «figura una mora patronal de 192.69 semanas, con el empleador INVERSIONES GANADERA AGUAS CALIENTES Y CIA.» por todos los meses transcurridos entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, sociedad esta última que se encuentra liquidada desde marzo de 1996, y quien «nunca Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 3 pagó las semanas de pensión o los periodos de mora que le faltan».

Indica que cotizó un total de 1023 semanas «sin contar la mora patronal», cuya inclusión genera una densidad superior a 800 semanas para el mes de julio de 2005; que con base en ello solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 114112 del 14 de agosto de 2012. Ante la negación del derecho pensional, señala que el 25 de abril de 2014 solicitó a la administradora del RPM «los cálculos actuariales» de la empresa demandada; y en el mes de diciembre de ese año la «recuperación de semanas», solicitudes que no fueron resueltas; luego de lo cual, nuevamente reclamó la pensión, también resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución GNR 32653 del 29 de enero de 2016, cuya decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación formulados por él. Finalmente expresa que Colpensiones no ha realizado el cobro coactivo de los periodos en mora cuyo pago se reclama.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó todos los hechos, con la única excepción de aquel relacionado con la disolución y liquidación de la sociedad empleadora convocada a juicio, con respecto al cual manifestó que no le constaba. Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 4 Para efectos de sustentar su defensa adujo la inexistencia de una obligación solidaria de concurrir al pago de las cotizaciones reclamadas con fundamento en que «fue el empleador (…) quien no procedió a realizar los aportes a la entidad», los cuales «no registran (…) y en esa medida no se puede acceder al reconocimiento pensional (…) puesto que no se ingresaron dichos valores al sistema».

Por otro lado, indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición debido a la falta de acreditación del requisito de tiempo de servicios, en específico, por no haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que resulta la imposibilidad de asignar tanto el derecho conforme a la normativa anterior, como los intereses moratorios, debido a que éstos son una pretensión subordinada al reconocimiento de la pensión. Así mismo, con base en diferentes decisiones adoptadas por esta corporación, alegó que, si bien las entidades administradoras del sistema están facultadas para ejercer acciones de cobro respecto del empleador que omite el pago de los aportes insolutos, ello «no impide a los operadores judiciales condenarlos por incurrir en estas actuaciones, máxime cuando esta actuación empresarial se encuentra establecida como una clara evasión o retención».

Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y la innominada o genérica. Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de realizado el emplazamiento de Inversiones Ganaderas Aguas Calientes y Cía. en Liquidación, y la designación de curador ad-litem, éste dio contestación, manifestando frente a los hechos, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y se opuso a las pretensiones, básicamente, por la expresión incluida en el libelo, conforme a la cual, el mismo actor aceptaba que la sociedad empleadora había sido disuelta y liquidada desde marzo de 1996.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, la confirmó en su integridad.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem identificó como problema jurídico establecer si el recurrente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones en mora cuya omisión en Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 6 el pago se imputa al empleador Inversiones Ganaderas Aguascalientes y Cía. en Liquidación. Bajo ese presupuesto definió la condición, inicial, del actor como beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debido al cumplimiento de la edad que dicha norma contempla.

Así también efectuó un análisis general, sobre la expiración de dicho beneficio por efectos de la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005. Después de referir los parámetros respecto de la mora patronal en el pago de aportes al régimen de pensiones y con base en lo dicho en CSJ SL3707-2017, y con fundamento en el material probatorio, en particular, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, encontró que el actor no prestó servicios durante la totalidad del periodo cuyo reconocimiento de aportes reclama (enero de 1996 a marzo de 1999), por lo que resultaba imposible considerar la existencia del derecho a incluir dicho lapso como cotizado dentro de su historia laboral.

De ello concluyó que solo podían tenerse en cuenta, además de las semanas inicialmente aceptadas por Colpensiones, 12,86 semanas adicionales causadas entre enero y marzo de 1996. Del certificado de existencia y representación, el Tribunal concluyó que la sociedad demandada fue declarada disuelta y en liquidación desde enero de 1996; que mediante Acta del 15 de octubre de 1994 fue nombrado el respectivo liquidador; y que aquella renovó su matrícula el 19 de febrero de 1998.

Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, consideró, que al haberse acreditado la existencia de aportes correspondientes a 708,56 semanas y el derecho a obtener la inclusión de 12,86 adicionales antes del 29 de julio de 2005, el actor solo reunía 721,41 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, razón por la cual, para el caso del demandante, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, examinó el número de aportes a la fecha del cumplimiento de la edad de 60 años (28 de diciembre de 2009), y dado que para entonces solo contaba con 856 semanas, de las cuales 411,86 correspondían a los últimos 20 años concluyó la ausencia de densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y en atención a ello, confirmó la absolución de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas, y en su lugar, se ordene el Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento y pago de los derechos solicitados en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta al considerarla violatoria de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, 48 de la CP, y 196 y 197 del CGP, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante causó cotizaciones al sistema de pensiones hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador Inversiones Ganaderas y Cía.. - No dar por demostrado, estándolo que el demandante completaba 750 semanas al 27 de julio de 2005. - No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumple los requisitos del régimen de transición. - No dar por demostrado, estándolo que el demandante completa 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad. - No dar por demostrado estándolo que el demandante cumple los requisitos de semanas y edad para pensionarse por vejez. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó solo hasta marzo de 1996 para el empleador Inversiones Aguas Calientes y Cía.. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador Inversiones Ganaderas Aguas Calientes y Cia. se liquidó en marzo de 1996, y por tanto el demandante no causó cotizaciones con posterioridad a esta mensualidad con ese empleador.

Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas mal apreciadas denuncia: i) el interrogatorio practicado al demandante, ii) el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Aguas Calientes y Cía. en liquidación, iii) la «demanda inicial del proceso», y iv) la historia laboral del 29 de mayo de 2013. Luego, alega la existencia del error, con fundamento en la solicitud de corrección de historia laboral del 29 de mayo de 2013 (folios 29 y 30 del expediente administrativo), a la cual atribuye el carácter de «prueba no apreciada».

Para sustentar su ataque, incluye razonamientos específicos respecto de los precitados medios de prueba. Así, en primer lugar, indica que, en su interrogatorio, el actor refirió la prestación de servicios a la demandada por más de 15 años, expresión que, al confrontarse con la historia laboral, y con la respuesta a la pregunta 13, formulada en la misma diligencia, resulta suficiente para concluir el ingreso a la sociedad demandada en 1987 y la extinción del nexo en 2011 «no en el año 1996 como concluyó el Tribunal».

Señala que, si bien, en la diligencia negó la ejecución de la actividad laboral después 1996, se debió tener en cuenta que «inmediatamente», dentro de la misma respuesta, dijo que sí había trabajado después de esa data. Adicionalmente alega que, la confesión que se dedujo en su contra no cumple los requisitos legales, primero, debido a la ausencia de claridad en la misma, y a la falta del requisito de ser expresa; en segundo lugar, por omisión en el cumplimiento de la exigencia definida en el numeral 1, Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 191 del CGP «en la medida que el demandante no tiene poder dispositivo sobre el derecho, en tanto las cotizaciones de seguridad social, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política no son renunciables»; y, finalmente, porque tampoco tenía capacidad para aceptar los hechos indagados en las preguntas 3 y 7 relacionadas con la fecha de liquidación de la compañía. En síntesis, alega que no hubo confesión como lo derivó el ad quem, dada la ausencia de los presupuestos normativos exigidos para su existencia, pues, lo que se deduce del interrogatorio es que no recordaba las fechas en que se ejecutó el vínculo, y que «había laborado por más de 15 años (…) [pues] con posterioridad a la calenda de 1996, siguió trabajando allí».

Con respecto al certificado de existencia y representación de la sociedad convocada a juicio, señala que éste constituye prueba de la renovación de su matrícula el 19 de febrero de 1998, y, por ende, de la posibilidad de ejecutar labores en beneficio de dicha sociedad hasta entonces; que el ad quem «confunde los conceptos de liquidación con estar liquidada», sin considerar que, conforme a los términos del artículo 222 del CCo «a pesar de que en principio solo se pueden celebrar actos tendientes a la liquidación, también establece unas consecuencias a los actos que no tuvieran que ver con ella, por lo cual, sus socios, el liquidador y el revisor fiscal son solidariamente responsables, en este caso ante el afiliado».

Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado expresa que la designación de un liquidador «no podía llevar a concluir bajo ninguna hipótesis efectos adversos a los hechos de la demanda», más si se tiene en cuenta que se efectuaron cotizaciones desde 1994 hasta diciembre de 1995, lo cual reafirma -al nivel de certeza- que con posterioridad se siguieron causando cotizaciones, cuando menos, para los años 1996, 1997 y 1998.

En relación con la demanda señala que del hecho 5 tampoco se podía derivar confesión relativa a la ejecución de labores hasta el año 1996, pues, reitera, la iniciación de un proceso de disolución y liquidación (que se acredita válidamente con el certificado de existencia y representación) no implica la cesación en la prestación de servicios.

Respecto al defecto en la apreciación de la historia laboral, el yerro valorativo, se deriva de: i) la omisión en considerar que la novedad de retiro incluida en ésta, data de diciembre de 1999; y ii) en valorar la información incluida en ella, con respecto a la mora en el pago de las cotizaciones por cuenta del empleador desde enero de 1996 y hasta esa data.

Finalmente denuncia la omisión del Tribunal en valorar la solicitud de corrección de historia laboral presentada el 29 de mayo de 2013, pues, señala, ésta es la prueba definitiva de la omisión patronal acusada, y la cual infirma, a su vez, la confesión sobre la cual se edificó la absolución. En síntesis, los yerros acusados llevaron a la infracción del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 12 impone la obligación de realizar «cobros coactivos» de los aportes en mora, lo cual implica «que dichos periodos se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional», criterio desarrollado, en extenso, por esta corporación en la decisión SL4072-22017, cuyos apartados pertinentes transcribe.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del único cargo formulado, y en síntesis expresó que adolece errores de técnica que hacen imposible su estudio de fondo. En primer lugar, enfatiza en que la impugnación «olvida», que antes de imponer la obligación pensional a cargo de Colpensiones, la sociedad condenada a juicio «debería ser condenada (…) a pagar el cálculo actuarial por el supuesto tiempo en mora»; y siendo que la primera pretensión es consecuencia de la segunda, la Corte, como tribunal de instancia, estaría imposibilitada para pronunciarse respecto de Colpensiones.

Por otro lado, resalta que el recurrente no indica si la casación procede por infracción al precepto de «no reformatio in pejus», o por violación de la ley, el tipo de infracción, ni las normas que se consideran vulneradas. En relación con el fondo de la acusación, aduce que el interrogatorio no es prueba calificada en sede extraordinaria a menos que se invoque con fundamento en la confesión, y Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 13 que, además, resulta inapropiado efectuar la valoración en el sentido que se propone, pues, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, «a nadie le es permitido fabricar su propia prueba».

También controvierte que, el certificado de existencia que se denuncia como fundamento de la censura, demuestra hechos relacionados con la existencia jurídica de la sociedad, no aquellos relativos a la prestación personal del servicio; que el argumento que se plantea en relación con la «Ley 222 de 1995» es jurídico, y por ende, «no podía mezclarse con ataques de orden fáctico»; que tampoco está acreditada la prestación personal del servicio con el empleador convocado a juicio, respecto de los periodos cuya inclusión se reclama (1 de abril de 1996 a 30 de septiembre de 1999); y que, si, en gracia de discusión se llegare a obtener el pago del cálculo actuarial representativo de los aportes correspondientes al referido interregno, el mismo no es apto para financiar la pensión que se reclama, pues éste «solo puede ser tenido en cuenta para liquidar pensiones de Ley 100 de 1993 y sus modificaciones», conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 33 ibid.

