Micelio
SL166-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL166-2024 Radicación n.° 96185 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. (SOMOS K S.A.), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE a ella, y a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SI 99 S.A.).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra SI 99 S.A. y Somos K S.A., para que le reliquidaran las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensiones. También pidió las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró para SI 99 S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 20 de abril de 2004; a partir del 29 de julio de 2005 fue enviado a prestar sus servicios a Somos K S.A., lo que dio lugar a una sustitución patronal; renunció el 17 de octubre de 2016; siempre ocupó el cargo de operador de bus articulado; recibía como retribución por sus servicios un salario fijo, horas extras, recargos nocturnos y auxilios extralegales; mensualmente le cancelaban un bono por mera liberalidad, el cual disminuía o se otorgaba proporcionalmente en periodos de incapacidades o vacaciones; ocasionalmente devengaba un bono por excelencia, y en diciembre recibía la bonificación anual; el promedio salarial del último año fue de $1.925.000, pero sus prestaciones siempre fueron liquidadas de acuerdo con el básico, sin tener en cuenta lo realmente devengado.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del actor. SI 99 S.A., en cuanto a los hechos, aceptó el cargo ocupado por el actor, la fecha que inició la relación y su forma de terminación, con la aclaración de que ello ocurrió el 28 de julio de 2005 y, que le pagaba un salario base, más horas extras y recargos, pero advirtió que no le cancelaba bonificaciones de ninguna índole y; dijo que no hubo sustitución patronal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de derechos; prescripción; cobro de lo no debido; falta de título y causa; buena fe y compensación. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 3 Somos K S.A., aceptó el cargo ocupado por el accionante y la forma en que terminó el vínculo; dijo que no le constaba la fecha en que inició el contrato con SI 99 S.A y que no hubo una sustitución patronal, pues el vínculo que sostuvo con el trabajador fue de forma directa del 29 de julio de 2005 al 17 de octubre de 2016.

Señaló que las bonificaciones dependían del cumplimiento de metas grupales y que estas no constituían salario porque así lo pactaron las partes, y porque no retribuían el servicio. Formuló las mismas excepciones que la codemandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI -99 S.A. y el demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE, con fecha de inicio el 20 de abril de 2004 y finalizando el 28 de julio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. y el demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE, con fecha de inicio el 29 de julio de 2005 y finalizando el 17 de octubre de 2016, devengado como último salario promedio el valor de $1.925.000.

TERCERO: DECLARAR que los pagos realizados por la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. al demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE, denominados Bonificación por Mera liberalidad es constitutivo de salario.

CUARTO: CONDENAR a la demanda SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a pagar al demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE la reliquidación de prestaciones sociales así: Auxilio de cesantías $3.799.899 Intereses sobre cesantías $55.692 Prima de servicios $456.601 Vacaciones $308.347 Total prestaciones sociales $4.620.538 Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a re liquidar y pagar los aportes en seguridad social en pensiones, según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliada la (sic) demandante, por los siguientes periodos: Desde el 1 de octubre de 2006 $190.924 2007 $206.082 2008 $224.500 2009 $242.000 2010 $251.700 2011 $479.000 2012 $479.000 2013 $560.000 2014 $550.000 2015 $428.500 Hasta el 17 de octubre de 2016 $391.000 OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE - SI 99 S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante y de Somos K S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que los pagos realizados por la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. al demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE, denominados bonificación por mera liberalidad y bonificación anual son constitutivos de salarlo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO en el sentido de CONDENAR a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a pagar al demandante TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE la reliquidación de prestaciones sociales así: Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 5 Auxilio de cesantías $4.094.362 Intereses a las cesantías $60.724 Prima de servicios $655.151 Vacaciones $327.576 Total prestaciones sociales $5.137.813 TERCERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO en el sentido de CONDENAR a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a reliquidar y pagar los aportes en seguridad social en pensiones según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, por los siguientes periodos: CICLO IBC PARA RELIQUIDAR 2006 $190.924 2007 $206.082 2008 $224.500 2009 $254.500 2010 $268.366 2011 $504.000 2012 $527.415 2013 $595.000 2014 $550.000 2015 $458.416 2016 $391.000 CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto en el sentido de REVOCAR la condena por indexación de prestaciones sociales y en su lugar CONDENAR a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante las sanciones establecidas en el art. 65 del CST y en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes montos: - Por sanción moratoria la suma de $46.200.000 ($1.925.000 x 24 meses) causada del 18 de octubre de 2016 al 18 de octubre de 2018 y a partir del día siguiente -19 de octubre de 2018- se ordenará el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas que se adeuden por salarios y prestaciones sociales. - Por sanción por no depósito de las cesantías la suma única de $22.744.992.

