Micelio
SL166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL166-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CLAUDINA SARMIENTO GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Claudina Sarmiento García demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que, en su calidad de compañera permanente de Guillermo Roa Daza, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión que a aquél le fue reconocida en vida, a partir del 30 de octubre de 2017, data Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en que este falleció y, en consecuencia, se le condene al pago de las mesadas pensionales desde esa fecha, junto con los reajustes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que conoció a Guillermo Roa Daza en 1985 cuando trabajaba en la empresa Terniservix, que iniciaron una relación sentimental desde 1987 y después de cuatro años tomaron la decisión de convivir; que, de esa unión, el 22 de junio de 1991, nació Juan Sebastián Roa Sarmiento, momento para el cual residían en el barrio Garcés Navas, que luego se trasladaron a Ciudad Montes de Bogotá D. C.; que en 1999 se reubicaron en el apartamento 1208, situado en la carrera 4ª con calle 18 y después convivieron en el 202 de la carrera 28A n.° 80-37 de la misma ciudad.

Precisó que el causante falleció el 30 de octubre de 2017, en presencia de ella y de su hijo; que aquél la había afiliado a la EPS Sanitas incluyéndola dentro de su grupo familiar, «siendo beneficiaria con parentesco cónyuge», desde el 7 de junio de 2005; que en vida le «sustituyó el derecho pensional como única beneficiaria en calidad de compañera permanente», mediante la suscripción del formato de sustitución provisional (Ley 1204 de 2008), emitido por Colpensiones, el que fue radicado el 25 de noviembre de 2014 ante esa entidad.

Arguyó que es beneficiaria de la sustitución pensional solicitada por no existir persona con mejor derecho, dado que su hijo es mayor de edad; y que no obstante ello, la pasiva Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante Resolución SUB 309558 del 27 de noviembre de 2018, se la negó. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la reclamación de la prestación por parte de la accionante, junto con su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de defensa señaló que la negativa al reconocimiento de la pensión deprecada obedeció a que en la investigación administrativa se logró establecer que la pareja hizo «vida marital desde 1999 hasta el año 2005, fecha en que se separaron sin volver a convivir».

Que, por tanto, la actora no cumplía con dicho presupuesto, conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente. Agregó que el elemento determinante para acceder a la prestación pensional es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, y que en este orden de ideas, como la peticionaria no cumplía con el requisito mínimo para acceder al reconocimiento de la pensión, no podía otorgársela «teniendo en cuenta que no convivía con el asegurado en la misma ciudad, no se evidencian los extremos de convivencia y adicionalmente en la investigación administrativa se indica que la convivencia fue hasta el año 2005».

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar «si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo Roa Daza, y, en caso afirmativo, si proceden las demás condenas solicitadas en la demanda».

Expuso que la norma aplicable es la vigente al momento de producirse el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL1967-2022); y que como en el caso bajo examen el pensionado falleció el 30 de octubre de 2017, las disposiciones aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que no era objeto de discusión que Guillermo Roa Daza estaba pensionado por vejez mediante Resolución Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 530 de 1989, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1987 (f.° 29 y 41 AD).

Consideró que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o compañero permanente del pensionado debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por un lapso no menor a cinco años continuos con anterioridad al óbito (CSJ SL1730-2020). Al descender al estudio del caso, indicó que la promotora del proceso no logró acreditar la convivencia exigida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del causante, porque aunque en las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, por la actora y su hijo se afirmaba que había convivido con su compañero de manera ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento (f.° 15); concretamente durante treinta años y que lo había sido de manera permanente e ininterrumpida, (f.° 18); hecho del que también daban cuenta Adriana Patricia Ardila Penagos y Sonia Elvira Márquez Franco, quienes el 27 de julio de 2018, ante la Notaría Cuarta de Bogotá, habían señalado conocer al causante desde hacía quince años, y les constaba que convivió en unión marital de hecho con la demandante desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el instante en que este falleció (f.° 21), lo cierto era que en la investigación administrativa se había establecido otra cosa.

