Micelio
SL166-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL166-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio de 2023, en el proceso que instauró ROSALBA MORENO RIVERA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamada en garantía la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Moreno Rivera presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Gerardo Gelves Calderón, a partir de 08 de Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1995, junto con los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa e hizo una vida marital desde enero de 1981, relación en que procrearon tres hijas -Suleydi, Yomaira y Jaydi Nathalia Gelves Moreno-; el causante asumía los gastos de la familia hasta el 08 de diciembre de 1995, día en que falleció en el municipio de Girón, como consecuencia de una herida producida por arma de fuego.

Adujo que para el momento del deceso, él se encontraba aportando a Colfondos SA y contaba con 64 semanas cotizadas como empleado de la empresa Servicol; solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien le pidió allegar la documentación para acreditar su condición de beneficiaria, razón por la cual, el 10 de octubre de 2008, radicó nuevamente la solicitud, la que fue respondida el 18 de diciembre de 2008, con el argumento de que existía un posible conflicto de múltiple afiliación y, por tanto, el trámite quedaba suspendido hasta tanto se resolviera.

Aseveró que, el 23 de febrero de 2009, le comunicaron que el causante se encontraba vinculado a Citi Colfondos, por lo que los aportes «deben ser efectuados a dicha entidad». Posteriormente, le informaron que el comité resolvió que debía tramitar la solicitud de reconocimiento pensional ante Colfondos SA; que remitieron la petición a Colseguros, Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aseguradora con la que tenía contratada la póliza provisional; y debido a la objeción de esta, la AFP le informó que «rechaza la pensión» porque la aseguradora negó el pago de la suma adicional por prescripción. Colfondos SA, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones invocadas; frente a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento pensional y advirtió que la reclamación se hizo trece años después del fallecimiento del afiliado.

Argumentó que la actora no reúne los requisitos para acceder a la prestación, y que en el evento de que tuviese que asumir el pago, la aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros de Vida SA, tendría que pagar la suma adicional. Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y la genérica.

La AFP llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida SA (f.o 255), el cual fue admitido en auto de 22 de julio de 2020. Una vez notificada la aseguradora, se opuso a todas las peticiones de la demanda (f.o 275) y, con relación a los supuestos de hecho, dijo que no le constaban o no eran ciertos en la forma planteada. Indicó que el accidente ocurrió el 08 de diciembre de 1995 y solo trece años después se reclamó la prestación. Agregó que la suma adicional es para, «siempre que tales eventos [invalidez o muerte] sean consecuencia de riesgo común, ocurran dentro de la vigencia de esta póliza».

Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que la AFP es la encargada de reconocer o negar el derecho pensional y formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSALBA MORENO RIVERA, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GERARDO GELVEZ CALDERÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GERARDO GELVEZ CALDERÓN a la señora ROSALBA MORENO RIVERA desde el 23 de julio de 2016. Para tal efecto, la entidad demandada deberá calcular la prestación de acuerdo a la modalidad de pensión que escogió o escoja la demandante, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 79 de la ley 100 de 1993 versión original de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle a la demandante, el retroactivo pensional causado desde el 23 de julio de 2016, hasta la fecha en que se le incluya en nómina, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 23 de julio de 2016 hasta que se haga efectivo el pago total del retroactivo pensional Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aquí ordenado.

SEXTO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A al pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión que aquí se declara, cubierta con el seguro previsional a su cargo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, Se fija la suma dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, como agencias en derecho a cargo de las mencionadas y a favor de la demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP y la llamada en garantía, mediante proveído de 11 de julio de 2023, confirmó la decisión del Juzgado e impuso costas a las recurrentes.

El sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante «tiene derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si son procedentes los intereses moratorios, así mismo se determinará la responsabilidad de las aseguradoras en el pago de pólizas que amparan prestaciones pensionales».

Expuso que el causante falleció el 08 de diciembre de 1995, data en la estaba vigente el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 46 y 47 en su versión original. Después de citarla, resaltó que indistintamente de la condición jurídica del fallecido, la compañera permanente debe demostrar convivencia con el causante, «al menos [por] Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 6 los dos años anteriores al deceso».

También previó la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar ese presupuesto, «si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos» (CSJ SL15092-2014, SL1365-2020). Consideró como hecho probado que la actora y el causante procrearon tres hijas «JAIDY NATHALIA, SULEYDI y YOMAIRA GELVEZ MORENO, según consta en el registro civil de nacimiento».