Se precisa que se mantiene la indexación de la condena por vacaciones.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a las motivaciones anteriormente expuestas.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que no fue objeto de apelación la declaratoria de dos contratos de trabajo, el primero entre el demandante y SI 99 S.A. del 20 de abril de 2004 al 28 de julio de 2005, y el segundo con Somos K S.A., desde el 29 de julio de 2005 hasta el 17 de octubre de 2016.

Enseguida determinó que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a definir si las bonificaciones anual y de mera liberalidad devengadas por el actor durante su vinculación con Somos K S.A. tenían incidencia salarial, y en tal caso, si eran procedentes las moratorias deprecadas por aquel. Para resolver, recordó que la mencionada empresa accionada aceptó que, además del salario, le otorgó al demandante unos pagos no constitutivos de salario conforme a lo establecido en el artículo 128 del CST, porque supuestamente no retribuían el servicio, sino que buscaban que la organización obtuviera un excelente servicio como grupo y no individualmente, razón por la que alegó que este tipo de beneficios estaba atado al cumplimiento de objetivos generales de la organización. Al respecto, invocó las sentencias CSJ SL12220-2017, SL1437-2018, SL5159-2018, SL986-2021 y SL4313-2021, según las cuales, cuando el trabajador persigue el reconocimiento del carácter salarial de un pago, debe demostrar su habitualidad, y al empleador le corresponde acreditar que estaba dirigido a un propósito distinto a retribuir el servicio.

A partir de esa consideración, observó que el accionante aportó los comprobantes de pago de beneficios correspondientes a la segunda quincena de agosto de 2012, Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 2013, febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, septiembre, octubre y diciembre de 2015 y enero de 2016, de los cuales se extraía que el empleador le canceló las bonificaciones (i) por mera liberalidad, (ii) excelencia y (iii) anual.

En esos documentos observó que la última era sufragada habitualmente en diciembre de cada año. Con base en los volantes de nómina del periodo comprendido entre los años 2006 y 2016, halló acreditado que la bonificación por mera liberalidad, denominada «beneficio no prestacional» hasta agosto de 2011, también se pagó de forma constante. Aseguró que las pruebas aportadas no demostraban que las partes hubiesen pactado algún tipo de cláusula de exclusión salarial respecto de las bonificaciones anual y por mera liberalidad, y aclaró que si bien el representante legal de Somos K S.A. indicó que dicho pacto se suscribió desde el contrato celebrado por el demandante con SI 99 S.A., este no podía producir efectos frente a la relación laboral del actor con aquella, habida cuenta de que el juez de primer grado encontró acreditado que existieron dos relaciones laborales completamente diferentes, punto que además no fue objeto de controversia en la alzada.

Precisó que si bien el actor aceptó que Transmilenio exigía el cumplimiento de indicadores a Somos K S.A., lo cierto es que, en virtud de esa exigencia, la empleadora requería a los trabajadores para el acatamiento de actividades con miras a la consecución de dichas metas. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 8 Detalló que los indicadores calificaban la regularidad de las rutas, los viajes ejecutados, la puntualidad de los operadores, el aseo de los buses, el buen uso del chasís, la accidentalidad y el buen funcionamiento en general de la operación. A continuación, revisó los testimonios, los cuales analizó así: Viviana Jiménez relató que a los operadores se les liquidaba un bono por excelencia y un beneficio temporal, que luego pasó a denominarse de mera liberalidad; que el primero era prestacional y el segundo se pagaba por los indicadores que medía Transmilenio por cumplimiento del servicio, calificando aseo de los buses, varadas y regularidad de las rutas; que en su caso, la empresa le indicó que tenía derecho al último, pero solo se reconocía si los trabajadores aportaban para lograr ello.

