Micelio
SL1660-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle SUME ee Jettlela SM4sfluslSLflfl Sale di 110011111ffilói N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1660-2020 Radicación n.° 73275 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ZOHE OSPINA DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la CENTRAL, HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. - CHEC S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Zohe Ospina de Gómez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a las demandadas a: reconocer y pagarle la sustitución pensional por el fallecimiento del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73275 pensionado Jairo Gómez Aguirre, «así: A) El 50% de las mismas desde el fallecimiento del pensionado JAIRO GOMEZ AGUIRRE que lo fue el 04 de diciembre de 2007.

Y B) El otro 50% de las pensiones desde el 17 de mayo de 2010 fecha en que su hija LORENA GOMEZ GIRALDO cumplió 25 años de edad»; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con Jairo Gómez Aguirre quien falleció el 4 de diciembre de 2007 y con quien procreó 3 hijas hoy mayores de edad y, que por escritura pública n.° 3526 de 26 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, se liquidó la sociedad conyugal conformada por la pareja Gómez Ospina.

Indicó que la Central Hidroeléctrica de Caldas reconoció pensión de jubilación a Jairo Gómez Aguirre por medio de memorando 12557 de 14de noviembre de 2000, al igual que lo hizo el Instituto de Seguros Sociales, el 25 de enero de 2002, a través de Resolución n.° 000134, a partir del 30 de noviembre de 2000 por valor de $2.410.572. A reclamar la sustitución pensional ante tales entidades, concurrieron Lorena Gómez Giraldo en su calidad de hija del pensionado, Belén Giraldo Herrera y Rosa Elena Castaño Betancur, como compañeras permanentes y, Zohe Ospina de Gómez en su calidad de cónyuge supérstite, prestación que les fue negada debido al SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73275 conflicto de beneficiarias, el que se dejó para su resolución en manos de la jurisdicción ordinaria laboral.

El citado proceso judicial le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales juicio en el que en audiencia obligatoria de conciliación, se llegó a un acuerdo frente a las pretensiones de Lorena Gómez Giraldo a quien se le reconoció en 50% la pensión que en vida disfrutaba su padre Jairo Gómez Aguirre y, en sentencia de 12 de noviembre de 2010, se negó la sustitución pensional a Belén Giraldo Herrera, Rosa Elena Castaño Betancur y Zohe Ospina Gómez, al no haber acreditado convivencia con el pensionado los últimos 5 arios anteriores a su muerte, decisión que mereció confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de julio de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la cónyuge y las compañeras permanentes.

Agregó que Lorena Gómez Giraldo ya no disfruta del porcentaje de la sustitución pensional que le fue reconocida, por lo que la demandante presentó nuevamente solicitud en tal sentido ante la Central Hidroeléctrica de Caldas el 2 de diciembre de 2013, obteniendo respuesta negativa el día 3 del mismo mes y anualidad, así como también lo hizo ante Colpensiones en aquella calenda, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.

La demanda fue contestada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (U' 34-36 cuaderno SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 73275 principal), en ella se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó: la fecha del deceso del pensionado Gómez Aguirre, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas y de la pensión de vejez por parte del ISS, así como la negativa en el otorgamiento de la prestación ante el posible conflicto de beneficiarias entre cónyuge y compañeras permanentes.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que llamó ausencia del derecho reclamado y «Declarables de oficio». Por su parte la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. aceptó haberle reconocido pensión de jubilación a Jairo Gómez Aguirre, la sustitución que de la misma elevaran la hija, las compañeras permanentes y la cónyuge del pensionado fallecido, la negativa en su otorgamiento, el proceso judicial adelantado con antelación al presente ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del mismo, la nueva solicitud de sustitución pensional elevada por la cónyuge del fallecido y, la negativa de la entidad en su otorgamiento.

En relación con los pedimentos, se opuso a todos y cada uno de ellos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago completo y oportuno de las mesadas pensionales del causante y prescripción, así como las que denominó falta de cumplimiento de requisitos para ser considerada sustituta pensional del causante, enriquecimiento sin causa y por lo SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 73275 mismo, cobro de lo no debido, buena fe de la CHEC S.A. E.S.P. y, «Las demás excepciones que el Juzgador deba declarar probadas -aún de oficio- para el caso de encontrar acreditados los hechos que las configuren» (Negrilla del texto) (f.° 54-64 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de julio de 2015 (L° 191 CD y 192-194 cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la demandante.