Acto seguido, aludió a los testimonios de Evelio Jaimes Angarita, Blanca Cecilia Rovira Lizcano y Marta Cecilia Ardila Villamizar, quienes fueron enfáticos acerca de la relación de convivencia que existió entre el Gerardo y Rosalba, «indicando que saben y les consta el hecho de la unión». A continuación, refirió de manera detallada a cada una de las declaraciones.

El Tribunal afirmó que, contrario a lo manifestado por las entidades recurrentes, los testimonios dan cuenta de la convivencia entre la pareja. Además, resaltó que, en gracia de discusión, lo cierto es que «a la demandante solo le era necesario acreditar que procreó hijos con el causante, esto conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original».

En consecuencia, las pruebas obrantes en el expediente «permiten concluir que la actora convivió con el causante por más de dos años y tuvo tres hijas con este»; por tanto, la decisión del Juzgado fue acertada respecto del reconocimiento a la actora de la pensión de sobrevivientes, con carácter vitalicio. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, con relación a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que proceden pasados dos meses desde la reclamación y que la jurisprudencia ha fijado varias subreglas: (i) proceden sobre toda clase de pensiones y sobre la obligación pendiente, sea total o parcial (CSJ SL1681-2020);

(ii) debe existir solicitud de reconocimiento previo, pues se puede hablar de mora solo cuando se ha pedido el derecho (CSJ 9854-2014) y (iii) no hace falta auscultar la buena o la mala fe de la entidad de seguridad social, entre otras. Dijo que no se configura ninguna de las excepciones señaladas por la jurisprudencia como eximentes para la imposición de los réditos.

Es decir, no se concede la prestación por cambio jurisprudencial, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni tampoco se está en presencia de conflicto entre beneficiarios. Destacó que el actuar de la AFP fue descuidado al rechazar la solicitud por trámites administrativos que no competen a los afiliados, carga que no tenía que soportar la demandante, pues es deber de la administradora adelantar las gestiones pertinentes para lograr el reconocimiento pensional.

Consideró que como la reclamación de la prestación se hizo el 18 de diciembre de 2008, los intereses proceden desde el 19 de febrero de 2009; sin embargo, como la demanda se radicó el 23 de julio de 2019 y frente a ese hito temporal, el juez de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 23 de julio de 2016, lo que quiere decir «que a pesar de que los intereses empezaron a contarse desde el 19 de febrero de 2008, ellos se aplican sólo sobre las mesadas no prescritas, en consecuencia, los intereses se liquidarán también a partir del 26 de julio de 2016».

Por último, se refirió a la responsabilidad de la aseguradora en el pago de pólizas que amparan prestaciones pensionales. Al efecto, citó la sentencia CSJ SL3942-2021. Concluyó que debido a la naturaleza del riesgo y la posibilidad de que el capital acumulado no sea suficiente para financiar una pensión vitalicia de sobrevivientes, los fondos de pensiones deben contratar un seguro previsional para cubrir la diferencia; por tanto: En el presente caso se tiene que hay respuesta dada por la aseguradora COLSEGUROS, ahora ALLIANZ S.A., en la que referencia la Póliza de Invalidez y Sobrevivencia No, 0209000001 Siniestro N.o 2080015 - Sr. GELVEZ CALDERÓN GERARDO, y cuya discordia en la fecha en que se presentó dicha solicitud y alegan prescripción del derecho, por ello es la oportunidad para aclarar que conforme a las normas laborales vigentes en derecho pensional tiene carácter imprescriptible.

Así lo precisó en la sentencia SL-743202 (73592), 03/04/20, por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en ese sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica así: Rosalba Moreno Rivera solo se opone al primero y tercero, y Colfondos SA lo hace respecto del tercero. Por razones metodológicas, inicialmente se estudia el segundo ataque; luego, el primero, y finalmente, el tercero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Expone que, aunque el Tribunal consideró que en el proceso se probó la convivencia entre el causante y la actora, «ese no fue el soporte de la decisión impugnada» porque, en verdad, fundó su conclusión en la interpretación que hizo de la norma acusada, respecto de lo cual dijo que: «a la demandante solo le era necesario acreditar que procreó hijos con el causante, esto conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original».

Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que como en este caso está debidamente acreditado que las hijas que tuvo la actora con el causante no fueron procreadas en los dos años anteriores al fallecimiento de este, el Tribunal incurrió en un error jurídico, bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley, no solo porque apoyó sus conclusiones en dos sentencias de esta Sala Laboral, sino porque, además, «es dable entender que entendió la norma que utilizó bajo la siguiente comprensión: la exigencia de la convivencia de dos años se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo».