Sandra Peña fue clara en manifestar que no manejaba términos de liquidación de nómina, y que como asistente de esa área solo tenía a su cargo los indicadores por ausentismo, por lo que al colegiado no le resultó útil en orden a extraer insumos probatorios que acreditaran la carga endilgada a Somos K S.A. De todos modos, de esa declaración rescató que fue enfática en asegurar que la empresa nunca le reconoció un bono por mera liberalidad, lo que se contradice con lo narrado por la testigo anterior, quien afirmó que dicho beneficio se le reconocía a todos los trabajadores de la empresa.

Nelson Bojacá era analista de nómina, contratación y seguridad social, por lo que el fallador plural de la alzada estimó que su declaración era pertinente y conducente para Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 9 clarificar el objeto del litigio, pues conoció de primera mano cada una de las circunstancias que se tenían en cuenta para el pago de las bonificaciones.

De este deponente extrajo lo siguiente: […] i) el demandante recibía un sueldo básico y unas bonificaciones denominadas beneficio temporal y a la Excelencia, ii) que el beneficio temporal luego pasa a identificarse como bonificación por mera liberalidad, iii) que el beneficio temporal se pagaba por una medición del grupo que realizaba el ente gestor, en este caso Transmilenio donde se calificaban aspectos como lavado de los buses, varadas y mantenimiento, iv) que la empresa siempre cumplía con los indicadores y estaba en los primeros lugares, v) Puntualizó que la bonificación por mera liberalidad la recibió el demandante todos los meses por ser un excelente conductor vi) precisó que la bonificación por mera liberalidad no se reconocía cuando el trabajador no aportaba nada al grupo o no podía ser medido, ejemplificó “no se reconocía cuando él trabajador se ausentaba por alguna novedad” hecho que afectaba la causación de ese beneficio.

Manifestó que a partir del análisis de las pruebas en su integridad, podía constatar que la bonificación por mera liberalidad remuneraba directamente el servicio, pues los testigos no desvanecieron tal incidencia, sino que la ratificaron, ya que coincidieron en afirmar que se le otorgaba a los trabajadores siempre que con sus actividades aportaran al cumplimiento de los indicadores que Transmilenio exigía a Somos K S.A. Especialmente Nelson Bojacá fue claro en afirmar que, para su reconocimiento, se debía medir individualmente el desempeño del laborante, y que si este no podía asistir, o era calificado por alguna novedad, vería afectado su bono, lo cual acompasó el Tribunal con lo demostrado en los comprobantes de nómina aportados por la pasiva, en los cuales se observa que el bono por mera liberalidad aumentaba su cuantía en unos periodos, y en otros disminuía. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 10 De esta manera, avaló la conclusión del a quo al endilgar incidencia salarial al bono por mera liberalidad, «pues en efecto el cumplimiento de las funciones del demandante contribuyó al índice de satisfacción de los usuarios de Transmilenio y por ende al cumplimiento de las metas que la gestora exigía a SOMOS K».

En lo concerniente a la bonificación anual, reiteró que estaba acreditada su habitualidad desde 2009, y que de las pruebas aportadas no se logró demostrar que su propósito fuera distinto al de retribuir el servicio, máxime cuando esos pagos ingresaron al patrimonio del actor y lo incrementaron. Adicionalmente, encontró que el representante legal de Somos K S.A. confesó en su interrogatorio de parte que la bonificación anual era un reconocimiento al desempeño de los mejores operadores durante el año, de modo que era una retribución a la buena prestación del servicio del demandante, en cumplimiento de los estándares de la empresa, razón por la cual también debía tenerse en cuenta como factor salarial.