Inconforme, la promotora del juicio impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 30 de septiembre de 2015 (f.° 7-9 y 10 CD cuaderno del Tribunal), en el que, confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas a la apelante.

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que, la demandante adelantó con antelación a este litigio, proceso ordinario laboral en contra de las mismas entidades aquí SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73275 demandadas, en procura de obtener la sustitución de la pensión que en vida le fuera reconocida a su cónyuge Jairo Gómez Aguirre y, que terminó con decisión adversa a sus intereses.

Sostuvo que, el cambio que tuvo la jurisprudencia en seguridad social en torno al requisito de convivencia de la cónyuge, contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, [ ] no desestructura la existencia de la cosa juzgada a partir de la cual la juez de primer grado desató esta última contención entre las partes, pues la nueva tesis del juez de casación, en que la actora cimenta su segunda reclamación judicial, no deja de perder de vista su identidad con la causa petendi de la primera, concernida esencialmente con su condición de esposa del causante Gómez Aguirre con vocación por ello, de que le sea transmitido su derecho pensional.

Además, aun reconociendo el alto origen de las sentencias citadas en la demanda en las que la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia le dio una nueva lectura al varias veces citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tales fallos judiciales no alcanzan a constituir siquiera un soporte fáctico diferente de la última reclamación, como lo entiende el apoderado de la parte demandante, pues a lo sumo constituyen solamente una fuente del derecho como se desprende del artículo 230 de la Constitución Política de 1991 según el cual, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, contexto en el cual se le puede incorporar a una demanda la jurisprudencia sólo como razón de derecho, al tenor del numeral 8 del artículo 25 del CPTSS, como incluso se le trata en la demanda que desató este proceso, al tenor de lo que se constata en sus fundamentos y razones de derecho expresados entre los folios 4 y 7 del expediente.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73275 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Colpensiones y, teniendo en cuenta que acusan similar elenco normativo, tienen desarrollo análogo y pretenden la misma decisión, se resolverán de manera conjunta. 171. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 332 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, «(Violación medio)», en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 25 numeral 8, 60, 61 y 66 A del CPTSS; 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 4, 5, 42, 48, 53 y 230 de la CN.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73275 Aduce que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores «garrafales» de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de existir una nueva posición jurisprudencial frente a la interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, constituye causa suficiente para que se desconfigure la existencia de cosa juzgada. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se le da una nueva interpretación al artículo 13 de la ley 797 de 2003, «"no alcanzan a constituir siquiera un soporte fáctico de la reclamación»». Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (f.° 2-8 cuaderno principal) y, las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2010 y el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso 2008- 226 (f°. 130-181 cuaderno principal).

En la demostración, indica que no controvierte el supuesto fáctico al que arribó el juez de segunda instancia, relacionado con que, con anterioridad al presente litigio, la demandante Zohe Ospina de Gómez adelantó proceso ordinario laboral contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que solicitó la sustitución de la pensión que disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez Aguirre, el que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses.

SCLA0PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73275 Refiere que su reproche deviene del hecho de existir una nueva posición jurisprudencial frente a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que contrario a lo sostenido por el ad quem, «desconfigura la existencia de cosa juzgada», por lo que, al encontrarse el vínculo conyugal vigente a 4 de diciembre de 2007, fecha de fallecimiento del pensionado y, existir convivencia con aquel en calidad de esposos por más de 5 arios en cualquier tiempo, «se toma suficiente para que no exista identidad de fundamentos fácticos y jurídicos entre la primera demanda y la que inició el presente caso, sin que tenga incidencia que ambas persigan el reconocimiento pensional a favor de la señora ZOHE OSPINA DE GÓMEZ».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 332 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, «(Violación medio)», en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 25 numeral 8, 60, 61 y 66 A del CPTSS; 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 230 de la CN, lo que condujo a la infracción directa «(falta de aplicación)» de los artículos 4, 5, 42, 48 y 53 de la CN.

