CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56013 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1660-2018 Radicación n.° 56013 Acta 13 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el señor RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ PADILLA.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael de Jesús Gómez Padilla demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe E.S.P., para procurar que se le continúe pagando la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional a cargo de la pasiva, y que ésta no se le comparta con lo que recibe por concepto de pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por ser pensiones compatibles, más los incrementos anuales de ley y las correspondientes mesadas adicionales, en los mismos términos y condiciones en que se le venía pagando hasta el mes de junio de 2009; el valor del retroactivo pensional, más los intereses corrientes y moratorios e indexación. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios personales como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., desde el 1° de noviembre de 1961 hasta el 30 de enero de 1982, siendo su último cargo el de Auxiliar de Contabilidad Grado 18; que por ser beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y Sintraelecol, mediante Resolución n° 053 de febrero 16 de 1982, se ordenó reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación mensual de origen extralegal en cuantía de $45.452,37, por cumplir con los requisitos convencionales, la que se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 1982, cuando acreditó el retiro definitivo del servicio; que en el acto administrativo se determinó que el pago de la prestación estaría a cargo de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. en su totalidad; que en virtud de un convenio de sustitución patronal, el pago de la pensión extralegal fue asumida por Electrocosta S.A. E.S.P.; que el 31 de diciembre de 2007 se fusionaron las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., siendo la nueva razón social de la sociedad fusionada la de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe E.S.P. Dijo, que por habérsele reconocido en legal forma por parte de la entidad empleadora una pensión de jubilación convencional, ostenta la calidad de pensionado y, por ello, la pasiva para el mes de junio de 2009, le cancelaba una mesada de $1.913.813,00; que para el mes de julio de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez en atención al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de octubre de 2007, decisión de segunda instancia que consideró que la pensión convencional reconocida por Electrocórdoba data de fecha anterior al 17 de octubre de 1985, cuando ninguna norma contemplaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez, como tampoco se acordó la incompatibilidad de la pensiones por manifestación expresa de las partes.
Agregó, que lo dicho por el Tribunal significa, que la pensión convencional reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS, bajo ninguna circunstancia deben ser compartidas; que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., decidió de manera injusta, unilateral y contraria a derecho, compartir la pensión de origen convencional que venía disfrutando con la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2009 y cancelar solamente la diferencia entre el valor de la mesada que venía pagando y el valor de la reconocida por el ISS, quedando una nueva mesada a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. de cero pesos; que la decisión de compartir y llevar a cero pesos la mesada pensional, fue materializada mediante comunicación enviada el 7 de julio de 2009.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, los extremos de la relación y el cargo desempeñado, resaltando la calidad de trabajador oficial. Aceptó que se le hubiese reconocido una pensión de jubilación al demandante, pero aclaró que para la fecha en que fue reconocida, la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., era una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, por lo que sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, siendo la pensión otorgada de naturaleza legal y no extralegal, y que por ende, sin importar que en el acto administrativo que la concedió se hubiese dicho que se hacía con base en la convención colectiva.
Sostuvo que afilió al actor al ISS con el fin de subrogarse la pensión que inicialmente le otorgó la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P.; dijo que no era cierto que se hubiese dado la sustitución patronal en los términos establecidos en el CST, ya que la transferencia de activos de una sociedad a otra no tiene la virtud de generarla y; manifestó, que de no realizar aportes, no hubiese sido posible el reconocimiento de la pensión por el ISS y, si el demandante se retiró en 1982, qué sentido tenía que el empleador siguiera efectuando los aportes al ISS, si no era para que, a futuro, se produjera la subrogación de la obligación. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y, enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, declaró que el demandante Rafael Gómez Padilla, tiene derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en consecuencia, condenó a la pasiva a pagar al actor, «a partir de julio de 2009, la pensión de jubilación de origen convencional en los mismos términos que se le venía haciendo hasta junio de 2009, con los incrementos anuales de ley, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE».
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la alzada impetrada por la empresa demandada, confirmando la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2012.
En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem advirtió previamente, que se ocuparía concretamente de los puntos expuestos por la censura. Así, manifestó, le correspondía determinar si erró el a quo en condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reactivar el pago de la pensión de jubilación de carácter convencional que venía disfrutando la parte demandante al no tener el carácter de compartible con la reconocida por el ISS.