Agregó que era cierto que el 25 de noviembre de 2014, Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el señor Roa Daza «presenta documento», en el que señaló como beneficiaria de la pensión a la señora Claudina Sarmiento (f.° 24); que también obraba la afiliación de la demandante a la EPS Sanitas como beneficiaria del causante desde el 7 de junio de 2005 (f.° 27), pero que no podía desconocer que Colpensiones había negado el reconocimiento de la prestación a través de las Resoluciones SUB 59938 de 1 de marzo de 2018, SUB 88219 de 4 de abril de 2018, DIR 7272 de 16 de abril de 2018, y SUB 309558 del 27 de noviembre de 2018, con fundamento en que mediante informe administrativo del 29 de enero de 2018, se determinó la no acreditación de convivencia entre la pareja, ya que «se había establecido la unión marital entre ellos desde 1999 hasta el año 2005, fecha en que se separaron sin volver a convivir» (f.°s 29, 41, 46, y 52).

Respecto del expediente administrativo, explicó que allí obraba la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en la que se resolvió:

PRIMERO: DECRETAR la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio católico de claudina (sic) sarmiento (sic) García y Tito Espinoza Guerrero … contraído el día 29 de julio de 1973 en la Parroquia de la Sagrada Pasión de Bogotá D.C., y registrada en la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, folio 256 del libro 02.

SEGUNDO: APROBAR el acuerdo presentado por los interesados, el cual hace parte integral de esta sentencia.

TERCERO: INSCRIBIR la presente sentencia en los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento de los ex cónyuges (sic), así como en el libro de varios. Agregó que a folio 25 del mismo archivo, estaba la Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 escritura pública n.° 174 del 29 de enero de 1983, en la que constaba que la actora y Tito Espinosa habían contraído matrimonio por el rito católico el 29 de julio de 1973, unión en la que procrearon a: Diego Fernando, quien nació el 7 de octubre de 1974;

Edilberto, el 7 de octubre de 1975; y César Augusto, el 26 de septiembre de 1977; y que también «formalizaron en esa fecha la disolución definitiva y consiguiente liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos desde la celebración del matrimonio». Con relación al informe técnico de investigación del 29 de enero de 2018, realizado por Cosinte -RM, relató que «se evidenciaba nota marginal en el registro civil de la demandante de haber contraído matrimonio con persona diferente al causante con cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en la fecha que manifiesta la actora haber convivido con el causante» (archivo GEN-COM-CO-2018).

Destacó que en dicha diligencia la demandante señaló que comenzó a convivir con el causante desde el año de 1999; que los hijos de este no permitieron la unión de ellos en el barrio Polo, por lo que, «aunque no convivían con el causante si lo frecuentaba». (Subrayado de la Sala). Luego: Indicó que el causante falleció por un problema respiratorio; que los trámites funerarios fueron realizados por la hija del señor Guillermo Roa; que no asistió al sepelio, solo a la misa; que el causante fue cremado, pero no sabe dónde están sus cenizas, no Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tiene buena relación con los familiares del causante, estaba casada con alguien con quien se separó desde el año 1989 y legalmente el 20 de septiembre de 2013.

La demandante convivió con el causante en el barrio el Polo, y respecto de la convivencia de la pareja, la guarda de seguridad había señalado que la pareja había vivido allí alrededor de ocho años. Igualmente, se entrevistó a Sebastián Roa, hijo de la pareja, quien señaló que sus padres vivieron en el barrio Polo por ocho años y luego se separaron.

Se expuso en el informe que “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora Claudina Sarmiento y el señor Guillermo Roa contraen unión marital desde 1999 hasta el año 2005, fecha en que se separan sin volver a convivir”. (Subrayado de la Sala). Adujo que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, se advertía que aquella admitió haber convivido con el causante desde el año 2005 hasta cuando falleció del corazón por un infarto que le dio en el apartamento donde vivían, junto con su hijo; «que en el 2005 tuvieron un altercado, razón por la que ella se fue unos días, pero luego volvió», año en el que la afilió a Sanitas; se separó de cuerpos de su exesposo en 1982, en 1983 se disolvió la sociedad conyugal y en el 2013 salió la liquidación total del matrimonio; posteriormente, señaló que procreó un hijo con el causante, el que nació en 1991, que ahí ya vivían con el señor Guillermo Roa Daza, quien tuvo un accidente, por lo que en los años 2013 o 2014, aproximadamente, comenzó a usar oxígeno y por eso no lo podía dejar solo.