Considera que esa intelección es equivocada y no corresponde con el real sentido de la disposición legal acusada, de la que se desprende que para que la procreación de un hijo supla la convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento del causante, debe haberse dado en ese preciso lapso, lo cual no ocurrió en este caso. Así lo ha entendido esta corporación, incluso en las sentencias en las que se apoyó el fallador de segundo grado (CSJ SL1365-2020, CSJ SL4099-2017).

Al efecto, cita fragmentos de esta última. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la providencia acusada, esencialmente, en que como el causante falleció el 08 de diciembre de 1995, la norma aplicable es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a los cánones 46 y 47 en su versión original. Destacó que la compañera permanente debe demostrar convivencia con el causante, «al menos [por] los Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 11 dos años anteriores al deceso», norma que también prevé la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar ese presupuesto, «si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos» (CSJ SL15092-2014, SL1365-2020).

Por su parte, la recurrente imputa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que, en su criterio, el verdadero soporte de la decisión impugnada radicó en la hermenéutica que el Tribunal dio a la norma acusada, según la cual «la exigencia de la convivencia de dos años se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo», intelección que no corresponde al real sentido de la disposición. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, particularmente, al considerar que la procreación de hijos releva a la compañera permanente de demostrar la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al deceso.

Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: (i) la actora convivió con el causante por más de dos años anteriores al deceso; (ii) la demandante y el causante procrearon tres hijas Jaidy Nathalia, Suleydi y Yomaira Gelvez Moreno. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 12 De manera preliminar advierte la Sala que, si bien la sentencia atacada no es la más prolija en su argumentación al estudiar el sentido y alcance de la disposición atacada, lo cierto es que, conforme se aprecia en la síntesis, el Tribunal fundamentó la decisión en dos premisas jurídicas: la primera radica en que la compañera permanente -demandante- debe demostrar convivencia con el causante, «al menos [por] los dos años anteriores al deceso»; y, la segunda, la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar ese presupuesto, «si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos».

Luego del análisis probatorio arribó a la conclusión de que la demandante es beneficiaria de la prestación deprecada porque «convivió con el causante por más de dos años y tuvo tres hijas con este». Si bien en la demanda extraordinaria no se combate el discernimiento inicial, lo cierto es que, en rigor, desde lo jurídico el disenso se centra en la segunda premisa, por lo que el estudio centra únicamente a esta, esto es, la excepción a la regla general de acreditar convivencia en los dos años anteriores al deceso.

Con el fin de memorar la interpretación que corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, su tenor literal señala: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […] y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Esta corte ha abordado el alcance y sentido de la disposición atacada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4099-2017, en los siguientes términos: En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.

En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario […] Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 14 momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: […] Conforme a lo anterior, cuando el cónyuge o compañera supérstite pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la norma citada, es menester acreditar la existencia de una convivencia real y material con el causante por al menos durante los dos años inmediatamente anteriores al óbito.

Este es el presupuesto fundamental para el surgimiento del derecho a la prestación. Ahora, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si aquella se da dentro del mismo lapso, no en cualquier tiempo.

Aclarado lo anterior, el juez de segundo grado determinó que, conforme a la norma en estudio, para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, la demandante debía acreditar convivencia efectiva con el pensionado durante los dos años anteriores al deceso, razonamiento que corresponde a la hermenéutica que debe darse a la norma acusada y, además, no cuestionado en sede extraordinaria.

Ahora, si bien es cierto que el colegiado indicó que «a la demandante solo le era necesario acreditar que procreó hijos con el causante», hecho que también encontró probado, lo cierto es que este no fue el argumento fundamental de la Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión, como lo aduce la recurrente. En efecto, el juez de segundo grado fue enfático en aseverar que el derecho pensional surgió al haberse demostrado en debida forma el periodo de convivencia entre los reclamantes.

En tal escenario, se concluye que, a pesar de que el Tribunal indicó que «a la demandante solo le era necesario acreditar que procreó hijos con el causante», supuesto que dio por demostrado sin constatar si la procreación ocurrió durante los dos años anteriores al deceso, no hay lugar a casar la sentencia por cuanto, en rigor, el reconocimiento de la prestación se realizó porque dio por acreditado el presupuesto principal que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia durante los dos años anteriores al deceso.

Por todo lo expuesto, el cargo no sale avante. VIII. CARGO PRIMERO. Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 47 original, 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el sentenciador incurrió en el siguiente yerro fáctico: «dar por establecido, a pesar de no estarlo, que las hijas de la actora y el causante fueron procreadas en los dos años anteriores al fallecimiento de este».