Aduce que si bien, no desconoce la relevancia de los principios constitucionales de la autonomía judicial y la seguridad jurídica contemplados en el artículo 230 de la CN, en virtud de estos, SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73275 [ I no puede admitirse que el operador judicial pretextando la existencia de un proceso previo al presente y sobre el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada, insista en la existencia de cosa juzgada, cuando, se reitera, debe primar el mandato constitucional y el correcto razonar del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Afirma que tales consideraciones cobran mayor fuerza en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la CN, que consagra que ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarquía, debe aplicarse la Constitución Nacional, lo que conlleva a que en el presente asunto deban prevalecer los derechos fundamentales a la igualdad, la familia, la seguridad social y la «situación más favorable», pues resultaría un contrasentido y «una gran injusticia» que al encontrarse acreditado que la demandante contrajo matrimonio con el causante en el ario 1955, fecha en la cual inició la convivencia de pareja hasta el ario 1998, se niegue el reconocimiento pensional, en contravía del mandato constitucional y de la decisión de esta Corte, «respecto a la correcta interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003», para lo cual transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 63046.

VIII. RÉPLICA Presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera conjunta para los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73275 cargos primero y segundo, señala que para el caso de la recurrente ya existía un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto, por lo que resulta contundente que en el sub lite operó la cosa juzgada.

En relación con el cambio jurisprudencial sostuvo que el mismo no puede considerarse «desde ningún punto de vista como un hecho nuevo, pues no hace parte de la situación fáctica del asunto». Agrega que, no puede pensarse que, por cambios jurisprudenciales, «los casos sean nuevamente reabiertos y fallados en instancias procesales, puesto que esto conllevaría a que nunca finalizaran y por tanto a una inestabilidad en la seguridad jurídica».

IX. CONSIDERACIONES El tema que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si la causa que originó los dos procesos es o no la misma y de esta manera poder concluir, si la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal, a pesar de haberse dado un cambio jurisprudencial que, en voces de la recurrente, le resulta favorable.

Para ello, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ü) SCLAWT-10 V.00 ti Radicación n.° 73275 de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686- 2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene que la decisión del Tribunal no resulta atinada, como pasa a analizarse.

En juicio anterior, fungió como parte demandante Lorena Gómez Giraldo y como parte demandada la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P., proceso al que se vinculó como /iris consortes necesarios al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Belén Giraldo Herrera y, Rosa Elena Castaño Betancur, además de acumularse al mismo los instaurados por Zohe Ospina de Gómez en contra de la CHEC S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales, así como el interpuesto en contra de aquellas entidades por Rosa Elena Castaño Betancur (f.° 130-181 cuaderno principal); en el presente litigio, la parte activa corresponde a Zohe Ospina de Gómez y, la pasiva, a la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC S.A. E.S.P. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, es decir, que confluyen en su totalidad las mismas partes que lo hicieron en proceso anterior instaurado por la aquí accionante Ospina de Gómez, lo que permite concluir que se está ante una identidad de personas o sujetos procesales.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73275 En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, tanto en el juicio anterior promovido por la demandante, como en el presente asunto, se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge a quien en vida se le había reconocido pensión de jubilación por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E. S.P. y, de vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, lo que conlleva concluir que se cumple con este requisito de la cosa juzgada.

Ahora, en cuanto a la identidad de causa, surge el esguince en relación con los requisitos para su configuración, pues contrario a lo sostenido por el ad quem, en el juicio anterior la jurisdicción ordinaria laboral negó a la promotora del juicio la sustitución pretendida, por no acreditar convivencia con el pensionado en los 5 arios inmediatamente 'anteriores al deceso, de conformidad con la interpretación que en ese momento había dado esta Corporación, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En el sub lite, desconoció el Tribunal la actual exégesis que esta Corte impartió al mencionado requisito, cuando se trata de la reclamación del cónyuge supérstite separado del causante pero, con vínculo matrimonial vigente, según la cual, se le concederá el derecho a la sustitución pensional siempre que acredite convivencia por un tiempo no inferior a 5 arios en cualquier época, criterio plasmado desde la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se SCIJUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73275 aprobó el cambio en la hermenéutica del citado artículo y, que se ha reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 12442-2015 y CSJ 5L16949-2016.