Que, por su parte, el testigo Juan Sebastián Roa Sarmiento señaló que sus padres fueron bastante unidos y nunca se separaron; que el progenitor estuvo hospitalizado Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 9 porque tenía problemas en sus pulmones y falleció de muerte natural en la casa, momento en el que solo estaban su mamá y él. Relató que, según David Santiago Espinosa, nieto de la demandante, el señor Guillermo Roa fue el esposo de su abuela, frecuentaba a la pareja cada mes, siempre estuvieron juntos; que el causante siempre estuvo conectado con un respirador, andaba con un «tubito» de oxígeno, falleció en el año 2017 en la casa cuando estaba con la accionante y con su tío Sebastián. Señaló que, del análisis a las anteriores probanzas, atendiendo las reglas de la sana crítica, encontraba que ellas daban cuenta de una información contradictoria, generando dudas sobre la convivencia para el momento del fallecimiento del pensionado, por lo siguiente: A la anterior conclusión se llega porque es la misma demandante que durante el trámite de la investigación administrativa y la declaración rendida en su interrogatorio de parte expresa datos contradictorios, aunado a que siendo preguntada en la investigación administrativa por objetos de propiedad del causante o elementos que indicaran la cercanía de la pareja y el trato de solidaridad entre ellos, como la historia clínica, no los suministró con la manifestación que no tenía buena relación con los familiares del causante.

Lo anterior es relevante, porque no se entiende cómo una pareja con los años de convivencia, como expuso la demandante, no tenga documentos o elementos que demuestren que efectivamente compartían techo, lecho y mesa. Se evidencia de la investigación administrativa realizada en el año 2018 […], que la misma señora Claudina Sarmiento señaló en aquella oportunidad que la convivencia con el causante empezó en 1999 y que después de unos años de convivencia se fue a residir a otro barrio sin el pensionado y a renglón seguido manifestó, “aunque no convivían”, pero si lo frecuentaba.

En tanto en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado Doce Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó aspectos diferentes, como que la convivencia entre la pareja había empezado en el año de 1991, y que había convivido con el señor Guillermo Roa Daza hasta la fecha de su muerte, cuando se recuerda, en la investigación manifestó lo contrario, esto es, que no convivían, tan solo se frecuentaban.

Pero además de ello, el hijo de la pareja, Sebastián Roa, también indicó aspectos diferentes tanto en la investigación administrativa como en la audiencia en la que declaró ante el Juzgado, ello en razón a que en la primera diligencia claramente dijo que sus padres habían vivido por uno años y luego se habían separado, mientras que en la audiencia dijo que sus progenitores nunca se habían separado.

(Subrayado de la Sala). Al efecto, memoró que era necesario demostrar el requisito de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspecto que «no fue certero». Agregó que no le asistía la razón a la apelante en cuanto a que el cumplimiento del aludido presupuesto quedó aclarado en los hechos de la demanda, pues, precisamente, esas situaciones fácticas eran las que debían probarse.

Lo anterior, por cuanto atendiendo el principio de la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), la obligación está a cargo de quien alega los hechos, «y no son suficientes las afirmaciones, sino que estas deben acreditarse en el proceso» (CSJ SL, 23 jun. 2005, rad. 24589 y SL672-2023). Añadió que el hecho de que en el año 2005, el causante hubiere afiliado al sistema de salud a la demandante y presentado ante Colpensiones el formulario para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión, junto con la Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 11 declaración extraproceso de 24 de noviembre de 2014, estas pruebas, por si solas, «no acreditan la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento que ocurrió el 30 de octubre de 2017», máxime que de acuerdo al documento presentado ante Colpensiones solo se podría acreditar una convivencia desde el año 1999 hasta el año 2014, «pero no para la fecha del fallecimiento del pensionado».

En consecuencia, como la promotora del proceso no acreditó la convivencia de cinco años previos al fallecimiento del pensionado, «pues se reitera existieron diferentes contradicciones no sólo en el testimonio del hijo de la demandante con el causante, sino de la misma exposición de la actora en cuanto a la convivencia entre la pareja de compañeros», debía confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de la «pensión sustitutiva», junto con las demás pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta, por cuanto se imputa la transgresión de las mismas disposiciones y se persigue el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO La acusación se plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al suponer pruebas inexistentes, ignorar otras tales como: […].