Por todo lo anterior, accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social en pensión. En lo atinente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, inicialmente recordó que la misma no es de aplicación automática y que se debía verificar la mala fe del empleador. Luego, pasó a hacer el siguiente estudio: Como se advirtió a lo largo de esta providencia se tiene que la parte demandada cimentó su defensa en el argumento de que los pagos por bonificaciones por mera liberalidad y anual no tenían incidencia salarial por no ser retributivas directamente del servicio del actor, hecho que se desvirtuó con el material Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 11 probatorio recaudado del que se concluyó de forma certera, las bonificaciones por mera liberalidad y anual remuneraban el servicio del señor TOBÍAS CALDERÓN como operador de bus.

Ahora bien, la demandada arguyó que entre las partes existió un pacto de desalarización que se suscribió al inicio de la relación laboral, sin embargo como ya se había precisado, en los documentos aportados como prueba no se acreditó la existencia de ese acuerdo. La Representante legal de la demandada hizo referencia al pacto de exclusión que efectivamente el demandante suscribió con SI 99 S.A. en el contrato de trabajo obrante a folios 3-5, sin embargo, esa vinculación laboral no tiene nada que ver con la relación contractual que sostuvo el demandante con SOMOS K S.A., razón por la que no puede pretender que los efectos de aquel convenio se extiendan a este otro contrato, máxime cuando son relaciones contractuales distintas y no se encontraron probadas las figuras de sustitución patronal ni la cesión de contratos.

Corolario a lo anterior, esta sala de decisión considera que SOMOS K S.A. debe ser condenada al reconocimiento de sanción moratoria, teniendo en cuenta que con sus propios medios probatorios se pudo constatar que los beneficios por mera liberalidad y anual reconocidos al actor sí retribuían el servicio, dependiendo de la medición individual del desempeño del trabajador y su aporte a la consecución de las metas de la organización, tanto así que si no era posible la medición del trabajo del operador la bonificación no era concedida o se veía afectada su cuantía. En cuanto a la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que aunque se encontraba acreditado el pago de las cesantías en favor del actor en el fondo Porvenir y en el FNA, se hizo de manera incompleta, lo que conllevaba a proferir condena respecto a esa sanción, habida cuenta de que el empleador estuvo orientado a desconocer y sustraerse del pago completo de esta prestación social, desconociendo, sin justificación alguna, pagos que tenían incidencia salarial, lo que evidencia su mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Somos K S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita que se case «parcialmente» dicha providencia, en cuanto la condenó a pagar las moratorias, para que, en instancia, confirme la absolución que al respecto dispuso la de primer nivel. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se deciden conjuntamente por acusar similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 67, 127, 128, 186, 192, 239, 249 y 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la bonificación por mera liberalidad retribuía directamente los servicios prestados por el actor. 2.

No dar por acreditado, aunque lo está, que la bonificación por mera liberalidad es un beneficio de causación grupal y no individual. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en ejercicio de sus funciones el demandante no cumplía funciones relacionadas con mantenimiento y lavado de buses. 4. No dar por acreditado, pese a que lo está, que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Si 99 S.A. rigió la relación laboral existente entre aquel y Somos K. S.A. 5.

No dar por probado, aunque lo está que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Si 99 S.A. fue cedido por esta a Somos K. S.A. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación anual pagada al actor era constitutiva de salario. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el comportamiento de la demandada Somos K S.A. estuvo orientado a desconocer y sustraerse del pago completo de la cesantía. 8.

Dar por probado, contrario a lo que acreditan las pruebas y piezas procesales, que en autos no se evidencia una situación que enmarque a la sociedad Somos K S.A. en el terreno de la buena fe. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Somos K S.A. tenía razones serias, sensatas y atendibles, carentes de malicia o de interés de perjudicar al demandante, para creer, de buena fe, que las bonificaciones anuales y por mera liberalidad no eran constitutivas de salario. 10.

No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada Somos K S.A. actuó de buena fe al terminar el contrato de trabajo con el actor. Dice que los mencionados errores se cometieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: - Confesión de la Representante Legal de Sistemas Operativos Móviles S.A. Somos K S.A. - Comprobantes de nómina.