En síntesis, señala, que ante la insuficiencia de cotizaciones definidas tanto en la Ley 100 de 1993, como en la 797 de 2003, no es viable el otorgamiento del derecho pretendido. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró, conforme al material probatorio, que el demandante prestó servicios a la sociedad Inversiones Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 14 Ganaderas Aguas Calientes y Cía. hasta el mes de marzo de 1996, fecha en que aquella entró en liquidación, y con base en ello razonó que «al no haber prestación del servicio» resultaba «imposible tener en cuenta las cotizaciones en mora con posterioridad a dicha calenda», conclusión respecto de la cual se aduce la existencia de diversos errores fácticos, como consecuencia de la apreciación indebida y la omisión en valorar un conjunto específico de medios de prueba, que, en criterio del censor, apoyan la conclusión contraria, esto es, la ejecución de una actividad remunerada desde entonces y hasta el mes de septiembre de 1999.

Así, el problema jurídico planteado ante esta sede judicial consiste en determinar si, con base en el material probatorio denunciado, el Tribunal se equivocó al considerar que el vínculo existente entre el demandante y la persona jurídica convocada a juicio, quien fuera su empleador, finalizó en marzo de 1996. A) Interrogatorio de parte al demandante En lo que respecta a la denuncia basada en la indebida apreciación del interrogatorio de parte, es necesario recordar que aquel, como tal, no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que se invoque la existencia de confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

En ese sentido, no se aprecia el desatino técnico al denunciar esta prueba, toda vez que el recurrente lo hace para, precisamente, controvertir que no hubo confesión como Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 15 lo derivó el ad quem, dada la ausencia de los presupuestos normativos exigidos para su existencia. Al respecto, la Sala hace notar que, del referido medio de prueba, en efecto, como lo definió el ad quem y contrario a lo que se alega en el recurso, el demandante sí confesó la ejecución de una actividad al servicio de Inversiones Ganaderas Aguas Calientes y Cía. hasta marzo de 1996.

Al efecto, basta señalar que el actor, habiendo sido indagado por el juez en cuatro ocasiones dentro de la misma diligencia sobre el mismo hecho, esto es, la prestación del servicio hasta el extremo indicado, concretamente aceptó su ejecución. Así, cuando el juzgado formuló en forma enfática el cuestionamiento 9, relativo a si prestó servicios hasta marzo de 1996, este contestó, en forma indiscutible que «sí»; aceptación que ratificó en la respuesta a la pregunta 13.

Así, no existe el error fáctico cuya existencia se reputa, siendo necesario precisar, frente a los razonamientos que se exponen como fundamento de la acusación con base en ese medio de prueba que, con prescindencia de las preguntas efectuadas por el despacho en relación con la liquidación de la empresa demandada, lo cierto es que en las demás respuestas dadas a los interrogantes formulados, el demandante expresó claramente la prestación de servicios hasta 1996, de lo que resultan irrelevantes los argumentos aducidos por el recurrente para restarle esas consecuencias.

Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, el actor al absolver las preguntas realizadas en dicha diligencia aceptó que haber trabajado hasta marzo de 1996 conforme así fue interrogado. Tal aceptación fue expresa, en la medida que no fue fruto de una inferencia o suposición del juzgador, sino que se derivó de la expresión inequívoca «si» ofrecida por el absolvente; también fue clara, pues, a pesar de la pretendida ambigüedad que asegura el censor, al haber afirmado el hecho contrario de manera inmediata a cuando aceptó haber trabajado hasta la referida anualidad, se advierte que ello solo fue una interpelación del despacho, frente al requerimiento de acercarse al micrófono. No se puede deducir, como plantea el censor, que esa última negación fuese un intento por revertir la confesión producida, pues ninguna aclaración adicional permite sostener esa conclusión. Finalmente, el actor sí tenía capacidad y disposición sobre el derecho, en tanto que, sobre el supuesto fáctico que se le interrogó fue por un hecho personal, como lo es la prestación personal del servicio a favor de la sociedad empleadora Inversiones Aguas Calientes y Cía. De ahí que no se pueda aceptar la pretensión del recurrente de querer desviar la atención, a que no podía confesar sobre la liquidación de la sociedad.

Aspecto que el Tribunal no lo derivó de la confesión del actor sino del certificado de existencia y representación. Por ello, la expresión del demandante relativa a la prestación de servicios al precitado empleador por más de 15 años, no es suficiente para confutar la confesión obtenida en Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 17 la misma diligencia, pues, es bien sabido, que la parte que realiza una declaración no puede pretender que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio, máxime si constituyen aspectos que en lugar de perjudicarlo le favorecen.