Lo que condujo a la no aplicación a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al ignorar las pruebas aportadas el Tribunal incurrió en errores de hecho que dieron lugar a la no aplicación de las normas ya citadas, ellas son: artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al efecto, indica que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «Dar por demostrado sin estarlo que la señora CLAUDINA SARMIENTO GARCIA, no convivía con el causante al momento de su defunción». Denuncia como pruebas no apreciadas e indebidamente valoradas, las que siguen: […] ignorar otras tales como: declaraciones extraprocesales folios 15 a 22 C.P. formato de sustitución pensional de fecha 25 de noviembre de 2014, certificación de afiliación a seguridad social en salud como dependiente en calidad de compañera permanente a folio 26 C. P. y otras que fueron apreciadas erróneamente las Resoluciones: SUB 59938 del 1° de marzo de 2018, a folio 29 del C. P., SUB 88219 del 4 de abril de 2018 a folio 41 del C. P., DRI 7272 del 16 de abril de 2018, a folio 46 C. P. y SUB 309558 de 27 de noviembre de 2018 a folio 52 C.P., las cuales demuestran Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 13 nítidamente que a mi mandante le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que disfrutaba en vida el señor GUILLERMO ROA DAZA (q.e.p.d.) (Subrayado de la Sala).

Indica que no es cierto que «los compañeros permanentes ROA - SARMIENTO no convivían», puesto que el día y hora del deceso, el causante se encontraba reunido con su núcleo familiar, esto es, su compañera permanente Claudina Sarmiento García y su hijo Juan Sebastián Roa Sarmiento; y que el sentenciador acogió la tesis de la demandada sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al plenario.

Asegura que en el año 2005, el señor Roa afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social en salud como dependiente, condición que mantuvo hasta que se produjo la muerte; que en el 2014 aquél suscribió ante Colpensiones formulario de sustitución provisional de su pensión, en el que la dejó como única beneficiaria; por tanto, el ad quem debió deducir que eran compañeros permanentes, conformaban un hogar y compartían techo, mesa y lecho y, además que procrearon un hijo en, «vez de suponer y digo suponer porque no hubo ninguna prueba contundente que demostrara la no convivencia».

Alega que el Tribunal tampoco se percató de los testimonios que dan cuenta de conocer a la pareja por más de quince años como esposos, haciendo vida marital; por consiguiente, fueron compañeros desde 1991 hasta el Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento del causante. Agrega que «no se analizaron las pruebas allegadas con la demanda introductoria» y solo atendió lo manifestado por la parte demandada, «donde se inventaron» que la demandante y el pensionado estaban separados desde el año 2005.

Luego de citar los artículos 47 y 74 de la Ley 100, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la accionante se conoció con Guillermo Roa Daza en el año 1985 e iniciaron convivencia en unión libre en 1991, condición en la que procrearon un hijo; que los tres vivían en el apartamento 202, ubicado en la carrera 28A n.°80-37, Barrio el Polo de Bogotá, hasta el día en que aquél falleció. Después de citar literalmente varios párrafos de la sentencia acusada, expone que lo argüido por el colegiado es discriminatorio y viola las normas acusadas, puesto que se debe tener en cuenta que, para el momento del deceso del pensionado, convivían junto con su hijo, en el mencionado inmueble.

Con relación al principio in dubio pro operario, cita un fragmento de una sentencia de esta Corte, según la cual, el juez debe acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, la más favorable al trabajador, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral (CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929).

Alega que, si el juzgador plural hubiera interpretado y aplicado correctamente las pruebas arrimadas al proceso, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, otro sería el resultado de la sentencia. Itera que con la con la «actitud tomada por el Tribunal, de aplicar pruebas inexistentes y haber desestimado las que debió aplicar», violó las normas sustanciales acusadas.

VII. CARGO SEGUNDO La imputación está orientada así: Acuso la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía directa al ignorar y a la no aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003, arts. 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley 797 de 2003.