El Tribunal, a efectos de precisar si la pensión que venía gozando el actor a cargo de la pasiva es compatible o no con la reconocida por el ISS, se soportó en la sentencia de esta Corporación de fecha 14 de septiembre de 2004, sin indicar su radicado, para luego manifestar: Del precedente anterior, se concluye que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento, por regla general son compatibles con las legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador.
Esto es, solo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029 y que fue incorporado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año se concibió la compartibilidad y, por ende, la subrogación de las pensiones extralegales con las legales. Y es qué, se itera, se parte de un supuesto jurídico atinente a que antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 solo se concebía la compartibilidad de las pensiones legales quedando relegada dicha connotación para las pensiones extralegales, las cuales, por regla general, antes de aquella fecha son compatibles con las pensiones legales a menos que se consignara en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo un efecto contrario, esto es, la compartibilidad.
Sostuvo, que, si se tenía en cuenta la data en que se reconoció la pensión del actor -1 de febrero de 1982-, además de no encontrarse establecida la excepción en la convención colectiva, «devendría que la pensión convencional es compatible con la legal y por ende la entidad demandada no tendría razón legal alguna que justificara la suspensión».
Expresó que la afirmación de la recurrente en cuanto al no aporte de la convención colectiva con las formalidades de ley resultaba infundada, ya que tal como lo dio por establecido el a quo, de los folios 128 a 132 del cuaderno principal se constataba la copia auténtica del acuerdo convencional. Seguidamente procedió al estudio de la pensión reclamada, de conformidad con el acto administrativo de reconocimiento y la convención colectiva de trabajo, manifestando lo siguiente: Siguiendo entonces, al analizar el contenido de la resolución de reconocimiento pensional, confrontada con aludido acuerdo convencional en que se cimentó la entidad convidada a la causa para el reconocimiento de la aludida prestación periódica, se constata que no se asimila a la legal y más bien se aviene a que es de carácter voluntaria o convencional.
De una lectura atenta de la citada resolución, por la cual se le reconoció y se ordena pagar pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rafael Gómez Padilla, se observan los siguientes lineamientos: "CUARTO: Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba, S.A., y el Sindicato de la misma, firmada el 25 de octubre de 1973- “Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios", aparte que sin hesitación alguna deja entrever que la pensión otorgada al demandante es de fuente voluntaria o convencional, pues acude directamente al artículo 11 de la convención colectiva, que dispone unos requisitos que se alejan de los legales, como son: el otorgamiento de la pensión con un tiempo de servicios de 20 años sin tener en cuenta el requisito de la edad; el monto de la pensión del cien por ciento y, con una base de liquidación de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios para su liquidación. Lo precedente reitera que los requerimientos de la norma convencional difieren de la legal, en especial en lo que tiene que ver con la edad del trabajador para adquirir el derecho pensional, pues en la primera solo se necesita el tiempo de la prestación de servicios y la edad es indiferente o innecesaria, mientras que en la otra es un requisito indispensable y fundamental, hasta el punto de no reconocerse la pensión legal si no se cumple con ello.
De donde se sigue, que la inconformidad no tiene vocación de prosperidad y, por ende, no hay reparos de orden jurídicos que impidan confirmar de manera integral el fallo apelado. Manifestó, además, que aún en el evento en que se hubiese concluido que los requisitos exigidos en el acuerdo convencional eran coincidentes con los legales de esa época, tampoco se podría declarar la compartibilidad pensional, puesto que conforme al criterio de esta Corporación en sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, reiterado en providencia CSJ SL 39290, de 17 de mayo de 2012, «el factor determinante de la naturaleza de una pensión es su fuente formal, así, si la pensión es consagrada en una convención colectiva debe concluirse que es de origen extralegal, aún en el evento que las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, y en sede de instancia, revocar la decisión del a quo, y en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. V. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículos 5° del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05, así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS. Como errores manifiestos de hecho enrostrados al Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993.
Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1. Escrito de la contestación de la demanda (folios 53 a 61). 2. Certificación emitida por el ISS obrante a folios 101 y 123 del expediente. Como pruebas erróneamente estimadas, enlistó: 1. Escrito de la demanda (folios 2 a 10) 2. Resolución No. 53 del 16 de febrero de 1982 expedida por ELECTRICORDOBA (folios 39 y 40) 3.