Dice que el error es consecuencia de la mala valoración de los registros de nacimiento de Jaidy Nathalia Gelvez Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Moreno (f.o 19), Suleydi Gelvez Moreno (f.o 21) y Yomaira Gelvez Moreno (f.o 23); y que tampoco valoró la confesión contenida en el hecho segundo de la demanda. Asevera que, el juez de la alzada en forma equivocada tuvo por cumplido el requisito alternativo que consagra la norma, esto es, la procreación de hijos durante los dos años anteriores al deceso -entre el 18 de diciembre de 1993 y el mismo día y mes de 1995-, lapso en que no ocurrió la de ninguna de las descendientes, supuestos que se evidencian en los certificados de nacimiento obrantes a folios 19-23, en los que consta que Jeidy Nathalia Gelvez Moreno nació el 17 de octubre de 1993;

Suleydi Gelvez Moreno, el 05 de febrero de 1984; y Yomaira Gelvez Moreno, el 09 de noviembre de 1985. Además, la parte actora confesó tales supuestos en el hecho segundo de la demanda inicial. IX. RÉPLICA Rosalba Moreno Rivera alega que el cargo no debe salir avante porque la tarea de la recurrente estaba enfocada a confrontar premisas fácticas que dio por acreditadas el colegiado; que el Tribunal siempre tuvo presente la convivencia efectiva de la pareja de más de dos años; y que la procreación de las hijas, fundada en la presunta «errónea interpretación» de la norma, es desacertada.

Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES La recurrente se duele de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las hijas de la actora y el causante fueron procreadas en los dos últimos anteriores años al fallecimiento, dado que los registros civiles dan cuenta de que ellas no nacieron en ese lapso, hecho que además fue confesado en el hecho segundo de la demanda.

De entrada, se advierte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro endilgado, como quiera que tal como consta en la síntesis de la decisión, el fallador en momento alguno afirmó que las hijas fueron procreadas durante los dos años anteriores al deceso de Gerardo Gelves Calderón, pues simplemente dio por probado que la actora y el causante concibieron tres hijas «JAIDY NATHALIA, SULEYDI y YOMAIRA GELVEZ MORENO, según consta en el registro civil de nacimiento».

Lo anterior hace innecesario el estudio de los medios de convicción acusados, junto con la supuesta confesión vertida en el hecho segundo de la demanda, como quiera que el ataque está orientado a enrostrarle al Tribunal error al «dar por establecido, a pesar de no estarlo, que las hijas de la actora y el causante fueron procreadas en los dos años anteriores al fallecimiento de este», supuesto fáctico que nunca dio por acreditado.

En otros términos, el colegiado simplemente dio por demostrado que Jaidy Nathalia, Suleydi y Yomaira Gelvez Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Moreno son hijas de la pareja, pero en momento alguno dijo que fueron procreadas durante los dos años anteriores al deceso. Dicho en breve y sin tapujo: no es dable imputar al juzgador la comisión de un error en relación con un aspecto frente al cual no se pronunció, por lo que el cargo luce desenfocado.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en las decisiones SL4034-2017, SL009-2019 y SL098-2020, señaló: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.

Por las anteriores razones el cargo se desestima. XI. TERCER CARGO Por la vía directa denuncia la infracción directa del artículo 1081 del Código de Comercio, «violación que fue el medio para aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Cita el artículo 1081 del Código de Comercio que prevé la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro; expone que el seguro previsional surge de un contrato celebrado entre dos entidades mercantiles de derecho privado, se rige por las disposiciones propias de la ley comercial y, por tanto, está sujeto a las normas generales que rigen el contrato de seguro, entre ellas, la prescripción prevista en la norma acusada.

Manifiesta que el único argumento que dio el Tribunal para descartar la prescripción de la acción radica en que el derecho pensional tiene carácter imprescriptible, con lo que Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mezcla el derecho a la pensión con los mecanismos de financiación de la prestación, cuestiones diferentes.

Dice que no todas las controversias relacionadas con un derecho pensional tienen que ver con su causación o consolidación y, en consecuencia, con la naturaleza imprescriptible que este tiene; entender lo contrario, equivale a considerar que todos los aspectos debatidos en un proceso judicial que giren en torno a un derecho pensional no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Asevera que coexisten dos relaciones jurídicas independientes: la primera, entre la administradora y el afiliado, surgida del acto de afiliación, que se rige por las normas del Sistema General de Pensiones, a la que le son aplicables las normas relativas a irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

La segunda, la relación contractual que existe entre la administradora y la compañía de seguros, la cual necesariamente requiere de un contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, que tiene como objeto exclusivo garantizar el pago de la suma adicional necesaria para financiar el pago de la pensión y, por tanto, se aplican las normas contenidas en el Código de Comercio.