El Tribunal incurrió en errores de hecho que dieron lugar a la falta de aplicación de las normas sustanciales ya citadas, o sea, artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

(Subrayado de la Sala). Se atribuye al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que, GUILLERMO ROA DAZA y CLAUDINA SARMIENTO GARCIA, para la fecha del fallecimiento del pensionado no estaban haciendo vida marital en calidad de compañeros permanentes. 2° No dar por demostrado estándolo, que, GUILLERMO ROA Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 16 DAZA y CLAUDINA SARMIENTO GARCIA, si eran compañeros permanentes para la fecha del fallecimiento del pensionado compartiendo techo lecho y mesa. 3° Dar por demostrado sin estarlo que, la pareja ROA – SARMIENTO solo fueron compañeros permanentes desde 1999 hasta el año 2014 fecha en que el causante afilió a su compañera a seguridad social en salud como dependiente dentro del grupo familiar como su compañera permanente. 4° Dar por no demostrado estándolo que, la pareja ROA – SARMIENTO fueron compañeros permanentes desde 1999 hasta el 30 de octubre de 2017 fecha del deceso del pensionado.

Después de citar apartes de la sentencia acusada, afirma que el colegiado de instancia en forma errática confirmó la sentencia de primer grado, «calificando erróneamente las pruebas e ignorando las normas sustanciales que debió aplicar», favoreciendo totalmente a la entidad demandada, en detrimento de sus intereses. Finalmente, itera algunos de los argumentos jurídicos que planteó en la sustentación del primer cargo.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a la prosperidad de los cargos, aduciendo que adolecen de múltiples falencias y, además, presenta un escrito farragoso, no desarrolla un discurso verdaderamente direccionado a demostrar el yerro fáctico protuberante en que incurrió el Tribunal ni su incidencia en la decisión; solo se apoya en elucubraciones, como la simple afirmación según la cual la convivencia quedó demostrada, ya que el pensionado al momento de su deceso, se encontraba reunido con la actora Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 17 o por la calidad de beneficiaria en el sistema de salud.

Indica que colegiado no incurrió en la infracción directa de las normas acusadas, pues resulta evidente que si las aplicó. Con relación al fondo del asunto aduce que la valoración probatoria fue acertada, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los errores que se imputan. IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 18 disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo, como lo advierte la opositora, adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que el ataque se orienta por la vía directa, las modalidades de violación de la ley sustantiva que proceden son: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que cuando se encamina el embate por la senda indirecta, procede por regla general la aplicación indebida.

Se afirma lo anterior por cuanto en el primer cargo se Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 19 imputa «no aplicación» de las normas acusadas, expresión que no corresponde a una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, y aunque pudiera dispensarse el dislate, asimilando la modalidad a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer «desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma» (CSJ SL600-2013), y solo, por excepción, la infracción directa, bajo ciertos supuestos que en este asunto no se dan.

Ahora, si bien del contexto de la acusación la Sala entiende que el concepto de violación de la ley aducido por la recurrente es el de aplicación indebida, modalidad propia de la vía indirecta, senda seleccionada por la recurrente, lo cierto es que la acusación adolece de otros desaciertos que comprometen su prosperidad, como se evidencia a continuación. 2.

Dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 20 mismo proponer la correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que si bien, en el primer cargo, la demandante recurrente afirma que el sentenciador ignoró las declaraciones extraprocesales y apreció de manera errónea las Resoluciones: SUB 59938 del Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1 de marzo de 2018, SUB 88219 del 4 de abril de 2018, DRI 7272 del 16 de abril de 2018 y SUB 309558 del 27 de noviembre de 2018, lo cierto es que en la sustentación no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué es lo que el sentenciador dejó de apreciar o valoró indebidamente, lo que en verdad acreditan respecto de la dependencia económica y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. Además, simplemente se limita a realizar acusaciones genéricas, según las cuales, como el deceso ocurrió cuando el causante se encontraba reunido en el apartamento 202 de la carrera 28A n.°80-37, Barrio el Polo de Bogotá, con la accionante y su hijo, ha de inferirse que estaban conviviendo para ese instante; tales como que el Tribunal, en «vez de suponer y digo suponer porque no hubo ninguna prueba contundente que demostrara la no convivencia»; los testigos dan cuenta de que conocían a la pareja por más de quince años como esposos; «no se analizaron las pruebas allegadas con la demanda introductoria»; lo argüido por el juez plural es discriminatorio; y aplicó normas y pruebas inexistentes.