Comunicación de fecha 7 de julio de 2009, por medio de la cual ELECTRICARIBE comunica al demandante la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el ISS a través de la Resolución 09727 del 2009, emanada del ISS (folio 99). Para sustentar el cargo dijo, que el Tribunal al fundamentar su decisión, dejó de apreciar el hecho tercero de la demanda, aceptado en la contestación de la misma, en el que expresamente se manifiesta que, «dado que la pensión de jubilación fue otorgada por ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A, entidad de economía mixta, el demandante tenía la condición de trabajador oficial».
Sostuvo, que: Esta condición se sustenta además en el considerando séptimo de la Resolución No. 053 del 16 de Febrero de 1982 (folios 39 y 40) expedida por ELECTRICORDOBA, en la cual cita como normas fundantes del derecho reconocido al actor los Decretos 1848/69, Reglamentario del Decreto 3135/68 y el artículo 7° de la Ley 4a de 1976 que son aplicables a los servidores públicos, así como en lo señalado en el artículo 4° de su parte resolutiva en el cual literalmente se lee que “el disfrute de la presente pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial”.
Agregó que, el ad quem dejó de apreciar la certificación expedida por el ISS, obrante a folio 101 y 123, en la que se acredita la fecha de nacimiento del accionante y el número de semanas cotizadas a 1° d abril de 1994, con base en lo cual se obtiene que el demandante cumple con cualquiera de los dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expresó, que los errores de hecho tuvieron causa además en la falta de apreciación de la Resolución n° 053 de 16 de febrero de 1982 y de la carta de fecha 7 de julio de 2009, por medio de la cual Electricaribe comunica al actor la compartibilidad de la pensión reconocida por Electrocórdoba con la reconocida por el ISS mediante la Resolución n.° 09727 de 2009.
Seguidamente, manifestó: Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba documental antes mencionada habría concluido que, al ser el demandante un trabajador oficial beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, no era dable considerar en éste caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición Ley 100; situación ésta oportunamente advertida por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda y ratificado ampliamente por el demandante en los hechos de la demanda (folios 2 a 4 y 53 a 61).
Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 14163 de 10 de agosto de 2000. Luego dijo, que, en consecuencia, el Tribunal debió aplicar lo previsto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el Decreto 1160 de la misma anualidad, según remisión expresa que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995.
Argumentó, además, que: En suma, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho antes demostrados, habría concluido que el artículo 5° del Acuerdo 029/85, en la versión modificada por el artículo 18 de Acuerdo 049/90, no es aplicable en éste caso, en la medida en que tratándose de trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el caso en estudio se regula por lo previsto en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 813/94 (D. 1160/94), por virtud de lo expresamente señalado en el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995; normas éstas que, al no ser aplicadas por el Tribunal, lo condujeron a condenar a mi representada cuando debió absolverla.
VI. RÉPLICA Se refirió el opositor al artículo 57 de la Ley 2 de 1984, para hacer énfasis en que el ad quem, al momento de desatar la litis, únicamente puede pronunciarse sobre los argumentos y consideraciones jurídicas que atacan el fallo de primera instancia, resultando extraño que, en la demanda de casación, el recurrente plantee hechos y circunstancias nuevas.
A renglón seguido señaló, que si el Tribunal limitó su estudio a lo que consideró era materia del recurso de apelación, no se le puede atribuir error alguno por haber examinado otras situaciones que no le fueron planteadas en la sustentación de la apelación. Argumentó que al no cuestionar la demandada ante el Tribunal la calidad de trabajador oficial que tenía el actor al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, ni su condición de beneficiario del régimen de transición, tales consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en el desarrollo del cargo, de ninguna manera puede concluirse que fueron planteadas y puestas a consideración del fallador de alzada.
Expuso que lo que hizo el juez plural, fue aplicar los precedentes jurisprudenciales que la Corte Suprema de Justicia, que en múltiples oportunidades ha debatido y estudiado en casos con presupuestos fácticos similares y contra la misma demandada, en los que se ha dicho, que la figura de la compartibilidad solo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas o reconocidas desde la fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año. VII.
CONSIDERACIONES Para empezar, oportuno es poner de relieve, que el Tribunal previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, advirtió, que se limitaría específicamente a los tópicos objeto de inconformidad planteados por la recurrente, así: (i) si se equivocó el juez de primera instancia al condenar a la Electrificadora del Caribe E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. a reactivar el pago de la pensión de jubilación de carácter convencional que venía disfrutando la parte demandante al no tener el carácter de compartible con la reconocida por el ISS y;
(ii) si la pensión extralegal de la que gozaba el demandante a cargo de la demandada, es compatible o no con la pensión de connotación legal reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. Para solucionar lo anterior, dijo que abordaría en primer lugar la fuente u origen de la pensión otorgada por la entidad demandada y, seguidamente, si era cierto o no, que el actor aportó al proceso la convención colectiva de trabajo, con las formalidades legales.