Por consiguiente, no puede equiparase el derecho del afiliado a obtener la pensión de la administradora con el que esta tiene para reclamar a la compañía aseguradora el pago de la suma adicional, no solo porque tienen un contenido diferente, sino porque nacen de fuentes distintas. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 21 XII.

REPLICA Rosalba Moreno Rivera cita apartes de las sentencias CSJ SL3942-2021, SL4248-2021 y SL1964-2022, según los cuales, […] el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Colfondos SA expone que la aseveración del recurrente tiene un error conceptual, pues pretende que una compañía de aseguramiento sea ajena a la relación jurídica de la seguridad social; que la jurisprudencia respecto del aseguramiento previsional afirma que la seguridad social está estrechamente relacionada con los derechos fundamentales, como condición necesaria para su efectividad.

Por tal razón, las normas que la regulan están inspiradas en principios superiores, por lo que priman sobre las regulaciones privadas; y que «la contribución del seguro previsional tiene la misma naturaleza que la prestación misma». Por consiguiente, si la prestación no se extingue por su no reclamación con el paso del tiempo, de igual manera la de los seguros previsionales no está sujeta a las disposiciones de las leyes comerciales.

Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión en que los fondos de pensiones deben contratar un seguro previsional para financiar la pensión de sobrevivientes -cubrir la diferencia-; y que, si bien la aseguradora alegó la prescripción, en atención a las normas laborales vigentes, el derecho tiene carácter imprescriptible.

Por su parte, la recurrente acusa la infracción directa del artículo 1801 del Código de Comercio, tras señalar que el Tribunal soslayó que el seguro previsional contratado por la AFP es un contrato que se rige por las normas comerciales, entre las cuales está la prescripción de las acciones, sin que le sean aplicables los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al considerar que la prescripción de la acción derivada de los seguros previsionales se rige por las normas propias de la seguridad social; o, por el contrario, como lo aduce la recurrente, por lo regulado en el Código de Comercio.

Para resolver la controversia basta con memorar que esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el particular, en las que ha resaltado que los contratos entre las AFP y las aseguradoras se rigen por las normas propias de la seguridad social, pues los seguros previsionales Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 23 son de tal naturaleza y no comercial, por lo que no están sujetos a la prescripción regulada en el Código de Comercio.

Al efecto, en sentencia CSJ SL929-2018, se trajo a colación la SL14503-2017, así: El problema jurídico planteado por el recurrente sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, como lo anota el replicante.

En la sentencia CSJ SL del 2 de oct. de 2007, No. 30252 asentó esta Corporación: Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte, que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la citada Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo anhela el casacionista.

A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad demandada es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia al abordar temas relativos a la seguridad social. Además del precedente atrás mencionado, las consideraciones de la sentencia SL 12224 de 2014 conducen a responder de manera desfavorable la disconformidad de la censura, así: Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 24 El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que, desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Consecuencialmente, no es posible arribar a conclusión diferente a la que obtuvo el fallador de segundo grado, por manera que no se presentaron los dislates jurídicos denunciados por la parte demandada, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración. La posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones, como Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 25 se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov.2008, rad. 33554: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. […] Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión judicial.

Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que, si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe”. Si así son las cosas, ningún objeto tiene analizar el segundo cargo, dirigido a demostrar la supuesta tardanza de la sociedad actora en reclamar el pago de la suma adicional y el desacierto del Tribunal al no percatarse de tal circunstancia, con la consecuente consumación de la prescripción. Tal estudio sería procedente hacerlo en sede de instancia, si la primera acusación hubiera salido avante, lo cual, como quedó visto, no sucedió. En este orden de ideas, los contratos suscritos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, por lo que no están sujetos a la prescripción regulada en el Código de Comercio y, por consiguiente, el sentenciador no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura.

Por las anteriores razones el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $13.500.000, la que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Esa cantidad se distribuirá proporcionalmente entre Rosalba Moreno Rivera y Colfondos SA. Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00282-01 SCLAJPT-10 V.00 27 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio de 2023, en el proceso que instauró ROSALBA MORENO RIVERA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

Condenar en costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C1779CB309C0DAA09EB6B866497F77488DB146DAF6C4DC136978BAC771AC0F4 Documento generado en 2026-03-27