Folios 135 y otros. - Testimonios de Viviana Andrea Hernández Jiménez, Sandra Milena Peña Ladino y Nelson Alejandro Bojacá Barreto. (Pruebas no calificadas). También aduce que el colegiado dejó de valorar las confesiones realizadas por el actor tanto en la demanda como al absolver el interrogatorio de parte, la declaración del representante legal de SI 99 S.A., y la cláusula décima primera del contrato de trabajo suscrito entre esta y el demandante.

Aduce que el Tribunal incurrió en desaciertos respecto de la incidencia salarial de las bonificaciones por mera liberalidad y anual, ya que no valoró en debida forma el interrogatorio de parte del actor en el que confesó que la primera se concedía por metas grupales, que él no conducía todos los buses ni realizaba labores de aseo y mantenimiento, pero pese a ello, el juez de alzada coligió que se otorgaba por el cumplimiento que cada trabajador hiciera de sus funciones.

Agrega que si se hubiera percatado de que la Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 14 bonificación retribuía un trabajo grupal, no le habría dado incidencia salarial. Dice que en el interrogatorio de parte de su representante nunca confesó la existencia del bono anual, pues se refirió fue a la bonificación por excelencia, la cual es distinta y siempre se le reconoció como salario.

Insiste en que los comprobantes de nómina no demuestran que la bonificación por mera liberalidad no se causara por el cumplimiento de metas grupales y que retribuyera un trabajo individual. Dice que, para calcular su monto, se tenía en cuenta la contribución del trabajador en el cumplimiento de las metas grupales, aporte que podía variar dependiendo de las novedades laborales que se presentaran, de modo que la cuantía del beneficio nada tenía que ver con su causación, la cual obedecía al reconocimiento de un trabajo grupal, no individual, lo que también se constata con los testimonios.

Destaca que el representante legal de SI 99 S.A., declaró que hubo una cesión del contrato laboral del actor, en el que consta que las partes expresamente acordaron que la bonificación por mera liberalidad, que inicialmente se llamó por productividad, no era constitutiva de salario. Seguidamente afirma que el trabajador confesó que operó una sustitución patronal, manifestación de la que se debe concluir que el contrato de trabajo celebrado con SI 99 S.A. rigió la siguiente relación laboral, razón por la cual sí era aplicable en lo correspondiente a la bonificación por mera liberalidad.

Subraya que en la cláusula décima de dicho contrato, Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 15 las partes convinieron en que la bonificación por productividad no constituía salario, sin que se hiciera alusión al comportamiento individual del trabajador o al cumplimiento de sus obligaciones para su causación. Y explica: Si bien en la cláusula no se hace referencia específica a metas o productividad grupal, es dable entender que esa posibilidad surge de lo acordado entre las partes, toda vez que se pactó que la productividad sería establecida de acuerdo con las metas fijadas por el empleador, quien, en consecuencia, estaba autorizado para definir si las metas se establecerían en forma grupal, […].

Asegura que el hecho de que un auxilio se reconozca de forma habitual, no quiere decir que automáticamente tenga incidencia salarial, por cuanto lo que interesa para esos efectos es la destinación del pago, o sea, que sea una contraprestación directa del servicio y; apunta que la mala valoración de las pruebas también se refleja en la conclusión del Tribunal acerca de la ausencia de buena fe sobre el entendimiento que tuvo de la naturaleza de la bonificación por mera liberalidad y la anual, pues de ellas surge en forma incontrastable que en la empresa existía el convencimiento de que no tenían tal naturaleza.

Y concluye: Como se ha visto, los declarantes insistieron en que la demandada partía de dos supuestos: (i) que el contrato de trabajo del actor en el que se pactó con Si 99 que la bonificación no sería constitutiva de salario, rigió la relación laboral con Somos K; (ii) que hubo una cesión de los contratos, incluyendo el del actor; y (iii) que para la demandada las bonificaciones no retribuían el servicio individual de los trabajadores porque se causaban por el cumplimiento de metas grupales y por esa razón no tenían naturaleza salarial.

Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta que en el proceso obran pruebas que acreditan que la sociedad llamada a juicio estaba asistida por razones sensatas y razonables para considerar que la prima extralegal de campo no era constitutiva de salario. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que sin hacer referencia a ninguna prueba que lo acreditara, el Tribunal concluyó que el comportamiento de la compañía no fue de buena fe. Recuerda que la sanción moratoria no se aplica de forma automática, y se debe analizar el comportamiento del empleador, pues si de esa indagación se demuestra que actuó guiado por razones serias, plausibles y atendibles que le generaron la creencia de no deber, debe ser exonerado de la moratoria y, señala que el juez de alzada solo hizo mención a ese entendimiento de la norma, pero ello fue únicamente formal porque en realidad no realizó el análisis correspondiente de la conducta del empleador, lo que conlleva al quebranto normativo enunciado.

Concluye que, en sede de instancia, se debe constatar que la compañía estaba asistida de razones serias y atendibles para considerar que la bonificación por mera liberalidad no tenía carácter salarial y que por ello su conducta no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos laborales, sino que fue guiada por la creencia honesta y sincera de no estar en presencia de unos pagos que fueran constitutivos de salario.

VIII. RÉPLICA El demandante, después de recordar las pruebas Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 17 singularizadas en el primer cargo, aduce que la sentencia acusada tiene unos fundamentos fácticos y jurídicos incontrovertibles, y por lo tanto tenía que ser condenatoria. En cuanto a las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria, aduce que, contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal no las impuso de forma automática, sino que además de tener en cuenta algunas sentencias de esta Corte, analizó las pruebas recaudadas en el proceso, y llegó a la conclusión de que eran procedentes, por no estar probada la buena fe.

IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar conviene aclarar que, en lo concerniente a la bonificación anual, la decisión impugnada se mantendrá incólume, pues sobre tal aspecto la recurrente se limitó a enumerar el yerro fáctico 6, pero no expuso un solo argumento para demostrarlo, ya que centró su acusación en la de mera liberalidad. Asimismo, el planteamiento que hace en cuanto a que su representante legal nunca confesó en el interrogatorio la existencia del bono anual, sino de la bonificación por excelencia, tampoco es suficiente, ya que, en primer lugar, se trata de su propio dicho, el cual no tiene la eficacia suficiente para acreditar un error de hecho en la casación del trabajo, en la medida en que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas.

Adicionalmente, porque ello no desvirtúa el hallazgo del juez de alzada, quien a partir de los comprobantes de nómina verificó la habitualidad de la bonificación anual para los meses de diciembre de cada año. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si la bonificación por mera liberalidad constituye factor salarial, y, en tal caso, si son viables las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 1.

Carácter salarial de la bonificación por mera liberalidad La censura insiste en que tal estipendio no retribuía directamente el servicio, porque dependía del cumplimiento de metas grupales, y además, se regía por lo dispuesto en el contrato firmado entre el actor y SI 99 S.A., el cual continuó rigiendo su relación laboral, y en cuya cláusula décima dispuso que la bonificación por productividad, llamada después, de mera liberalidad- no constituía salario.

Dicho esto, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

Adicionalmente, en cuanto a la carga de la prueba, tiene por sentado que se presume que los emolumentos recibidos constituyen salario, a menos que el empleador demuestre las ocasiones en que los pagaba, la mera liberalidad o, que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018 y SL1993-2019). Al respecto, y concretamente en cuanto a que es al empleador a quien le compete acreditar que lo pagado al trabajador no retribuye el servicio, para no reputarlo salario, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL4313-2021, lo siguiente: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Pues bien, revisadas las pruebas individualizadas por la recurrente, inicialmente se debe descartar el argumento de que en el contrato firmado con SI 99 S.A., se implementó un pacto de exclusión salarial que continuó rigiendo la relación con Somos K S.A., pues tal como lo explicó de forma acertada el Tribunal, desde la decisión del juez primario se declaró la existencia de contratos independientes con cada una de las accionadas, es decir, no operó una sustitución patronal ni una cesión de contratos de trabajo.