Es decir, en momento alguno realiza un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar respecto de cada prueba, qué es lo que dedujo el sentenciador, qué es lo que en verdad demuestra y, menos aún, cómo el desacierto incide en la decisión. Adicionalmente, en el segundo cargo, a pesar de que la recurrente optó por la vía directa, en el desarrollo atribuye al sentenciador la comisión de varios errores de hecho, lo cual Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 22 no es propio de la senda seleccionada.

Ahora, si se dispensara tal desacierto, asumiendo que la imputación está orientada por la vía indirecta, la Sala tampoco podría abordar su estudio, dado que no se singularizan las pruebas supuestamente dejadas de valorar o apreciadas equivocadamente y tampoco se intenta si quiera demostrar los eventuales defectos valorativos. 3. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada fundamentó su decisión, esencialmente, en la investigación administrativa que se adelantó con ocasión de la reclamación de la prestación, con base en la cual concluyó que la promotora del proceso y el causante «hicieron vida marital desde 1999 hasta el año 2005, fecha en la que se separaron sin volver a convivir».

Así mismo, estudió de manera pormenorizada el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, los testimonios de Juan Sebastián Roa Sarmiento y David Santiago Espinosa. Con soporte en los anteriores medios de convicción ultimó que existía información contradictoria y, por tanto, dio por no acreditada la convivencia de la demandante con el causante para el momento del deceso.

Sin embargo, estas probanzas no fueron acusadas por indebida valoración. Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas o piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.

De tal forma, que por no haberse atacado en realidad el acervo probatorio que valoró la colegiatura y las argumentaciones que de su contenido extrajo, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 24 4.

Además, el argumento relacionado con que el principio del indubio pro operario obliga a que el juez aplique la interpretación más favorable de una norma, constituye un discernimiento de estirpe eminentemente jurídica, que debió plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada por la recurrente.

Esto también pone de manifiesto que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, los embates debieron hacerse de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en los mismos cargos, como sucede en esta oportunidad. 5.

Lo dicho pone de relieve que los embates se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que la convivencia no fue acreditada para el momento del deceso de Guillermo Roa Daza.

Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 25 argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una acusación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Con todo, si se dispensaran los anteriores desaguisados de orden técnico y se entraran a estudiar las únicas pruebas respecto de las cuales se sustenta en debida forma la acusación, esto es, la certificación de afiliación a la seguridad social en salud y el formato de sustitución pensional, prontamente se arribaría a la misma decisión absolutoria.

En efecto, el formato de sustitución provisional (Ley 1204-2008 (f.° 25 ED), únicamente da cuenta de que el señor Guillermo Roa Daza, el 25 de noviembre de 2014, en cumplimiento de lo establecido en la referida ley, solicitó que, una vez ocurriera su fallecimiento, le fuera sustituida la pensión a Claudina Sarmiento García, en calidad de compañera.

Así mismo, la certificación de afiliación a la EPS Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Sánitas, indica que la actora, estuvo afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge a partir del 7 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017. Del tenor literal de los anteriores medios de convicción no es posible establecer error alguno, como quiera que lo que infirió el sentenciador de ellos es lo que en verdad acreditan, esto es, que la afilió en el año 2005 y presentó ante Colpensiones el formulario para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión, pero ellas, por si solas, «no acreditan la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento que ocurrió el 30 de octubre de 2017», como lo indicó el juzgador; máxime que del formato presentado ante al demandada solo se podía acreditar a lo sumo una convivencia de la pareja hasta el 2014, «pero no para la fecha del fallecimiento del pensionado».

Por las razones esbozadas, los cargos se desestiman. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de $6.200.000, cifra que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLAUDINA SARMIENTO GARCÍA instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EE733A95276C5D059E658BD00C656ED4DF9CAB5262E0AA30DD4F8AA315FF4A8 Documento generado en 2025-02-12