Tal definición que también fue acogida por la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019, luego de haberlo hecho en sentencias CC T-015 de 2017, T- 217 de 2012, T- 278 de 2013, T- 641 de 2014 y T- 090 de 2016 y que, como se indicó por esta Corte en sentencia CSJ SL 3492-2019, «constituyen hechos procesales nuevos» y, con base en ellos, es que la demandante estructura en este litigio su causa petendi, con miras a obtener la aplicación del nuevo precedente jurisprudencial aquí aludido y así, obtener la sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge, puesto que en el proceso anterior, la justicia le negó la prosperidad a sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 332 del CPC vigente para la época, hoy 303 del CGP, razón suficiente para casar la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73275 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra plenamente acreditado en el informativo que: i) Jairo Gómez Aguirre contrajo matrimonio con Zohe Ospina Flórez el 11 de junio de 1955 (f.° 9 cuaderno principal), ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2000 (f.° 12 cuaderno principal), iii) la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., otorgó a Gómez Aguirre «pensión de jubilación anticipada" a partir del 30 de noviembre de 2000 (f.° 14 cuaderno principal, iv) el pensionado falleció el 4 de diciembre de 2007 (f.° 10 cuaderno principal), y) el ISS sustituyó el 50% de la pensión a Lorena Gómez Giraldo, «en calidad de HIJA ESTUDIANTE», a partir del 4 de diciembre de 2007 (f.° 15-19 cuaderno principal).

No hay controversia en cuanto a que la fecha de fallecimiento del causante, 4 de diciembre de 2007, es la que determina la norma aplicable para definir el derecho a la sustitución pensional, en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su texto consagra: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 300 más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73275 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Del precepto se extrae que, en cualquiera de las hipótesis allí descritas, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes o, como en este asunto, a la sustitución pensional, acreditar convivencia real y efectiva con el causante.

Ahora bien, esta Corporación precisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal b, inciso 3°, le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73275 del causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) arios, en cualquier época, sin importar que exista compañera o compañero permanente que le dispute el derecho.

Así, en sentencia CSJ SL 2232-2019, en la que memoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reivindicada en la CSJ 5L16419-2017, explicó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existía la sociedad conyugal vigente". Varios supuestos normativos contiene tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, SCIA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 73275 precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 arios continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad fisica, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 arios a los que SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73275 alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

(Resaltado del texto). Se encuentra acreditado en el juicio, como se dejó sentado con antelación, que la demandante contrajo matrimonio con el pensionado Jairo Gómez Aguirre el 11 de junio de 1955; así mismo, se sostuvo desde el libelo inicial que mediante escritura pública n.° 3526 de 26 de septiembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, se liquidó la sociedad conyugal conformada por los esposos Gómez Ospina.

En cuanto a la convivencia entre los cónyuges, se hizo constar en las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado con antelación por la demandante en contra de las entidades aquí demandadas (f.° 130-181 cuaderno principal) que, «la misma accionante confiesa que desde el año 1968, no hizo vida marital, ni convivió con su esposo, por razones que le endilga al señor Jaime Gómez Aguirre y que ella no estaba dispuesta a soportar; pero sin que a partir de esa separación de hecho hubiese subsistido la vocación o intención de convivencia entre ellos», sentencias que por su nivel de precisión y detalle en SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73275 punto al citado requisito entre los cónyuges Gómez Ospina, permiten alcanzar la certeza y convicción suficiente de que entre ellos, existió vida en común desde la fecha de su matrimonio, 11 de junio de 1955, hasta 1967, esto es, por algo más de 12 arios, con los que la demandante alcanza el requisito que le permite ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.

Previo a establecer el valor de la prestación adeudada, habrá de estudiarse la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Colpensiones y CHEC S.A. E.S.P., de la cual se advierte, que: la actora elevó derecho de petición ante aquellas el 2 de diciembre de 2013, tal como se advierte a folios 25 y 28 del cuaderno principal y, la demanda que dio inicio al presente juicio se radicó el 16 de enero de 2014 (f.° 1 cuaderno principal), por lo que, resulta claro que las mesadas pensionales causadas con antelación a la de diciembre de 2010 se extinguieron por prescripción, teniendo en cuenta que el óbito del pensionado acaeció el 4 de diciembre de 2007.