Ahora, El ad quem concluyó que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cualquiera fuese el acto de su reconocimiento, por regla general son compatibles con las legales reconocidas por entidades del sistema de seguridad social, a menos, «que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador».
Sustentó, que dada la calenda en que fue reconocida la pensión al actor -16 de febrero de 1982-, y al no encontrarse plasmada la excepción en el acuerdo convencional, sobrevendría la compatibilidad de la pensión extralegal con la legal. Después de constatar, que contrario a lo manifestado por la entidad apelante, sí obraba en el expediente la convención colectiva con las formalidades de ley, confrontó el contenido de la resolución de reconocimiento de la pensión reclamada con la convención colectiva de trabajo, para concluir, que la referida prestación se encontraba contemplada en el artículo 11 del acuerdo convencional que establecía una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos discontinuos dentro de la empresa a cualquier edad y en un monto equivalente al 100% del salario básico devengado en los últimos tres meses, por lo que sin lugar a dudas, la pensión reconocida era de fuente convencional, ya que los requisitos vertidos en ella, distan de los legales y, que aún fuesen coincidentes los requisitos convencionales con los legales, tampoco era procedente declarar la compartibilidad pensional, ello, conforme al criterio de esta Corporación, de que el factor determinante de la naturaleza de una pensión es su fuente formal.
En ese contexto, es claro para la Sala, que el juez plural, acorde con la Resolución n.° 053 de 16 de febrero de 1982, consideró, que era posible predicar la compatibilidad pensional, prueba documental que calificó como suficiente para acreditar el reconocimiento que la empresa le había hecho al trabajador sobre la base de una convención colectiva de trabajo vigente, derecho reconocido además en calenda anterior al 17 de octubre de 1985.
Según se ha visto, el fallador de alzada fijó la discusión en el tema de la compatibilidad o no de las dos pensiones, partiendo del carácter extralegal del derecho otorgado mediante acto administrativo n° 053 de fecha 16 de febrero de 1982, emanado de la empleadora, así como de ser legal el concedido por el ISS, y fue justamente por eso, que razonó aplicando el criterio muchas veces reiterado por esta Corporación. Al explorar las probanzas enlistadas, observa la Sala, que, la resolución que reconoció la pensión al demandante, se soportó en las siguientes consideraciones: Primero.- Que el señor RAFAEL DE JESUS GÓMEZ PADILLA, portador de la cédula de ciudadanía número 6.575.196 expedida en Montería, en cumplimiento al oficio 001605 de junio 11 de 1981, emanado de la Gerencia, sobre liquidación del contrato, en orden a lo dispuesto en el numeral 14 del Artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, ha solicitado se le reconozca la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, a partir del día primero de febrero de 1982, por haber cumplido veinte (20) años de servicios continuos con la Electrificadora de Córdoba, S.A. Segundo. - Que el peticionario acompañó todos los documentos que las leyes y la Convención determinan en estos casos y ellos prestan el suficiente mérito para reconocer el derecho solicitado, ya que comprueba haber trabajado en la Electrificadora de Córdoba, S.A., durante veinte años y tres meses continuos.
Tercero. - Que según certificado expedido por el Jefe de Relaciones Industriales de la Electrificadora de Córdoba, S.A., el señor Rafael de Jesús Gómez Padilla, últimamente desempeñó el cargo de Auxiliar de Contabilidad Grado 18- Su trabajo en la Electrificadora tuvo una duración de veinte años y tres meses, comprendidos de noviembre 1° de 1961 a enero 30 de 1982.
Cuarto. - Que de acuerdo al Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba, S.A. y el Sindicato de la misma, firmada el día 25 de octubre de 1973- “Aquella jubilará a todos sus trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio dentro de la Empresa, no teniendo en cuenta la edad y con una pensión equivalente al ciento por ciento (100%), de su salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios”.
Quinto. - Que según el Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba, S.A, y el Sindicato de la misma, firmada el día 25 de octubre de 1973, el valor de la pensión vitalicia de jubilación, será equivalente al ciento por ciento (100%), del valor básico devengado en los últimos tres meses de servicios prestados por el trabajador que haya adquirido el status jurídico de jubilado.