Pues, en ese caso no se cumplirían los presupuestos para constituir confesión. En efecto, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, se expuso que «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

En esa medida, el Tribunal no erró al derivar una confesión de la aceptación que hizo el actor en el interrogatorio de parte, cuando respondió afirmativamente a la pregunta de haber laborado solo hasta marzo de 1996, situación que, como se vio, resultó adversa al demandante. B) Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones Aguas Calientes y Cía. en liquidación (folios 14 a 16) El referido documento, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de marzo de 2016, aportado con la demanda, da cuenta de: los atributos pertinentes a la identificación de dicha persona jurídica, la fecha en que se Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 18 efectuó su matrícula (6 de febrero de 1987), la renovación de la misma el 19 de febrero de 1998, el objeto y capital social, y su distribución; y la inscripción de un acta de la junta de socios mediante la cual se dispuso la designación de un liquidador, trámite que se efectuó el 4 de marzo de 1996.

En los anteriores términos, es claro que el referido medio probatorio carece de aptitud para demostrar la ejecución de una labor por cuenta del demandante con posterioridad al mes de marzo de 1996, en los términos sugeridos por la censura. Tampoco que, por virtud de la renovación de la matrícula en febrero de 1998, sea suficiente para demostrar que «se siguieron causando cotizaciones, cuando menos, para los años 1996, 1997 y 1998».

En ese sentido hace notar la Sala que la existencia de un sujeto (en este caso, una persona jurídica) es condición necesaria pero no suficiente, para la existencia de un vínculo contractual, siendo imposible, derivar de ese simple hecho, presupuestos adicionales, como aquellos que dan lugar a la existencia de una relación laboral y de las obligaciones que de ella se derivan, como la de concurrir al pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Adicionalmente, es necesario advertir que la controversia que se plantea en relación con los efectos del artículo 222 del CCo respecto de las sociedades sometidas al trámite liquidatorio, en específico la capacidad subsiguiente para ejecutar ciertos actos una vez que inicia dicho proceso, o frente a que el Tribunal confundió las Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 19 expresiones «en liquidación» y «liquidada» son discusiones ajenas a la vía fáctica por la que se dirige el cargo, pero, además, se relacionan con la existencia de la persona jurídica implicada, no con la de la relación laboral controvertida.

Lo que deja entrever que el ataque también es desenfocado. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en yerro valorativo alguna en la apreciación de esta documental. C) Demanda inaugural Esta pieza procesal es denunciada para demostrar que no se podía derivar una confesión del hecho 5, relativa a que prestó servicios hasta el año 1996, pues, reitera, que la iniciación de un proceso de disolución y liquidación (que se acredita válidamente con el certificado de existencia y representación) no implica la cesación en la prestación de servicios.

A través del hecho 5, el demandante expresó, por conducto de su apoderado que «el empleador INVERSIONES GANADERAS AGUAS CALIENTES Y CIA., se encuentra disuelta y liquidada desde el mes el marzo de 1996 y nunca pagó las semanas de pensión o los periodos en mora». Al efecto basta remitirse a la sentencia atacada, y verificar que dentro de las razones esbozadas el juez de apelaciones no dedujo confesión de la demanda.

En realidad, dicha conclusión relativa a la prestación de servicios hasta el mes de marzo de 1996 fue utilizada en el interrogatorio de Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 20 parte, de cuya respuesta afirmativa se derivó la confesión en los términos analizados en forma precedente. Así, dado que el Tribunal no basó su decisión respecto de la supuesta confesión extraída del hecho 5 de esta pieza procesal, y que, de todas formas, los argumentos en los que se basa la existencia de un error en la apreciación de ésta han sido analizadas en los apartados precedentes, se impone concluir que, con base en ésta, tampoco se cometió el desatino fáctico que se endilga.