En ese sentido, no es posible pretender que se aplique el pacto acordado con otra empresa en beneficio de las pretensiones de la censora. Ahora bien, es cierto que el actor dijo en su interrogatorio de parte que la bonificación por mera liberalidad dependía de unos indicadores impuestos por Transmilenio, tales como limpieza, cumplimiento de horarios, entre otros, y que él no hacía aseo a los buses ni los manejaba todos, es decir, que el cumplimiento de las metas dependía de factores grupales.

Empero, también es verdad que el Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 61 del CPTSS, revisó todas las pruebas y entendió que a pesar de lo anterior, sí había una valoración individual del desempeño de cada trabajador, al punto que si no asistía o si era calificado por alguna novedad, vería afectado el reconocimiento del bono. Esta deducción la corroboró con los comprobantes de nómina aportados por la pasiva, en los que observó que el mismo en unos periodos aumentaba su cuantía y en otros se disminuía. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 21 Es decir, aunque para alcanzar los indicadores planteados por Transmilenio era necesario que concurrieran varios actores, de todas maneras se hacía la valoración individual de la aportación de cada uno. Nótese que si el trabajador estaba incapacitado o de vacaciones, su bono podía disminuir o no ser cancelado, lo que, por supuesto, demuestra que efectivamente sí retribuía directamente el servicio, pues dependía de la ejecución del contrato en sí. Entonces, lo resuelto por el Tribunal no luce descabellado, sobre todo cuando esta Corporación, en sentencia CSJ SL4980-2018, en un caso donde se discutía la incidencia salarial de un pago y los pactos de exclusión de que trata el artículo 128 del CST, explicó que «Ante una discusión así planteada, es deber del juez, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial, y confrontarlo con los hechos probados en juicio».

Por otra parte, los comprobantes de nómina nada aportan para desdibujar el raciocinio del juez de apelaciones. De hecho, muestran todo lo contrario, pues lo que acreditan es que el pago era habitual, y como se ha visto, la recurrente no logró demostrar que no retribuyera directamente el servicio, siendo ella en quien recaía la carga la prueba.

Por último, los testimonios no son prueba calificada para demostrar el yerro en casación, por ende, no es plausible su análisis. 2. Sanciones moratorias Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 22 No es cierto que el Tribunal hubiera aplicado de forma automática las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues escrutó el comportamiento del empleador, y a partir de las evidencias examinadas arribó a la convicción de que no tenía justificación alguna para restarle incidencia salarial a las bonificaciones anual y por mera liberalidad.

Y es que, a decir verdad, no puede considerarse de otra forma el accionar de la enjuiciada, quien, a sabiendas de que el trabajador siempre recibió los estipendios discutidos y que sí remuneraban directamente el servicio, no los tuvo en cuenta como salario a la hora de calcular el monto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

El argumento relativo a que existía un pacto anterior celebrado con otra empresa no solo carece de solidez, sino que resulta totalmente extraño a la tesis de defensa que la pasiva enarboló al contestar la demanda, cuando fue enfática en sostener que no se produjo una sustitución patronal con la codemandada. En realidad, lo que advierte la Sala es un afán de la empresa por desconocer las garantías laborales del actor, que la impulsó no solo a anularle injustificadamente el evidente carácter retributivo que tenían las bonificaciones, sino a plantear en el juicio dos criterios que resultaron siendo contradictorios, comportamiento procesal que también debe ser observado al momento de decidir, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Entonces, la conducta de Somos K S.A., al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar un pago indiscutiblemente salarial en un emolumento desprovisto de tal condición. Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 23 Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOBÍAS CALDERÓN MONTEALEGRE contra SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE – SI 99 S.A. y SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. – SOMOS K S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96185 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE4DBC0922F9CD40BBA6677BE5BF3C25E968AD706B50C63B30D757363C075582 Documento generado en 2024-02-19