Sexto. - Que el promedio mensual de salarios en el último año de servicios es la suma de $45.452.37 (CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 37/100), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, DE ACUERDO AL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL Jefe de Relaciones Industriales de la Electrificadora de Córdoba, S.A, el día 11 de febrero de 1982.- Séptimo. - Que de acuerdo al aparte tercero (3°) del Artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 y Artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la Entidad pagadora el 5% del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de las prestaciones asistenciales a que se refieren ellas, suma ésta que se descontará de cada mesada pensional.
Octavo: Que el valor de la pensión de jubilación, solo se le pagará al interesado cuando demuestre su retiro del servicio oficial y el peticionario así lo acredite en el expediente y dejará de pagarse cuando regrese al servicio público y mientras duren sus servicios. De la parte motiva de la Resolución n.° 053 de 16 de febrero de 1982, es fácil colegir, que tal como lo concluyó el ad quem, la pensión reconocida al demandante es de carácter extralegal, concedida además con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, y con anterioridad al 17 de octubre de 1985, así mismo, que en dicho acto administrativo se le otorgó con 20 años de servicios, sin el requisito de la edad, con un monto equivalente al 100% del promedio devengado en los tres meses anteriores al retiro del servicio, y por ende era más que evidente que su procedencia no podía ser legal, pues excedía la manera en que la normatividad legal cuantifica y, establece los requisitos para esa prestación. Ahora bien, ni el escrito de la demanda y la contestación a la misma, en las que se deja despejada la calidad de trabajador oficial del demandado, ni la naturaleza y régimen jurídico de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., empresa que inicialmente otorgó la prestación convencional, como tampoco la comunicación de fecha 7 de julio de 2009 y la certificación expedida por el ISS, tienen incidencia en el resultado del cargo, toda vez, que la naturaleza del vínculo laboral no conduciría, por la vía de los hechos, a establecer el origen legal o extralegal del derecho pensional reclamado, aspecto central al que se reduce el embate.
Por lo anterior, considera la Sala, que no cometió ningún dislate el Tribunal, cuando con fundamento en los hechos y pruebas y de conformidad con el Acuerdo 029/1985 aprobado por el Decreto 2829 del mismo año, dispuso la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en favor del demandante, pues tal como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, excepción que no se da en el caso bajo examen, pues, el acuerdo convencional vigente para la época en que se concedió el derecho no dispuso la compartibilidad, documento que además, a contrario sensu de lo afirmado por la censura, sí reposa en copia auténtica en el proceso (f.° 128 a 172), con los requisitos exigidos para su validez, pues contiene el sello en original con la constancia de su depósito, amén de la remisión con destino al proceso por el Ministerio de la protección Social – Grupo de Archivo Sindical (f.° 126), previo requerimiento del juez de primera instancia (f.° 127).
A lo dicho en precedencia se adiciona, que en el artículo 4° de la Resolución n° 053 de 16 de febrero de 1982, que otorgó la pensión de jubilación vitalicia de carácter extralegal a Gómez Padilla, no se exterioriza como razón para la incompatibilidad de la pensión discutida, el hecho de reconocerse por el sistema de seguridad social una pensión de vejez, sino que es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público u oficial.
En suma, el juez colegiado definió conforme a la jurisprudencia reiterada, pacífica y actual de esta Corporación, sobre la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el ISS; verbigracia en la sentencia CSJ SL 8654 - 2016, en la que se señaló, lo siguiente: Frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ago. 2005 rad. 26035, reiterada en CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la providencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, reiterada en sentencias CSJ SL 701-2013, CSJ SL 13666-2014 y en CSJ SL 4365-2016, en donde se expresó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.
De acuerdo con lo anterior, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 adquieren el carácter de compartible, si y solo si las partes acordaron en la convención o en otro acto su no compatibilidad. Dicho lo anterior, insiste la Sala, en que el Tribunal no incurrió en error alguno al aplicar las reglas en virtud de las cuales las pensiones convencionales reconocidas con antelación a la data de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, son en principio, compatibles con las que reconoce el ISS, o lo que viene a ser equivalente, que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la calenda de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, son, en principio, compartibles con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que, expresamente, las partes acuerden su no compartibilidad.
La antepuesta orientación es la que brota del tenor literal del artículo 5° de la referida normatividad y es la que ha mantenido infatigablemente la Corte a través de su jurisprudencia. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ PADILLA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE E.S.P. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00