D) Historia Laboral del 29 de mayo de 2013 (folios 23 a 26) En lo que respecta a esta documental, Colpensiones certificó que entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, el demandante no reportó cotizaciones por cuenta del empleador convocado a juicio. Dicha historia, que se compone además por el resumen del «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», incluye información pormenorizada con respecto a ese periodo, y permite advertir la existencia de diversas circunstancias específicas y de particular relevancia para la cuestión controvertida, a saber: i) Durante todas las mensualidades que componen el periodo, efectivamente, no obra un registro de afiliación (RA); ii) Respecto a todas las mensualidades referidas figura como empleador Invergan y/o Ganaguas;

Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) La última cotización al sistema, correspondiente a ese empleador, se efectuó el 15 de diciembre de 1995, sobre un IBC equivalente a $120.000 (referencia de pago 54135101003674); iv) El empleador Invergan no reportó la novedad de retiro. v) Para las mensualidades causadas entre enero de 1996 y septiembre de 1999, no se reportó ningún ingreso base de cotización (columna 16). vi) Respecto a los meses que componen ese periodo, el ISS incluyó como observación que «su empleador presenta deuda por no pago».

En criterio de la Sala, del análisis del medio denunciado, no se puede deducir, con certeza, el supuesto fáctico discutido, esto es, que la afiliación del actor con el empleador demandado se extendió más allá de diciembre de 1995 y hasta septiembre de 1999, y, por ende, tampoco, la aceptación de Colpensiones de tal interregno como «mora» del empleador que la obligaran a adelantar las acciones de cobro.

Pues, si bien es cierto, que aparece consignada la expresión de «su empleador presenta deuda por no pago» ello automáticamente no comporta la prueba de vigencia de la relación laboral ni la supuesta mora del empleador. Pues, aparejadamente con esa frase, también se consignó la ausencia de afiliación por el empleador señalado, como se indicó en párrafos anteriores.

En efecto, a Sala hace notar que dentro de la historia laboral que se denuncia como apreciada en forma errónea, el Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 22 ISS registró que no existió «registro de afiliación» (columna RA) durante el período en discusión. Adicionalmente, no es cierto, como lo afirma el censor, que se hubiera registrado novedad de retiro solo hasta diciembre de 1999, pues ninguna anotación en ese sentido se advierte del análisis del referido documento.

Por lo anterior, no se aprecia error fáctico del Tribunal respecto de este medio de prueba. E) Solicitud de corrección de historia laboral del 29 de mayo de 2013 (folios 29 a 30 del expediente administrativo). Este documento corresponde a la petición del actor a Colpensiones a través del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral y que se encuentra en el medio magnético contentivo del expediente administrativo en concreto, identificado con los archivos 2013 3606011 GAF- FCH-F1, y 2013 3606011 GAF-FCH-F3.

Sin embargo, la prueba acusada proviene de la misma parte, por lo que sus afirmaciones no pueden constituir demostración de ellas, ya que no es admisible la producción de la prueba en beneficio propio, conforme al criterio jurisprudencial citado al analizar el interrogatorio de parte, y en ese sentido, tampoco resulta eficaz para infirmar la aceptación expresa del actor, realizada en dicha diligencia. Con fundamento en los anteriores fundamentos no emerge error en la conclusión alcanzada por el Tribunal relativa a la inexistencia del vínculo entre el demandante y la Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad demandada durante el interregno transcurrido entre enero de 1996 y septiembre de 1999, para deducir de ello la existencia de la obligación del ISS, hoy Colpensiones, de adelantar acciones de cobro sobre ese periodo y poder tener en cuenta las semanas dejadas de cotizar, y en todo caso, otros medios recaudados, como las tarjetas de comprobación de derechos, expedidas por el ISS y aportadas por el propio actor con la demanda, refieren que el empleador del actor para los meses de julio, septiembre y octubre de 1997 (folios 31 a 33), fue una sociedad distinta de aquella convocada a juicio, que se identificó con el No. Patronal 860515545-3.

Así también, una versión más reciente de la misma historia laboral, actualizada a octubre de 2016 (folios 191 a 193), refiere la exclusión de los aportes inicialmente aducidos como en mora. En consecuencia, al no evidenciarse los errores fácticos denunciados por la censura, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80279 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO MOLINA ARÉVALO contra INVERSIONES GANADERAS AGUAS CALIENTES Y CIA. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.