Ahora bien, como quedó sentado en apartes que anteceden, a Jairo Gómez Aguirre le fue reconocida pensión de jubilación anticipada por parte de su empleador Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., a partir del 30 de noviembre de 2000, la que sería compartida con la que le fuera reconocida por el ISS, quedando a cargo de aquella únicamente el mayor valor si lo hubiere y que, de acuerdo con las documentales de folios 119-126 del cuaderno SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 73275 principal, correspondía por aquel concepto -mayor valor- para el ario 2008, la suma de $1.442.995.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció a Jairo Gómez Aguirre, pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $2.410.572 (E° 12 cuaderno principal), prestación que le fue sustituida en porcentaje del 50% a su hija Lorena Gómez Giraldo en «calidad de HIJA ESTUDIANTE», a partir del 4 de diciembre de 2007 (f.° 15-19 cuaderno principal), en cuantía inicial de $1.616.434, beneficiaria que cesó en su vocación pensional el 5 de julio de 2011, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del ario 1986, tal como da cuenta el registro civil de nacimiento del folio 11 del cuaderno principal, por lo que, la prestación pensional habrá de reconocerse a la demandante en porcentaje del 50% entre el 2 de diciembre de 2010 y el 5 de julio de 2011 y, a partir del 6 de julio de esta última anualidad -2011- y de forma vitalicia, en porcentaje del 100%, de acuerdo con lo aquí establecido.

De conformidad con lo anterior, por concepto de retroactivo pensional adeudado a la demandante Zohe Ospina de Gómez, causado desde 2 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2020, habrá de cancelarse por cada una de las aquí demandadas, las sumas que a continuación se detallan, las que se seguirán causando hasta que las entidades accionadas incluyan en nómina de pensionados a la demandante y procedan al pago de la prestación en la SCUUPT-10 V.00 2! Radicación n.° 73275 forma aquí indicada: PERIODO No. MESADAS MAYOR VR CHEC VR MESADA PENSIONAL COLPENSIONES 2/12/2010- 31/12/2010 2 $1.584.746,17 $3.752.465,70 1/01/2011- 31/12/2011 14 $19.619.791,49 $46.457.026,35 1/01/2012- 31/12/2012 14 $23.743.544,67 $56.221.519,00 1/01/2013- 31/12/2013 14 $24.322.887,16 $57.593.324,06 1/01/2014-31/12/2014 14 $24.794.751,17 $58.710.634,55 1/01/2015- 31/12/2015 14 $25.702.239,06 $60.859.443,77 1/01/2016- 31/12/2016 14 $27.442.280,65 $64.979.628,12 1/01/2017- 31/12/2017 14 $29.022.956,01 $68.722.454,70 1/01/2018- 31/12/2018 14 $30.209.994,91 $71.533.203,09 1/01/2019- 31/12/2019 14 $31.170.672,75 $73.807.958,95 1/01/2020- 31/05/2020 5 $11.555.413,68 $27.361.664,78 $249.169.277,73 $589.999.323,07 No habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios solicitados por la demandante, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los mismos no son procedentes cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 3654- 2019).

Al no prosperar los intereses moratorios deprecados, se ordenará la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 73275 Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de julio de 2015, para en su lugar, proferir condena de conformidad con lo aquí indicado.

Las costas de las instancias lo serán a cargo de las entidades de las entidades demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA íntegramente la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73275 ZOHE OSPINA DE GÓMEZ contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. - CHEC S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de julio de 2015, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a sustituir a la demandante ZOHE OSPINA DE GÓMEZ, la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez Aguirre, a partir del 2 de diciembre de 2010, en porcentaje equivalente al 50% y, a partir del 6 de julio 2011, en porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole para el ario 2020 por concepto de mesada pensional la suma de $5.472.332.96.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante ZOHE OSPINA DE GÓMEZ la suma de $589.999.323.07, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la presente sentencia y, que se seguirá causando hasta que SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 73275 la demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la sustitución pensional en la forma aquí indicada.

CUARTO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC S.A. E.S.P. a sustituir a la demandante ZOHE OSPINA DE GÓMEZ, el mayor valor que por concepto de mesada pensional en vida disfrutaba su cónyuge Jairo Gómez Aguirre, a partir del 2 de diciembre de 2010, en porcentaje equivalente al 50% y, a partir del 6 de julio 2011, en porcentaje equivalente al 100%, correspondiéndole para el ario 2020 la suma de $2.311.082,74.

QUINTO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. a pagar a la demandante ZOHE OSPINA DE GÓMEZ la suma de $249.169.277.73, por concepto de retroactivo del mayor valor de la mesada pensional causado entre el 2 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2020, el que deberá reconocerse debidamente indexado a la fecha de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la presente sentencia y, que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y se le cancele la sustitución pensional en la forma aquí indicada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de las demás pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73275 SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en costas en las instancias a las entidades aquí demandadas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I SABErL-CJDO DO o' GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26